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CE-25000-23-25-000-2009-00448-01(1649-10)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2009-00448-01(1649-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Eventos en que procede / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Se desvirtúa cuando se demuestra la subordinación o dependencia / JURISDICCION COMPETENTEEmpleado público jurisdicción de lo contencioso administrativo y trabajador oficial la jurisdicción ordinaria del trabajo / RECHAZO DE LA DEMANDAImprocedencia porque rechazó la demanda por un defecto que no puso en conocimiento de la demandante El contrato de prestación de servicios se utiliza, generalmente, como medio para que la administración contrate los servicios que no puede obtener a través de su planta de personal por razones técnicas, profesionales o científicas. El contrato de trabajo implica una vinculación permanente para realizar labores propias de las funciones habituales del organismo oficial respectivo. En el primer evento, como lo han reconocido la Corte Constitucional y esta Corporación, es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). Para la reclamación de las prestaciones, la jurisdicción competente se determina de acuerdo con las funciones que se dice haber ejercido (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculada la petente (criterio orgánico). Si se trata de un trabajador oficial, se ejercita la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, si se trata de un empleado público, esta jurisdicción de lo contencioso administrativa es quien debe conocer de tales

asuntos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 131 NUMERAL 6 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 NUMERAL 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53

RECHAZO DE LA DEMANDA - El aquo no precisó los defectos para rechazarla / ACUMULACION DE PRETENSIONES - No puso en conocimiento el defecto por el cual rechazó la demanda / PRINCIPIO DE CONGRUENCIANo existe relación entre el defecto corregido y el motivo por el cual rechaza la demanda El a quo no precisó los defectos por los cuales se rechazó la demanda, pues al momento de proferir el auto de no curso de la demanda del 1º de diciembre de 2009, en el numeral 3º indicó que el demandante debía “determinar claramente cual es el sujeto pasivo de la acción, toda vez que los hechos que la configuran nacen de relaciones diferentes”. Es decir, que le ordenó corregir para “determinar”, o sea, distinguir a quien demandaba. La demandante, en escrito correctivo, precisó que demandaba a Bogotá Distrito Capital y a las Empresas Sociales del Estado en las que prestó sus servicios, donde además, sustentó las razones por las cuales demandaba a la entidad territorial y a los citados hospitales. En cambio, el Tribunal rechazó la demanda porque no procedía la acumulación de pretensiones. En otras palabras no existe congruencia entre el defecto anotado que induce a la demandante a corregir la demanda para distinguir o discernir a quien demanda, mientras que, el a quo rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones; es decir, que

rechazó la demanda respecto de un defecto que no puso a su conocimiento, lo que resalta la improcedencia de dicha actuación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00448-01(1649-10) Actor: GRACELIA GUERRERO DIAZ Demandado: HOSPITAL EL TUNAL ESE Y HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 22 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones.

La Demanda. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, GRICELIA GUERRERO DÍAZ, mediante apoderado, instauró demanda tendiente a obtener la nulidad de los Contratos celebrados entre la actora y los Hospitales El Tunal y Meissen entre enero de 1999 y septiembre de 2002; los convenios celebrados entre las demandadas y la Cooperativa de Trabajo Asociado “UNICOOP”; las respuestas dadas por las entidades a la petición de reconocimiento de la relación laboral administrativa entre ellas y la demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar la existencia solidaria de la relación laboral, única y permanente, entre las entidades y la actora por el período comprendido entre el 28 de enero de 1999 y el 30 de agosto de 2006; ordenar a las entidades demandadas, reconocer, liquidar y pagar a su favor el reajuste de su remuneración a lo devengado por las Enfermeras Jefes de Enfermería; las cesantías, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales dejadas de percibir; debidamente indexadas; se la reintegre en el cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad; una vez restituida en el cargo se convoque a concurso público para proveer el cargo donde la actora participe en igualdad de condiciones; que se le pague las indemnizaciones a que haya lugar; que se le restituyan las sumas pagadas por ella en la legalización de los contratos así como los aportes a la Seguridad Social; y, condenar en costas a las demandadas. A folio 218, la actora modificó la demanda solicitando se declaren nulos los Oficios del 7 y 24 de abril y 7 de mayo de 2009 en los cuales se niega la petición de reconocimiento de la relación laboral entre las partes; el Acta del Comité de Conciliación del Hospital El Tunal III, ESE, realizada entre las partes el 12 de agosto de 2009 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El auto apelado. El a quo, mediante la providencia objeto del recurso, rechazó la demanda argumentando que no obstante haberse ordenado subsanar la demanda, la falencia no fue corregida pues, en el escrito no se determinó claramente quién era

el sujeto pasivo de la acción puesto que los hechos que configuran la demanda nacen de relaciones diferentes. El artículo 82 del C.P. C., por remisión directa del artículo 145 del C.C.A. dispone que “también podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.” En el presente asunto, la acumulación de pretensiones no procede pues los hechos que dieron origen a la demanda no provienen de la misma causa ya que las relaciones laborales de la demandante con los Hospitales fueron diferentes. Fundamento de la apelación. La parte demandante, en procura de obtener la revocatoria del auto recurrido, argumenta que demandó solidariamente al Distrito Capital de Bogotá y a las ESE Hospitales el Tunal y Meissen II Nivel por cuanto la actividad laboral desarrollada por ella se dio dentro de la prestación del servicio de salud con el Distrito Capital de Bogotá y en sus ESE, siendo los Hospitales demandados dependientes del citado Ente Territorial, por lo tanto, son entidades del Distrito. Indicó que las relaciones con los dos (2) Hospitales demandados pueden ser diferentes en su aspecto formal pero que, conforme con la teoría del contrato realidad, fue una sola y única la relación pues, fueron servicios personales dependientes y subordinados por parte de la demandante a las tres entidades demandadas. En cuanto a la aplicación del artículo 82 del C.P.C., indicó que eran varios los demandados, con pretensiones iguales solidarias, provenientes de una misma causa

(servicios personales dependientes y subordinados), que versan sobre un mismo objeto pretensional (conforme a la teoría del contrato realidad) las demandadas dependen del Distrito Capital y se servían de las mismas pruebas. Además, conforme con el inciso 51 de este artículo, se debió inadmitir la demanda, para ser corregido este defecto. Reiteró los argumentos presentados en el escrito que subsanó la demanda, respecto de la procedencia de la demandan solidaria en contra de los entes acusados. Para resolver, SE CONSIDERA: La Sala encuentra que es del caso revocar el auto recurrido, por las siguientes razones: 1) El contrato de prestación de servicios se utiliza, generalmente, como medio para que la administración contrate los servicios que no puede obtener a través de su planta de personal por razones técnicas, profesionales o científicas. El contrato de trabajo implica una vinculación permanente para realizar labores propias de las funciones habituales del organismo oficial respectivo. En el primer evento, como lo han reconocido la Corte Constitucional y esta Corporación, es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). 1 “ARTÍCULO 82. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 34 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

[…] También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellos provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.”. Para la reclamación de las prestaciones, la jurisdicción competente se determina de acuerdo con las funciones que se dice haber ejercido (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculada la petente (criterio orgánico). Si se trata de un trabajador oficial, se ejercita la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, si se trata de un empleado público, esta jurisdicción de lo contencioso administrativa es quien debe conocer de tales asuntos. En el caso en examen se trata de una empleada que dice haber ejercido función pública, mediante la prestación de sus servicios a la Secretaria de Salud del Distrito Capital, mediante las Empresa Sociales del Estado, Hospitales el Tunal y Meissen, con subordinación y dependencia, lo que hace que, por los criterios señalados, se asimile, para efectos de competencia, a un empleado público. De acuerdo con lo anterior, la reclamación le corresponde a esta jurisdicción según lo preceptuado por los artículos 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo por no tratarse de una relación proveniente de un contrato de trabajo sino de la desnaturalización de un contrato de prestación de servicios. Nótese que la pretensión incluye la nulidad de los actos que negaron la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales ante la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la declaración de que existió una vinculación

legal y reglamentaria y el pago correspondiente. 2) De otra parte, es lo cierto que las Empresa Sociales del Estado denominadas Hospitales el Tunal y Meissen tienen personería jurídica autónoma y como tal pueden comparecer a juicio, pero lo discutido por la demandante es que ella prestó sus servicios dentro del Sistema de Salud que Bogotá Distrito Capital regentaba, lo que implica una discusión de fondo, que no corresponde a esta etapa inicial del proceso donde sólo se revisan si la demanda “reúne los requisitos legales”, conforme al artículo 207 del C.C.A. 3) En todo caso, el a quo no precisó los defectos por los cuales se rechazó la demanda, pues al momento de proferir el auto de no curso de la demanda del 1º de diciembre de 2009, en el numeral 3º indicó que el demandante debía “determinar claramente cual es el sujeto pasivo de la acción, toda vez que los hechos que la configuran nacen de relaciones diferentes”. Es decir, que le ordenó corregir para “determinar”, o sea, distinguir a quien demandaba. La demandante, en escrito correctivo, precisó que demandaba a Bogotá Distrito Capital y a las Empresas Sociales del Estado en las que prestó sus servicios (folios 221 a 226), donde además, sustentó las razones por las cuales demandaba a la entidad territorial y a los citados hospitales. En cambio, el Tribunal rechazó la demanda porque no procedía la acumulación de pretensiones (folio 238 vto). En otras palabras no existe congruencia entre el defecto anotado que induce a la demandante a corregir la demanda para distinguir o discernir a quien demanda,

mientras que, el a quo rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones; es decir, que rechazó la demanda respecto de un defecto que no puso a su conocimiento, lo que resalta la improcedencia de dicha actuación. En el mismo sentido se aclara que la presente providencia se profiere por Sala, conforme al artículo 181 numeral 1) del C.C.A., en concordancia con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010,2 pues se trata de la apelación del auto que rechaza la demanda. En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: Revócase el auto del 22 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones, y en su lugar ordénase al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 2“ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.”. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.-

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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