CE-25000-23-25-000-2009-00426-01(2944-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00426-01(2944-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE VEJEZ - Reliquidación / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZRégimen especial de la Contraloría General de la República / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 11 de junio de 2020 De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Sin embargo, estas personas se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicho régimen. Cabe señalar que la sentencia de unificación en mención constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Además, en ella se precisó que las reglas que allí se fijaron se aplicarían con efectos retrospectivos «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». Estima la Sala que la
demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, porque si bien es cierto al ser beneficiaria del régimen de transición, y en tal virtud, destinataria del citado Decreto Ley 929 de 1976, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en tal norma, también es cierto que conforme a la preceptiva jurídica que gobierna la materia, a las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y al acervo probatorio, el monto de su pensión es del 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […]», con base en los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE
1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00426-01(2944-16)
Actor: LIGIA ELVIRA PARRA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ligia Elvira Parra formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 9753 del 27 de febrero de 2009, proferida por la Gerencia General de la Caja Nacional EICe en Liquidación, por medio de la cual se dio respuesta a su petición de fecha 28 de octubre de 2008, en la que había solicitado el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, reconocida con la Resolución 30446 del 17 de abril de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que su pensión debe reliquidarse con el 75% del salario devengado en los últimos 6 meses, con la inclusión de los factores devengados en
el último semestre de servicio, esto es, el comprendido entre el 31 de diciembre de 2005 y el 31 de mayo de 2006; ii) ordenar el reconocimiento y pago a su favor, de la reliquidación de su pensión conforme al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, con la inclusión de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial quinquenio, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones en dinero; iii) declarar que los valores establecidos en la certificación de los factores salariales sean tenidos en cuenta de manera completa y no de manera fraccionada; iv) dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 188, 189 y 192 del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Nació el 27 de abril de 1954. ii) Prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por más de 20 años de servicios esto es, entre el 10 de octubre de 1973 y el 31 de mayo de 2006; adquirió el status de pensionada el 27 de abril de 2004; y se retiró el 1 de junio de 2006. iii) Mediante la Resolución 30446 del 30 de junio de 2006, se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 2006, y se liquidó su prestación con la asignación básica y la bonificación por servicios devengadas en los últimos 10 años. iv) El 11 de octubre de 2006, solicitó la reliquidación de la pensión, conforme a lo previsto en el régimen especial de la Contraloría.
- Por medio de la Resolución 26925 del 12 de junio de 2007, se resolvió negativamente la petición, confirmando el acto anterior. vi) Mediante la Resolución 1580 del 28 de enero de 2008, se resolvió un recurso de reposición, confirmando la Resolución 26925. vii) El 28 de octubre de 2008, solicitó de nuevo la reliquidación de la pensión. viii) Por medio de la Resolución 09753 del 27 de febrero de 2009, se le negó la reliquidación de la prestación, con fundamentó en que solo de deben incluir los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 34, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; «36 y 85 del CCA»; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 y 7 del Decreto 929 de 1976; 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 40 del Decreto 720 de 1978; y las leyes 33 de 1985 y 50 de 1990.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Cajanal desconoció que se encuentra amparada en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, le es aplicable el Decreto 929 de 1976. ii) De acuerdo con lo anterior, la actora tiene derecho a la reliquidación de la
pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicios prestados previamente al retiro. iii) Trajo a colación la sentencia del 30 de abril de 1997, proferida por esta Corporación, dentro del expediente 14480, con ponencia del doctor Carlos Orjuela Góngora. iv) La pensión se debe liquidar con el 100% de los valores contenidos en la certificación de Talento Humano y no de manera fraccionada, como lo tomó la entidad. 1.2. Contestación de la demanda La Caja Nacional de Previsión EICE en Liquidación, expuso lo siguiente:1 i) La demandante se encuentra en régimen de transición de la Ley 100 de 1993; no obstante los beneficios establecidos en el régimen especial para los empleados de la Contraloría no se refieren a factores salariales, pues estos sólo son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. ii) En la liquidación de la prestación corresponde incluir el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. iii) Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de proposición jurídica completa, inepta demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 1 Folios 118 a 126. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2
- La demandante goza del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, tiene derecho a que la liquidación de la pensión se realice conforme a lo establecido en el Decreto 929 de 1976, con todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio, esto es, sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y compensación de vacaciones. ii) No le asiste razón a la actora en pretender el pago total y no fraccionado de los factores relacionados con bonificación por servicios, bonificación especial
[quinquenio], prima de vacaciones y prima de navidad, puesto que estos no se perciben de manera mensual y, por consiguiente, la liquidación debe ser proporcional. iii) Trajo a colación la sentencia del 14 de septiembre de 2011, proferida por esta Corporación con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se expresó, entre otros aspectos, que la bonificación especial debe liquidarse de manera proporcional al resto de los factores, esto es tomando sólo el último quinquenio causado, que según el artículo 23 del Decreto 929 de 1976 equivale al último salario devengado. iv) No hay lugar a decretar la prescripción, pues está demostrado que la actora elevó la petición de reliquidación el 28 de octubre de 2006 y la demanda se presentó el 15 de octubre de 2009, razón por la cual no ha transcurrido el período de tres años previstos en la Ley, que amerite aplicar tal consecuencia jurídica. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La entidad demandada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de
apelación3 y lo sustentó así: 2 Folios 265 a 292. 3 Folio 293. No es viable la reliquidación de la pensión en la forma pretendida, por cuanto al pertenecer la demandante al régimen de transición, le es aplicable el Decreto 929 de 1976, que ordena liquidar la prestación con el promedio de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, criterio ratificado por la Corte Constitucional en sentencia T 078 de 2014, SU 230 de 2015 y C 258 de 2013. 1.4.2. Por su parte, la actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) La normativa atinente al régimen especial de los empleados de la Contraloría debe aplicarse en forma integral pues de lo contrario se violaría el principio de inescindibilidad de la norma laboral. ii) Respecto a la forma de liquidar la pensión, argumentó que cuando se habla de «la totalidad», es de los valores certificados en los últimos 6 meses, de los cuales se toma de cada uno de ellos la sexta parte, para luego sumarlos y aplicar el 75% dando como resultado el valor de la mesada pensional mensual a pagar. iii) Con relación a la bonificación especial quinquenio, señaló que no es acumulativo y que cada período quinquenal es independiente de los demás valores que se pagan. La norma establece que por el primer período quinquenal es una remuneración; por el segundo son dos y así sucesivamente. Por ello, entre más permanezca un funcionario al servicio de una entidad, el valor de ese factor
va a ser mayor, no por la acumulación, sino por los años al servicio de la Contraloría General de la República.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación de la actora, reconocida con base en el Decreto 929 de 1976, debe ser liquidada con todos los factores devengados en el último semestre de servicio o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 2.2 Marco normativo y jurisprudencial 4 Folio 295 a 306. 2.2.1. Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y régimen de transición.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 48 constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, a través de la cual consagró dos regímenes diferentes en materia pensional, a saber: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Sin embargo, para no vulnerar derechos adquiridos ni expectativas legitimas el artículo 36 de la citada ley contempló un régimen de transición para las personas que a 1º de abril de 1994 tuvieran 40 años o más, los hombres; 35 años o más, las mujeres; o 15 años de servicios. 2.2.2. Régimen pensional de la Contraloría General de la República y precedente vinculante de la Sección Segunda del Consejo de Estado El Decreto 929 de 1976, en su artículo 7º consagró un régimen especial de
pensiones para los servidores de la Contraloría General de la República, así: “ARTÍCULO 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 11 de junio de 20205, fijó la siguiente regla en relación con el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplican el régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República. Al efecto, sostuvo: “El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”. 5 Consejo de Estado Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20. Junio 11 de 2020. Expediente 05001-2333-00-2012-00572-01 radicado interno 1882-2014.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena6, el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno.
54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados7, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban.
55. En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 20138, indicó:
En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-. 6 Refiriéndose a la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp. 44032013. CP. César Palomino Cortés. 7 Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los
servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que, para los territoriales, el 30 de junio de 1995. 8 Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013.
56. Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la
aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993”. Además, en esta providencia, la sección segunda también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, frente a lo cual concluyó: “84. De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos.
85. Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización.
(…)
91. Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos
especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. (…)
106. En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica. En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. (negrillas y subrayas fuera de texto original) Así, entonces, de acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Sin embargo, estas personas se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicho régimen.
Cabe señalar que la sentencia de unificación en mención constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Además, en ella se precisó que las reglas que allí se fijaron se aplicarían con efectos retrospectivos «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». 2.3. Análisis de la Sala Como motivo de censura, la parte demandada, argumentó que la actora pertenece al régimen de transición y en ese sentido es viable aplicar el Decreto 929 de 1976, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Por su parte la actora, en el recurso de apelación, argumentó que la liquidación de la prestación debe incluir la totalidad de los factores, lo cual hace referencia a los valores devengados en los últimos seis meses. Con relación al quinquenio, básicamente, indicó que éste factor igual que los demás debe tomarse en su totalidad para el cómputo de los 6 meses, pues no es acumulativo. En la sentencia apelada el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que en este caso la pensión de la demandante fue liquidada con el 75% del promedio de todos los factores percibidos en los últimos 10 años de servicios, cuando en su sentir, correspondía hacerlo con la inclusión de los factores devengados en el último semestre. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las
partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, se puede establecer lo siguiente: Edad de la demandante: la señora Ligia Elvira Parra nació el 27 de abril de 19549, razón por la cual a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 39 años. Vinculación laboral y tiempo de servicios: Según el Certificado de Información Laboral expedido por la Contraloría General de la República10, la demandante laboró en la referida entidad, desde el 10 de octubre de 1973 hasta el 31 de mayo de 2006.
Factores salariales que devengó: De acuerdo con el Certificado de Factores salariales11 y el Certificado de salarios mes a mes, expedidos por la Contraloría General de la República12, durante los últimos 10 años de servicios, comprendidos entre el 1 de octubre de 1995 al 1 de octubre de 2005, la demandante devengó los siguientes factores: - Asignación básica - Prima técnica - Bonificación por servicios prestados - Prima de servicios - Prima de vacaciones - Prima de navidad - Bonificación Especial (Quinquenio) - Indemnización por vacaciones 9 Folio 12 Cédula de Ciudadanía. 10 Folio 144. 11 Folio 30. 12 Folio 24 a 31.
Además, de acuerdo con Certificado de sueldos y factores salariales allegado al folio 44, el valor de la Bonificación Especial o Quinquenio devengado por la demandante en el mes de mayo de 2006 fue de $15.232.866
Periodos de aportes: Según el acto de reconocimiento pensional13, durante toda su vinculación laboral en la Contraloría General de la República, la demandante realizó aportes para pensión a CAJANAL.
Factores sobre los cuales se cotizó: De acuerdo con el Certificado de salarios mes a mes expedido por la Contraloría General de la República, durante los últimos 10 años de servicios, la demandante efectuó aportes para pensión sobre los siguientes factores: - Asignación básica - Prima técnica - Bonificación por servicios prestados - Prima de servicios - Prima de vacaciones - Prima de navidad - Bonificación Especial (Quinquenio) Acto administrativo de Reconocimiento pensional14: Mediante Resolución No. 30446, del 30 de junio de 2006, La Caja Nacional de Previsión, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.620.855, a partir del 1º de octubre de 2005, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado durante en los últimos 10 años. Acto que niega la reliquidación de la pensión. Mediante Resolución 09753 del 27 de febrero de 2009,15 CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de la demandante. Establecidos los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado. 2.5. El caso concreto De acuerdo con los hechos probados, para la Sala se muestra evidente que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100
13 Folio 33 Resolución 00902 del 19 de enero de 2012 14 Folios 19 a 22. 15 Folios 31 a 35. de 1993, pues nació el 22 de diciembre de 1958, por ende, contaba con 35 años de edad para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de esta Ley. Por lo tanto, tiene derecho a que su pensión se liquide aplicando las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, señalados en el régimen anterior que, en su caso, es el régimen especial del artículo 7º del Decreto 929 de 1976, toda vez que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años y a la Contraloría General de la República desde el 10 de octubre de 1973 hasta el 31 de mayo de 2006. Además, se tiene que la demandante consolidó el estatus pensional el 27 de abril de 200416, es decir que, adquirió el derecho a la pensión estando en vigencia de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, resultarían aplicables al caso las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, citada anteriormente, de modo que, la pensión de la demandante, en principio, se debería liquidar teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicios, cuando entró en vigencia de esta Ley (1º de abril de 1994) y teniendo en cuenta como factores salariales, únicamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiesen efectuado
cotizaciones, a saber: asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados. De acuerdo con lo anterior, para quienes son beneficiarios del régimen de transición, la bonificación especial o quinquenio no hace parte del ingreso base de liquidación y, por ende, no debe ser tenida en cuenta para liquidar la pensión, al igual que la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la indemnización por vacaciones. No obstante, se advierte que en este caso la UGPP (Cajanal), a través de la Resolución 30446 del 30 de junio de 2006 reconoció la pensión de la accionante, aplicando el 75% sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años e incluyó como factores computables los siguientes: asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados. 16 Folio 91 vuelto, Resolución 50801. En este orden de ideas, la Sala concluye que la pensión reconocida a la demandante fue liquidada conforme a las reglas de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, pues en su momento, la entidad demandada tuvo en cuenta el periodo de liquidación de los últimos 10 años con algunos factores que se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Por lo tanto, se concluye no tiene derecho a la reliquidación de su pensión en la forma pretendida, con la elevación del factor quinquenio en la proporción solicitada en la demanda con la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre, toda vez que, de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, este factor ni siquiera hace parte del IBL de las pensiones de los servidores de la
Contraloría a quienes se les aplica el Decreto Ley 929 de 1976. En esta línea argumentativa, se procederá a revocar la sent
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