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CE-25000-23-25-000-2009-00366-02(3759-17)-2020

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Título
CE-25000-23-25-000-2009-00366-02(3759-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Requisitos Los actos administrativos de carácter particular y concreto no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues dichos actos implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la revocatoria directa de actos administrativos particulares, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de agosto de 2015, radicación: 0376-07, C.P.: Gerardo Arenas

Monsalve.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación/ APORTES CON POSTERIORIDAD AL STATUS DE PENSIONADO - Efecto Es incuestionable que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que para el reconocimiento de su pensión son aplicables las reglas dispuestas en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo que se refiere a: la edad para consolidar el derecho pensional (55 años); el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas (20 años) y el monto (correspondiente al 75%). Igualmente, como se sostuvo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde, en el sub examine, al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación

del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 Íbidem. (…). Como se aprecia de lo anterior, según las normas aplicables al demandante su pensión de jubilación debe liquidársele teniendo en cuenta la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL señalado anteriormente, según lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que devengó y sobre los que cotizó durante los últimos 10 años antes de adquirir el estatus pensional, en junio de 2004. (…). Como se aprecia el demandante adquirió el estatus pensional en junio de 2004, sin embargo permaneció laborando en el Hospital de La Misericordia hasta el 23 de noviembre de 2006 y luego continuó efectuando aportes por su vinculación a una Cooperativa Médica hasta el 30 de abril de 2013. Sin embargo estos aportes al sector privado efectuados con posterioridad a la adquisición del status no tienen la virtualidad de afectar el reconocimiento pensional, ni mucho menos el régimen aplicable, por lo que la pensión solo tendrá efectividad desde el 23 de noviembre de 2006 y no como lo dispuso la entidad, es decir, desde 2 de julio de 2009, como equivocadamente resolvió la demandada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE

2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 94 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 96 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 163

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00366-02(3759-17)

Actor: ALONSO OVIEDO RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia.

Decreto 01 de 1984

I. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1 decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 9 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, se declaró inhibido para conocer de fondo acerca de las súplicas de la demanda instaurada por el señor Alonso Oviedo Rodríguez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante

COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda3

2.1.1. Pretensiones

1«ARTÍCULO 129. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, Modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión». 2 Sección Segunda, Subsección F. 3 ff. 62 y s.s. El señor Alonso Oviedo Rodríguez, por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución 27495 de 7 de julio de 2006, proferida por la gerente del Centro de Atención Pensiones de la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, a través de la cual se le negó al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación.  Resolución 025447 de 14 de junio de 2007, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo.  Resolución 00723 de 2 de marzo de 2009, suscrita por la gerente de la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, que resolvió el recurso de apelación, confirmado la decisión inicial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó en síntesis, que se ordene a la entidad demandada al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a su favor, de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1985, por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, desde que se causó el derecho, es decir, desde el 19 de junio de 2004, sumas que deberán ser indexadas, con el incremento de ley y los intereses moratorios y corrientes hasta el día en que realice el pago total. Igualmente solicitó se condene a la demandada al pago de lo que resulte probado por concepto de «daños y perjuicios» tanto materiales4 como morales5, ocasionados por el no reconocimiento de la pensión de jubilación desde la fecha de su causación. 2.2.2. Supuestos fácticos El señor Alonso Oviedo Rodríguez nació el 19 de junio de 1949, cumplió 55 años de edad el 19 de junio de 2004 y acreditó más de 20 años de servicios en el sector público, por lo que el 7 de julio de 2005, radicó ante el Instituto de Seguros Sociales su solicitud de reconocimiento pensional. 4 Los estimó en $329690.000 ( f. 65) 5 100 salarios minimos mensuales legales vigentes. Ibidem. Sin embargo, a través de los actos administrativos demandados, el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión al considerar que no le amparaba el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993 y por cuanto no acreditó 60 años de edad, requisito establecido en esta norma. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas vulneradas citó los artículos 4.º, 6.º, 13, 14, 16 a 18, 23, 29, 46 a 48, 53, 58, 83 y 90 de la Constitución Política, así como el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, 36 de 1993 y el Decreto 3800 de 2003. En el concepto de violación explicó que en este caso el acto acusado incurrió en la violación de la norma superior al impedirle el goce de su derecho a la pensión de jubilación, lo que pone en peligro otros derechos de rango fundamental, tales como la vida y la dignidad humana. Precisó que si bien en el año de 1997, el demandante se trasladó a un fondo de pensiones privado, éste regresó al ISS, fecha en la cual contaba con 20 años de servicio al sector público, por lo que en consecuencia es dable afirmar que el traslado no afectó el derecho del demandante en tanto que la Ley 33 de 1985 solo exige 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años para acceder a la pensión, requisito que cumple el demandante. Que conforme lo ha indicado la Corte Constitucional, las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación anterior no pueden resultar afectadas y la entidad no podía desconocer que el accionante tenía derecho al reconocimiento pensional por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio. 2.2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEScontestó la demanda de manera extemporánea6. 2.3. Trámite en primera instancia 6 F. 185. Por auto de 17 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, admitió la demanda y denegó la medida cautelar solicitada. Contra esta decisión la apoderada del accionante interpuso recurso de reposición8. A través de auto de 15 de septiembre de 20149 dicha Corporación consideró improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de «apelación» ante el Consejo de Estado, por lo que a través de auto de 3 de febrero de 201510, fue rechazado de plano por esta Subsección11 al advertirse que el citado recurso no fue interpuesto. Por auto de 16 de septiembre de 201512 se dispuso dar cumplimiento al auto admisorio de 17 de julio de 2013, con lo cual se ordenó la notificación al representante legal del Instituto de Seguros Sociales. Mediante providencia de 19 de diciembre de 201613 se dio apertura a la etapa probatoria, luego de lo cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión14. En dicha oportunidad se pronunció el apoderado de COLPENSIONES15, quien, haciendo alusión a la Resolución «GNR 189819 de 2014»16 indicó que «en aras de salvaguardar la contingencia de vejez del señor Alonso Oviedo Rodríguez, dio aplicación al Principio de Favorabilidad, y por ende la pensión se reconoció bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, legislación que se considera más beneficiosa por brindarle una tasa de reemplazo correspondiente al 75.46%,

siendo más beneficiosa que la que otorga la ley 33 de 1985, esto es: 75%, norma esta última que es la que invoca el demandante en el libelo introductorio». La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. A través de proveído de 10 de marzo de 201617 se ordenó oficiar a COLPENSIONES a efectos de que allegara copia auténtica de la Resolución 018246 de 20 de junio de 2010, a través de la cual se concedió la pensión de jubilación al señor Alonso Oviedo Rodríguez. 7 Sección Segunda, Subsección F en descongestión. Ff. 123 y s.s. 8 Ff. 136 y s.s. 9 Ff. 139 – 140. 10 Ff.144-145 11 En sala unitaria con ponencia del consejero dr. Gustavo Gómez Arangúren. 12 Fs. 151-152. 13 F. 185. 14 Auto de 1.º de abril de 2016 ( f. 188). 15 F. 190-192. 16 F. 191. 17 F 194. 2.4. La sentencia apelada A través de providencia de 9 de junio de 201718, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca19 declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo. De igual manera se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Al efecto estimó que en este caso se demandan las Resoluciones 27495 de 7 de julio de 2006, 25447 de 14 de junio de 2007 y 0723 de 2 de marzo de 2009 por

medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. No obstante, tal como lo señaló el apoderado de COLPENSIONES en la contestación de la demanda y como apareció demostrado en el expediente, antes de la notificación de la admisión de la demanda (27 de octubre de 2015), se reconoció la pensión al demandante, con base en lo señalado en la Ley 797 de 2003. Esto por cuanto del contenido de la Resolución 18246 de 22 de junio de 2010, se extraía que el 16 de marzo de 2010 el demandante solicitó nuevamente su reconocimiento pensional, que le fue concedido con base en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. Que contra dicha decisión interpuso los recurso de reposición y en subsidio de apelación, en los que controvirtió el régimen pensional que le fue aplicado, pues en su criterio la pensión debió liquidarse conforme con la Ley 33 de 1985; que en consecuencia la entidad profirió las Resoluciones GNR 189819 de 28 de mayo de 2014 y VPB 17622 de 26 de febrero de 2015, a través de las cuales confirmó su decisión por considerar que la Ley 797 de 2003 era más favorable al caso del demandante. Dijo que si bien en el expediente no aparecían demostradas las fechas de notificación de los citados actos relacionados, la Sala advertía que para el 27 de octubre de 2015, cuando se notificó el auto admisorio de la demanda, el demandante ya tenía conocimiento de tales actos por cuanto el 18 de abril de 2013 interpuso el último de los recursos en contra de la Resolución 18246 de 22

de junio de 2010. 18 Ff. 216 y s.s. 19 Sección Segunda, Subsección F Por tanto, estimó que como no se había notificado el auto admisorio de la demanda, la administración tenía competencia para pronunciarse sobre el derecho pensional, por lo que conforme con el artículo 208 del CCA, el demandante tenía el deber legal de adicionar la demanda y reclamar la nulidad de dichos actos administrativos, pues estaba inconforme con el régimen pensional que le fue aplicado y en tal virtud, era necesario que atacara la nulidad de los nuevos actos que fueron proferidos cuando la entidad demandada aún tenía competencia para pronunciarse sobre dicha situación prestacional. Entonces, consideró que de declararse la nulidad de los actos demandados, subsistirían en el mundo jurídico los actos posteriores y contradictorios que no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción, cuya naturaleza es rogada y no puede pronunciarse extra o ultra petita, razón que imponía declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y declararse inhibida para pronunciarse de fondo. 2.5. Razones de la apelación La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación20, para que se revocara la decisión del a quo al considerar que debía accederse a las pretensiones de la demanda. Dijo que no es cierto que la demandada hubiese invocado la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en la contestación de la demanda, escrito que además no debe ser tenido en cuenta al ser presentado de forma extemporánea. Que además en el escrito de alegatos de la entidad tampoco se dijo algo al

respecto, por lo que no tienen ningún valor probatorio las citadas resoluciones, que no allegó oportunamente y no se sabe si son auténticas. Que no era su obligación reformar la demanda pues «No tiene nada que ver unos actos administrativos posteriores y que no han sido incorporados a un expediente correctamente». 2.6. Trámite en segunda instancia 20 ff. 221 y 223 y s.s. Por autos de 28 de febrero de 201821 y 30 de abril de 201822, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. La apoderada de la entidad demandada23 precisó que no le asiste derecho al demandante a que su pensión de jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicios. La apoderada del demandante24 reiteró los argumentos del recurso de apelación y agregó que el demandante tiene derecho a que su pensión le sea reconocida con base en lo señalado en la Ley 33 de 1985 o en su defecto el Acuerdo 049 de 1990 para que la pensión le sea incrementada a un porcentaje máximo del 90%. El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 129 del

Código Contencioso Administrativo25, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 3.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer si ¿en este caso ocurrió la revocatoria directa de los actos administrativos demandados y si los actos posteriores son susceptibles de ser analizados por esta Subsección? De ser afirmativa la respuesta se determinará si el accionante tiene derecho al 21 f. 233 22 f. 235 23 f. 237 y s.s. 24 ff. 262 y s.s. 25 «ARTÍCULO 129. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, Modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión» reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.3. De la revocatoria directa y sus efectos en el sub lite En el sistema normativo actual, la revocatoria directa, se trata de una prerrogativa de la administración sobre sus actos que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos

fundamentales26. Procede frente a los actos administrativos de carácter general y a los de carácter particular, de acuerdo con el artículo 7127 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 9328 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00114-00(4983-05), Actor: HENRY RAMIREZ DAZA. 27 «[…] las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos (…) deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.” 28 «Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los

recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo.No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria. Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán

los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.» En relación con la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, la Ley 1437 de 2011, artículo 93, establece, en forma precisa las causales que imponen a la Administración dicha revocatoria, de oficio o a petición de parte. Tales causales son las siguientes:  Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción.

 Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél29, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo.  Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona. Respecto de la revocación de los actos de carácter particular y concreto, en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativosespecialmente de los favorables30-, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos, se ha establecido en el ordenamiento jurídico colombiano31 la regla general contenida en el artículo 73, inciso 1.° del Decreto 01 de 1984, hoy artículo 97 del CPACA, según el cual: 29 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981. 30 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, “crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica”, como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc. Este tipo de actos se contrapone a

los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones. Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-1022701(10227). 31 El artículo 24 del Decreto 2733 de 1.959 ya establecía: “Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”. «Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.». Como se aprecia, los actos administrativos de carácter particular y concreto no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del

respectivo titular, pues dichos actos implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada. Respecto a la figura de la revocatoria directa, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido32: «[…] Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984. En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su

expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el 32 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo. […]» Conforme a la normativa y jurisprudencia en cita, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. Ahora bien, es de advertir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hizo referencia en la sentencia de primera instancia a la contestación de la demanda presentada por el Instituto de Seguros Sociales, escrito que fue presentado extemporáneamente como se hace constar a folios 161 y siguientes y en auto de 19 de diciembre de 201633, siendo evidente que no debió tenerse en cuenta como indicó la apoderada del demandante. Sin embargo aprecia la Sala que el citado error del Tribunal no tiene la virtualidad de afectar el debido proceso, toda vez que la decisión adoptada por esa Corporación fue inhibitoria, sin analizar ninguno de los argumentos de defensa presentados por ninguna de las partes, y si bien ese Colegiado se refiere en la sentencia a actos posteriores proferidos por la entidad, dicho argumento fue

también presentado por COLPENSIONES en los alegatos de conclusión como se aprecia de la parte histórica, en virtud de lo cual profirió el auto 10 de marzo de 201634, al tenor de lo señalado por el artículo 169 del CCA35, norma que permite decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad. Ahora bien, al verificar que la entidad profirió actos posteriores que reconocieron la pensión del demandante, se analizará si tales actos son susceptibles de análisis judicial. Este es el iter administrativo surtido: 33 Ff. 185 y s.s. 34 F. 194 y s.s. 35 «PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la con

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