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CE-25000-23-25-000-2009-00376-01(0478-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2009-00376-01(0478-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA - Recuento normativo. Beneficiario / PENSION GRACIARequisitos / DOCENTE NACIONAL - Vinculados al Ministerio de Educación Nacional / DOCENTES NACIONALIZADOS - Vinculados a departamentos y municipios La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir que, la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de

escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. PENSION GRACIA - Reconocimiento a docentes vinculados a departamentos y municipios Antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes, a saber, los que estaban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los que estaban vinculados laboralmente con los Departamentos y Municipios, a estos últimos, se les reconoció la pensión gracia. Podían acceder a este beneficio pensional, ajeno a la pensión de jubilación ordinaria, siempre y cuando cumplieran una serie de requisitos, entre los cuales, además de estar destacada la edad y el tiempo de servicio docente, era necesario que los interesados acreditaran los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración y que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. NOMBRAMIENTO DOCENTE NACIONAL - No tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA - Debe cumplir la totalidad de los requisitos La actora, no se encuentra inmersa dentro de los supuestos normativos de la Ley 91 de 1989 y del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez no tenía un derecho adquirido respecto del reconocimiento de la pensión gracia y su vinculación era de carácter Nacional. Se insiste que el objetivo de la Ley 91 de 1989 fue proteger los

derechos de los docentes territoriales sometidos al proceso de nacionalización de la educación, pero de ninguna manera pretendió extender este beneficio a otros sectores de la educación. Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub exámine.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00376-01(0478-12)

Actor: STELLA AVELLA DE DONADO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las súplicas de la demanda incoada por Stella Avella de Donado contra la Caja Nacional de

Previsión Social, E.I.C.E. en liquidación. LA DEMANDA STELLA AVELLA DE DONADO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la

nulidad de los siguientes actos (fls. 2 a 23): - Resoluciones Nos: (I) 08303 de 4 de marzo de 2008 que negó el reconocimiento de la pensión Gracia; y (II) 01568 de 21 de enero de 2009, en la que al decidir el recurso de reposición frente a la anterior resolución la confirmó, resoluciones expedidas por el Gerente General de la Caja de Previsión Social - CAJANAL Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocer y pagar la pensión gracia, a que tiene derecho con la totalidad de todos los factores salariales devengados en el último año. - Liquidar y pagar las mesadas pensionales atrasadas hasta cuando se verifique su pago. - Indexar las sumas que resulten cuando se verifique su pago. - Reconocer y pagar los intereses corrientes durante los 6 primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de dicho término, tomando como base el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: - La actora se vinculó como docente al Magisterio Oficial así:

ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL

Departamento de Cundinamarca 01/02/1972 15/010/1972 186 Distrito Capital de Bogotá 09/05/1984 24/05/1984 16 Distrito Capital de Bogotá 31/03/1986 14/08/1986 90 Distrito Capital de Bogotá 20/08/1986 30/11/1986 67 Distrito Capital de Bogotá 17/03/1987 30/11/1987 169 Distrito Capital de Bogotá 11/02/1988 30/11/1988 290 Distrito Capital de Bogotá 16/01/1989 03/12/1989 318 Distrito Capital de Bogotá 22/01/1990 30/11/1990 309 Distrito Capital de Bogotá 30/01/1991 18/07/1991 169 Distrito Capital de Bogotá 22/07/1991 02/05/2007 5669 - La señora Stella Avella de Donado nació el 26 de noviembre de 1946 y adquirió el Status pensional el 9 de febrero de 2007, fecha en la que ya tenía más de 50 años de edad y completaba 20 años de labores como docente al servicio de entidades territoriales. - Ante CAJANAL, solicitó su pensión gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, anexando la documentación requerida, demostrando haber laborado como docente oficial por más de 20 años. - CAJANAL mediante Resoluciones Nos. 08303 de 4 de marzo 2008 y 01568 de

21 de enero de 2009, proferidas por la Gerencia General de CAJANAL, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, con el argumento de no haber laborado 20 años en establecimientos educativos del orden Distrital, Municipal o Departamental. Que el tiempo laborado al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá es del orden nacional sin tener que los aportes para seguridad social se realizaron a la Caja de Previsión Distrital y que aunque tuvo varios nombramientos con Bogotá, existió solución de continuidad entre los dos últimos nombramientos. - El 11 de mayo de 2009, radicó ante el Gerente General de CAJANAL la solicitud de Conciliación de que trata el artículo 42A de la Ley 1285 de 2009. El 6 de agosto de 2009 se llevó a cabo la diligencia, dentro de la cual no hubo acuerdo conciliatorio. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION - De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 53 y 58. - De la Ley 114 de 1913. - De la Ley 116 de 1928. - De la Ley 37 de 1933. - De la Ley 43 de 1975. - De la Ley 91 de 1989. - Del Decreto 2277 de 1977.

  • Del Código Civil.
  • Del Código Sustantivo del Trabajo.

Al negarse la pensión con claro desconocimiento de las normas legales se violaron los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución. El Legislador creó las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989

con el fin de reconocer la pensión gracia a los docentes que cumplan los requisitos de 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, municipal y distrital y cumplan 50 años de edad. Señaló que los profesores que hayan prestado servicios en la enseñanza secundaria tienen vocación a la pensión gracia y no será necesario haber laborado en la enseñanza primaria. En el caso de la demandante ella es beneficiaria del proceso de nacionalización de la educación que se dio con la Ley 43 de 1975, por lo tanto se le debe considerar como docente nacionalizado. Si bien es cierto la actora tuvo varios nombramientos oficiales con la Secretaría de Educación de Bogotá, ésta laboró sin solución de continuidad desde el año 1991 hasta la fecha, por lo que se concluye que los derechos existentes en su primera vinculación continuaron con el último nombramiento efectuado al servicio de la Secretaria de Educación de Bogotá. La correcta interpretación del artículo 15 numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, en el sentido de ratificar el derecho de gozar de la pensión gracia a favor de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, sin importar si hubieren tenido o no solución de continuidad o si se encontraban ejerciendo o no la labor magisterial a la fecha acabada de determinar. El artículo 3 de la Ley 114 de 1913, al crear esta pensión especial sostuvo que: “Los veinte (20) años de servicio a que se refiere el artículo 1º podrán contarse computando servicios prestados en diferentes épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley”.

El argumento del que se valió CAJANAL para denegar el derecho, ha sido superado en la sentencia de la Corte Constitucional: C-479/98, pues la pensión gracia se concede no solo a los maestros de primara del sector oficial sino también a los de primaria secundaria del mismo orden, claro está, siempre y cuando se hubiesen vinculado antes del primero de enero de 1981 y cumplieron o llegaren a cumplir los requisitos de Ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (fls. 58 a 62): Está probado con los formatos únicos para la expedición de Certificados de Salarios: “Que la demandante se desempeñó en forma interina desde 1984 hasta 1999 cuando fue nombrada como profesor por horas (dictando apenas 16 horas semanales de clase, únicamente); b) Que solamente ingresó en propiedad como docente nacional mediante Decreto 322 de 1991; c) Que fue retirada del servicio por Invalidez, mediante Resolución No. 3647 del 17 de abril de 2007; d) que del punto anterior se colige inexorablemente que la parte demandante ya disfruta de una pensión. Siendo ésta otra razón por la que CAJANAL no puede entrar a reconocer la pensión de gracia que se pretende. En la medida en que resulta incompatible la pensión gracia con la pensión de invalidez por cuanto esta última se causó primero, faltando para el reconocimiento de la pensión gracia la

condición de no estar percibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional”, como lo dispone el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913. Señaló que hay ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales en razón a que no se enumeraron debidamente los hechos de la demanda. Finalmente propuso como excepciones: (i) Inexistencia de la obligación; (ii) Genérica e innominada; y (II) Prescripción. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 130 a 144): Sobre las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción alegadas por la entidad demandada, advierte que no ostentan el carácter de excepciones, pues son meros argumentos de defensa que serán resueltos con el problema jurídico. La pensión gracia es una prestación con cargo a la nación, otorgada en virtud de la Ley 114 de 1913, a aquellos docentes de primaria que hubieren desempeñado sus labores por 20 años de servicio de los departamentos y municipios, y que contaran con 50 años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social. Para efectos del reconocimiento los docentes debían reunir además los requisitos exigidos por el artículo 4º de la misma Ley. Respecto del marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia se observa que las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la primera fijó el derecho y

los requisitos para adquirirla, la segunda y tercera ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación. La Ley 24 de 1947, modificó el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, en donde se indicó que las pensiones reconocidas a los servidores del ramo docente se liquidan con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. A partir de la Ley 4ª de 1966 se estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, norma que fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966. Con la Ley 91 de 1989, se señaló que a partir de la vigencia de ésta el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por mandato de las normas anteriormente señaladas. En el caso concreto, de acuerdo con las certificaciones recaudadas, la señora Stella Avella de Donado, luego de fungir como docente nacionalizado del Departamento de Cundinamarca entre el 10 de febrero y el 15 de octubre de 1972, siempre lo fue en calidad de NACIONAL, ya que posteriormente laboró al servicio del Ministerio de Educación Nacional, en el Liceo Nacional Femenino “Policarpa Salavarrieta” entre el 5 de junio de 1975 y el 1º de mayo de 1980; seguidamente el tiempo laborado como profesor por horas, e inclusive el cumplimiento después de su nombramiento en propiedad, también fue certificado

como NACIONAL en forma reiterada por la Secretaría de Educación del Distrito y “corroborado en las Resoluciones Nos.7214 de 17 de diciembre de 2002 y 6114 de 10 de octubre de 2002, mediante las cuales se dispuso reconocer la pensión ordinaria a la actora y se le negó la revisión de la misma”. La demandante no logró desvirtuar lo manifestado por la entidad demandada para negar el derecho prestacional, pues todos los elementos valorados, por el contrario, condujeron en forma fehaciente a la convicción de su vinculación como docente de carácter NACIONAL. Los actos administrativos enjuiciados, a diferencia de lo manifestado por el demandante, reflejan una estricta aplicación del régimen especial que consagra la pensión gracia, la cual únicamente puede ser otorgada a aquellos docentes vinculados por medio de una entidad del orden territorial, por lo tanto se negarán las pretensiones de la actora. EL RECURSO DE APELACION La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (fls. 146a 150): Acorde con lo manifestado por el A quo para oponerse a las pretensiones, éste desestima cada una de ellas con el único argumento de que no estaba vinculada al Magisterio Oficial del orden nacionalizado al 31 de diciembre de 1980 y que por lo tanto no cumple los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Sostuvo que su vinculación al Magisterio fue antes de 1980 y laboró por más de 20 años como docente, en establecimientos educativos del Distrito Capital.

Acorde con lo anterior, fue docente nacionalizado desde 1972 hasta la fecha del Status pensional, cumpliendo los requisitos exigidos en las normas que regulan la pensión gracia. CAJANAL en liquidación desconoce los derechos adquiridos, “ya que son intocables” en un Estado Social de Derecho, debe respetarse tal como lo expuso la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 14 de noviembre de 1996, radicación 929: “El derecho adquirido niega retroactividad de una norma, impide la vigencia de la Ley hacia el pasado y prohíbe que las situaciones jurídicas favorables puedan desconocerse mientras que la norma judicial cual se fundó tenga vigencia. El derecho adquirido no puede ser desconocido ni, vulnerado por la Ley posterior. No significa entonces que perviva bajo una misma norma sino que esta no puede afectar hacia el pasado la situación jurídica”. Situación que no se da en el presente caso, por cuanto el argumento de CAJANAL no son nuevas leyes que deroguen las leyes citadas. La violación del artículo 53 de la Constitución Política obedece a que al expedirse la Resolución impugnada no se tuvo en cuenta el principio de la duda y favorabilidad, a favor del trabajador, que subsumen las relaciones laborales, en el caso sub exámine la solicitud elevada ante la entidad demandada es la aplicación del régimen prestacional más favorable contemplado en la Ley 91 de 1989, cuando afirma en su artículo 15 que los docentes nacionales se les reconocerán sus pensiones bajo las reglas de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, desprendiéndose por sana lógica que esta normatividad la favorece

ampliamente a la actora. Señaló que “las Altas Cortes se han pronunciado en diversas ocasiones en el sentido de que en materia de pensiones, la vinculación al sistema empieza desde el mismo momento en que el trabajador se vincula laboralmente sin importar que los servicios en el lapso exigido en la Ley sean continuos o discontinuos. La interrupción del vínculo laboral no hace perder los derechos laborales, por cuanto para éste beneficio (Pensión Gracia) la norma no exige que se hubiese laborado en forma continua; esto es sin solución de continuidad, sino en cualquier tiempo” Conforme a lo anterior y acorde con la fecha de vinculación de la actora al Magisterio Oficial Colombiano, ésta se encuentra beneficiada de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a partir de la fecha en que esta cumplió 50 años de edad y demostró 20 años de labores en el Magisterio Oficial del orden Nacionalizado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada con base en las siguientes consideraciones (fls. 177 a 181 vto): La pensión gracia se somete al régimen establecido por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Esta prestación especial se adquiere por la prestación de servicios docentes en un establecimiento nacionalizado o del orden Departamental o Municipal y se liquida con base en el 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.

Dicho beneficio se otorgó inicialmente a los docentes que se desempeñaban en escuelas oficiales de primaria, luego se amplió a los empleados y profesionales de la escuela normal y a los Inspectores de Instrucción Pública según lo preceptuado en la Ley 116 de 1928 y posteriormente se hizo extensivo por la Ley 37 de 1933, a maestros que prestaron sus servicios en centros educativos de secundaria. De otra parte el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, circunscribió este derecho a aquellos docentes que no hayan recibido, ni reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional. Disposición que fue complementada por la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en cuyo artículo 15 previó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocería siempre y cuando cumplieran con la totalidad de requisitos. La entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, porque la accionante no cumplió todos los requisitos para tener ese derecho prestacional, porque no trabajó 20 años como docente de establecimientos educativos departamental, municipal o territorial. De las pruebas allegadas al expediente se concluyó que se vinculó como docente Nacionalizada al servicio del Departamento de Cundinamarca desde el 10-02-72

hasta el 15-10-72 y como docente de carácter nacional entre el 09-05-84 al 24-0584; 31-03-86 al 14-08-86; 20-08-86 al 30-11-8; 17-03-87 al 30-11-87; 11-02-88 al 30-11-88; 16-01-89 al 03-12-89; 22-01-90 al 30-11-90; 30-01-91 al 18-07-91; y 2207-91 al 02-05-07. Establecido que si bien laboró por más de 20 años, tan solo fue docente nacionalizada por 6 meses y 5 días en el año 1972, porque los otros años de servicio a partir del 9 de mayo de 1984 tuvo el carácter de docente nacional, razón por la cual no acreditó uno de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia como lo sostuvo el A quo, pues para tener derecho a tal reconocimiento, debe haber laborado un mínimo de 20 años como docente oficial nombrado por el municipio, distrito o departamento. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la señora Stella Avella de Donado tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante

nació el 26 de noviembre de 1946 (fl. 18). - Según formato único para expedición de certificado de Historia LaboralSecretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, de 3 de abril de 2007 se señaló (fls. 125 y 126): “AVELLA DE DONADO STELLA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.454.454, vinculación Nacionalizados, nombramiento en propiedad,

Establecimiento Educativo: INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL

COLEGIO DEPARTAMENTAL CAQUEZA (CUN), docente: Preescolar”: Así mismo, el siguiente tiempo de servicios:

NOVEDAD ACTO ADM. FECHA DESDE HASTA TOTAL

A.A. DÍAS

INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL COLEGIO DEPARTAMENTAL CAQUEZA (CUN) Situación Admin Ing Dec. 215 01/02/72 10/02/72 15/10/1 246 y Reing. 972 Lic.Ordinaria RESD 1759 14/08/72 15/08/72 14/10/7 60 2 Situación Admin Dec. 2557 01/12/72 15/10/72 Retiro. Historico - De conformidad con el Formato único para expedición de certificado de historia laboral, de 20 de febrero de 2009 se relaciona: (fls. 13 y 14): “AVELLA DE DONADO STELLA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.454.454, vinculación Nacional, docente en propiedad, escalafón 14, A.A. 8669, fecha 14/11/1997, fecha efectos fiscales 14/1/1997”:

Así mismo, los siguientes tiempos de servicios:

NOVEDAD TIPO DE No. A.A. FECHA DESDE HASTA TOTAL

ACTO A.A.

BOGOTA Reconocimie Res 3438 27/07/84 09/05/84 24/05/84 nto por tiempo interino IED RUFINO JOSE DE CUERVO Nombramien Oficio 22/07/99 31/03/86 14/08/86 to profesor por horas IED RAFAEL URIBE Nombramien Oficio 19/01/99 20/08/86 30/11/86 to profesor por horas IED CIUDAD DE BOGOTA Nombramien Oficio 22/01/99 17/03/87 30/11/87 to profesor por horas IED LA MERCED Vinculación Res 048 08/02/88 11/02/88 30/11/88 temporal tiempo completo IED NIDIA QUINTERO DE TURBAY Vinculación Res 0108 24/01/89 16/01/89 03/12/89 temporal tiempo completo IED ANTONIO NARIÑO Vinculación Res 213 31/01/90 22/01/90 30/11/90 temporal tiempo completo Vinculación Oficio 17/01/94 30/01/91 18/07/91 temporal tiempo completo Vinculación Dec 322 07/06/91 22/07/91 temporal tiempo completo Licencia sin Res 4160 06/06/03 14/0703 27/07/03 11 remuneració n Retiro por Res 3467 17/04/07 02/05/07

invalidez - Mediante Resolución No. 0721410 de 17 de diciembre de 2002, el Representante del Ministro de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a la señora Stella Avella de Donado la pensión por aportes a partir del 27/11/2001, señalando (fls. 93 a 100). “Que mediante solicitud radicada bajo el No. 2001-03666 de 13/12/2001, el (la) docente STELLA AVELLA DE DONADO, identificado con la cédula de ciudadanía No.41.454.454, solicitó el reconocimiento y pago de la Pensión por Aportes, por haber laborado en varias Entidades de Derecho Público y últimamente como Docente NACIONAL por los 20 años o más de servicio. (…) Que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicios expedidos por la Secretaría de educación él (la) educador (a) prestó y ha venido prestando sus servicios así:

ENTIDAD DONDE LABORÓ FECHA FECHA TOTAL INGRESO CORTE DÍAS SECRETARIA DE EDUCACION DE 10/02/1972 15/10/1972 246CUNDINAMARCA 60=186

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 16/10/1972 31/12/1973 435 18/02/1985 28/11/1985 281 12/03/1986 27/11/1986 256 04/02/1988 02/03/1988 29 06/03/1987 30/11/1987 265

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE 03/03/1988 30/11/1988 268

BOGOTÁ TEMPORAL

24/01/1989 30/11/1989 307 11/02/1990 30/11/1990 290 04/02/1991 21/07/1991 168

MINISTERO DE EDUCACIÓN 01/03/1975 01/05/1980 1771

NACIONAL SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE 22/07/1991 26/11/2001 3713

BOGOTÁ D.C. Tiempo Completo (…)”. - El 8 de marzo de 2007 la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión jubilación gracia, por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 (fls. 162 a 175 cdo 1). - Por medio de la Resolución No. 08303 de 4 de marzo de 2008, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento de la pensión gracia de la actora al considerar (fls. 176 a 181 cdo 1): “(…) Que de los documentos aportados en la solicitud se establece que la peticionaria laboró en el Distrito Capital de Bogotá desde el 9 de mayo de 1984 al 24 de mayo de 1984, del 31 de marzo de 1986 al 14 de agosto de 1986, del 20 de agosto de 1986 al 30 de noviembre de 1986, del 17 de marzo de 1987 al 30 de noviembre de 1987, del 11 de febrero de 1988 al 30 de noviembre de 1988, del 16 de enero de 1989 al 03 de diciembre de 1989, del 22 de enero de 1990 al 30 de noviembre de 1990, del 30 de enero de 1991 al 25 de junio de 1991 y del 22 de julio de 1991 hasta el 30 de

diciembre de 2006 como dependiente del Ministerio de Educación Nacional (Resaltado fuera de texto). (…)”. - El 18 de marzo de 2008, la actora por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, manifestando que ella cumple con todos los requisitos exigidos para su reconocimiento (fls 185 a 186 cdo 1). - El Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 01568 de 21 de enero de 2009, al resolver el recurso de reposición interpuesto, confirma la Resolución No. 08303 de 4 de marzo de 2008 señalando (fls 192 a 194 cdo 1): “(…) Al analizar la documentación obrante en el cuaderno administrativo, según certificación obrante a folio 92, se establece claramente que si bien es cierto el peticionario laboró como docente al servicio del estado, también lo es que se desempeño así:

ENTIDAD DESD HAST TOTAL TIEMPO

E A

A M D A M D DEPARTAM 1972/0 1975/1 0 0 0

ENTO DE 2/10 0/15 3 8 6

CUNDINAM ARCA (…) según certificados obrantes dentro del cuaderno administrativo aportados por la peticionaria, se establece claramente que laboró para el estado, en el Departamento de Cundinamarca, ciudad de Bogotá D.C. del 9 de mayo de 1984 al 24 de mayo de 1984; del 31 de marzo de 1986 al 14 de agosto de 1986; del 20 de agosto de 1986 al 30 de noviembre de 1986; del

17 de marzo de 1987 al 30 de noviembre de 1987; del 11 de febrero de 1988 al 30 de noviembre de 1988; del 16 de enero de 1989 al 03 de diciembre de 1989; del 22 de enero de 1990 al 30 de noviembre de 1990; del 30 de enero de 1991 al 25 de junio de 1991 y del 22 de julio de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2006, que según las certificaciones de Salarios expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá, lo confirman como “DOCENTE CON VINCULACION NACIONAL”. (…) frente a las certificaciones de tiempo de servicios prestados por el petente, se muestra con claridad que la mayoría de los cargos docentes desempeñados fueron mediante designación del Gobierno Nacional, de donde se concluye que no tiene derecho a la pensión gracia solicitada, por cuanto los tiempos laborados en el Departamento de Cundinamarca, ciudad de Bogotá no se pueden computar para efectos de pensión gracia. (…)”. De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: ASPECTOS GENERALES DE LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta

disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circ

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