CE-25000-23-25-000-2009-00451-01(2009-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00451-01(2009-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ASIGNACION DE RETIRO - Índice de precios al consumidor / PRINCIPIO DE OSCILACION - Asignación de retiro En relación con el tema objeto de la controversia, en reciente oportunidad esta Corporación se pronunció en sentencia de 17 de mayo de 2007 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, en el expediente 84642005 Actor José Jaime Tirado, en donde con ponencia del doctor Jaime Moreno García.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00451-01(2009-10)
Actor: JORGE ENRIQUE SUAREZ MEDINA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las suplicas de la demanda incoada por JORGE ENRIQUE SUAREZ MEDINA contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad del Oficio No. 23971 de 29 de mayo de 2009, expedido por el Subdirector de Prestaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que negó el reajuste de la asignación de retiro del actor con base en el IPC. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a
reliquidarle la asignación de retiro, aplicando el porcentaje más favorable entre el decretado por el Gobierno Nacional para los integrantes de la Fuerza Pública y el Índice de Precios al Consumidor, que debe aplicarse para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los años 1997, 1999 y 2001 a 2004. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 1761 de 19 de julio de 1991, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro del actor, la cual viene siendo reajustada anualmente mediante la aplicación del principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. Los artículos 48 y 53 de la Constitución Política establecieron el derecho que tienen los pensionados a que sus mesadas mantengan el poder adquisitivo constante; por su parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establece que para que las pensiones mantengan el poder adquisitivo constante, se deben reajustar de oficio todos los primeros de enero, en un porcentaje que no sea inferior al IPC del año anterior certificado por el DANE. La asignación de retiro del actor en los años 1997, 1999 y 2001 a 2004 fue reajustada en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor del año anterior, por lo que se desconocieron las normas mencionadas. Las diferencias porcentuales durante los años solicitados resultan en contra del
demandante de la siguiente forma: 1997 el 11.48% 1999 el 1.79% 2001 el 4.57% 2002 el 2.80% 2003 el 2.12% 2004 el 1.81%. El 13 de mayo de 2009 el actor solicitó a la entidad demandada la reliquidación, reajuste y pago de conformidad con los porcentajes señalados, junto con la indexación de los nuevos valores arrojados por la reliquidación. Mediante el Oficio No. 23971 de 29 de mayo de 2009, la entidad demandada negó la solicitud anterior. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58; Ley 238 de 1995, artículo 1; Ley 100 de 1993, artículos 14 y 279; Ley 4ª de 1992, artículo 2, literal a; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21 y Código Contencioso Administrativo, artículo 84. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda (fl. 53) oponiéndose a todas las pretensiones con la siguiente argumentación: El régimen prestacional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se rige por las disposiciones especiales vigentes al momento en que ocurran los hechos, las cuales prevalecen sobre las de carácter general. Este régimen especial establece que las asignaciones de retiro deben ser reajustadas anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las
asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado de conformidad con el principio de oscilación. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Gobierno Nacional anualmente mediante Decreto Ejecutivo, fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, reajustando con ello las asignaciones de retiro. El principio de oscilación únicamente es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro. Por lo tanto en el régimen de las asignaciones de retiro se aplica el principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, porque de lo contrario se aplicaría un sistema prestacional distinto y sin fundamentos legal. Por otra parte la asignación de retiro no es una pensión del régimen de prima media con prestación definida, es una excepción a la aplicación del sistema general de seguridad social integral, como lo establece el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Las normas señaladas en la Ley 100 de 1993 no son compatibles con las leyes que rigen el personal militar porque los miembros de las Fuerzas Militares tienen una legislación especial diferente a las que regulan las pensiones de jubilación del sector público, con base en el artículo 217 de la Constitución Política. La asignación de retiro es una prestación exclusiva de las Fuerzas Militares y de Policía, que ha sido definida como un reconocimiento o remuneración que se asigna al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes que, sin perder su grado, cesan en su obligación de prestar servicio en actividad, sin perjuicio de la
posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Esta prestación pese a tener causas y efectos similares a una pensión de jubilación al constituir una protección social de un empleado y una contraprestación por unos servicios prestados, difiere de ella, no solo porque la asignación de retiro es una forma especial de salario que perciben los miembros de las Fuerzas Militares en retiro, también su normatividad es propia de su régimen. Por lo tanto no hay lugar a que los miembros de las Fuerzas Militares se acojan a las normas propias de su régimen prestacional especial y a su vez exijan que les cobije el Régimen General de Seguridad Social, solamente en materia de reajuste con base en el IPC. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 24 de junio de 2010, negó las suplicas de la demanda (fl. 129 a 151), con la siguiente argumentación: La Ley 4ª de 1992 reguló de forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prerstaciones de los empleados públicos, trabajadores oficiales y la Fuerza Pública. Por lo tanto los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial, que de acuerdo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no les son aplicables las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social, sino el régimen establecido en el Decreto 1211 de 1990, el cual dispone la forma en que se reajustan las asignaciones de retiro teniendo en cuenta el principio de oscilación, concebido como una prerrogativa de los miembros de la Fuerza Pública, en razón
a su régimen salarial, prestacional y pensional especial, decretado en consideración a su especial función. Sin embargo, cuando se demuestra que dichos reajustes consagrados en la norma especial, ratificados por la Ley 4ª de 1992, son menos favorables que los establecidos para el reajuste de las pensiones ordinarias según el IPC, como indica la Ley 238 de 1995, debe aplicarse la norma más favorable. El Decreto 4433 de 2004 corrigió el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación teniendo en cuenta las asignaciones de los Oficiales y Suboficiales en actividad y en adelante prohibió acogerse a normas que establezcan ajustes para la Administración Pública, a menos que así lo regule expresamente la ley. Si bien es cierto que debe darse aplicación al principio de prevalencia de la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, cuyas normas deben aplicarse en toda su extensión, también lo es, que la asignación de retiro se asimila en su naturaleza jurídica a la pensión de vejez o invalidez, en aplicación de los criterios de orientación de la Corte Constitucional y el principio de favorabilidad de la Ley 238 de 1995, que permite que el reajuste de la asignación de retiro sea cobijado por los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, como lo solicita el actor durante los años subsiguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995, hasta cuando operó el reajuste del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, que precisó el principio de oscilación de acuerdo al
Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta el del personal en actividad. Sin embargo, no pueden mezclarse los dos mecanismos de incremento de las mesadas en las asignaciones de retiro, para hacer uso de los dos, porque se otorgaría una ventaja no prevista en la Constitución y en la Ley, por lo que el incremento de las mesadas de la asignación de retiro del actor, sólo deberán serlo en el monto que falte para igualar el incremento decretado anualmente para las pensiones ordinarias según el IPC. En relación con la prescripción, por regla general las pensiones y asignaciones de retiro son imprescriptibles, sin embargo, opera la prescripción respecto de las mesadas o reliquidación de las mismas, que no se hubieren solicitado dentro de los 4 años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho. Sin embargo la reliquidación procede a partir de 1997, fecha de causación y no desde la fecha para la cual no ha prescrito la reliquidación, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal contenida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, la cual recae sobre las mesadas pensionales no reclamadas con oportunidad. El reajuste se dará por los años correspondientes entre 1997 y 2004 entendiendo que prospera solo para los años que presentaron desequilibrio frente al IPC. El demandante presentó la solicitud de reajuste de su asignación de retiro el 13 de mayo de 2009, por lo tanto, en aplicación de la prescripción cuatrienal referida, no le asiste derecho para ordenar a la entidad demandada reajustar su asignación de retiro según el IPC, pues contados 4 años hacia atrás, es decir, el 13 de mayo
de 2005, ya no estaba vigente la autorización de la Ley 238 de 1995, por lo tanto no hay diferencia porcentual a favor del actor que haga procedente el reajuste de su asignación después de esa fecha. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre a folio 153 del expediente en el siguiente sentido: Manifestó su inconformidad con la sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones aplicando la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, tanto al reajuste de la asignación de retiro, como a las mesadas causadas con anterioridad al 13 de mayo de 2005. La fundamentación del Tribunal contiene una interpretación equivocada sobre la situación jurídica aplicable al actor, teniendo en cuenta que sobre las reclamaciones de reajuste de asignaciones de retiro y/o pensiones de los militares en uso de buen retiro o sus beneficiarios, se han presentado sentencias que unifican la jurisprudencia1. El A quo aplicó la prescripción cuatrienal a las mesadas y al propio reajuste de la asignación de retiro, lo cual es contrario a la normativa legal y a la unificación descrita, pues es entendido que la prescripción se aplica únicamente a las mesadas causadas que no se reclamaron a tiempo, no al reajuste de la asignación porque este es un derecho imprescriptible que se reconoce a título vitalicio. No es correcto interpretar que para el 13 de mayo de 2005 ya no estaba vigente la autorización de la Ley 238 de 1995, pues debe entenderse que esta Ley estuvo
vigente hasta el 2004, cuando la demandada debió reajustar de oficio la asignación de retiro del demandante en cada uno de esos años, así no tenga efectos para reajustar la asignación con el IPC durante los años 2005 y posteriores en virtud del Decreto 4433 de 2004. No conceder los reajustes de la asignación de retiro del actor durante los años reclamados implicaría una violación al mandato constitucional del principio de igualdad y de sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. 1 Sentencia de 21 de mayo de 2009, actor: Ciro Alberto Leal, radicado No. 2007-00512-01, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 19 de febrero de 2009, actor: Gilberto Franco Vásquez, radicado No. 2007-01086-01, Consejero Ponente Doctor Gerardo Arenas Monsalve. Por lo anterior solicitó que se liquiden correctamente sus asignaciones básicas durante los años reclamados, con los porcentajes más favorables entre el IPC y el señalado en los Decretos salariales expedidos por el Gobierno, sin perjuicio de que se decrete la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de mayo de 2005, por prescripción cuatrienal. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el señor JORGE ENRIQUE SUAREZ MEDINA puede ser objeto del reajuste de la asignación de retiro con base en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el Índice
de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE. Acto acusado Oficio CREMIL No. 35542, consecutivo 23971 de 29 de mayo de 2009, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante, argumentando que los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulan ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, por tanto no hay lugar a reajustar la asignación de retiro con base en el IPC. De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 1761 de 19 de julio de 1991 (fl. 11), el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a favor del Coronel ® de la Fuerza Aérea Jorge Enrique Suárez Medina, una asignación mensual de retiro a partir del primero de agosto de 1991, en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su mismo grado. A través de escrito radicado el 13 de mayo de 2009, el demandante solicitó al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, adicionando los porcentajes correspondientes a la diferencia entre los valores pagados por la Caja y la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los años 1997, 1999 y 2001 a 2008 (fl. 3).
Por medio del acto demandado el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la petición anterior (fl. 6). A folio 14 del expediente obra certificación expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en donde se discrimina el incremento anual reconocido al actor por el sistema de oscilación así:
AÑO INCREMENTO
1997 10.16% 1998 23.80% 1999 14.91% 2000 9.23% 2001 4.18% 2002 4.85% 2003 4.87% 2004 4.68% 2005 5.50% 2006 5.00% 2007 4.50% 2008 5.69% Del reajuste de la asignación de retiro El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros, a los ex servidores de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del reajuste de sus pensiones como lo disponía el artículo 14 ibidem, esto es, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y en consecuencia, el reajuste pensional debía hacerse como lo disponía el Decreto 1211 de 1990, es decir, mediante la oscilación de las asignaciones del personal de las Fuerzas Militares en actividad. Sin embargo, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 como sigue: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los
pensionados de los sectores aquí contemplados.”. Conforme con lo anterior –a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tendrían derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en la forma dispuesta por el artículo 14, y a la mesada 14 según el artículo 142 ibidem. Sin embargo, la entidad demandada determinó la inaplicabilidad de la Ley 238 de 1995 porque si fueran adoptados mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de la asignación de retiro diferentes al de oscilación establecido en el Decreto Ley 1211 de 1990, se aplicaría un sistema prestacional distinto y sin fundamento legal, al establecido en el régimen especial de la Fuerza Pública, contrariando el principio plasmado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 sobre nivelación de la remuneración del personal activo y retirado. Y es por ello que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares alegó en el acto acusado, que las normas señaladas en la Ley 100 de 1993 no son compatibles con las leyes que rigen al personal militar por cuanto los miembros de las Fuerzas Militares tienen una legislación especial diferente a las que regulan las pensiones de jubilación del sector público; además ordenar el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC violaría el derecho a la igualdad, pues se provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo y los demás pensionados. En relación con el tema objeto de la controversia, esta Corporación se pronunció
en sentencia de 17 de mayo de 2007 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, en el expediente 8464-2005 Actor José Jaime Tirado, en donde con ponencia del doctor Jaime Moreno García se dijo: “ ...
4. En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente.
Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera. Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del
Indice de Precios al Consumidor y a la mesada 14. Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. ... Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente.
5. Atrás se reprodujo el acto acusado, entre cuyos argumentos para denegar el reajuste no está aquel según el cual la asignación de retiro no es una pensión, porque esta tesis fue la razón principal que tuvo el Tribunal para igualmente denegar lo pretendido.
Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías). Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable, como
expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 36 del decreto 4433 de 2004.
6. La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de junio de 1999, por prescripción cuatrienal (f.10) según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990 ... “ (negrillas en el original) En aras de establecer la favorabilidad respecto al reajuste de la asignación de retiro del actor, es preciso cotejar los porcentajes derivados de la aplicación del
sistema de oscilación y del IPC, así:
DIFERENCIA PORCENTUAL
OSCILACIÓN IPC
AÑO DECRETO No.2 DECRETO No.3 % % 2 Por medio del cual se fja la asignación básica de los Ministros del Despacho. Expedido por el Gobierno Nacional. 1997 31 (9 de enero) 122 (16 de enero) 8.00% 17,68% 1999 0035 (8 de enero) 0062 (8 de enero) 10.00% 16,70% 2710 (17 de 2737 (17 de 2001 diciembre) diciembre) 2.50% 8,75% 2002 0660 (10 de abril) 0745 (17 de abril) 4.66% 7,65% 3535 (10 de 3552 (10 de 2003 diciembre) diciembre) 3.50% 6,99% 4150 (10 de 4158 (10 de 2004 diciembre) diciembre) 4.00% 6,49% El recuento anterior le permite a la Sala concluir que es más favorable para el actor el reajuste de su asignación con fundamento en el Índice de Precios al
Consumidor como lo establece la Ley 100 de 1993. Observa la Sala que en el presente asunto el Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que aplicó la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre los efectos de la prescripción tanto en el reajuste de la asignación de retiro, como en las mesadas pensionales a reclamar, concluyó que se debe dar aplicación a la prescripción para las dos, es decir, tanto para el reajuste como para las mesadas. Ahora bien, teniendo en cuenta que el A-quo negó las pretensiones, la asignación de retiro del accionante debe ser reliquidada con base en el I.P.C. para los años 1997, 1999, 2001 a 2004, declarando la prescripción sobre las diferencias causadas con anterioridad al 13 de mayo de 2005 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 del Decreto No. 1211 de 1990. No obstante, se debe tener en cuenta, que si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores. Por tal circunstancia, la sentencia que negó las pretensiones de la demanda debe ser revocada para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto a declarar la nulidad del Oficio No. 23971 de 29 de mayo de 2009, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de 3 Que fija la escala gradual porcentual aplicable al salario básico del personal de Oficiales y Suboficiales de
las Fuerzas Militares, con base en la asignación básica de los Ministros del Despacho. Expedido por el Gobierno Nacional. las Fuerzas Militares, y ordenar la nivelación de la asignaciones de retiro en la proporción del índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años 1997, 1999 y 2001 a 2004; y declarar la prescripción de las mesadas no reclamadas con anterioridad al 13 de mayo de 2005. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA REVÓCASE la sentencia de 24 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las suplicas de la demanda instaurada por Jorge Enrique Suárez Medina contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en su lugar se dispone, DECLÁRESE la nulidad del Oficio No. 23971 de 29 de mayo de 2009, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que negó el reajuste de la asignación de retiro del actor con base en el IPC. ORDÉNASE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro del señor Jorge Enrique Suárez Medina, en la proporción del índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para
los años 1997, 1999 y 2001 a 2004. DECLÁRESE la prescripción de las mesadas no reclamadas con anterioridad al 13 de mayo de 2005.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Relatoría: JORM/Lmr.