CE-25000-23-25-000-2009-00509-01(1525-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00509-01(1525-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION GRACIA - Recuento normativo y jurisprudencial / DOCENTEVinculación nacionalizado y veinte años de servicio / VINCULACION DEL ORDEN NACIONAL - No puede tenerse en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es válido concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Descendiendo al caso concreto, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente, se observa que la actora, desde el momento en que comenzó a trabajar en el magisterio oficial, el 5 u 8 de marzo de 1973, puesto que no hay precisión al respecto, prestó sus servicios en virtud de una vinculación del orden Nacional y, por lo tanto, los tiempos laborados en tal condición no pueden tenerse en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia reclamada.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 37 DE 1933 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00509-01(1525-12)
Actor: PAOLA RAMIREZ ALFONSO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia de 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Paola Ramírez Alfonso contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación o la entidad que haga sus veces.
LA DEMANDA PAOLA RAMÍREZ ALFONSO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos1: - Resolución No. 21233 de 05 de septiembre de 2001, emitida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., que le negó a la demandante el reconocimiento de la Pensión de Jubilación. - Resolución No. 6428 de 12 de septiembre de 2002, suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. - Resolución No. 07576 de 17 de febrero de 2009, proferida por la Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., que negó nuevamente a la actora el reconocimiento de la Pensión Gracia. En adición a lo anterior, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocer y pagarle la pensión gracia, a partir del 21 de julio de 2000, o
desde la fecha que se pruebe en el proceso. - Pagar los daños materiales consistentes en una suma de dinero equivalente a los honorarios que corresponden al apoderado de la causa. - Pagar las mesadas pensionales que se causen hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. - Indexar la primera mesada pensional. 1 La demanda obra a folios 38 a 46, y la corrección a folios 50 a 53 del cuaderno principal. - Ajustar las sumas que resulten, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, en aplicación del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. - Dar cumplimiento a lo que se disponga en el fallo en el término de treinta (30) días, conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La petición de reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia fue radicada el 6 de junio de 2008. El acto acusado no reconoce un tiempo de servicio prestado, porque declara que fue prestado a la Nación. La demandante cumple con los siguientes requisitos especiales: No devenga pensión incompatible con la solicitada; se ha desempeñado como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, y carece de medios de subsistencia, de acuerdo con su posición social y costumbres; no ha sido sancionada disciplinariamente; tiene más de 20 años de servicio como educadora y más de 50 años de edad, a la fecha de presentación de la petición. Se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y en consecuencia, con las previsiones
establecidas en los artículos 62 y 63 de dicho estatuto, y se cumplió igualmente con el requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación extrajudicial. Finalmente señala, que la reclamación hace referencia a prestaciones periódicas, por lo que la acción puede ejercerse en cualquier tiempo, de lo que concluye que la misma se encuentra vigente. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 25, 48, 53, 209, 228 y 230. El Acto Legislativo 01 de 2005. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3 y 84. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989. De la Ley 60 de 1993, el artículo 6. De la Ley 100 de 1993, el artículo 279. De la Ley 490 de 1998, el artículo 4. El Decreto Nacional 081 de 1976. Del Decreto Ley 2277 de 1979, el literal f) del artículo 36. De la Ley 734 (sin más datos), el numeral 2 del artículo 33. La demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: Se viola la ley en la cual debía fundamentarse, especialmente los artículos 6 de la Ley 60 de 1993 y 279 de la Ley 100 de 1993, que establecen la posibilidad, que los docentes perciban tanto la pensión de gracia como la de jubilación, incluso en
el evento en que ambas resultaren a cargo de la Nación. Lo dispuesto en los citados artículos produce una modificación de los efectos jurídicos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Las Leyes 37 de 1933 y 116 de 1928, no hacen distinción respecto a la clase de docentes que pueden adquirir el derecho a la pensión de gracia, puesto que los denomina “profesores”; en consecuencia, pueden acceder a dicho beneficio los docentes de educación primaria y secundaria, los inspectores de instrucción pública y los docentes y empleados de las escuelas normales, que hubieren prestado sus servicios al Estado en planteles educativos territoriales. Lo anterior, con fundamento en la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 26 de agosto de 1997, proferida en el proceso S-699, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. No obstante lo anterior, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, introdujo un régimen de transición que benefició a todos los docentes estatales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, incluyendo a los nacionales, protegiendo su expectativa de derecho a ser beneficiarios de la pensión de gracia, con la única limitación mencionada, que consiste en estar vinculados a 31 de diciembre de 1980. Los colegios nacionales fueron entregados a las entidades territoriales mediante el Decreto Nacional 102 de 1976; así pues, los establecimientos educativos que algún día fueron nacionales, dejaron de serlo a partir de la vigencia de dicha
norma. Por último, invocó jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en lo que hace referencia a la inexistencia de diferencias entre los colegios nacionales y los territoriales, que justifiquen un trato diferente en materia de pensión de gracia, respecto a sus docentes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 64 a 69 del cuaderno principal): La actora no reúne los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Para recibir la pensión gracia no basta haber prestado 20 años de servicio a la docencia, lo cual tiene su razón de ser frente a aquellos docentes que comprueben que: en los empleos que han ocupado, se han desempeñado con honradez y consagración; carecen de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; no reciben otra pensión; observaron buena conducta; cumplieron 50 años de edad, o se hallan en incapacidad para sostenerse; fueron nombrados antes del 31 de diciembre de 1980 y sean maestros de escuela primaria oficial - territorial - y, éste no es el caso de la señora Paola Ramírez Alfonso. La demandante se encuentra impedida legalmente para obtener el reconocimiento de la Pensión Gracia, al tenor del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, puesto que (i) fue beneficiaria de una pensión de invalidez y (ii) goza de una pensión del orden
nacional; esto último genera a su vez otro impedimento, cual es el que la actora no carece de medios de subsistencia, en armonía con su posición social y costumbres, al tener reconocida su pensión de jubilación.
Como excepciones propone: a) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por no numerar debidamente los hechos de la demanda. b). Inexistencia de la obligación, o cobro de lo no debido y c) La genérica e innominada.
Por último, solicitó que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas con 3 años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 6 de octubre de 2011, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 112 a 118 del cuaderno principal): La excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales de la demanda, propuesta por la entidad demandada, no está llamada a prosperar, porque a folios 39 y 40 de dicho documento, se encuentran enunciados y clasificados los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones. En cuanto a la excepción de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, el A quo señaló que no constituye una verdadera excepción, sino un argumento de defensa encaminado a atacar el derecho sustancial reclamado. Respecto al fondo de la controversia, se observa que la Ley 114 de 1913 creó la
pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, por los servicios prestados, durante un término no inferior a 20 años. Luego, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, extendieron este beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los docentes de enseñanza secundaria. Posteriormente, con la Ley 91 de 1989, se estableció la pensión gracia para los docentes del nivel territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que emprendieron el proceso de nacionalización. Ahora, descendiendo al caso concreto, se establece que la accionante laboró al servicio del Ministerio de Educación, y obtuvo el estatus de jubilada a partir del 20 de julio de 2005, por lo cual, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la Resolución 03150 de 4 de noviembre del mismo año, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia. Por esta razón, se encuentra una incompatibilidad legal entre el reconocimiento de la pensión de carácter nacional y la pensión gracia, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Por otra parte, para tener derecho a la pensión gracia, se requiere que el servicio docente se preste en establecimientos de carácter departamental o municipal, nacionalizados a raíz de la expedición de la Ley 43 de 1975, lo que no ocurrió en el caso que se estudia, puesto que la demandante desempeñó sus labores mediante designación directa del Ministerio de Educación Nacional, ostentando siempre la calidad de docente nacional y no de docente nacionalizada o territorial.
Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, el Tribunal concluye que la pensión gracia se concede a aquellos docentes que se hayan desempeñado en establecimientos educativos de carácter departamental o municipal, comprendidos en el proceso de nacionalización, pero no a los que ejercieron su cargo como docentes nacionales. Por lo expuesto en precedencia, y pese a que la demandante acreditó en sede gubernativa, haber cumplido 50 años de edad y 20 años de servicio docente, no se reconoce la pensión gracia, puesto que su vinculación es de carácter nacional y no territorial o nacionalizada, por lo cual deben declararse no viables sus pretensiones, toda vez que no se cumplen los presupuestos precisados por la jurisprudencia al fijar los alcances de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 36 de 1933. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 120 a 137): La sentencia impugnada no estudió el régimen de transición establecido en el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual protegió las expectativas de derecho a la pensión gracia de todos los docentes vinculados a 31 de diciembre de 1980, tanto de los territoriales, los de los institutos descentralizados, los nacionalizados y los nacionales, circunstancia ésta que ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia de 6 de marzo de 2008, con ponencia del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado
No. 25000232500020050763 01. El fallo objeto del recurso, negó el derecho de la demandante, pese a que se cumplían todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, con fundamento en interpretaciones de esta Corporación, que agregaron un requisito consistente en exigir que el tiempo de servicio y la calidad del docente, sea territorial o nacionalizado. Lo anterior implica la vulneración del artículo 84 de la Constitución Política y constituye una violación al derecho a la igualdad de los servidores públicos, a más de evidenciar una interpretación errónea de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Indica que el requisito de no tener vinculación nacional que exige la rama judicial para tener derecho a la pensión gracia, vulnera el artículo 84 de la Carta Política, y otorga a los docentes nacionales un tratamiento injusto que viola el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 Superior, por las siguientes razones: Según la Sentencia de la Corte Constitucional C-479 de 1998, “Esta pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación”, según lo cual, el reconocimiento de la pensión gracia sería una manera de hacer justicia, no obstante lo cual, los antecedentes legislativos no contienen dicho argumento. Explica en ese sentido, que el Decreto 10 de 5 de febrero de 1958 estableció la
igualdad salarial, uno de cuyos apartes transcritos dice “Que para obtener el levantamiento del nivel de educación pública es necesario que los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios hagan aumentos análogos a los que realice la Nación”. Conforme a la Ley 114 de 1913, la pensión gracia era incompatible con otra pensión o recompensa de carácter nacional. Con posterioridad, fueron introducidas las modificaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley 91 de 1989, para determinar qué responsabilidad tiene la Nación, los entes territoriales, la Caja Nación de Previsión Social, y las Cajas Territoriales de Previsión Social, en razón a la nacionalización de la educación prevista por la Ley 43 de 1975, pero esta modificación no tuvo por finalidad, negar a los educadores oficiales prestaciones de ninguna clase. En este mismo sentido hace una lectura de las regulaciones contenidas en los Decretos 2563 de 1990 y 898 de 1981. Igualmente señala, que la municipalización, Departamentalización y Distritalización de la educación, tampoco quitó o negó el derecho a la pensión gracia a los educadores oficiales (Leyes 24 de 1988 y 60 de 1993 y Decreto 196 de 1995). Agrega que la Nación hizo entrega de los colegios nacionales, desde el año 1972, y luego inició el proceso para la entrega de los entes territoriales, coligiendo que los establecimientos educativos que algún día fueron nacionales, dejaron de serlo a partir de la vigencia del Decreto Nacional 102 de 1976. Invoca una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 8 de
febrero de 2007, para reiterar, que no se justifica la diferencia en materia de pensión gracia entre los colegios nacionales y territoriales. Compara entonces el inciso 1 del literal A del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con el inciso 1 del artículo 1 de la Ley 114 de 1913 y concluye, que no se exige el requisito de no ser nacionalizado para tener derecho a la pensión gracia, porque la primera de las disposiciones legales citadas no lo contempla. De otra parte dice, que la pensión gracia creada mediante la Ley 114 de 1913, incompatible con otra recompensa de carácter nacional, por disposición del artículo 6 de la Ley 116 de 1928, se extendió a favor de otros empleados y educadores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a educadores de secundaria que tenían carácter nacional, de acuerdo con los artículos 4 y 13 de la Ley 39 de 1903 y la Ley 37 de 1933, infiriendo que se amplió la prestación a los educadores del citado orden nacional. Adiciona, que la confusión que se creó con la nacionalización de la educación por virtud de la Ley 43 de 1975, fue resuelta por el literal A del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “norma que reconoce que la pensión gracia será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta (sic) a cargo total o parcial de la Nación” (negrillas originales), es decir que tienen derecho al beneficio laboral tanto los educadores nacionales como los territoriales. Finalmente afirma, que la accionante cumple los demás requisitos necesarios para
tener derecho a la pensión gracia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
De la señora Paola Ramírez Alfonso. Obra en el expediente2 memorial contentivo de los alegatos de conclusión de la demandante, radicado el 28 de septiembre de 2012. Se observa que fue presentado extemporáneamente, por cuanto el auto que ordenó su traslado fue notificado por estado, el día 13 de septiembre de 2012, es decir que el término respectivo venció el día 27 del mismo mes y año, razón por la cual no se hace resumen de ellos. De la entidad demandada CAJANAL. A folios 146 al 148 del cuaderno principal del expediente, reposa el escrito de alegatos de conclusión radicado el día 25 de septiembre de 2012 por el abogado Camilo Enrique Álvarez, quien indica que allega poder otorgado por la entidad demandada, y asegura que lo anexa. Sin embargo, como consta en el sello de recibido por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación (anverso folio 148), sólo fueron radicados tres folios que corresponden a los alegatos de conclusión, sin anexo alguno, y por ende sin el respectivo poder, es decir, que no tiene mandato para representar a CAJANAL, por lo cual no se hace resumen de este documento. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES 2 A folios 149 y 150 del cuaderno principal. Preliminarmente es necesario aclarar que mediante Resolución No. 0982 de 13 de marzo (año no legible), obrante a folio 25 del cuaderno 3, se aclaró el nombre de
la accionante, con lo cual debe entenderse corregidos los errores que aparecen en algunos documentos del expediente. Aclarado lo anterior, se decide el fondo del asunto, en los términos que siguen. El problema jurídico se contrae a determinar si la actora tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague la Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - La señora Paola Ramírez Alfonso nació el 20 de julio de 1950, conforme al Registro Civil de nacimiento suscrito por el Registrador Municipal del Estado Civil de Sabanalarga (Casanare) (fls. 9 y 10 del cuaderno 3). - Mediante el artículo 17 del Decreto No. 0844 del 19 de mayo de 1972, la demandante fue nombrada como maestra de la Escuela Rural “Brazuelos”, en el escalafón de Educación Primaria (fls. 16 al 19 del cuaderno 3). - El 13 de junio de 1972, la señora Paola Ramírez Alfonso se posesionó en el cargo de Maestra del colegio primaria -Zona 12en el Distrito Especial de Bogotá (fl. 20 del cuaderno 3).
- La Secretaría de Educación, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Dirección de Recursos Humanos, Grupo de Hojas de Vida, hizo constar que la accionante figura en las nóminas del programa de “PLANTELES NACIONALES”, ostentando una vinculación “NACIONAL”. En la misma certificación consta que fue nombrada
mediante Resolución No. 887 de 1973 y que ingresó el 5 de marzo de 1973 (fl.11 del cuaderno 3), ó, el 8 de marzo del mismo año, como indica la certificación que obra a folio 96 del cuaderno principal y el formato que reposa a folio 34 del mismo cuaderno. - Por medio de la Resolución No. 21233 de 05 de septiembre de 2001 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., se le negó a la demandante el reconocimiento de la Pensión de Jubilación. (fls. 9 al 14 del cuaderno principal). - Por medio de la Resolución No. 6428 de 12 de septiembre de 2002, suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada, se desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en todas y cada una de sus partes (fls. 15 al 21 del cuaderno principal). - A través de la Resolución No. 03150 de 4 de noviembre de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la actora su pensión vitalicia de jubilación, a partir del 21 de julio de 2005 (fls. 88 a 90 del cuaderno principal). - La Resolución No. 07576 de 17 de febrero de 2009, proferida por la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., le negó a la actora el reconocimiento de la Pensión Gracia (fls. 3 al 8 del cuaderno principal). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la
naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) Regulación normativa de la Pensión Gracia. La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales, el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos previstos por esta disposición, se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio, tuvo como fundamento para su consagración, las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Implica lo anterior, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación, encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios del orden territorial, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los
inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte, la Ley 37 de 1933 en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ésta cobija a aquellos que hubieren prestado servicios
como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. (ii) El caso concreto. La demandante solicita el reconocimiento de la pensión gracia por considerar que acredita 20 años de servicio en la docencia oficial, tiene más de 50 años de edad y cumple con las demás exigencias previstas por la Ley 114 de 1913. Ahora bien, la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales; por lo tanto, la vinculación Nacional se contrapone al fin para el cual fue prevista la pensión gracia, pues los docentes nacionales no veían tal detrimento en sus derechos laborales. Al respecto, es oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, mediante la cual se hizo referencia a la importancia que el docente haya prestado sus servicios en entidades del orden territorial y en virtud de nombramientos de autoridades del mismo orden, así3: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la
pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (…) La transcripción de las anteriores certificaciones de tiempo de servicios prestados por el demandante, muestra con claridad que los cargos docentes por él desempeñados han sido mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que a la luz del inciso primero del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de personal nacional. En efecto dicha disposición señala: “ARTÍCULO 1°. - Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: PERSONAL NACIONAL. Son los docentes vinculados por el Gobierno Nacional.” Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. (…).”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es válido concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.
Descendiendo al caso concreto, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente, se observa que la señora Paola Ramírez Alfonso, desde el momento en que comenzó a trabajar en el magisterio oficial, el 5 u 8 de marzo de 1973, 3 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. puesto que no hay precisión al respecto, prestó sus servicios en virtud de una vinculación del orden Nacional y, por lo tanto, los tiempos laborados en tal condición no pueden tenerse en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia reclamada. En efecto, inició sus labores como Profesora del INEM de Villavicencio Luis López, con vinculación Nacional, a partir de la fecha indicada4, como consta en la certificación obrante a folio 96 del cuaderno principal y en el Formulario Único Para Expedición de Certificado de Histori
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