CE-25000-23-25-000-2009-00477-01(0298-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00477-01(0298-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - El reconocimiento de la pensión de jubilación se realiza por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados Se observa, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general pensional del sector público estaba consagrado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1º, inciso segundo, dispuso que la misma no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Régimen especial de pensiones / PENSION DE JUBILACION - Principio de favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY - La norma debe ser aplicada en su integridad De otro lado, no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad accionada, referido a que en este caso debe aplicarse el régimen especial en lo concerniente
a la edad y tiempo de servicio necesarios para acceder al derecho pensional, pero no en cuanto al monto y base de liquidación del mismo, puesto que, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así se solicitó en la demanda. En efecto, como las situaciones fácticas que rodearon a la actora se encuentran amparadas en el Decreto 929 de 1976, por ser más favorable, no es posible tomar los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación, como lo pretende la entidad demandada, porque al principio de favorabilidad le secunda el de inescindibilidad de las leyes, en virtud del cual, la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho, para tomar de cada una de ellas sus aspectos más favorables. RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Inclusión de todos los factores devengados / INDEMNIZACION DE VACACIONES - No es factor salarial Esta norma general debe aplicarse porque el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que establece el régimen de prestaciones sociales para los empleados de la Contraloría General de la República, expresamente dispone que en cuanto no se
opongan al texto y finalidad de ese estatuto deben aplicarse a los empleados de la entidad el Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan. Ahora bien, como la especialidad del régimen pensional de estos empleados se dirige a dotarlos de condiciones más favorables no puede negárseles un derecho que se le reconoce a la generalidad de los empleados aduciendo su falta de consagración en las normas especiales. (…) En esta oportunidad, la Sala acoge la anterior posición con el fin de determinar los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de la actora. Ahora bien, de acuerdo con la certificación expedida por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, en el semestre de servicios, comprendido entre el 4 de mayo y el 3 de noviembre de 1995, la actora devengó los siguientes conceptos: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. (…) Es preciso indicar, tal y como se enunció en la sentencia anteriormente citada, que no es posible incluir la indemnización de vacaciones, toda vez que éstas no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales. En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00477-01(0298-11)
Actor: MARIA MERCEDES MICAELA MILLAN SALAZAR Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por María Mercedes Micaela Millán Salazar contra la Caja Nacional de Previsión Social,
CAJANAL.
LA DEMANDA MARÍA MERCEDES MICAELA MILLÁN SALAZAR, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de siguiente acto administrativo: · Resolución No. 15398 de 11 de abril de 2008, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por la cual reconoció y ordenó el pago a la señora María Mercedes Micaela Millán Salazar de la suma de $2.189.510, a partir del 12 de febrero de 2004, por concepto de la pensión mensual vitalicia por vejez. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a:
· Reconocer y pagar conforme al régimen de excepción establecido para la Contraloría General de la Nación, contenido en el artículo 7º del Decreto No. 929 de 1976, una asignación mensual equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 6 meses, tomando como base los siguientes factores salariales: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, primas de vacaciones, servicios, vacaciones y cualquier otro factor que se demuestre haber recibido. Además deberá “actualizarse con los IPC de 1995 a 2003, pensión que habrá que pagarse en cuantía no inferior a $3.490.451.71 efectiva a partir del 12 de febrero de 2004, ordenando aplicar los reajustes de Ley 100/93 sobre la cuantía de $3.490.451”. · Cancelar las diferencias entre lo que se ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene la liquidación. · Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. · Reconocer los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, de acuerdo con los parámetros fijados por los artículos 176 y 177 del C.C.A. · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. · Pagar la condena en costas que se le imponga. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: La señora María Mercedes Micaela Millán Salazar laboró al servicio de la Contraloría General de la República por más de 20 años hasta el 3 de noviembre
de 1995, sin embargo su estatus pensional lo adquirió sólo hasta el 12 de febrero de 2004. Afirmó, que mediante Resolución No. 32342 de 7 de julio de 2006, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente a $2.189.510 de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158; sin tener en cuenta, el régimen especial con el que cuentan los funcionarios de la Contraloría General de la República que se encuentra demarcado en los Decretos Nos. 929 de 1976 y 720 de 1978. Otro de los factores que se perdieron de vista, fue la no actualización que se debió realizar a la primera mesada, pues si bien se retiró del servicio el 3 de noviembre de 1995, lo cierto es que adquirió su estatus el 12 de febrero de 2004, incluyendo el “100% de la proporción de los factores devengados y certificados por la Contraloría de la República” LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, y 58. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 20. La Ley 57 de 1887. La Ley 153 de 1887. La Ley 33 de 1985. La Ley 62 de 1985. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 36 y 289. El Decreto 919 de 1976. Del Decreto 720 de 1978, el artículo 40.
Del Decreto 2143 de 1995, el artículo 1º. La demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: Al haberse liquidado su pensión conforme al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, se violó lo establecido en la Carta Magna en lo que se refiere a la aplicación de la situación más favorable al trabajador, pues se debió tener en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último semestre laborado e incluyendo absolutamente todos los factores salariales que fueron certificados por la Contraloría General de la República. En ese orden de ideas y conforme lo ha establecido por esta Corporación, no cabe duda que los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan laborado a su servicios por lo menos 10 años, cuentan con un régimen especial de jubilación y, en consecuencia, no le es aplicable el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993. En ese sentido, la pensión de estos servidores públicos deberá liquidarse y reconocerse con todo lo devengado en los últimos seis meses de servicio. En otras palabras, “Cajanal al liquidar la pensión de mi cliente debe estimar en un 100% factores que fueron certificados por el ente nominador como devengados y certificados en los últimos seis meses de servicio tal es el caso de las primas de navidad, vacaciones, servicios y bonificación por servicios y vacaciones en dinero y no en forma proporcional como lo ha venido interpretando Cajanal al dar cumplimiento a los fallos del Tribunal Supremo de lo Contencioso para estos servidores públicos”. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción
incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (folios 47 a 55): Indicó, que la actora adquirió el status pensional el 12 de febrero de 2004, es decir, en vigencia del sistema general de seguridad social y del Decreto 1158 de
1993. Asimismo, se encuentra amparada por el régimen de transición pensional previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, se debe acatar la norma especial anterior con la cual era susceptible de ser pensionada, a saber, los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, pues se trata de una ex funcionaria de la
Contraloría General de la República. Ahora bien, CAJANAL reconoció la pensión de la actora teniendo en cuenta lo preceptuado por la normatividad especial en lo que concierne a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación; sin embargo, el Decreto 720 de 1978, no indica claramente cuáles son los factores que constituyen el ingreso base de liquidación pensional, por lo cual, el período base de liquidación y los factores salariales que deben tenerse en cuenta se rigen por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Por otra parte, sostuvo, que de conceder los factores salariales que pretende la demandante, se tipificaría una clara transgresión al principio de sostenibilidad presupuestal, consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005, el cual llama a la cordura y a la razonabilidad del sistema presupuestal; sin dejar de lado, que se podría recaer también, en la violación al principio de la solidaridad y
legalidad, pues la obligación es realizar los aportes “por manera que primero cotizo y luego percibo”. Finalmente, propuso como excepciones, las siguientes: i) Falta de agotamiento de la vía gubernativa, ya que contra el acto acusado no se interpuso el recurso pertinente; ii) Falta de proposición jurídica completa, pues al “tratarse de un acto jurídico complejo, se debió demandarse la Resolución No.33342 del 7 de julio de 2006”, iii) Caducidad, debido a que desde que se notificó del acto acusado al momento en que se interpuso la demanda, transcurrieron un año y cuatro meses; iv) Falta de estimación razonada de la cuantía, en tanto no se precisó los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la causación del derecho, v) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ya que Cajanal le reconoció su pensión de conformidad con el Decreto 929 de 1976 y actualizó la mesada teniendo en cuenta el IPC desde el año de 1995 al 2003; y, vi) Prescripción de las mesadas, en caso de acceder a las pretensiones del demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2010, declaró: i) no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; ii) la nulidad de la Resolución No. 15398 de 11 de abril de 2008; iii) ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante, en
cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre, teniendo en cuenta la asignación básica, prima técnica, bonificación de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, todos ellos en 1/12, a partir del 12 de febrero de 2004 e indexando la primera mesada pensional; y, iv) ordenó dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 124 a 152): En cuanto a las excepciones: Respecto de la falta de agotamiento de la vía gubernativa, indicó que la Resolución No. 15398 de 11 de abril de 2008, por ser un acto definitivo y autónomo puede ser impugnado ante esta jurisdicción. Entre tanto, la falta de proposición jurídica completa no puede prosperar, pues no se trata de un acto complejo, ni mucho menos de actos dependientes unos de otros. En el mismo sentido se refirió sobre la inepta demanda por falta de requisitos formales, ya que se evidencia que la demandante realizó la estimación razonada de la cuantía. Ahora, en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción, continuo el A - quo, los administrados tienen derecho a reclamar ante las autoridades competentes en cualquier tiempo, el reconocimiento y pago de las prestaciones periódicas a las que creen tener derecho, “sin perjuicio que opere el fenómeno jurídico de la prescripción frente a las mesadas pensionales”. En relación con las demás excepciones, consideró que al ser argumentos defensivos, serán resueltas con el fondo del asunto.
Por otra parte, en lo que se refiere al fondo del asunto, manifestó que para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, el legislador consagró en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 el derecho a la pensión de jubilación, cuando cumplieran 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente a la Contraloría General y 55 años de edad para hombres y 50 años para mujeres. Luego entonces, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, lo que la permite ubicarse en el régimen pensional anterior, el cual si bien se puede pensar en un principio que es el previsto por la Ley 33 de 1985, lo cierto es que fue esta Ley quien dejó a salvo aquellos regímenes especiales, como es el establecido para los funcionarios de la Contraloría. Ahora en lo que tiene que ver con los factores, adujo que la entidad demandada deberá aplicar el porcentaje del 75% del promedio de todos los factores legales salariales base de dicha liquidación, certificados durante los últimos seis meses anteriores a la fecha del retiro, como lo son: asignación básica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, de navidad y de servicios. Respecto de las vacaciones, no son consideradas como factor salarial, por lo mismo no pueden ser tenidas en cuenta al momento de realizar la liquidación. Sostuvo, que en el presente caso no operó la prescripción, por cuanto el derecho pensional lo adquirió el 12 de febrero 2004 y la solicitud del reajuste pensional,
data del 6 de diciembre de 2006, de suerte que se interrumpió éste fenómeno jurídico. Por último manifestó, frente al pago de intereses moratorios, que no hay lugar a ordenar dicho pago, habida cuenta de la indexación que se ordena, pues compensa la mora en la que incurrió la Caja demandada por el incumplimiento en el reconocimiento de la pensión de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante y la entidad demandada interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia del A - quo, en los siguientes términos: - Parte demandante (folios 153 a 157) Señaló, que no comparte lo expuesto por el Aquo, en lo concerniente al reconocimiento parcial que se le debe realizar a la bonificación especial, ya que ésta se debe computar de manera total como factor salarial, pues así lo ha sostenido esta Corporación. Adicionalmente manifestó “No ocurre lo mismo con la liquidación de la bonificación especial, causada cada vez que el empleado cumple cinco años de servicio con la entidad porque en este caso a diferencia de otros rubros que se toman como factor salarial para la pensión, el derecho sólo surge para el servidor al cumplirse ese periodo y no antes, de manera que si por alguna razón se retira del servicio antes de cumplir los cinco años, no se les paga en forma proporcional, si no que simplemente no se cumple la condición que genera el pago de la contraprestación.” En ese orden de ideas, la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante deberá realizarse incluyendo la totalidad de lo percibido por concepto de bonificación especial, ya que no es dable fraccionarlo como si se hace en el
resto de los factores. Indicó, que a los servidores públicos de la Contraloría los ampara el Decreto 929 de 1976, por lo mismo, no pueden estar sometidos a la Ley 100 de 1993. Por último, para determinar lo devengado en un espacio de tiempo determinado, cuando en el mismo influyen factores que se reconocen por periodos superiores al mes, esto es, por semestre o por año, se debe remontar a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, es decir, se debe tomar el año luego “dividirlo por 2, para determinar lo de un semestre y este resultado dividirlo por 6 para determinar el factor mensual”. - Entidad demandada (folios 185 a 189): Adujo, que la actora se encuentra amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que aplicó lo estipulado en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues, cuando se habla de un régimen de transición “se deben articular las normas del régimen anterior con las normas vigentes a la fecha de adquisición del estatus de pensionado porque de no ser así, no estaríamos frente a un verdadero régimen de transición”. De acuerdo con el mencionado régimen de transición, para efectos del reconocimiento pensional la normatividad anterior, que en este caso corresponde al Decreto 929 de 1976, se aplica en lo relacionado a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la prestación; sin embargo, los factores que deben tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación son los establecidos en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994, los cuales no
incluyen expresamente a la bonificación especial o quinquenio, ni a las primas de navidad, servicios y vacaciones que reclama la actora. Además, dichos conceptos no fueron objeto de descuentos por aportes para la seguridad social. Adicionalmente, los factores enunciados no pueden reconocerse en el 100%, como lo solicita la demandante, pues estos no se devengan mensualmente y, por lo tanto, deben reconocerse en una doceava parte, salvo la bonificación especial que se reconoce por 5 años de labor. De otro lado, en el sub lite no es viable aplicar el Decreto 1045 de 1978, pues fue derogado por las Leyes 33 y 62 de 1985. Igualmente, una liquidación distinta a la efectuada por CAJANAL vulnera el principio de legalidad. Finalmente señaló una serie de violaciones en caso de acceder a las pretensiones de la demandante, las cuales son: i) violación del acto legislativo No 01 de 2005; ii) violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal; iii) violación al principio de solidaridad; iv) violación al principio de legalidad. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, antepuestas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico: Consiste en determinar si la señora María Mercedes Micaela Millán Salazar tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, en aplicación del régimen especial consagrado para los empleados de la Contraloría General de la República. Para lo anterior, es preciso determinar la legalidad de la Resolución No. 15398 de
11 de abril de 2008, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
Hechos probados: · De acuerdo con la cédula de ciudadanía visible a folio 8 del cuaderno 2, se evidencia que la señora María Mercedes Micaela Millán Salazar nació el 12 de febrero de 1954. · El 6 de diciembre de 2006, la actora mediante escrito, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación conforme lo prevén los Decretos 929 de 1976, 1045 de 1978 y 2527 de 2000 (folios 13 a 17). · El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante fallo de tutela de 6 de febrero de 2008, amparó el derecho fundamental de petición de la actora, ordenando (folios 63 a 68 cuaderno 2): “PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 33 del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de MARÍA MERCEDES MICAELA MILLÁN SALAZAR, en consecuencia ORDENAR al Director de la Caja Nacional de Previsión que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión resuelva de fondo la petición de reliquidación presentada por la accionante”. · Por medio de la Resolución No. 15398 de 11 de abril de 2008, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció a la actora una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía equivalente a $2.189.510
efectiva a partir del 12 de febrero de 2004. Para el efecto precisó lo siguiente (folios 2 a 10). “Que el interesado nació el 12 de febrero de 1954 y cuenta con más de 61 (sic, debió decir 51) años de edad. Que el peticionario adquirió el status jurídico de pensionado el 12 de febrero de 2004. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de
PROFESIONAL UNIVERSITARIO NIVEL PROFESIONAL GRADO 13 DE
LA CONTRALORÍA.
Que el peticionario fue retirado del servicio mediante resolución No. 9557 del 25 de octubre de 1995 a partir del 03 de noviembre de 1995. (…) Que una vez revisado el Cuaderno administrativo y de conformidad a la normatividad antes transcrita s observa que la petición del interesado no es procedente por cuanto si bien es cierto adquiere el status jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, también es cierto que para efectos de la liquidación de su pensión de vejez se le respetó el monto y el tiempo, pero se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158/1994 según lo indica la Ley 100 de 1993, por la (sic) tanto esta Entidad considera pertinente no acceder a lo pretendido por el peticionario. Que son disposiciones legales aplicables: Ley 100 de 1993, decreto 1158/1994, Decreto 01 de 1984””. · El 24 de agosto de 2009, la Directora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, certificó qué (folio 29):
“CERTIFICADOS DE SUELDOS Y FACTORES SALARIALES PARA TRÁMITE DE: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN QUE: MILLÁN SALAZAR MARÍA M. C. C. No. 41.659.577 DESEMPEÑA (Ó)
EL CARGO DE: PROFESIONAL UNIVERSITARIO G-13
DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE: MAYO 4 A NOVIEMBRE 3
DEVENGÓ LOS SIGUIENTES FACTORES SALARIALES:
BO NIF
BONIFICA IC.
DÍAS SUELD PRIMA PRIMA PRIMA PRIMA INDEMN.
AÑO MES (…) . ES (…)
LAB. O TÉCNICA VACAC. SERVICIOS NAVIDAD VACACIONES
SERVICIO PE
CI AL $ 1995 5 27 615.960 $ 246.384 $ 1995 6 30 684.400 $ 273.760 $ 981.843 $ 1995 7 30 684.400 $ 273.760 $ 1995 8 30 684.400 $ 273.760 $ 1995 9 30 684.400 $ 273.760 $ 335.356 $ 1995 10 30 684.400 $ 273.760 1995 11 3 $ 68.400 $ 27.376 $ 533.963 328702 $ 853.175 $ 818.744 $ 4.106.40 TOTALES 180 0 $ 1.642.560 $ 335.356 0 $ 533.963 $ 1.310.545 $ 853.175 $ 818.744” · El 14 de octubre de 2009 la Procuradora Cincuenta y Seis Judicial Administrativo, declaró fallido el trámite conciliatorio (folio 30).
· De conformidad con la constancia de tiempo de servicio, suscrita por la Directora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, el 14 de julio de 2010, la demandante ingresó a esta entidad el 1º de marzo de 1974 nombrada mediante Resolución No. 00891, en el cargo de Revisor de Documento Nivel Técnico Grado 04. Ahora bien, mediante Resolución No. 09557 de 25 de octubre de 1995, se le aceptó la renuncia (folios 90 a 92). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta i) El régimen de transición previsto por en Ley 100 de 1993; ii) El régimen especial aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República; iii) La liquidación pensional; y, iv) De los aportes y descuentos. i) Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. La referida Ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para
las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general pensional del sector público estaba consagrado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1º, inciso segundo, dispuso que la misma no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley
disfruten de un régimen especial de pensiones. ii) Régimen especial . De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 la señora María Mercedes Micaela Millán Salazar contaba con más de 35 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así mismo, se observa que la demandante se encuentra dentro de la excepción consagrada en el segundo inciso del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, cuyo tenor literal establece que dicho régimen general no se extiende a “los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”. Por consiguiente, y conforme al material probatorio que obra en el expediente, ha de precisarse, que por haber prestado los servicios la actora por más de diez años a la Contraloría General de la República, dentro del lapso comprendido entre el 19 de enero de 1977 y el 1º de abril de 1994, fecha en entró a regir la Ley 100 de 1993, la gobierna el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976 y no las Leyes 33 y 62 de 1985, como lo expresó la entidad demandada. En efecto, el Decreto 929 de 1976, “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”, preceptuó: “
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