CE-25000-23-25-000-2009-00537-01(0350-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00537-01(0350-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION GRACIA – Regulación legal. Reconocimiento hasta el 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA – Compatibilidad con la pensión de jubilación / PENSION GRACIA – Beneficiarios La vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; ii) la inexistencia de derecho alguno al respecto para los docentes nacionales; ¡ii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
PENSION GRACIA – No son beneficiarios quienes reciben actualmente otra pensión o recompensa del orden nacional. Doble asignación del tesoro público Los tiempos de servicio exhibidos por el accionante sin duda alguna
enmarcan claramente una incompatibilidad, situación prohibida desde el artículo 64 de la Carta de 1986 y el artículo 10 del Decreto 1713 de 1960 hasta el Ordenamiento Constitucional y Legal actual, en virtud de los cuales "nadie podrá percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parle principal el estado,,4, sin embargo, más allá de la violación del régimen de incompatibilidades que cobija a los empleados públicos y del análisis de la antijuridicidad de la pretensión elevada por el actor derivado de dicha situación, observa la Sala que el derecho reclamado por el actor no logró concretarse en ningún momento, pues si bien prestó sus servicios por más de 20 años en la docencia oficial del Orden Territorial y cumplió 50 años de edad, tales no son los únicos requisitos que establece la Ley 114 de 1913, pues además de los mencionados, tal normatividad excluye del beneficio prestacional en discusión, a quienes reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, requisito excluyente que en el caso del actor surgió desde su misma vinculación al Colegio Externado Nacional "Camilo Torres" bajo nombramiento proveniente del Ministerio de Educación Nacional, esto es, desde el 10 de enero de 1971 y que por ende lo ubica fuera del ámbito de aplicación del beneficio de la pensión gracia.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / DECRETO 1713 DE 1960 –
ARTICULO 64
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00537-01(0350-11)
Actor: AMBROSIO BENAVIDES REYES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso instaurado por el señor Ambrosio Benavides Reyes contra la Caja Nacional de Previsión Social, en la que se denegaron las súplicas de la demanda interpuesta en procura del reconocimiento de la pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCION El docente Ambrosio Benavides Reyes, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 13558 del 4 de abril de 2008, por medio de la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, y de la Resolución No. 06291 del 11 de febrero de 2009, que desató el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión inicial en todas sus partes.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer la pensión gracia a que tiene derecho
con inclusión de la totalidad de factores devengados en el año anterior a la consolidación de su status pensional, esto es, desde el 7 de diciembre de 1984, en cuantía de $ 1.427.557.00.; asimismo demandó que se ordene el pago de las sumas causadas por tal concepto desde el 18 de octubre de 2004, como quiera que el término de prescripción se interrumpió con la petición presentada el 18 de octubre de 2007. Por último, reclamó el p.ago de intereses moratorios, los ajustes y la indexación a que haya lugar, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176, 177 Y 178 del C.C.A..
2. FUNDAMENTOS FACTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida, son los siguientes: El señor Ambrosio Benavides nació el 7 de diciembre de 1934 y prestó sus servicios personales como docente durante más de 20 años continuos en el Orden Territorial, bajo nombramiento efectuado por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca a partir del 1° de febrero de 1961.
Paralelamente y sin que se cruzaran horarios se desempeñó como educador por más de 20 años en un establecimiento educativo a cargo de la Nación. Cumplió más de 20 años de servicio y 50 años de edad de conformidad con los requisitos exigidos en la normatividad especial que regula la pensión gracia, el 7 de diciembre de 1984, por lo que a partir de esta fecha se consolidó su derecho y adquirió el status de pensionado. De acuerdo con lo anterior, el accionante adelantó la actuación
administrativa en procura del reconocimiento de la pensión gracia, solicitud denegada por la Caja Nacional de Previsión Social a través de las Resoluciones ahora acusadas, en donde se adujo que en tanto el actor gozaba actualmente de una pensión de jubilación cancelada por la misma Entidad, existía incompatibilidad con la prestación reclamada, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. Invocó como disposiciones violadas los artículos 2°, 13,25,29, 48, 53 Y 58 de la Constitución Nacional; 27, 30 Y 31 del Código Civil; 4° de la Ley 4a de 1966; del 1 ° al 4° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928; 3° de la Ley 37 de 1933; 3°,4° Y 13 de la Ley 39 de 1903; 1° a 3° del Decreto 753 de 1974; 1° Y 2° de la Ley 4a de 1976; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2° de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 91 de 1989 y los Decretos 435 de 1971,446 de 1973 y 1221 de 1975.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA Debidamente notificada (fl. 39) la parte demandada procedió oportunamente a dar contestación al libelo introductorio. (fl. 41).
Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido; subsidiariamente, la prescripción de las mesadas causadas con tres (3) años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda.
Fundamentó su oposición a las pretensiones del libelo en la ausencia del cumplimiento de la totalidad de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, entre los cuales se encuentra no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, prohibición en la que se halla inmerso el accionante en tanto se desempeñó en Colegios del Orden Nacional como lo es el Externado Nacional "Camilo Torres".
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego del trámite procesal correspondiente, negó las súplicas de la demanda (fl. 76).
Luego de un breve análisis normativo concluyó la posibilidad de reconocimiento de la pensión gracia a los docentes de Escuelas Primarias, Secundaria, Normalistas y a los Inspectores Educativos que hayan prestado sus servicios a Entidades Territoriales o hubieren sido nacionalizados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan los requisitos contemplados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, entre los cuales se encuentra el no recibir pensión o recompensa de carácter nacional. A partir de lo anterior y del análisis del caso concreto concluyó la inexistencia de derecho alguno en cabeza del demandante, por cuanto se desempeño simultáneamente en un Colegio Territorial y en uno Nacional, situación que además de estar prohibida por la Ley y de generar una incompatibilidad, le excluía del beneficio reclamado al encontrase percibiendo una pensión de carácter nacional.
III. LA APELACION E l actor apeló oportunamente la providencia del a quo, solicitó su revocatoria y el despacho favorable de las pretensiones formuladas con
fundamento en la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que sustenta en la prestación real del servicio como docente nacionalizado por más de 20 años, lo que en su criterio sustenta y fundamenta de manera suficiente el otorgamiento de la prestación solicitada, no como una dádiva sino como un justo reconocimiento a la labor desempeñada (fl. 98). Aunado a lo anterior precisó que la prohibición contenida en el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913 relativa a la prohibición de doble asignación del Tesoro Nacional, por virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, desapareció al establecerse la compatibilidad en el pago simultáneo de la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, desapareciendo por ende el óbice para el reconocimiento en mención. Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si el demandante es o no beneficiario, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, del reconocimiento de la pensión "gracia", en atención a los tiempos de servicios acreditados para tal efecto y a las vinculaciones que ostentó durante los mismos.
Para dilucidar el presente asunto, se impone para la Sala en primer lugar el estudio de las normas que gobiernan dicha prestación, en aras de preestablecer los requisitos y restricciones para su concesión.
2. MARCO JURIDICO DE LA PENSION GRACIA En princIpIo, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4°, una pensión nacional por servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios, siempre que comprueben.
Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial dependientes de las Entidades Territoriales, que percibían una baja remuneración y por consiguiente un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los Departamentos y Municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.1 En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. P osteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos Departamentales o Municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales que a consecuencia de
ello quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aun su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6° señaló precisamente que tal beneficio se concretaría " ... en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan ... ", lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida Ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.2 Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los Departamentos y Municipios, redefiniéndose entonces la Educación Oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. El proceso de nacionalización implicó que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980 pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión
gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado dicho proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual el Legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización,3 sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, protegiendo su expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando además, que para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia del 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización en virtud del cual en principio la
perderían, precisando con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía. Consideró la Sala en la citada sentencia: "3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. " "4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación", hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes,
en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "... otra pensión o recompensa de carácter nacional".
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes
nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia ... siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaría y secundaria oficiales, dicha
prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley. ".
Lo anterior permite precisar: i) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; ii) la inexistencia de derecho alguno al respecto para los docentes nacionales; ¡ii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacionalpensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.
En este sentido y para el caso concreto es importante aclarar que la compatibilidad establecida en la Ley 91 de 1989 frente a los docentes territoriales o nacionalizados, avaló las situaciones prestacionales originadas en el proceso de nacionalización por el cambio fiscal al que fueron sometidos tales docentes, más no otras situaciones de incompatibilidad que pudieran presentarse en el desempeño docente derivadas por ejemplo en el ejercicio simultaneo de dos cargos públicos, como equivocadamente lo expone el
recurrente, razón por la que se descarta el argumento erigido en tal sentido. Por último, cabe precisar previo a abordar el asunto propuesto, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Plantel Educativo en donde se presten los servicios sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos.
3. CASO CONCRETO Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión "gracia", concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados y la calidad de vinculación que ostentó para acceder efectivamente a dicho beneficio.
Da cuenta el plenario que el petente cumplió 50 años de edad el 7 de diciembre de 1984 (fl. 117 C-2). Ahora, conforme a los certificados de tiempo de servicios obrantes a folios 6, 8, 65, 123 Y 167 del C-2, se evidencia que el señor Ambrosio Benavides Reyes prestó sus servicios inicialmente como docente territorial y luego nacionalizado al Departamento de Cundinamarca, desde e/4 de enero de 1961 hasta el 1 de enero de 1996 en jornada diurna, fecha a partir de la cual fue retirado del servicio luego de 35 años de labor docente en diversos Establecimientos Educativos del Orden Departamental. Ahora, del examen de las certificaciones aportadas, se observa el desempeño simultaneo de otro cargo docente con vinculación proveniente de la Nación, desde
el 10 de febrero de 1971 hasta el 15 de febrero de 1990, en jornada nocturna como profesor de tiempo completo del Colegio Externado Nacional "Camilo Torres" dependiente del Ministerio de Educación Nacional. Los tiempos de servicio exhibidos por el accionante sin duda alguna enmarcan claramente una incompatibilidad, situación prohibida desde el artículo 64 de la Carta de 1986 y el artículo 10 del Decreto 1713 de 1960 hasta el Ordenamiento Constitucional y Legal actual, en virtud de los cuales "nadie podrá percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parle principal el estado,,4, sin embargo, más allá de la violación del régimen de incompatibilidades que cobija a los empleados públicos y del análisis de la antijuridicidad de la pretensión elevada por el actor derivado de dicha situación, observa la Sala que el derecho reclamado por el actor no logró concretarse en ningún momento, pues si bien prestó sus servicios por más de 20 años en la docencia oficial del Orden Territorial y cumplió 50 años de edad, tales no son los únicos requisitos que establece la Ley 114 de 1913, pues además de los mencionados, tal normatividad excluye del beneficio prestacional en discusión, a quienes reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, requisito excluyente que en el caso del actor surgió desde su misma vinculación al Colegio Externado Nacional "Camilo Torres" bajo nombramiento proveniente del Ministerio de Educación Nacional, esto es, desde el 10 de enero de 1971 y que por ende lo ubica fuera del ámbito de
aplicación del beneficio de la pensión gracia. Así las cosas, se concluye que en el caso del actor no se reunieron la totalidad de requisitos establecidos en la normatividad especial que regula la concesión del derecho a la pensión gracia, descartándose además la compatibilidad alegada por virtud de lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley 91 de 1989, pues como se expuso inicialmente en la descripción Jurídico y Jurisprudencial de la prestación en discusión, esta se circunscribe exclusivamente a las situaciones prestacionales originadas en el proceso de nacionalización y no a las acaecidas con anterioridad (año 1971), por situaciones derivadas de la voluntad misma del docente. En conclusión, la compatibilidad que estableció la Ley 91 de 1989, no resulta aplicable al caso que exhibe el actor pues la previsión legal se encontraba dirigida exclusivamente a salvaguardad la expectativa legítima que respecto al beneficio de la pensión gracia tenían aquellos docentes sujetos del proceso de nacionalización de las pensiones ordinarias y no a viabilizar y legitimar otras circunstancias que le excluyen del derecho y que en un marco de ilegalidad igualmente generan incompatibilidad. En consecuencia, se impone para la Sala la confirmación del fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección "A", administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 2010 dentro del proceso instaurado por
ambrosio Benavides Reyes contra la caja Nacional de Previsión Social. RECONÓCESE personería para actuar como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social a la Doctora Luisa Fernanda Forero Botero, identificada con Tarjeta Profesional No. 138.656 del C. S. de la J. en los términos del poder general conferido a folio 114 del expediente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFíQUESE y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.