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CE-25000-23-25-000-2009-00539-01(1338-13)-2014

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Título
CE-25000-23-25-000-2009-00539-01(1338-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CADUCIDAD DE LA ACCION - Prestaciones sociales / NUEVA PETICIONImprocedente por cuanto quiere la demandante es revivir términos / INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA - Sentencia inhibitoria Para esta Corporación no existe duda alguna que el acto administrativo que tenía que haber demandado, en la medida que a través de él se concreta el aparente perjuicio resultado de una supuesta ilegalidad, porque no se tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo, era la Resolución No. 265 del 11 de febrero de

2008. No podría el operador judicial en el caso bajo examen realizar un análisis integral, tendiente a establecer si la conducta de la administración se ajustó o no a derecho, y si desconocen o no derechos adquiridos vinculados a la convención colectiva de trabajo, si el acto administrativo que liquidó prestaciones definitivas e indemnización no fue objeto de demanda, pues, nada haría -verbigraciadeclarando la nulidad del oficio que se cuestiona en la presente demanda, si los efectos de aquél aún orbitan dentro del mundo jurídico, amparado por la presunción de legalidad, pues, fue a través de la Resolución No. 265 del 11 de febrero de 2008, que supuestamente la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento desconoció los beneficios de la convención colectiva de trabajo, cuya aplicación añora y reclama la demandante. Lo que puede inferirse es que la parte actora pretendió revivir términos, por la vía de hacer peticiones reclamando el pago de prestaciones e indemnización conforme la Convención Colectiva de Trabajo, pues, se reitera, la acción de nulidad y restablecimiento le había caducado desde el 5 de

julio de 2008; así las cosas, al hallarse establecida la caducidad de la acción, se configura una ineptitud sustancial de la demanda que conlleva a una decisión inhibitoria. Lo que indefectiblemente indica que la decisión de primera instancia deberá ser revocada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00539-01(1338-13)

Actor: CONSTANZA CASTILLO GARCIA Demandado: LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION ESE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2012, proferida por la Sala de decisión de la Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., la Sra. CONSTANZA CASTILLO GARCÍA por intermedio de apoderado demanda1 con el propósito que se declare la nulidad del Oficio ad 8310 del 27 de mayo de 2009, por el cual la accionada negó el reconocimiento y pago a

favor de la actora de los derechos que se desprenden de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con los trabajadores del I.S.S., periodo 2001-2004. A título de restablecimiento solicita condenar a la demandada a: i) cancelarle salarios, prestaciones sociales, indemnización y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva 2001-2004, causados desde el 27 de junio de 2003 hasta el 11 de febrero de 2008. ii) Pagarle las diferencias al tenor de la Convención Colectiva, de los siguientes conceptos: $16.513.966 de cesantías; $7.254.302 de vacaciones; $9.653.400 de prima de vacaciones; $9.653.405 de prima de servicios; $9.653.405 de prima extralegal; $5.874.391 de prima de navidad; $2.985.060 por incrementos de salario; 2.391.946 por auxilio de transporte; $1.200.000 por dotaciones; $25.420.620 por mora en el pago a la terminación de la relación laboral de las prestaciones sociales adeudadas; $23.586.796 de indemnización por despido, y pensión sanción. iii) indexar el pago de los anteriores conceptos. iv) que se cumpla el fallo conforme lo dispuesto en el artículo 176 y 177 del C.C.A. Sustento fáctico de lo pretendido. Expresa que fue vinculada como odontóloga, al servicio del Instituto de Seguros Sociales el 11 de marzo de 1992, por medio de contrato de trabajo, y que la dicha vinculación estuvo vigente hasta el 25 de junio de 2003, cuando pasó sin solución

1 Demanda visible fls.20-30 del cuaderno principal. Fue presentada el 1º de diciembre de 2009 (reverso fl.30 y fl.32).

Advertencia: Cuando se citen folios y no se señale cuaderno, se debe entender que hacen parte del principal. de continuidad, en virtud del Decreto 1750 de 2003, a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, hasta su despido injusto el 11 de febrero de 2008.

Informa que durante la relación laboral con el I.S.S., siempre le pagaron los beneficios consagrados en las diversas convenciones colectivas suscritas ente el instituto y sus trabajadores. El último acuerdo convencional suscrito fue la vigente para el periodo 2001-2004. Que a raíz de la variación de su condición de Trabajadora Oficial a empleada pública, la empresa demandada pretendió ignorar la aplicación de la convención colectiva para el pago de las prestaciones sociales a la demandante. La comunicación de despido le fue hecha mediante oficio No. 440-2008 de enero 2 de 2008, y mediante la Resolución No. 265 del 11 de febrero de 2008 le liquidaron sus prestaciones sociales. Dice que a través de escrito radicado el 15 de mayo de 2009 formuló derecho de petición, solicitó a la accionada la cancelación de las mismas pretensiones solicitadas en la presente demanda. Señala que mediante Oficio Ad-8310-2009 del 27 de mayo de 2009, que recibió el 29 del mismo mes y año, la empresa demandada contestó negativamente su petición. Acto contra el cual no interpuso recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa.

Finalmente, anota que el 24 de junio de 2009 radicó, ante la Procuraduría Delegada ante el Contencioso Administrativo, solicitud de conciliación prejudicial, cuya audiencia se llevó a cabo el 27 de agosto de la misma anualidad resultando fallida. Normas violadas y concepto de violación.

Como vulnerados menciona: Los artículos 1, 2, 4,13, 25, 29, 53, 58, 125, 209 y 27 de la Constitución Política.

El artículo 479 del C.S.T. Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 del mismo año. Artículo 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000. Habla de Violación de norma superior, por: 1. Falta de aplicación, en el acto cuestionado del artículo 479 del C.S.T., al no reconocer la empresa las prestaciones laborales a la actora conforme la Convención Colectiva de trabajo 2001-2004. 2. Aplicación indebida, porque si bien conforme el Decreto 1750 de 2003 varió la forma de vinculación de la demandante, ésta no podría verse afectada en la aplicación del acuerdo convencional, en razón de la garantía constitucional de derechos adquiridos resultado de su vinculación al I.S.S. 3. Interpretación errónea, porque en el acto cuestionado se desconoció que la Constitución es norma de normas. Y que la causal de anulación para el caso concreto es falsa motivación, ya que el acto censurado se fundamenta en el desconocimiento del artículo 479 el C.S.T., que determina la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

Contestación de la demanda2. Por intermedio de apoderado La E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. En lo que se refiere a los hechos expresa que algunos son ciertos, otros no. Establece el régimen jurídico de la institución demandada con ocasión del Decreto 1750 de 2003 que le dio origen, y que conforme al citado decreto todos los servidores públicos que pasaron del I.S.S., a la nueva empresa, salvo quienes desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física y de servicios generales, mutaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, para apuntar que no podían -por expresa prohibición legalseguir beneficiándose de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, sumado que la misma fue suscrita con el I.S.S., y no con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, máxime que no existe derecho adquirido a pertenecer a un 2 Fls.43-60. régimen legal determinado, tal y como la misma Corte Constitucional lo dejó expuesto en la sentencia C-314 de 2004. Que para cumplir lineamientos de la sentencia C-314 de 2004 y de la Circular conjunta No. 052 de 2004 del I.S.S., y el Ministerio de la Protección Social, respetando derechos adquiridos, la empresa demandada reconoció beneficios Convencionales, a quienes venían del Instituto de Seguros Sociales, hasta el vencimiento del plazo inicial pactado en la convención 2001-2004, es decir, hasta

el 31 de octubre de 2004, para lo cual se le hizo reconocimiento a la actora de un único pago de derechos convencionales, causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, mediante Resolución No. 2286 del 28 de enero de 2005. En otro aparte expone que el acto administrativo mediante el cual le fueron liquidadas y reconocidas las prestaciones e indemnización a la actora, aplicando el régimen de los empleados públicos de la rama Ejecutiva del orden nacional que le correspondía “no fue recurrido, revocado y/o declarado nulo por autoridad judicial competente, en consecuencia están en firme y goza de presunción de legalidad” Propone las siguientes excepciones: 1) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los beneficios convencionales deben ser reclamados al I.S.S. 2) Imposibilidad jurídica de la demandada para celebrar convenciones colectivas de trabajo, y que no fue parte de la que pretende la parte actora se le aplique. 3) Pago total de las prestaciones e indemnización a que tiene derecho, porque le fueron canceladas las obligaciones dinerarias conforme al régimen que correspondía su vínculo como empleada pública. 4) Presunción de legalidad e inepta demanda, porque “[l]a Resolución 265 de 2008, por medio de la cual se liquidó las prestaciones sociales a la demandante no fue demandada ni controvertida, razón por la cual se encuentra revestida de presunción de legalidad, y sus efectos solo pueden desaparecer de la vida jurídica por decisión judicial. Razón por la cual, solicito al honorable Tribunal emitir fallo inhibitorio…”. 5)

Inexistencia del derecho, ya que la empresa a través de la Resolución 265 de 2008 reconoció y pagó los beneficios que legalmente le correspondían a su vinculación como empleada pública del orden nacional, por lo tanto no existe ningún derecho que reclamar por parte de la actora. 6) Prescripción.

LA SENTENCIA APELADA3

La Sala de decisión de la Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia el 15 de agosto de 2012, declara no probadas las excepciones propuestas por la accionada y niega las súplicas de la demanda. Para despachar la excepción que la parte demandada propuso como “presunción de legalidad e inepta demanda”, el Juez de primera instancia sólo acierta decir: “En cuanto a la Resolución No. 02286 de 2005, se tiene que no es objeto de la Litis en el caso sub examine, por lo tanto, esta excepción resulta improcedente” (Resaltado ajeno al texto de la sentencia del Tribunal). El Tribunal, después de hacer mención a la variación de la naturaleza del vínculo de aquellos que pasaron del I.S.S., a la empresa demanda, en la que quedaron como empleados públicos, y de citar la sentencia C-341 de 2004 de la Corte Constitucional, concluye que los beneficios de la Convención no pueden seguir siendo aplicados a los ex trabajadores del Seguro Social, porque perdieron su condición de trabajadores oficiales, y que la empresa demandada, para respetar derechos adquiridos conforme la mencionada sentencia de la Corte, hizo un pago por una sola vez a la actora de derechos convencionales mediante la Resolución

N. 2286 del 28 de enero de 2005.

LA APELACIÓN4

Inconforme con la decisión la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación. Argumenta en esencia lo expuesto en la demanda, insistiendo al amparo de la sentencia C-341 de 2004 y del artículo 478 del C.S.T., que la convención Colectiva de Trabajo año 2001-2004 se hallaba vigente porque no se había suscrito otra nueva, era un derecho adquirido su aplicación, por lo tanto la liquidación de las 3 Fls.161-180. 4 Fls.195-203. prestaciones e indemnización a la actora debió hacerse conforme al acuerdo convencional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante guardó silencio. La parte demandada presentó alegatos5, reiterando lo esbozado en la contestación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto alguno. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA.

1. Frente al liviano análisis que realiza el Tribunal para despachar la excepción de inepta demanda, y previo a realizar cualquier otra consideración, esta Colegiatura hace las siguientes observaciones: La Excepción propuesta por la accionada que intituló “presunción de legalidad e inepta demanda”, la argumentó diciendo que la Resolución 265 de 2008, por medio de la cual se liquidó las prestaciones sociales e indemnización a la 5 Fls.215-221. demandante no fue demandada ni controvertida, motivo por el cual se halla revestida de presunción de legalidad y que sus efectos solo pueden desaparecer

de la vida jurídica por decisión judicial. Debe señalar el Consejo de Estado que genera desconcierto, por decir lo menos, la precaria argumentación para desestimar esta excepción por parte del Tribunal. Pues la inepta demanda que formula la accionada es porque no se demanda el acto por el cual se liquidó y reconoció prestaciones sociales definitivas e indemnización a la actora, es decir, la Resolución No. 265 del 11 de febrero de 2008, y no la No. 02286 del 2005 como lo dice el a quo; para lo cual basta leer a fl.171 -luego del evidente error con relación a la Resolución respecto de la que se adujo la ineptitud-, cuando dice que “como no es objeto de Litis en el caso sub examine, por lo tanto [la] excepción resulta improcedente”. Aunado a lo anterior, cuando el Juez de primera instancia relaciona hechos demostrados, describe un sinnúmero de actos y actuaciones que en nada se compadecen con el núcleo del presente debate. A fl.169, el Tribunal habla de la Resolución No. 3266 de junio de 2008, “por la cual se reconoce el pago de la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización de la señora María Jacqueline Beltrán Perilla”, y que contra la misma esta señora Beltrán Perilla interpuso reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 4059 de agosto de 2008 confirmando la 3266, y así continúa, haciendo mención a actos y actuaciones de esta ciudadana que, como puede advertirse, no corresponden al presente debate planteado por la Sra. Constanza Castillo García. Ante este incoherente panorama lo único que puede pensarse es que la Sala de

Descongestión del Tribunal, tal vez, por error involuntario, pegó y/o copió unos elementos probatorios que corresponden a otra decisión, por ello se hace un sereno pero expreso llamado para que se tenga mayor cuidado.

2. Como condición necesaria para definir la procedencia o no de la excepción de inepta demanda, la Sala estima necesario resaltar el siguiente material probatorio que obra en el cuaderno dos, formado con documentos que hacen parte de la hoja de vida de la Sra. Constanza Castillo García, y que fue legalmente incorporada al proceso, así: A fl. 241-243, aparece copia de la Resolución No. 265 del 11 de febrero de 2008, por medio de la cual se establece el monto de liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización de un servidor público de la ESE LUIS CARLOS

GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN”.

En ella se ordenó pagar a la actora $1.892.950 por concepto de liquidación de prestaciones sociales definitivas y $40.486.922 de indemnización con ocasión de la supresión del cargo. Y se advirtió que contra la misma sólo procedía el recurso de reposición. Afl.240, obra acta de notificación personal a la demandante de la Resolución No. 265 del 11 de febrero de 2008. La notificación se hizo el 4 de marzo de

2008. Nota: Esta prueba por lado alguno la reseñó el a quo.

A fls-184 y 185, se ve derechos de petición del 23 y 26 de enero de 2009, radicados con los Nos. 1150 y 1539, por medio de los cuales la actora solicita “la reliquidación de todos los valores pegados por la ESE, desde la escisión del ISS

hasta la fecha de supresión de [su] cargo, incluyendo las cesantías definitivas e indemnización, teniendo en cuenta la aplicación de los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo…” A fls.178-183, está Oficio No. Ad 2453 del 19 de febrero de 2009, por medio del cual la apoderada especial de la liquidadora de la entidad demandada, da respuesta en forma amplia y razonada del por qué no era factible legalmente acceder a las peticiones radicadas con los Nos. 1150 y 1539 del 23 y 26 de enero de 2009. A fls.193-196 figura nuevamente derecho de petición de la demandante de fecha 20 de mayo de 2009, radicado No. 11196, solicitando lo mismo que reclamaba en las peticiones radicadas con los Nos. 1150 y 1539 del 23 y 26 de enero de 2009. Afl.197, Oficio No. Ad. 8766 del 4 de junio de 2009, por medio del cual la apoderada especial de la liquidadora de la entidad demandada, responde la petición con radicado No. 11196 del 20 de mayo de 2009, en el cual le precisan que sobre el tema ya se le había dado respuesta en el Oficio No. Ad 2453 del 19 de febrero de 2009 y que por lo tanto “no da lugar a un nuevo pronunciamiento” Fls.198-201, otra vez petición solicitando lo mismo, que tiene radicado No. 12288 del 10 de junio de 2009, y a fl.202 se ve Oficio No. Ad 9893 del 26 de junio de 2009, por el cual se le contesta que sobre el tema ya se le contestó con Oficio No.

Ad 2453 del 19 de febrero de 2009. Nota. El apoderado de la actora dentro de la prueba documental que dice adjuntar con la demanda, señala (fl.27 C principal): “2. Derecho de petición radicado el 15 de mayo de 2009 ante la demandada, en el cual solicita el pago de los derechos sociales de la señora CONSTANZA CASTILLO GARCÍA” Y “3. Oficio 8310-2009 del 27 de mayo de 2009”, por el cual la agente apoderada de la liquidadora de la empresa demandada “da respuesta al derecho de petición del numeral anterior”. Sin embargo a fls.3-5 del cuaderno principal, aparece que el apoderado lo que adjunta es derecho de petición de fecha 6 de octubre de 2008, radicado con el No. Ad.15987, y como supuesta respuesta a la anterior petición anexa el Oficio Ad.8310 del 27 de mayo de 2009 -fls.6-11-, cuya nulidad pretende. Pero resulta que en este oficio se dice que se está dando respuesta a petición radicada con No. 10882 del 15 de mayo de 2009 (esta no obra), pues, como se anotó, anexa es la radicada con el No. No. Ad.15987 del 6-10-08. Observación. Por lado alguno la primera instancia reseña dentro de los aspectos probados el sinnúmero de peticiones realizadas por la demandante solicitando lo mismo, es decir, la reliquidación de sus prestaciones sociales e indemnización, conforme la convención colectiva de trabajo. Aspecto que le hubiera permitido vislumbrar la caducidad de la acción, resultado de no haberse atacado en término

en sede judicial la legalidad de la Resolución No. 265 del 11 de febrero de 2008.

3. Como la Corporación avizora en el sub lite la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., valga decir sobre el mismo, a manera de ilustración, que: La caducidad es una institución que tiene su razón de ser en la seguridad y en la temporalidad, buscando que el ejercicio del derecho de acción por parte del interesado se ejerza dentro de un determinado tiempo, y que por parte de la administración de justicia la discusión esté limitada y no sometida indefinidamente a voluntad del accionante. Por ello se ha dicho tanto en la doctrina autorizada como en la profusa jurisprudencia del Consejo de Estado, que la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual por el trascurso del tiempo, sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado y la administración, la posibilidad de demandar el acto administrativo en sede jurisdiccional.6

El artículo 136, reformado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en el numeral 2º, refiriéndose a la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptúa: “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. Subrogado por el art. 23 del Decreto 2304 de 1989. Subrogado por el art. 44 de la Ley 446 de 1998. (..)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación,

notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” Por lo demás, debe anotarse que conforme lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en la sentencia el Juez debe decidir sobre las excepciones propuestas y cualquiera otra que encuentre probada. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. Hechas las anteriores anotaciones y reseña probatoria, procede la Sala a establecer si en el sub lite se configura una ineptitud sustantiva de la demanda, resultado de hallarse caduca la acción. 6 En la sentencia C-832 de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional expuso que la caducidad es el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter

irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” En otro aparte de la misma decisión, en cuanto al establecimiento de un término para la interposición de las acciones, dice: “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”

EL CASO CONCRETO.

De la lectura de la Resolución No. 265 del 11 de febrero de 2008 se obtiene que, con ocasión de la liquidación de la empresa demandada ordenada por el Decreto 3202 de 2007, a la actora se le comunicó que su vínculo laboral se daba por terminado, y en razón a ello mediante esa resolución se le liquidaron y reconocieron sus prestaciones sociales definitivas, al igual que se dispuso el pago de la suma de $40.486.922 como indemnización por la supresión del cargo. Ello se hizo conforme el régimen aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pues así lo dispuso el Decreto 17507 de 2003 al crear la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento; régimen aplicable a todos los funcionarios que pasaron del I.S.S., a esta empresa a partir del 26 de junio de

2003 y hasta la fecha de su desvinculación. Está probado que la Resolución No. 265 del 11 de febrero de 2008, fue notificada personalmente a la Sra. Constanza Castillo García el 4 de marzo de 2008, y que contra ella sólo procedía en vía gubernativa el recurso de reposición, el cual no es obligatorio interponerlo (inciso final art. 51 C.C.A.), por lo tanto su agotamiento no era necesario para demandar en sede judicial. Lo que pretende la actora con su demanda es el pago de la diferencia económica, entre lo que le fue reconocido y pagado por concepto de prestaciones sociales definitivas e indemnización en su condición de empleada pública, y lo que supuestamente le debieron cancelar en aplicación de la convención colectiva de trabajo. Ahora, si la actora estimaba que la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas e indemnización debió hacerse teniendo en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el I.S.S., y Sintraseguridsocial, y no el régimen jurídico aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, estaba en la imperiosa obligación -so pena que caducara la 7 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.” De los artículos 16 y 17 de este Decreto se tiene que: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.”

“Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto SERÁ EL PROPIO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL (…)”. (Mayúsculas ajenas al texto original). acción-, de interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionando la legalidad de la Resolución No. 265, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la misma, es decir, contaba con cuatro (4) meses contados a partir del 5 de marzo de 2008, que se extendían hasta el 5 de julio de 2008, lo que no hizo, pues la demanda la presentó el 1º de diciembre de 2009. Lo que pone en evidencia esta Sala es que la Sra. Constanza Castillo García, como se deriva de la relación de pruebas hecha en acápite anterior, de una manera casi irracional elevó continuos derechos de petición solicitando lo mismo, es decir, la reliquidación conforme el acuerdo convencional, al punto que la apoderada general del liquidador de la entidad demandada, en un momento determinado debió anotarle que ya se le había contestado en oficio No. 2453 del 19 de febrero de 2009. Lo que denota a todas luces un abuso del derecho. Igualmente percibe la Sala una actitud extraña por parte del apoderado de la demandante, pues, en su demanda fustiga la legalidad de la respuesta contenida en el Oficio No. Ad.8310 del 27 de mayo de 2009 (fl.6 cuaderno principal), que da respuesta a petición del 15 de mayo de 2009; sin embargo, adjunta como prueba

petición elevada por la Sra. Castillo García el 6 de junio de 2008 (fl.3 cuaderno principal). Para esta Corporación no existe duda alguna que el acto administrativo que tenía que haber demandado, en la medida que a través de él se concreta el aparente perjuicio resultado de una supuesta ilegalidad, porque no se tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo, era la Resolución No. 265 del 11 de febrero de 2008. No podría el operador judicial en el caso bajo examen realizar un análisis integral, tendiente a establecer si la conducta de la administración se ajustó o no a derecho, y si desconocen o no derechos adquiridos vinculados a la convención colectiva de trabajo, si el acto administrativo que liquidó prestaciones definitivas e indemnización no fue objeto de demanda, pues, nada haría -verbigraciadeclarando la nulidad del oficio que se cuestiona en la presente demanda, si los efectos de aquél aún orbitan dentro del mundo jurídico, amparado por la presunción de legalidad, pues, fue a través de la Resolución No. 265 del 11 de febrero de 2008, que supuestamente la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento desconoció los beneficios de la convención colectiva de trabajo, cuya aplicación añora y reclama la demandante. Lo que puede inferirse es que la parte actora pretendió revivir términos, por la vía de hacer peticiones reclamando el pago de prestaciones e indemnización conforme la Convención Colectiva de Trabajo, pues, se reitera, la acción de nulidad y restablecimiento le había caducado desde el 5 de julio de 2008; así las

cosas, al hallarse establecida la caducidad de la acción, se configura una ineptitud sustancial de la demanda que conlleva a una decisión inhibitoria. Lo que indefectiblemente indica que la decisión de primera instancia deberá ser revocada. Conclusión. Resultado de lo razonado, y sin necesidad de entrar en más detalles, para la Sala se impone revocar la sentencia del Tribunal, que se pronunció sobre el mérito del asunto. En su lugar esta Corporación declarará probada la excepción de caducidad, que origina una inepta demanda y, en consecuencia, se inhibirá de efectuar un pronunciamiento de fondo. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCAR la sentencia del 15 de agosto de 2012, proferida por la Sala de decisión de la Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro d

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