CE-25000-23-25-000-2009-00422-01(1883-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00422-01(1883-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Regulación legal / REGIMEN DE TRANSICIONPrima técnica De la lectura del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 planteó al interior en esta Sección dos posibles interpretaciones. De acuerdo con la primera de ellas, dicho régimen de transición sólo podía beneficiar a quienes, viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, hubieran obtenido el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a través de un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, debe decirse que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a la citada prestación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Prima técnica / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Adquirida con posterioridad al
título de especialización / REQUISITO PARA ADQUIRIR LA PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA CALIFICADA - Tres años de experiencia Resulta evidente que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, al reglamentar el otorgamiento de la prima técnica se ciñó a los criterios establecidos en el Decreto 2164 de 1991, estos son, la evaluación del desempeño y las calidades especiales para el desempeño del cargo. En efecto, se observa respecto del segundo de los criterios enunciados, esto es, la formación avanzada y experiencia altamente calificada que se mantiene la exigencia de que el empleado que solicite su reconocimiento, en primer lugar, acredite un título de postgrado, magíster o doctorado, con posterioridad a la obtención del título de pregrado y, en segundo lugar, tres años de experiencia profesional calificada. En este mismo sentido, la citada reglamentación precisó, en detalle, los empleos a los cuales se les podía reconocer la prima técnica entre ellos, los Administradores de Impuestos y Aduanas Locales; Jefes de División; Jefes de Grupo; Especialistas de Ingresos Públicos; Profesionales de Ingresos Públicos, entre otros. La Sala no pasa por alto, que cuando los Decretos 1661 y 2164 de 1991 exigen tres años de experiencia para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada se están refiriendo a experiencia altamente calificada con posterioridad al título de especialización, la cual de acuerdo con la Resoluciones 3682 de 1994 y 2227 de 2000, se acredita mediante: “certificados o constancias escritas en las que consten i) el nombre o razón social de la entidad o
empleador; ii) fechas de ingreso y retiro; iii) nombre del funcionario y cédula de ciudadanía y iv) cargos desempeñados”, circunstancia que, a juicio de la Sala, no fue satisfecha por la demandante, por cuanto, mediante la certificación de 10 de agosto de 2009, suscrita por el Subdirector de Gestión de Personal, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se verificó que la demandante contaba con 15 años de servicios a favor de la entidad demandada, no obstante la actora contaba con tan sólo 1 año y 4 meses de experiencia altamente calificada después de la obtención del título de formación avanzada, por lo que no superó los 3 años de experiencia altamente calificada requeridos con posterioridad al título de especialización, tal como se observa a folio 67 del expediente. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, para la Sala no hay duda de que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 la actora, como empleada de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que, el título de formación avanzada, como especialista en derecho tributario y aduanero, lo obtuvo 1 año antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00422-01(1883-11)
Actor: GLADYS EDITH NIAMPIRA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda interpuesta por GLADYS EDITH NIAMPIRA contra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. ANTECEDENTES La demanda. La señora Gladys Edith Niampira , mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Oficio No. 0360 de 14 de noviembre de 2008, suscrito por el Subdirector de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
2. Resolución No. 00626 de 22 de enero de 2009, por la cual el Subdirector de Gestión de Personal de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, confirmó en todas sus partes la negativa del reconocimiento de
la prima técnica por formación avanza y experiencia altamente calificada, al resolver un recurso de reposición formulado en su contra. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reconocimiento y pago a su favor de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, desde el 22 de septiembre de 2005, de conformidad con las normas aplicables al caso concreto. Así mismo, pidió liquidar y ajustar las condenas conforme el artículo 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Gladys Edith Niampira ingresó al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a partir del 21 de mayo de 1991, en el cargo de Gestor III Código 303 Grado 03; fue inscrita en el Registro Público de empleados de Carrera Administrativa de conformidad con los requisitos establecidos en los Decretos 2117 de 1992 y 1267 de 1999. Se argumenta que la demandante reúne la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 1661 de 1991 para reconocerle y pagarle una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, esto, al haber obtenido títulos universitarios de pregrado y posgrado, respectivamente, y al contar con una experiencia altamente calificada desde su ingreso a la entidad demandada. Manifestó que, mediante el Decreto 1724 de 1997 el Presidente de la República restringió el reconocimiento y pago de la prima técnica sólo a quienes desempeñaran empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo y
sus equivalentes. Sin embargo, precisó que la referida norma estableció un régimen de transición para garantizar el derecho adquirido de los servidores, que reuniendo los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991 para el disfrute de la prima técnica, no la hubieran solicitado o no les hubiera sido reconocida por la administración. Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante mediante escrito de 22 de septiembre de 2008 solicitó el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El 14 de noviembre del mismo año el Subdirector de Gestión de Personal de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, negó la referida petición. Por lo anterior, la actora interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 626 de 22 de enero de 2009, confirmando la negativa del reconocimiento de la prima técnica, argumentando que la DIAN tiene un régimen especial de remuneración y por tanto está exento de las previsiones de los Decretos 1661 y 2436 de 1991. Se precisó que, si bien la demandante no solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en vigencia del Decreto 1661 de 1991, esa circunstancia por sí sola no impedía que, con posterioridad, elevara solicitud a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y mucho menos que perdiera un derecho adquirido, como lo era la referida prestación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:
De la Constitución Política, el artículo 53. Decreto 1661 de 1991. Decreto 2164 de 1991. Decreto 1724 de 1997. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que al proferir la entidad demandada los actos administrativos impugnados se le vulneraron a la actora los derechos laborales que la Constitución consagra en favor de los empleados oficiales, los cuales deben ser proporcionales al tiempo servido y cancelados oportunamente. Se indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, vulneró el derecho adquirido que le asistía a la demandante a percibir la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al satisfacer la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991. Sobre este aspecto precisó que es innegable el derecho que le asiste a la demandante teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que el “mantenimiento” de la prima técnica por evaluación del desempeño a futuro, esto es, con posterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997 constituye un derecho adquirido el cual debe ser garantizado por la administración esto a través de su reconocimiento y pago. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a folio 116 y siguientes del expediente, contestó la demanda, con los siguientes argumentos: Precisó que no es cierto que la demandante cumplía con todos los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991, para el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que,
teniendo en cuenta que adquirió su título de especialista el 14 de marzo de 1996 los tres años de experiencia altamente calificada sólo los podía acreditar el 14 de marzo de 1999, esto es, en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el cual no preveía la referida prima técnica para el cargo que venía desempeñando la señora Gladys Edith Niampira. Sostuvo que, la actora no contaba con el concepto de experiencia altamente calificada emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Agregó que, con la restricción prevista en el Decreto 1724 de 1997 la demandante tampoco tenía derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica toda vez, que el artículo 1 ibídem únicamente previó dicha prestación a favor de los niveles directivo, asesor y ejecutivo de la administración, a ninguno de los cuales pertenecía el cargo que venía desempeñando en la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Finalmente, manifestó que no es cierto que la demandante le asistía un derecho adquirido a percibir el incentivo económico denominado prima técnica dado que, como quedó visto en vigencia del Decreto 1661 de 1991, no cumplía con los requisitos exigidos para tal efecto, esto es, la formación avanzada y la experiencia altamente calificada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 23 de junio de 2011 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 140 a 152): Sostuvo que del material probatorio allegado al expediente se advierte que la
señora Gladys Edith Niampira, ejerció empleos dentro de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, susceptibles de reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Resalto el A quo que la actora recibió el título de profesional de contadora en el año 1992, e ingresó a prestar sus servicios con la entidad accionada desde el mes de mayo de 1991, es decir que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, contaba con 5 años de experiencia profesional. Sin embargo, el título de especialista que podría conferirle el reconocimiento de la Prima Técnica, lo obtuvo el 14 de marzo de 1996. Y como quiera que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 tan sólo contaba con 15 meses de experiencia calificada posterior a la especialización, no causó el derecho a percibir prima técnica. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls.154 a 158): Señaló, que del material probatorio allegado al expediente se observa con claridad que la demandante reunía los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; en primer lugar, porque el cargo que venía desempeñando hacía parte del nivel profesional de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y, en segundo lugar, porque contaba con título de formación avanzada otorgado por el 14 de marzo de 1996, por la
Universidad Católica de Colombia. Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 ha sostenido que, basta que el empleado que cumpla la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto 1661 y 2164 de 1991 solicite el reconocimiento de la prima técnica, esto sin importar si lo hace con anterioridad o con posterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, para que la administración ordene el reconocimiento y pago de la citada prestación. Así las cosas, concluyó la parte impugnante que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ante la solicitud formulada por la demandante el de 22 de septiembre de 2008 debió reconocerle y pagarle la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada sin que fuera relevante para el caso concreto, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el hecho de que dicha petición hubiera sido formulada con posterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997. ALEGATOS DE CONCLUSION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante. En el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, reiteró que la señora Gladys Edith Niampira cumplió con los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 antes de la entrada en vigencia el Decreto 1724 de 1997. Afirma la demandante que no comparte la apreciación de la entidad demandada, cuando plantea que la experiencia debe ser contada a partir del título de especialización, pues claramente el Decreto 1661 de 1991 en su artículo 2 literal
a), establece como requisito que “el titulo de formación avanzada y experiencia altamente calificada en ejercicio profesional o en la investigación técnica científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años”. De tal manera que la experiencia a que se refiere es la obtenida en ejercicio profesional, es decir por la labor desempeñada en la entidad en un cargo profesional y no la que se adquiera después del título de especialización ( fls. 185 a 189) La parte demandada. Afirmó en los alegatos de conclusión que no obra en el proceso prueba de la calificación de la experiencia altamente calificada de la demandante por parte del Director General de la Entidad, como lo establece el parágrafo segundo del artículo segundo del Decreto 1661 de 1991. Agregó que la actora no causó el derecho por cuanto el Decreto 1724 de 4 de julio de 199, excluyó al nivel profesional del reconocimiento y pago de la prima técnica. De otra parte señaló que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica porque a la fecha de entrada en vigencia el mencionado Decreto, sólo contaba con 1 año y 4 meses en el último cargo desempeñado en la DIAN, por lo que no cumple con el requisito de tener experiencia altamente calificada en las funciones propias del cargo por un término no inferior a 3 años (fls. 196 a 209). Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmará la sentencia de primera instancia y se desestimará el recurso de alzada porque la accionante no cumplió con la
exigencia legal de acreditar el cumplimiento los requisitos para la obtención de la prima técnica en la modalidad de Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada. La Procuradora Delegada, comparte las apreciaciones hechas por la primera instancia, y hace las siguientes precisiones: la accionante a pesar de haber sido excluida por el Decreto 1724 de 1997, por ser esta, un empleado del nivel profesional, le es dable el reconocimiento por régimen de transición, de la Prima Técnica en la modalidad de Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada; sin embargo, no se acreditó el cumplimiento de requisitos exigidos en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, para ser acreedora de dicho emolumento, pues no demostró la obtención de la experiencia altamente calificada por 3 años a partir de la obtención del título de formación avanzada ( fls. 211 a 218). CONSIDERACIONES Problema jurídico por resolver. Se trata de determinar si en el presente caso le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica, por formación avanzada y experiencia altamente calificada, como empleada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997. Hechos probados Según certificación suscrita por la Subsecretaria de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la señora Gladys Edith Niampira se vinculó a esa institución a partir del 21 de mayo de 1991, en el cargo de
Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 grado 21, actualmente se desempeña en el cargo de Gestor III Nivel 303 Grado 13 en el Grupo Interno de Trabajo de Gestión, Control y Servicio en la División de Gestión Asistencial al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. (fls. 105 a 108). El 14 de marzo de 1996 la Universidad Católica de Colombia le otorgó a la demandante el título de especialista en derecho tributario y aduanero (fl. 67). El 22 de septiembre de 2008 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El 14 de noviembre de 2008 por medio del Oficio No. 0360 el Subdirector de Gestión de Personal de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, negó la referida solicitud (fls. 2 a 13). Contra la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de reposición el cual fue resuelto el 22 de enero de 2009 mediante Resolución No. 00626 confirmando en todas sus partes el oficio No. 0360 de 14 de noviembre de 2008 (fls. 14 a 19). De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada1. La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las
necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19902 el Congreso de la República, confirió 1 Marco normativo y jurisprudencial expuesto en la sentencia de 17 de noviembre de 2011 proferida por esta Sala, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 0692-2011. Actor: Silvia Rosa Herrera Díaz. 2 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados
altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA.
Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor
de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento de la prima técnica en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”.
Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “(…) ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.”. Concretamente, frente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el Decreto Reglamentario precisó en el artículo 4º que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
Precisó además la referida norma que, el título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y, adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo ante quien se solicite el reconocimiento de la citada prestación. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.”. En estos términos quedó establecido y reglamentado en principio, el beneficio de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se modificó entre otras disposiciones, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores establecidos, calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º y 5º en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. (…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y
demás disposiciones que le sean contrarias.”. La modificación contenida dentro de esta norma en cuanto a prima técnica por evaluación del desempeño, eliminó la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Público, a sus niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o eq
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