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CE-25000-23-25-000-2009-00381-01(0692-11)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2009-00381-01(0692-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA CALIFICADA – Regulación legal / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Regulación legal / PRIMA TECNICA – Beneficiarios El Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel Ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público. Además de lo anterior, el artículo 5 del Decreto 1336 de 2003, actualizó bajo algunas modificaciones, el régimen de excepción que se venía manejando frente a la materia en las disposiciones anteriores, conservando aquella excepción, que excluía de la aplicación de las reglas generales sobre prima técnica a los empleados públicos de entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, cuando dentro de los mismos se recompensara pecuniariamente los factores de otorgamiento allí establecidos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997

PRIMA TECNICA – Régimen de transición. Beneficiarios. Requisitos Sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de

1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. Consideró la Sala que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta última disposición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 – ARTICULO 4

PRIMA TECNICA EN LA DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – Regulación legal / PRIMA TECNICA POR FORMACION

AVANZADA Y EXPERIENCIA CALIFICADA EN LA DIRECCION NACIONAL DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Beneficiarios. Régimen de transición. Solicitud con posterioridad a la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 Mediante Decreto 1724 de 1997 el Presidente de la República restringió los niveles susceptibles del reconocimiento de la prima técnica al directivo, asesor, ejecutivo, dejando de lado la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, esto, sin desconocer el derecho de los empleados que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 tenían derecho a gozar de una prima técnica. En efecto, el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición que pretendió que los empleados a los cuales se les hubiera otorgado prima técnica, o contaran con la totalidad de los requisitos exigidos para su reconocimiento, pudieran seguir gozando de dicha prestación o les fuera concedida, aún con posterioridad a la derogatoria parcial de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, toda vez que se trataba de un derecho adquirido. Descendiendo al caso concreto, y teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, dirá la Sala que tiene razón la señora Silvia Rosa Herrera Díaz cuando solicita en el recurso de apelación se reivindique el derecho que le asiste como beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, a gozar de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, aún cuando solicitó su reconocimiento el 11 de noviembre de 2008, esto con posterioridad a la vigencia de los Decretos 1661 y

2164 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 – ARTICULO 7 / DECRETO 2164

DE 1991 – ARTICULO 8 / RESOLUCION 3682 DE 1994 / RESOLUCION 2227 DE 2000/ DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1661 DE 1997 / DECRETO 2164 DE

1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00381-01(0692-11)

Actor: SILVIA ROSA HERRERA DÍAZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda interpuesta por SILVIA ROSA HERRERA DÍAZ contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

ANTECEDENTES La señora Silvia Rosa Herrera Díaz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 00694 de 25 de noviembre de 2008, suscrita por el Subdirector de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

2. Resolución No. 00625 de 22 de enero de 2009, por la cual el Subdirector de Gestión de Personal de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 00694 de 2008, al resolver un recurso de reposición formulado en su contra.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reconocimiento y pago a su favor de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de conformidad con las normas aplicables al caso concreto. Así mismo, pidió liquidar y ajustar las condenas conforme el artículo 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Silvia Rosa Herrera Díaz ingresó al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a partir del 19 de mayo de 1981, en el cargo de Profesional Universitario, 3020-06, de la División de Investigaciones y Control de Cambio. Con posterioridad, mediante Resolución No. 2454 de 23 de mayo de 1988, fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. Se argumenta que la demandante reúne la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 1661 de 1991 para reconocerle y pagarle una prima técnica por

formación avanzada y experiencia altamente calificada, esto, al haber obtenido títulos universitarios de pregrado y posgrado, respectivamente, y al contar con una experiencia altamente calificada desde su ingreso a la entidad demandada. Manifestó que, mediante el Decreto 1724 de 1997 el Presidente de la República restringió el reconocimiento y pago de la prima técnica sólo a quienes desempeñaran empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo y sus equivalentes. Sin embargo, precisó que la referida norma estableció un régimen de transición para garantizar el derecho adquirido de los servidores, que reuniendo los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991 para el disfrute de la prima técnica, no la hubieran solicitado o no les hubiera sido reconocida por la administración. Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante mediante escrito de 12 de noviembre de 2008 solicitó el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El 25 de noviembre del mismo año el Subdirector de Gestión de Personal de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, negó la referida petición. Se precisó que, si bien la demandante no solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en vigencia del Decreto 1661 de 1991, esa circunstancia por sí sola no impedía que, con posterioridad, elevara solicitud a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y mucho menos que perdiera un derecho adquirido, como lo era la referida prestación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 53. Decreto 1661 de 1991. Decreto 2164 de 1991. Decreto 1724 de 1997. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que al proferir la entidad demandada los actos administrativos impugnados se le vulneraron a la actora los derechos laborales que la Constitución consagra en favor de los empleados oficiales, los cuales deben ser proporcionales al tiempo servido y cancelados oportunamente. Se indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, vulneró el derecho adquirido que le asistía a la demandante a percibir la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al satisfacer la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991. Sobre este aspecto precisó que es innegable el derecho que le asiste a la demandante teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que el “mantenimiento” de la prima técnica por evaluación del desempeño a futuro, esto es, con posterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997 constituye un derecho adquirido el cual debe ser garantizado por la administración esto a través de su reconocimiento y pago. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a folio 103 y siguientes del expediente, contestó la demanda, con los siguientes argumentos: Precisó que no es cierto que la demandante cumplía con todos los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991, para el reconocimiento y pago de una prima

técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que, teniendo en cuenta que adquirió su título de especialista el 13 de julio de 1995 los tres años de experiencia altamente calificada sólo los podía acreditar el 13 de julio de 1998, esto es, en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el cual no preveía la referida prima técnica para el cargo que venía desempeñando la señora Silvia Rosa Herrera Díaz. Sostuvo que, teniendo en cuenta el concepto de experiencia altamente calificada emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública la demandante tampoco reunía este requisito dado que, dentro del proceso no obra constancia que certifique dicha condición con el fin de reconocerle una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Agregó que, con la restricción prevista en el Decreto 1724 de 1997 la demandante tampoco tenía derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica toda vez, que el artículo 1 ibídem únicamente previó dicha prestación a favor de los niveles directivo, asesor y ejecutivo de la administración, a ninguno de los cuales pertenecía el cargo que venía desempeñando en la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Finalmente, manifestó que no es cierto que la demandante le asistía un derecho adquirido a percibir el incentivo económico denominado prima técnica dado que, como quedó visto en vigencia del Decreto 1661 de 1991, no cumplía con los requisitos exigidos para tal efecto, esto es, la formación avanzada y la experiencia altamente calificada.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 7 de octubre de 2010 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 138 a 163): Sostuvo que del material probatorio allegado al expediente se advierte que la señora Silvia Rosa Herrera Díaz, en primer lugar, ejerció empleos dentro de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, susceptibles de reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y, en segundo lugar, que solicitó el reconocimiento de la referida prestación en noviembre de 2008, esto es en vigencia de las Resoluciones Nos. 0833 de 1997 y 2277 de 2000 mediante las cuales se reguló el reconocimiento y pago de la prima técnica al interior de la entidad demandada. No obstante lo anterior, sostuvo el Tribunal que la señora Silvia Rosa Herrera Díaz no tenía derecho al reconocimiento de una prima técnica toda vez que, dentro del expediente no obra prueba que permita advertir que hubiera excedido los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prima técnica y, adicionalmente, por que únicamente solicitó su pago once años después de haberse expedido el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual, como quedó visto, se restringió el reconocimiento de la prima técnica a los niveles directivo, asesor y ejecutivo de la administración, a ninguno de los cuales pertenecía la demandante. Bajo estos supuestos, concluyó el Tribunal que debían negarse las pretensiones de la demanda toda vez que, la señora Silvia Rosa Herrera Díaz no logró

demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y, en consecuencia, que resultara beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 169 a 173): Señaló, que del material probatorio allegado al expediente se observa con claridad que la demandante reunía los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; en primer lugar, por que el cargo que venía desempeñando hacía parte del nivel profesional de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y, en segundo lugar, porque contaba con título de formación avanzada otorgado por la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario el 9 de junio de 1982. Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 ha sostenido que, basta que el empleado que cumpla la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto 1661 y 2164 de 1991 solicite el reconocimiento de la prima técnica, esto sin importar si lo hace con anterioridad o con posterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, para que la administración ordene el reconocimiento y

pago de la citada prestación. Así las cosas, concluyó la parte impugnante que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ante la solicitud formulada por la demandante el 11 de noviembre de 2008 debió reconocerle y pagarle la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada sin que fuera relevante para el caso concreto, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el hecho de que dicha petición hubiera sido formulada con posterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997. CONSIDERACIONES Problema jurídico por resolver Se trata de determinar si en el presente caso le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica, por formación avanzada y experiencia altamente calificada, como empleada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997. Hechos probados Según certificación suscrita por la Subsecretaria de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la señora Silvia Rosa Herrera Díaz se vinculó a esa institución a partir del 19 de mayo de 1981, en el cargo de Profesional Universitario, código 3020-06 de la “División de Investigaciones de la Superintendencia de control de cambios” (fls. 53 a 57). El 9 de junio de 1982 la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario le otorgó a la demandante el título de especialista en derecho administrativo (fl. 53). Mediante Resolución No. 2454 de 23 de mayo de 1988, la señora Silvia Rosa

Herrera Díaz fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN (fl. 53). El 11 de noviembre de 2008 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El 25 de noviembre de 2008 por Resolución No. 00694 el Subdirector de Gestión de Personal de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, negó la referida solicitud (fls. 9 a 11). Contra la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de reposición el cual fue resuelto el 22 de enero de 2009 mediante Resolución No. 00625 confirmando en todas sus partes la Resolución No. 00694 de 2008 (fls. 2 a 7). De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19901 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de

desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 1 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la

vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.

ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA.

Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento de la prima técnica en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma se predicaban exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión

de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “(…) ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo

texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.”. Concretamente, frente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el Decreto Reglamentario precisó en el artículo 4º que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. Precisó además la referida norma que, el título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y, adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo ante quien se solicite el reconocimiento de la citada prestación. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles

profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.”. En estos términos quedó establecido y reglamentado en principio, el beneficio de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se modificó entre otras disposiciones, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores establecidos, calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima

técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º y 5º en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. (…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.”. La modificación contenida dentro de esta norma en cuanto a prima técnica por evaluación del desempeño, eliminó la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Público, a sus niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes. En los demás aspectos, incluido el régimen de excepción a su aplicación existente,2 la prima técnica se continúo rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

No obstante lo anterior, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente por el Presidente de la República con la expedición del Decreto 1336 de 2003, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991, entre otros. Esta última norma, Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel Ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público, lo que se expresó en los siguientes términos: “Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.”.

Además de lo anterior, el artículo 5 del Decreto 1336 de 20033, actualizó bajo algunas modificaciones, el régimen de excepción que se venía manejando frente a 2 Artículo 10º del Decreto Ley 1661 de 1991 y Artículo 2º del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año. la materia en las disposiciones anteriores, conservando aquella excepción, que excluía de la aplicación de las reglas generales sobre prima técnica a los empleados públicos de entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, cuando dentro de los mismos se recompensara pecuniariamente los factores de otorgamiento allí establecidos. Del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica ante

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