CE-25000-23-25-000-2009-00387-01(0808-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00387-01(0808-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA NACIONAL – Regulación legal. Naturaleza jurídica. Régimen aplicable La Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, quiere decir que se trata de una dependencia del Ministerio de Defensa, luego debe considerarse a sus empleados, como personal civil del Ministerio de Defensa, tal como lo establece el Decreto 1792 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTICULO 21 / LEY 62 DE 1993 – ARTICULO 22 / / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTICULO 2 / DECRETO 1792 DE
2000 PRIMA DE ACTIVIDAD – Son beneficiarios los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, entendiendo como empleado público la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda. Teniendo en cuenta que la demandante pertenece a la planta de personal del Ministerio de Defensa, se hace acreedora a este beneficio prestacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTICULO 38
SUBSIDIO FAMILIAR – Son beneficiarios los empleados de la oficina del Comisionado para la Policía Nacional Como se observa, el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 precisa que solo
pueden gozar del subsidio familiar, propio del régimen prestacional del Ministerio de Defensa, los empleados públicos de esta entidad, por tanto, de acuerdo con los argumentos anteriormente planteados, la accionante tiene derecho a dicho subsidio al encontrarse amparada por esta normatividad, pues como ya se dijo, al pertenecer la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, al Ministerio de Defensa Nacional, sus funcionarios hacen parte del personal civil de dicha entidad y por tanto están sometidos al régimen prestacional correspondiente a dicho personal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTICULO 49
PRIMA DE ACTIVIDAD – Es computable para la liquidación de prestaciones sociales / SUBSIDIO FAMILIAR – No es computable para la liquidación de las prestaciones sociales Lo anterior indica que la prima de actividad, es partida computable a efectos de la liquidación, pago de pensiones y prestaciones sociales y, por consiguiente, le asiste a la demandante el derecho a que sea tenida en cuenta respecto a todos los pagos que se hubieran afectado por el no pago de dicha partida (artículo 102 del Decreto 1214 de 1990). En cuanto al subsidio familiar, teniendo en cuenta lo señalado en el Parágrafo 1 ibídem, no es computable como partida para las prestaciones sociales, por tanto sólo le asiste derecho a su reconocimiento y pago a partir del 7 de diciembre de 1995, sin que proceda el reajuste de los demás haberes laborales como consecuencia de su falta de pago.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTICULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00387-01(0808-11)
Actor: ADELA LUZ RAMIREZ CASTAÑO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES _____________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 1 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Adela Luz
Ramírez Castaño contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios 21055 MDSGDAGTH-22 de marzo 16 de 2009; CNP 050102594 de 21 de abril de 2005 y CNP 050104371 de 22 de junio de 2005, expedidos por la Coordinadora Grupo Talento Humano – Comisionado Nacional para la Policía, que negaron el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar de la actora. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la prima de actividad y el subsidio familiar dejados de percibir desde el 7 de diciembre de 1995. La entidad demandada deberá reconocer las prestaciones sociales dejadas de percibir por el no pago de la prima de actividad y del subsidio familiar; el pago de las prestaciones solicitadas se liquidarán conforme lo ordenan los artículos 176 a
178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante el Decreto 1214 de 1990 se estableció el régimen prestacional del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, el cual fue reglamentado a través del Decreto 2909 de 1991; estos Decretos fijaron su aplicación respecto al régimen prestacional del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional en la Secretaría General y su Ministerio Público. La Ley 62 de 1993 creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía y mediante el Decreto 1810 de 1994 se estableció su planta de personal. Los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000 y 049 de 2003 modificaron la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y conservaron al Comisionado Nacional para la Policía, como dependiente directo de la Oficina del Ministro de Defensa Nacional. La demandante laboró desde el 7 de diciembre de 1995 hasta el 18 de octubre de 2001, en el cargo de Profesional Especializado Código 3120 Grado 18. La actora tiene un hijo que nació el 18 de junio de 1984, que para la época de la reclamación era menor de edad y dependiente económicamente de la demandante. La demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional y al Comisionado Nacional para la Policía el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas mediante el Decreto 1214 de 1990, en cuanto a la prima de actividad y el subsidio familiar, solicitud que fue negada a través de los actos demandados.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 4, 13, 25 y 53; Decreto 1214 de 1990, artículo 38; Decretos 1932 de 1999, artículos 4 y 36; 1512 de 2000 y 049 de 2003; y Código Contencioso Administrativo, artículo 36. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda según escrito que corre a folios 64 a 75, fundamentado en los siguientes argumentos: El Decreto 1214 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, dispone en su artículo 1 que: “ regula la Administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público”, así mismo el artículo 2 establece que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, lo integran las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, Secretaria General, Fuerzas Militares o Policía Nacional, y agrega, “En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y Unidades Administrativas Especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 1 del Decreto 049 de 2003, la
Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, hace parte de la estructura del Despacho del Ministro, pero sus funcionarios no ejercen funciones en ese Despacho, ni en el Ministerio de Defensa Nacional, ni en la Policía Nacional, ya que se trata de “una oficina especial de control de la Policía Nacional”, con estructura y planta de personal propias en los términos de los Decretos 1588 y 1810 de 1994. La ley 62 de 1993 reguló lo relacionado con la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, como un organismo de control, con un régimen distinto. El artículo 2 del Decreto 1810 de 1994, dispuso expresamente que: “Los funcionarios vinculados a la planta de personal establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican y adicionan”, se trata de una norma especial, que prima sobre lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. Estima que las respuestas dadas por la entidad a los derechos de petición presentados, tan solo informan la normatividad que sobre el régimen prestacional es aplicable, sin que se adopte decisión alguna, por lo que no se trata de un acto administrativo susceptible de demanda. Sostiene que la acción caducó, pues pasaron más de cuatro meses desde el 7 de febrero de 2005, en la que se dio respuesta a la petición y el 31 de marzo de 2006, fecha de la presentación de la demanda, por lo que considera no es procedente tratar de revivir términos y además de que la
actora debió de agotar la vía gubernativa como requisito de procedibilidad para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Propone como excepciones, inexistencia del acto administrativo, porque los oficios demandados no constituyen un acto administrativo susceptible de ser demandado; falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque se ha debido agotar como requisito de procedibilidad según lo dispuesto en el Art. 135 del C.C.A.; inexistencia de causa para pedir, porque el régimen salarial y prestacional aplicable a los funcionarios que presten sus servicios en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía es el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva a los que se refieren los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978; legalidad, la actuación de la Oficina del Comisionado Nacional en relación con el régimen salarial y prestacional de sus empleados, ha estado sometida al imperio de la ley y al ordenamiento jurídico y excepción de inexistencia de nulidad del acto acusado, porque los oficios demandados no constituyen un acto administrativo susceptible de ser demandado ante esta Jurisdicción por tratarse de actos informativos. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (Fls. 202 a 221), con la siguiente argumentación: Encuentra no probadas las excepciones propuestas. Al considerar que la respuesta dada a la accionante a través de los actos demandados contienen una decisión sobre su asignación que afecta derechos individuales. En cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, consideró que de conformidad con el artículo 51 del C.C.A., la interposición de recursos es un acto facultativo
y se entiende agotada la vía gubernativa una vez el acto quede en firme en atención a lo dispuesto en el artículo 62 ibídem. Por expresa disposición normativa, (Decreto 1214 de 1990, Ley 62 de 1993, Decretos 1588 de 1994 y 1512 de 2000) el personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, no puede ser considerado personal civil del Ministerio de Defensa en los términos indicados en el Decreto 1214 de 1990, por cuanto se encuentra sometido al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. En cuanto al subsidio familiar advirtió que el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, al reformar el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa estableció en relación con dicho subsidio, que solo podían acceder a el los empleados públicos del Ministerio de Defensa, igual situación predicó en relación con la prima de actividad. Concluyó que el personal al servicio de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, al no hacer parte de la planta de personal del Ministerio de Defensa, no podían acceder a la prima de actividad, ni al subsidio familiar, por cuanto no gozan de la calidad de empleado público del Ministerio de Defensa en los términos del Decreto 1214 de 1990. Señala que la actora se encuentra sujeta al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, y no al de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre a folio 222 del expediente. Manifestó que el Tribunal incurrió en error al aplicar el Decreto 1810 de 1994, norma que a su juicio es inconstitucional, al mantener un trato diferenciado para un mismo tipo de empleados al servicio del Despacho del Ministro. Señala que se dejo de aplicar el Decreto 1214 de 1990 y los Decretos de planta de personal y estructura, los que afirma eran aplicables al caso. El A quo incurrió en contradicción al fundar su decisión en que los empleados de la Oficina del Comisionado no pertenecían a la planta de personal del Ministerio de Defensa, pues admite que hacen parte de la estructura interna del Ministerio. La Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1670 de 1997 que había suprimido la Oficina del Comisionado, mediante la Sentencia C-140 del 15 de abril de 1998, y el Gobierno expidió el Decreto 1932 de 1999, y a través del artículo 4 incluyó dicha dependencia en el Despacho del Ministerio. Al estar ubicados en el Despacho del Ministro, deben ser considerados como personal civil del Ministerio de Defensa, y se le debe aplicar el régimen prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990. EL CONCEPTO FISCAL La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación emitió Concepto (Fls. 246 a 253), en el que solicitó confirmar la sentencia impugnada. Los empleados de la Oficina del Alto Comisionado para la Policía tienen un
régimen administrativo laboral sujeto a las disposiciones de la Rama Ejecutiva. Mediante el Decreto 1588 de 1994 se fijó la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía, como Oficina Especial de Control, con presupuesto propio y estructura independiente; el Decreto 1810 de 1994 estableció la planta de personal en donde advierte que sus funcionarios están sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. La Oficina mencionada hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, pero su planta de personal es independiente de la del Ministerio, y está contemplada en el Decreto 1810 de 1994. Aclara que es el Presidente de la República, quien desde la expedición de la Ley 4 de 1992, está asistido de plena competencia legal para determinar las remuneraciones y las prestaciones sociales de los servidores públicos y demás empleados señalados en ella. No es cierto que la inexequibilidad del Decreto Ley 1670 de 1997, generó el derecho a que los servidores de la Oficina del Comisionado pasaran al Despacho Ministerial, y en tal virtud, fueran derechohabientes de las prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990. El antecedente jurisprudencial de la supervivencia de la planta de personal de la Oficina del Comisionado (Decreto 1810 de 1994), se encuentra consignado en la decisión del 26 de julio de 2001 Expediente No. 07/98 C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, quien determinó: “(…)
1. La Oficina del Comisionado Nacional para la Policía fue creada por la
Ley 62 de 1993 y su planta de personal la estableció el Decreto 1810 de 1194. A juicio de la Sala la segunda es una consecuencia necesaria para el cumplimiento del servicio público asignado por la ley a la primera, o lo que es lo mismo, no es posible que un órgano o dependencia del Estado carezca de su correspondiente planta de personal.
2. El decreto con fuerza de Ley 1670 de 1997, expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo por la Ley 344 de 1996, suprimió la referida Oficina, sin cumplir las exigencias de la ley de facultades, razón por la cual la Corte Constitucional mediante la sentencia C-140 del 15 de abril de 1998, declaró inexequible el referido decreto 1670.
3. Por consiguiente, si la Oficina Nacional del Comisionado para la Política Nacional fue suprimida en contravía de los mandatos constitucionales, obviamente su planta de personal tampoco podía desaparecer, pues, como se vio, es un imposible jurídico cumplir con el servicio público asignado, sin contar con la respectiva planta.
4. De ahí que el decreto acusado 2059 de 1997 que suprimió los cargos de la referida Oficina y el cargo mismo del Comisionado, no tengan sustento jurídico y deba ser declarada su nulidad, como en efecto se declarará….” Finalmente explica que la planta de personal a la que se refería el Decreto 1810 de 1994, debe ser atendido sin lugar a interpretaciones extensivas, como lo pretende la recurrente, so pretexto de una igualdad.
Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si la señora Adela Luz Ramírez Castaño tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar consagrados en el Decreto 1214 de 1990, por haberse desempeñado como Profesional Especializado Código 3120 Grado 18 en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Actos Demandados Oficio No. 21055 MDSGDAGTH-22 de 16 de marzo de 2009 (fl. 18) mediante el cual la Coordinadora Grupo Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional, negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar de la actora. Oficio CNP No. 050102594 de 21 de abril de 2005 (fls. 19 a 22) a través del cual, la Coordinadora Grupo Talento Humano del Comisionado Nacional para la Policía negó de nuevo el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar solicitado. Oficio CNP No. 050104371 de 22 de junio de 2005 (fl. 23) a través del cual, la Coordinadora Grupo Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional mantuvo su decisión con base en los argumentos del Oficio anterior. De lo probado en el proceso El Registro Civil de nacimiento de la demandante obra a folio 26 del expediente, y acredita que es la madre de Ray Humberto Martínez Ramírez, nacido el 18 de junio de 1984. El 7 de diciembre de 1995 la demandante se posesionó en el cargo de Profesional
Especializado Código 3010 Grado 18, para la cual fue nombrada mediante la Resolución No. 0382 de 15 de noviembre del mismo año, con una asignación básica mensual de $892.375.oo, como consta en la Resolución mencionada y en la certificación expedida por la Coordinadora (E) de Talento Humano de la Oficina del Comisionado para la Policía Secretaría General con Asignación de Funciones al Despacho del Comisionado Nacional para la Policía (Fls. 190, 191, 676 y 677 Cdno Anexo). La actora elevó varios derechos de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Oficina de Talento Humano del Comisionado Nacional para la Policía, de fechas 4, 5 de abril, 9 de junio de 2005, y 9 de marzo de 2009, solicitando el pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, relativas a la prima de actividad y al subsidio familiar (Fls. 4 a 17). Mediante Oficio No. 21055 MDSGDAGTH-22 de 16 de marzo de 2009 (fl. 18) la Coordinadora Grupo Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional, negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar de la actora. Por medio de Oficio CNP No. 050102594 de 21 de abril de 2005 (fls. 19 a 22) la Coordinadora Grupo Talento Humano del Comisionado Nacional para la Policía negó de nuevo el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar solicitado. Oficio CNP No. 050104371 de 22 de junio de 2005 (fl. 23) a través del cual, la
Coordinadora Grupo Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional mantuvo su decisión con base en los argumentos jurídicos planteados en la respuesta anterior. Análisis de la Sala Naturaleza Jurídica de la entidad La Ley 62 de 12 de agosto de 1993, fue expedida por el Legislador con el fin de regular aspectos normativos relacionados con la Policía Nacional; es así como estableció la creación del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, con funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario de la Institución. El artículo 21 de la citada Ley, establece el Comisionado Nacional para la Policía Nacional, como un mecanismo de control, dirigido a “ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control”; y ordenó al Gobierno Nacional establecer la estructura orgánica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo. Igualmente redeterminó que el Comisionado deberá ser un funcionario no uniformado, con calidades de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (art. 22 íbidem), nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana y de remoción discrecional del Presidente de la República (art. 23 íbidem). El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley 62 de 1993, expidió el Decreto 1588 de 1994 por el cual se fija la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y se
establecen las funciones de sus dependencias, definiéndola como una “oficina Especial de Control de la Policía Nacional”. Así mismo, en el artículo 1º del mencionado Decreto se le otorgó autonomía presupuestal con “un rubro específico en el presupuesto general de gastos de la Nación”. Por su parte, el artículo 13 del Decreto 1588 de 1994 mediante el cual se fijó la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y se establecieron las funciones de sus dependencias, preceptúa: “Para el cumplimiento de las funciones de las diferentes dependencias, el Comisionado Nacional para la Policía podrá crear y organizar, mediante acto administrativo, grupos de trabajo bajo la coordinación y supervisión del funcionario que éste designe, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas del Comisionado”. Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 1810 de 1994, “Por el cual se establece la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía”, advirtiendo en el artículo 3º, que sus funcionarios, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Sin embargo, los artículos 2 y 3 de dicho Decreto fueron declarados nulos en Sentencia proferida por esta Sección, el 29 de septiembre de 2011, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, Radicado Interno 0029-2008, Actor: Darío Caro Meléndez, al establecer:
“…En consecuencia, de conformidad con el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional no tenía competencia para determinar, como lo hizo, el régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, potestad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150 numeral 19 de la misma Carta Política que señala: Artículo 150. Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: …
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
gobierno para los siguientes efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. … En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley. Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994…” Por su parte el Decreto 1512 de 2000, que modificó la estructura del Ministerio de Defensa, dispuso que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía es una dependencia del Despacho del Ministro, pues las funciones de vigilancia y control establecidas por la Ley 62 de 1993 y las descritas en el artículo 3º del Decreto 1588 de 1994, afianzan su autonomía e
independencia, manteniendo intacta su naturaleza especial. Ahora bien, el Decreto 1214 de 1990, que reformó el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional, dispuso en su artículo 2º que el personal civil lo integran las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, advirtiendo que: “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Destaca la Sala). El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 derogó la norma anterior y en el parágrafo del artículo primero dispuso lo siguiente: “Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo.” Como la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, quiere decir que se trata de una dependencia del Ministerio de Defensa, luego debe considerarse a sus empleados, como personal civil del Ministerio de
Defensa, tal como lo establece el Decreto 1792 de 2000. Caso Concreto La demandante se desempeñó como Profesional Especializado Código 3010 Grado 18 (fls. 25 y 676 a 677 Cdno Anexo), cargo que hace parte de la planta global de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, establecida en el Decreto 1810 de 1994, quienes hacen parte del llamado personal civil del Ministerio de Defensa, como ya se dijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, el que preceptúa: “… las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. (Se subraya) La prima de actividad, se encuentra reglamentada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 de la siguiente forma: “Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.”. De acuerdo con la norma transcrita, los beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, entendiendo como empleado público la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda. Teniendo en cuenta que la demandante pertenece a la planta de personal
del Ministerio de Defensa, se hace acreedora a este beneficio prestacional, tal como lo señala el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990. El Subsidio Familiar El artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, establece: “SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.”. Como se observa, la norma en cita precisa que solo pueden gozar del subsidio familiar, propio del régimen prestacional del Ministerio de Defensa, los empleados públicos de esta entidad, por tanto, de acuerdo con los argumentos anteriormente
planteados, la accionante tiene derecho a dicho subsidio al encontrarse amparada por esta normatividad, pues como ya se dijo, al pertenecer la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, al Ministerio de Defensa Nacional, sus funcionarios hacen parte del personal civil de dicha entidad y por tanto están sometidos al régimen prestacional correspondiente a dicho personal1. El artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, establece que, a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad y subsidio familiar, entro otras, son partidas computables para liquidar prestaciones sociales. Dispone la norm
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