CE-25000-23-25-000-2009-00363-01(0105-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00363-01(0105-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AUTO INTELOCUTORIO - Declara la nulidad de todo lo actuado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00363-01(0105-10)
Actor: GERMAN RUIZ SILVA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Encontrándose el presente asunto para decidir sobre el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de octubre de 2009 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual no se admitió la demanda presentada por Germán Ruíz Silva contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, este Despacho considera oportuno analizar la competencia de la Corporación para resolverlo.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por intermedio de apoderado, el señor Germán Ruíz Silva acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitando las siguientes declaraciones y condenas: - Que se declare nulo el fallo disciplinario de primera instancia del 24 de septiembre de 2008, proferido por el Procurador Primero Distrital de Bogotá, mediante el cual se declaró responsable al accionante y fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por quince años. - Que se declare nulo el fallo disciplinario de segunda instancia del 20 de abril de
2009, proferido por la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual se confirmó la sanción impuesta al actor. - Que se declare nulo el auto por el cual se corrige un error en el fallo disciplinario de segunda instancia, del 19 de mayo de 2009, proferido por la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. A título de restablecimiento reclama que se declare que el actor no violó ningún deber funcional, que queda facultado para ejercer nuevamente el cargo de Curador Urbano y que en lo sucesivo puede ocupar cualquier cargo o función pública. Así mismo solicita que en lugar de ordenar el reintegro al cargo de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, le sean pagadas las sumas de dinero correspondientes a los perjuicios materiales y morales. Igualmente pide que se declare a la Nación, como responsable de generarle un daño antijurídico y los perjuicios soportados por el accionante en razón de los actos viciados de nulidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 22 de octubre de 2009 no admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto el actor no acreditó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 reglamentado por el Decreto 1716 del mismo año, consistente en agotar el trámite de la conciliación extrajudicial. La anterior providencia fue impugnada por el actor y el Tribunal a través del auto del 29 de octubre de 2009 rechazó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. Posteriormente esta Corporación en auto del 11 de febrero de 2010
admitió el referido recurso. CONSIDERACIONES El Despacho observa que en el presente caso se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía en el que el actor controvierte una sanción administrativa disciplinaria consistente en retiro definitivo del servicio – destitución-. Frente a la actuación procesal surtida, se precisa que el recurso de apelación presentado por la parte actora fue admitido mediante auto del 11 de febrero de 2010 y estando el proceso al despacho para resolverlo, se observa la configuración de una causal de nulidad insaneable en el trámite, esto es la falta de competencia funcional del Tribunal y de esta Corporación, para conocer de este proceso en primera y segunda instancia respectivamente. A este respecto es necesario exponer el precedente trazado por el Consejo de Estado respecto al funcionario competente para conocer sobre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en donde el objeto de discusión sea una sanción disciplinaria que implique la destitución del funcionario. Inicialmente, la Sala de Sección en auto de octubre 12 de 20061, precisó, que esta Corporación era competente en única instancia para conocer de aquellos asuntos en los que se controvirtieran actos administrativos que impusieran sanciones disciplinarias de destitución, sin que se formularan pretensiones de condena o declaraciones económicas. La anterior tesis fue reiterada en auto de 27 de marzo de 20092, proferido por este Despacho. Posteriormente, en auto de 12 de marzo de 20103, siguiendo la línea jurisprudencial expresada por la Sala, se expusieron las siguientes conclusiones: “(…)
De las anteriores reglas observa el despacho lo siguiente:
1. El legislador atribuye un marco general de competencia para los Juzgados Administrativos asignándoles el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, abarcando las controversias originadas en una relación laboral legal y reglamentaria.
2. Pero al mismo tiempo, el legislador extrae de ese marco general los procesos de nulidad y restablecimiento sin cuantía en los que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, y le asigna esta competencia a los Tribunales Administrativos.
3. Al hacer esta distinción, la jurisprudencia de la Sección ha entendido, que no son competentes los Jueces Administrativos para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del 1 Referencia: Expediente No. 0799-06 Radicación: 110010322400020050033300 Actor: EDUARDO DE JESÚS VEGA L. Magistrado Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. 2 Expediente No.47001-23-31-000-2001-00933-01 Referencia No.1985-2006 Actor: AMED
ZAWADY LEAL.
3Referencia No. 11001-03-25-000-2010-00035-00 Expediente No.0279-2010 Actor: OVIDIO MAHECHA BOLÍVAR. Magistrado Sustanciador: Gerardo Arenas Monsalve. derecho que carecen de cuantía en los que se controvierten sanciones disciplinarias administrativas que originen retiro temporal o definitivo del servicio, porque “Resulta en consecuencia, contrario a la lógica jurídica el hecho de que
mientras el conocimiento de una sanción disciplinaria administrativa, como la amonestación escrita que responde a una falta leve culposa, corresponde privativamente y en única instancia a los Tribunales Administrativos, la destitución que se impone como consecuencia de una falta gravísima dolosa, esté radicada en los jueces administrativos.”4
4. Frente a este silencio del legislador, se asume que hay una omisión legislativa pues no se precisa quién es el juez competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio.
5. Ante este vacío, el Juez Contencioso está obligado a suplir el silencio de la ley, y es por este motivo que se acude al numeral 13 del artículo 128 del C.C.A. que consagra la competencia residual del Consejo de Estado.”.
Finalmente, la anterior posición fue ampliada por la Sección Segunda en providencia de 4 de agosto de 20105, donde se concluyó que esta Corporación es competente en única instancia para conocer sobre la legalidad del acto administrativo que impone un retiro definitivo del servicio, sin importar si el proceso tiene o no cuantía, pues la naturaleza del asunto, factor objetivo de competencia (artículo 131 del C. C. A.), debe constituir el elemento determinante. Esta ampliación jurisprudencial obedeció a que la posición inicialmente establecida estaba generando un trato desigual respecto del juez natural de la acción, pues estos asuntos correspondían al Consejo de Estado cuando el proceso carecía de cuantía, mientras que si el proceso tenía cuantía, la
competencia para asumir el conocimiento del asunto se radicaba en los Juzgados Administrativos en razón de la cuantía estimada en la demanda. El caso concreto 4 Consejo de Estado, Sección Segunda. M. P.: Alejandro Ordóñez Maldonado. Rad. 11001-03-22000-2005-00333-00 (799-06). 5 Rad.11001-03-25-000-2010-00163-00 (1203-2010). M. P. Gerardo Arenas Monsalve. En el presente caso se estudiará la competencia de esta Corporación antes de entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el actor contra auto del 22 de octubre de 2009 proferido por el Tribunal de Cundinamarca mediante el cual no admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía en la que el demandante controvierte el acto administrativo que le impuso la sanción de destitución (retiro definitivo del servicio) del cargo de Curador Urbano. En este orden de ideas el Despacho destaca que el numeral 1º del artículo 134 E del C. C. A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, establece que para efectos laborales, la cuantía de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados. De la lectura del petitum del escrito de la demanda, el Despacho concluye que los perjuicios reclamados por el actor no constituyen el factor determinante de la cuantía de conformidad con la norma relacionada anteriormente, por tanto el
presente asunto se trata de una controversia sin contenido económico. Acorde con lo anterior se determina que el accionante presentó una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral sin cuantía en donde se discute una sanción disciplinaria que implica un retiro definitivo del servicio, pues se controvierte el acto administrativo del 24 de septiembre de 2008, proferido por el Procurador Primero Distrital de Bogotá, mediante el cual se declaró responsable al accionante y fue sancionado con destitución del cargo de Curador Urbano, asunto que de conformidad con la jurisprudencia anteriormente mencionada corresponde conocer al Consejo de Estado en única instancia. En ese orden de ideas, en vista que el Tribunal asumió el conocimiento y tramitó el proceso sin ser la autoridad competente, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P. C., por falta de competencia funcional que se torna insaneable acorde con lo establecido en el inciso final del artículo 144 ídem, por lo que es necesario declararla, dejando sin efecto todas las actuaciones adelantadas por el Tribunal y las adelantadas por esta Corporación, de otro lado, en cuanto a las pruebas no se realizará pronunciamiento alguno pues el proceso se encontraba en la etapa de admisión. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado:
RESUELVE
1. DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado desde al auto admisorio de la demanda, inclusive, al interior del proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor Germán Ruíz Silva contra la
Nación – Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada la presente providencia, regrese al Despacho para decidir sobre la admisibilidad de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relatoría: JORM/Lmr.