CE-25000-23-25-000-2009-00538-01(1885-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00538-01(1885-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA CALIFICADA - Regulación legal / PRIMA TECNICA - Beneficiarios. Régimen de transición / RECONOCIMIENTO DE PRIMA TECNICA - Niveles El artículo 1º del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Se concluye que existen dos criterios para otorgar la prima técnica, primero, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada, y segundo, la evaluación de desempeño. El Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; empero, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel directivo, asesor o jefes de oficina asesora, quedando eliminado el nivel ejecutivo, además, dichos cargos debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la Administración en el orden Nacional o sus equivalentes en los demás Órganos y Ramas del Poder Público. En el artículo 5º del Decreto 1336 de 2003, se actualizó el régimen de excepción, conservando de las anteriores normas, la exclusión en la aplicación de las reglas generales sobre prima técnica a los
empleados públicos de Entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, cuando dentro de los mismos se recompensara pecuniariamente los factores de otorgamiento allí establecidos. Con el propósito de respetar los derechos adquiridos bajo la vigencia del Decreto 1661 de 1991, de quienes no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que el Decreto 1724 de 1997 previó la prima técnica, dicha normativa estableció un régimen de transición. El propósito del régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 fue mantener, en vigencia de la citada norma, la prima técnica a quienes la perdieron por efecto de tal disposición que, como se sabe, restringió el alcance del emolumento aludido. Los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a la citada prestación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1661 DE 1991
PRIMA TECNICA - Dirección de impuestos y aduanas nacionales / PRIMA TECNICA - Reglamentación ciñéndose a los criterios del Decreto 2164 de 1991 / EVALUACION DE DESEMPEÑO - Criterio establecido / REGIMEN DE TRANSICION - Prima técnica El reglamentar el otorgamiento de la prima técnica, la DIAN se ciñó a los criterios
establecidos en el Decreto 2164 de 1991, estos son, la evaluación del desempeño y las calidades especiales para el desempeño del cargo. En efecto, en relación con la formación avanzada y experiencia altamente calificada mantuvo la exigencia de que el empleado que solicite su reconocimiento, debe acreditar en primer lugar, un título de postgrado, magíster o doctorado, con posterioridad a la obtención del titulo de pregrado y, en segundo lugar, tres años de experiencia profesional calificada. Asimismo, la citada reglamentación precisó los empleos a los cuales se les podía reconocer la prima técnica, entre ellos, los Administradores de Impuestos y Aduanas Locales, Jefes de División o Grupo; Especialistas de Ingresos Públicos y Profesionales de Ingresos Públicos, entre otros. De acuerdo con el régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, en relación con los empleados a los cuales se les hubiera otorgado prima técnica, o contaran con la totalidad de los requisitos exigidos para su reconocimiento, pudieran seguir gozando de dicha prestación o les fuera concedida, aún con posterioridad a la derogatoria parcial de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, toda vez que se trataba de un derecho adquirido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1661 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00538-01(1885-11)
Actor: FLORI ELENA FIERRO MANZANO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Flori Elena Fierro Manzano contra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN-. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad del Oficio No. 694 de 25 de noviembre de 2008, que negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la demandante, y la Resolución No. 625 de 22 de enero de 2009, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmando la negativa. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Entidad reconocerle y pagarle la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de conformidad con las previsiones legales, contando tres (3) años atrás desde la interrupción de la prescripción; y darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANel 8 de agosto de 1967 en el cargo de Oficinista en el Despacho del Administrador de
Impuestos Nacionales de Ibagué, inscrita en el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Entidad. Cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, en razón a que desde la vigencia del Decreto Ley 1661 de 1991 ha adelantado estudios profesionales, obteniendo títulos universitarios de pregrado y posgrado. Según el Decreto Ley 1661 de 1991 la prima técnica es un reconocimiento al desempeño del cargo, “(…) que podrá asignarse en todos los niveles y si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la Resolución de asignación.”. En el artículo 3º creó dos modalidades para la asignación de dicho emolumento: a) Por título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia calificada, y b) por evaluación de desempeño. Con el Decreto Ley 1661 de 1991 modificado por el Decreto 1724 de 1997, se requería tener un título de postgrado y tres años de experiencia; y si no, el postgrado se equiparaba a tres años de experiencia, circunstancia con la que cumple la actora. La DIAN desconoce que mediante la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994, reglamentó la prima técnica por formación avanzada. Por Resolución No.8011 de 23 de noviembre de 1995, la Entidad reglamentó nuevamente la prima técnica por formación avanzada o experiencia altamente calificada, fijando los criterios, la ponderación de factores y el procedimiento para otorgarla, con base en lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
Por su parte, el Decreto 1724 de 1997, restringió la prima técnica para unos niveles, empero, instituyó un régimen de transición según y es posible aplicarlo a quienes sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen cumplieron con los requisitos para tal fin, conforme con el Decreto Ley 1661 de 1991. Por Resolución No. 2227 de 27 de marzo de 2000, la DIAN estableció el procedimiento y la ponderación de factores para otorgar dicha Prima. El Decreto 1336 de 2003 restringió más este beneficio, excluyendo el cargo de la demandante. Para la época de vigencia de estas normas, la actora era funcionaria de la DIAN, por lo cual estaba cobijada por sus efectos y favorecida por el régimen de transición. La demandante no reclamó este derecho en vigencia de la Ley anterior, empero, según la Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, si el derecho no se reclamó oportunamente, prescriben algunas mesadas pero no el derecho. La actora solicitó la Prima Técnica, que fue negada por la Entidad, por lo que interpuso el recurso de reposición, resuelto confirmando la negativa, “(…) aduciendo la entidad que cuenta con un régimen especial de remuneración y que dentro este régimen reglamentaron algunas primas que eran equivalentes a la Prima Técnica por Formación Avanzada.” La demandante tiene un derecho adquirido y puede acceder al mismo, teniendo en cuenta que la regla general es que los empleados públicos que se encuentren
inscritos en Carrera Administrativa, adquirieron el derecho aunque no se hubiera expedido el acto administrativo de reconocimiento, por lo que se equivoca la DIAN al aducir que tienen un régimen especial, cuando su reglamentación se hizo con fundamento en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1994. 1 Consejo de Estado? en la sentencia de la sección segunda, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, del 25 de agosto de 2005, Rad. 25000232500020010462901 Al desconocer el derecho de la demandante, la Entidad está infringiendo los principios de indubio pro operatio, la condición más beneficiosa del trabajador y la favorabilidad de la Ley laboral. NORMAS VIOLADAS Citó como normas violadas (fls. 95-99), las siguientes: La Constitución Nacional, artículo 53; el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991; y los Decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la DIAN contestó la demanda a folios 132 a 140, oponiéndose a las pretensiones, aduciendo que la actora no tiene derecho a la prima técnica reclamada, con fundamento en lo siguiente: La prima técnica fue creada para atraer o mantener en el servicio a empleados altamente calificados para el desempeño de cargos que demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, más no para todos los funcionarios que a la entrada en vigencia del Decreto 1661 de 1991, contarán con el título profesional y de formación avanzada.2
El Decreto Ley 1661 de 1991, estableció que para acceder a la prima técnica es necesario tener el título de formación avanzada y la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones del cargo durante un termino no menor a 3 años. De las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que la actora obtuvo el título de formación avanzada el 26 de abril de 1996, cumpliendo con uno de los presupuestos que prevé el Decreto 1661 de 1991, sin embargo, no cumple con el término que establece la norma en relación con la experiencia altamente calificada, toda vez que los tres años se cuentan a partir de la obtención del título de especialización, máxime si a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 2 Trajo a colación la sentencia C-100 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Corte Constitucional. de 1997, que restringió los niveles a los que se otorga dicho beneficio, la actora tenía solamente 1 año, 2 meses y 8 días de haber obtenido el título de especialización, “(…) por lo que se reitera que en caso de haber continuado sus estudios de formación avanzada y haber estado haciendo méritos en aras de que se pudieren configurar las condiciones para la obtención de dicho beneficio, de todos modos no alcanzaba a cumplir con el requisito de los tres años de experiencia altamente calificada, por tanto se reafirma que la demandante no ha demostrado el cumplimiento de ninguno de los requisitos para hacerse acreedor (sic) a la prima técnica.” Desde que la demandante se vinculó a la Entidad no ha demostrado que sus
funciones demanden una experiencia altamente calificada, pues aunque tiene un título de especialización, las funciones de desarrollo que actualmente cumple pueden ser realizadas por un profesional sin postgrado; y en todo caso, si la actora hubiera reunido los requisitos para el pago de la prima técnica bajo la vigencia del Decreto 1661 de 1991, debió hacer la solicitud de reconocimiento y pago en su momento, allegando los documentos que demostraran el cumplimiento de los requisitos señalados, antes de las modificaciones efectuadas por las normas posteriores que restringieron dicha prerrogativa. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de junio 17 de 2011, negó las súplicas de la demanda (fls. 196-208), con la siguiente argumentación: Abordó el estudio del Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año, que estableció la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer y mantener en el servicio del Estado a funcionarios altamente calificados para el desempeño de cargos, cuyas funciones demandasen la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades de cada Organismo, para lo cual debían acreditar estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante 3 años; y la evaluación de desempeño.3 3 DECRETO 1661 de 1991, artículos 2º y 3º. El Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de prima técnica de los empleados
del Estado, restringiéndolo para los empleados del nivel directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes y salvaguardó el derecho para los empleados a quienes se les había asignado la prima técnica y desempeñaran cargos de diferentes niveles para que continuaran disfrutando de ella hasta su retiro o se cumplieran las condiciones para su pérdida. Sobre el régimen de transición establecido en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, el Consejo de Estado4 manifestó que si bien se restringieron los niveles de los cargos en los cuales se puede reconocer la prima técnica hacia el futuro, los empleados que no laboren en dichos empleos, pueden continuar devengándola si con anterioridad adquirieron el derecho, “(…) aunque se entiende que pueden perderla conforme a lo ya indicado.” Para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada el interesado debe acreditar los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo según establezca la Entidad y probar que los estudios de formación avanzada y la experiencia altamente calificada que se entiende desarrollada en el ejercicio profesional o en la investigación científica o técnica en áreas relacionadas con el empleo por un término no menor de tres años y calificada por el Jefe de la Entidad. Existen derechos adquiridos cuando la situación fáctica cumple con los requisitos legales exigidos para obtener dicha calidad y que no sea solo una expectativa, como ocurre en el presente caso, ya que la actora a 4 de julio de 1997 desempeñaba un cargo del nivel profesional en Carrera Administrativa, lo cual evidencia el incumplimiento del primer requisito del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997. Igualmente, se corroboró que obtuvo el
título de Abogada el 21 de enero de 1985 y de Especialista en Derecho Administrativo el 7 de junio de 1996, después de la vigencia de la norma. En esas condiciones, no demostró haber cumplido las exigencias adicionales a las mínimas requeridas para el cargo de Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 28, ni probó la calificación de la experiencia por la Autoridad competente 4 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 15 de julio de 2004, Exp: 1999-1587, actor: Medardo Morales Casarrubia. M.P. Dr. Tarsicio Cáceres. de que la labor realizada fuera diferente a las funciones ordinarias propias del empleo y demandara una experiencia altamente calificada o superior como lo exige la Ley, dentro de los 3 años siguientes y antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. La actora no demostró con posterioridad a la fecha de vinculación, los estudios avanzados a que se refieren los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y las Resoluciones Nos. 2227 de 1993 y 3682 de 1994, que la instituyeron sin distinción del nivel al que pertenezcan los servidores, por razón del criterio de títulos de estudios de formación avanzada y experiencia, por lo que no tiene el derecho reclamado. EL RECURSO El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.210-214), sustentándolo de la siguiente manera: El artículo 2º del Decreto 1661 de 1991, exige para el cargo de nivel profesional el título de profesional y acreditar 2 años de permanencia relacionada en grados
inferiores en la Carrera Tributaria y Aduanera, así, al demostrar que la demandante tiene un título de postgrado y más de 3 años de experiencia, se demuestra que excedió los requisitos y por lo tanto, es merecedora de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada. La actora obtuvo el título de Abogada de la Universidad Católica de Colombia en el año de 1984, y demostró el de la Especialización en la Universidad de Santo Tomás el 26 de abril de 1996, y el desempeño de sus funciones está certificado por más de “40 años (sic)”, deduciendo que cumple con los requisitos de los Decretos 1661 y 2164 del mismo año, antes de que entrara en vigencia el Decreto 1724 de 1997. Como la demandante ocupa un cargo de nivel profesional y además, tiene los requisitos académicos, tiene derecho a la prima técnica, lo cual puede verificarse en las certificaciones expedidas por la DIAN que dan cuenta de las funciones desempeñadas en cada uno de los cargos que ha ocupado en la Entidad, siendo necesario un alto grado de conocimiento académico y de experiencia. La DIAN es una Entidad eminentemente técnica y requiere de funcionarios altamente calificados para desempeñar los cargos del nivel profesional, por lo tanto, con el solo hecho de demostrar el cargo desempeñado durante más de 3 años antes del cambio de normatividad, se cumple con el requisito de experiencia altamente calificada. De acuerdo con el literal a) del artículo 2º del Decreto 1661 de 1991 para acceder a la prima técnica son necesarios los estudios de formación avanzada y la
experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 3 años. Los criterios para otorgar la prima técnica son la experiencia altamente calificada, que versa sobre “el ejercicio profesional” frente a las funciones propias del cargo, por lo que cabe aplicar el aforismo jurídico según el cual “donde el legislador no distingue, no cabe al interprete distinguir”, concluyendo que la experiencia en el cargo profesional no debe ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de especialización, como erróneamente lo considera el A quo. En cuanto a la época en que fue presentada la petición para el reconocimiento de la prima técnica, advirtió que el Consejo de Estado5 en recientes pronunciamientos advirtió que no es necesario elevar la petición con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, a folios 259 a 266 emitió Concepto solicitando confirmar la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente: Para la Agencia Fiscal el problema jurídico se circunscribe a determinar si el criterio de experiencia profesional especifica o relacionada, por un tiempo mínimo de seis años, suple el de títulos de formación avanzada o postgrado, para que la demandante en su calidad de Inspectora I - Representación Externa en Procesos Judiciales y Administrativos, tenga derecho a la prima técnica. 5 CONSEJO DE ESTADO, sentencias de 8 de junio y 2 de noviembre de 2006, M.P. Dr. Jesús María Lemos; y de 10 de mayo de 2007, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Abordó el estudio de la prima técnica desde su creación en el año 1968, como forma de compensación económica para mantener al servicio de las Entidades del Estado a determinados funcionarios, dadas sus especiales dotes profesionales, academias, técnicas y de desempeño. Así, la asignación de dicho beneficio, no depende del querer de la Administración sino del cumplimiento de un mandato legal. Analizadas las pruebas aportadas al expediente, no se observa la constancia documental que acredite la culminación de una especialización, doctorado o maestría; por el contrario, los estudios que aparecen en la hoja de vida de la actora, son los mismos que le sirvieron para lograr la vinculación con la DIAN. Finalmente trajo a colación la sentencia de 28 de abril de 2011, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, que resolvió un caso análogo al planteado, concluyendo que la actora no acreditó los estudios avanzados, ni la equivalencia de la experiencia laboral requeridos para la prima técnica. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la DIAN le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada regulada por los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997. Actos acusados Oficio No. 00694 de 25 de noviembre de 2008, suscrito por el Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN, que negó la solicitud de reconocimiento y pago
de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la actora porque la Entidad tiene un régimen especial de remuneración, por lo cual está excluida de reconocerla y pagarla. Y si en gracia de discusión, tuviere derecho, la reclamación se encontraría prescrita de acuerdo a las normas que rigen la materia (fls. 9-11). Resolución No. 00625 de 22 de enero de 2009, proferida por el Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior confirmándola, en razón a que la actora no reúne los requisitos exigidos para obtener la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada (fls. 2-7). De lo probado en el proceso La prima técnica A folios 21 a 27 se incorporó la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994 del Director de la DIAN que estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica en la Entidad. Por Resolución No. 2227 de 27 de marzo de 2000, la Directora General de la DIAN estableció el procedimiento y la ponderación de factores para otorgar la prima técnica (fls. 28-32) Formación académica de la demandante A folio 69 obra el Acta de Grado No. 1448-D-84 de 14 de diciembre de 1984 de la Fundación Educacional Latinoamericana Universidad Católica de Colombia, donde consta que dicha Institución le otorgó el título de Abogada a la demandante. El 26 de abril de 1996 la actora obtuvo el título de Especialista en Derecho
Administrativo conferido por la Universidad Santo Tomás, según consta en el Acta de Grado No. 1032.20 visible a folio 70. Experiencia laboral Por Resolución No. 00542 de 21 de febrero de 1985, la demandante fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 Grupo de Imprenta y Sucesoral – División de Recursos Tributarios – Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá de la DIAN, posesionada el 25 del mismo mes y año, según consta en el Acta 0662 incorporada a folio 36. A folio 37 obra el Acta de Posesión y Ubicación No. 0332 de 8 de agosto de 1988, donde consta que la actora se posesionó en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 08 de la Entidad. Mediante Resolución No. 1274 de 31 de agosto de 1990, la demandante fue ubicada en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 08 de la División de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos Nacionales de Bogotá de la DIAN (fl. 38). A folio 38 obra el Acta de Posesión No. 0364 de 26 de agosto de 1991, mediante la cual la actora se posesionó en el cargo de Profesional Tributario Nivel 40 Grado 27 en la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la DIAN. A través de la Resolución No. 2879 de 29 de diciembre de 1992, la demandante fue nombrada en el cargo de Especialista Tributario Nivel 50 Grado 36 de la Subdirección Jurídica de la División de Supervisión y Control de la DIAN,
posesionándose el 8 de enero de 1993, según consta en el Acta 029, incorporada a folio 40. A folio 41 obra el Acta de Posesión No. 514 de 31 de mayo de 1992, mediante la cual la actora se posesionó en el cargo de Profesional de Ingresos Públicos III Nivel 32 Grado 25 de la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la DIAN. En virtud de la incorporación automática del Decreto 2117 de 1992 y la ubicación realizada mediante Resolución No. 0001 de 1º de junio de 1993, la actora se posesionó en el cargo de Profesional de Ingresos Públicos III Nivel 32 Grado 25 de la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la DIAN (fl. 42). El 26 de febrero de 1996 la actora se posesionó en el cargo de Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 28 de la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la DIAN (fl. 43). El 1º de agosto de 1997 la demandante se posesionó en el cargo de Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 28 de la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica y Tributaria de la DIAN (fl. 44). Según el Acta No. 307 de 2 de agosto de 1999, la actora se posesionó en el cargo de Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 29 de la División de Representación Externa de la Oficina Jurídica de la DIAN (fl. 45).
A folio 46 obra el Acta No. 237 de 4 de noviembre de 2008, mediante la cual la demandante se posesionó en el cargo de Inspector I Código 305 Grado 05 de la Subdirección de Gestión de Representación Externa de la DIAN. El Subdirector de Gestión Personal de la DIAN certificó que la demandante ingresó a la Entidad el 8 de agosto de 1967 y se encuentra inscrita en el Sistema Específico de Carrera Administrativa (fls. 33 a 35 y 55 a 59), desempeñando los siguientes cargos: Oficinista V1-8-A del Despacho del Administrador de Impuestos Nacionales de Ibagué. Oficinista V1-8 —A de la Sección de Investigación de Impuestos sobre la Renta de la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué. Mecanógrafa 1-9 de la Sección de Liquidación de Impuestos sobre la renta de la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué. Sustanciador 111-17 de la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué. Liquidador de Impuestos 111-20 de la Sección de Liquidación de Impuestos sobre la Renta de la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué. Liquidador de Impuestos 111-16 de la Sección de Liquidación de Impuestos sobre la Renta de la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué. Liquidador de Impuestos 111-16 del Grupo Orientación al Contribuyente Unidad Seccional de Chapinero de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá.
Liquidador de Impuestos IV-18 Grupos de Impuestos sobre la Renta Sección de Auditoría Externa División de Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. Experto Tributario 11-18, de los Grupos de Impuestos sobre la Renta Sección de Auditoría Externa División de Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. Auditor 3030 —04 Grupos de Impuestos sobre la Renta Sección de Auditoría Externa División de Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. Auditor 3030 —04 Sección Auditoría Impuestos Sucesorales División de Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. Profesional Universitario 3020-06 de los Grupos de Impuestos sobre la Renta y Sucesoral de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. Profesional Especializado 3010-08 de la Dirección General de Impuestos y después, de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas. Profesional Tributario 4027 en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, en el cargo de Especialista Tributario 50-36 de la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica. Profesional en Ingresos Públicos III Nivel 32 Grado 25 de la División Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica. Profesional en Ingresos Públicos III Nivel 32 Grado 25 de la División Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica.
Jefe de División de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica, mientras la titular estuvo en comisión de servicios en el exterior. Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 28, de la División de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica. Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 29 de la División de Representación Externa de la Oficina Jurídica. Jefe de División de la División de Representación Externa de la Oficina Jurídica, mientras su titular estuvo en compensatorios. Jefe de División de la División de Representación Externa de la Oficina Jurídica, mientras su titular estuvo en vacaciones. Jefe de División de la División de Representación Externa de la Oficina Jurídica, mientras su titular estuvo en licencia por enfermedad. La vía gubernativa El 12 de noviembre de 2008 la actora le solicitó al Subsecretario de Personal de la DIAN el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada (fls. 147-159). Mediante el Oficio No. 00694 de 25
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