CE-25000-23-25-000-2009-00556-01(2609-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00556-01(2609-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUPERNUMERARIO - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / VINCULACION - Supernumerario / SUPERNUMERARIO - Régimen jurídico La posibilidad con la que cuenta la Administración para vincular personal Supernumerario, deviene directamente de la Carta Política, cuando establece en su artículo 125, que por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción, los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley; pudiendo ésta última precisar, qué empleos no son de carrera, entre los que se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las Leyes de carrera administrativa, pudiéndose ubicar dentro de ellos a los Supernumerarios. Del contenido del Decreto Extraordinario 1042 de 1978 se concluye que la Administración podía acudir a la figura del Supernumerario, en dos eventos: el primero, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones y el segundo, para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1693 DE 1997 / LEY 223 DE 1995 / DECRETO 1647 DE 1991 / DECRETO 1648 DE 1991 / DECRETO 1072 DE 1999
INCENTIVOS AL DESEMPEÑO GRUPAL, POR DESEMPEÑO NACIONAL Y POR DESEMPEÑO EN FISCALIZACION Y COBRANZAS - El supernumerario no tiene derecho al reconocimiento y pago de los incentivos De acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, el personal
Supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personal a concursos abiertos bajo la modalidad de concurso-curso. Dicho personal puede percibir prestaciones sociales por el tiempo de vinculación y puede ser desvinculado en cualquier momento por el nominador. Igualmente, esta forma de vinculación, permite hacer prácticos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio. De los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999 se concluye que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los incentivos reclamados, porque éstos solamente se encuentran establecidos para quienes ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, mientras que la interesada se desempeñó como supernumeraria. NIVELACION SALARIAL - Supernumerario con el salario de los empleados de planta / ASIGNACION BASICA - De conformidad con el Decreto 618 de 2006 Con el objetivo de dilucidar el aspecto planteado, se relacionará el salario efectivamente devengado por la actora y el establecido por la respectiva normatividad, teniendo en cuenta que año a año se fue expidiendo un nuevo decreto tanto para los funcionarios a quienes se les venía aplicando el Decreto 378 de 2006, que era la normatividad anterior a la expedición del Decreto 618, como para los que se regían por este último. Además, es preciso indicar que la tabla que a continuación se realiza toma como base el cargo de Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 19, teniendo en cuanta que a partir de la
expedición del Decreto 4049 del 22 de octubre de 2008 su denominación cambió a la de Gestor I Código 301 Grado 01. En este orden de ideas, se comparte la decisión del A quo en cuanto ordenó la nivelación salarial de la accionante de conformidad con los Decretos 618 de 2006 y siguientes, pero teniendo en cuenta que para el año 2008 ya la entidad motu propio comenzó a aplicar la nueva escala salarial y, por lo tanto, a partir de dicha anualidad no habría lugar a realizar la aludida nivelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00556-01(2609-11)
Actor: ANGELA MILENA VILLALOBOS CAITA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 29 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Ángela Milena Villalobos Caita contra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. LA DEMANDA ÁNGELA MILENA VILLALOBOS CAITA, en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Oficio No. 01770 de 10 de febrero de 2009, suscrito por el Subdirector de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, que negó las peticiones de carácter laboral elevadas por la accionante relacionadas con la nivelación salarial y el reconocimiento de los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización y desempeño nacional. - Resolución No. 03634 de 7 de abril de 2009, expedida por el mismo funcionario de la entidad demandada, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. - Resolución No. 05407 de 21 de mayo de 2009, proferida por el Director de Gestión de Recursos y Administración Económica de la DIAN, que al resolver el recurso de apelación, confirmó el Oficio No. 01770 de 10 de febrero de 2009. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Realizar la nivelación salarial de conformidad con los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 650 de 2008, 714 de 2009 y demás normas que se expidan en el transcurso del proceso, a la cual tiene derecho la demandante, quien ocupa el cargo de Gestor I, Nivel 301, Grado 01. Igualmente, pagar “la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando”. - Reliquidar y pagar “la diferencia salarial entre el valor inferior recibido en el
cargo desempeñado como supernumerario GESTOR I NIVEL 301 GRADO 01, y su verdadera asignación salarial, determinada por las funciones efectivamente desarrolladas comparadas con su par de la planta de cargos de la DIAN, que legalmente le corresponde en aplicación de los conceptos y normas antes mencionados, desde la fecha en que fue vinculada laboralmente con la entidad demandada hasta el día de la terminación laboral”. - Reliquidar y pagar las prestaciones reconocidas a los funcionarios de planta de la DIAN, a saber: incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional y demás emolumentos dejados de pagar, al tenor de lo dispuesto por los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto 1268 de 1999. - Dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 176 del C.C.A. En caso contrario, pagar los intereses establecidos por el artículo 177 del C.C.A. - Ajustar el valor de las condenas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. - Pagar la condena en costas que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Ángela Milena Villalobos Caita ha trabajado en la DIAN desde el 2 de febrero de 2004 y actualmente ocupa el cargo de Gestor I, Nivel 301, Grado 011, en el Grupo Interno de Trabajador (sic) Devoluciones Personas NaturalesDivisión de Gestión de Recaudo - Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. La vinculación con la entidad demandada se hizo a través de nombramiento como “supernumerario”, por un período inicial de 6 meses en el cargo de Profesional en
Ingresos Públicos I, Nivel 30, Grado 19. Sin embargo, dicho nombramiento se ha venido prolongando ininterrumpidamente por períodos de uno, tres y seis meses en el mismo cargo, por lo cual se han completado más de 5 años de servicio en virtud de un sistema de contratación precario, que le ha impedido gozar de estabilidad laboral. En efecto, el tiempo de servicio corresponde al siguiente: Profesional en Ingresos Del 2 de febrero de 2004 Resolución No. 00540 Públicos I// 30-19 a 31 de diciembre de 2004 Profesional en Ingresos Del 11 de enero de 2005 Resolución No. 001 Públicos I// 30-19 al 30 de noviembre de 2005 Profesional en Ingresos Del 1 de diciembre de Resolución No. 8351 Públicos I// 30-19 2005 al 31 de diciembre de 2006 Profesional en Ingresos Del 2 de enero de 2007 al Resolución No. 0001 Públicos I// 30-19 31 de diciembre de 2007 Profesional en Ingresos Del 2 de enero de 2008 al Resolución No. 10576 1 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 1 de diciembre de 2009 (fl.185, Vto.). Públicos I// 30-19 31 de diciembre de 2008 Gestor I Nivel 301 Grado De 2 de enero de 2009 a Resolución No. 10576 01 la fecha La demandante ejerce sus funciones en iguales condiciones que el personal inscrito en carrera administrativa. Asimismo, cumple un horario y recibe órdenes
de sus jefes inmediatos. Además, acredita los requisitos para ocupar el cargo de planta, esto es, Título Profesional. Es más, “hasta hace dos años” fue evaluada con el mismo instrumento aplicado a los funcionarios de carrera. Sin embargo, su salario básico fue diferente al de su par de planta, por disposición del artículo 4 del Decreto 618 de 2006. A su vez, esta discriminación salarial se evidenció hasta el año 2009, fecha en que se expidió el Decreto 714, que fijó la escala de asignaciones básicas de la DIAN y unificó las escalas salariales existentes en la entidad. Entre tanto, la Unidad Administrativa Especial accionada le ha negado a la actora el reconocimiento de los incentivos por Desempeño Grupal, Desempeño en Fiscalización y Cobranzas y Desempeño Nacional consagrados en el Decreto 1268 de 1999, bajo el argumento de que se trata de una supernumeraria, desconociendo que acredita las metas y requisitos exigidos para el efecto y que desempeña sus funciones en igualdad de condiciones que su homólogo de planta, situación que quebranta el principio “a igual trabajo igual salario”. Adicionalmente, en el año 2008 se llevó a cabo una reestructuración que conllevó a que los supernumerarios quedaran en grados inferiores a las de sus pares, así: Supernumerario Par de la Planta Par de la Planta Nombre Ángela Milena Alicia Arévalo Luis Edilberto Villalobos Caita Zamora Espejo Cargo Actual Gestor I Código 301 Gestor I Código Gestor I Código Grado 01 301 Grado 01 301 Grado 01 Cargo Antes de Profesional 30-19 Profesional 30-19 Profesional 30-19
la Reestr/.
Salario: $1.837.546 Salario: Salario:
Oct.09 $1.884.135 $1.884.135 LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1°, 13, 25, 53 y 122. Del Decreto 1042 de 1978, el artículo 83. Del Decreto 1072 de 1999, el artículo 23. De la Ley 909 de 2004, el artículo 27. La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: De acuerdo con los Decretos 1042 de 1978 y 1072 de 1999, la vinculación de supernumerarios constituye una excepción a la regla general relacionada con el carácter permanente de los empleos. En efecto, se trata de una vinculación precaria y temporal encaminada a cubrir la vacancia originada en la ausencia del titular del cargo. Sin embargo, la DIAN actuó en contraposición a la naturaleza de dicha figura pues “convirtió la excepción del nombramiento en regla general, al proceder a la contratación de manera consecutiva, sin interrupciones pero desconociendo, para efectos de remuneración, las prestaciones y beneficios que si reciben sus homólogos de la planta de cargos”. Entonces, si la entidad necesitaba continuamente de dichos servicios debió acudir a las normas que regulan el sistema de carrera y la función pública para cubrir los cargos en forma permanente. Además, el empleo ocupado por la accionante no se encaminaba a apoyar la lucha contra el contrabando y la evasión, tal como lo ordena el artículo 23 del Decreto
1072 de 1999 para la figura del supernumerario, sino que correspondía al de “Investigador tributario y aduanero”. En este orden de ideas, atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, resulta válido afirmar que la actora se convirtió en una funcionaria de hecho y, por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales en la misma cuantía que eran pagados a los empleados de planta. De este modo se garantiza el principio constitucional “a trabajo igual, salario igual”, de acuerdo con el cual se debe otorgar la misma remuneración para la misma calidad y cantidad de trabajo, de ahí que no sea posible que “dos trabajadores que desempeñan la misma función, tienen la misma experiencia y preparación, sean remunerados de manera desigual”. Por otra parte, la DIAN ha desconocido la normatividad vigente en materia de carrera administrativa, pues en los actos acusados precisó que desde el año 1997 no realiza procesos de selección para proveer cargos de carrera, es decir, que desde esa época está utilizando un sistema excepcional a las disposiciones generales, situación que deviene en el quebrantamiento al derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a la administración pública en virtud de sus méritos y capacidades. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 194 a 202): La vinculación del personal supernumerario a la DIAN se rige por los mandatos del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, pues se trata de una norma especial y,
por lo tanto, no es posible acudir al artículo 83 del Decreto 1042 de 1978. Ahora bien, las disposiciones de los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007 y 650 de 2008 no pueden aplicarse a los supernumerarios, toda vez que tales regulaciones se dirigen a los empleos de carácter permanente y de tiempo completo, mientras que los primeros tienen una vinculación temporal y transitoria en orden a atender las necesidades del servicio, apoyando la lucha contra la evasión y el contrabando. Entonces, no pueden homologarse los salarios y prestaciones de los supernumerarios con los establecidos para el personal de planta por tratarse de regímenes diametralmente opuestos. Además, la DIAN no ha vulnerado los derechos laborales de la accionante, pues la remuneración asignada correspondió a los lineamientos trazados por el ordenamiento jurídico en la materia y “en igualdad de condiciones y trato que los demás supernumerarios vinculados con la DIAN”. En consonancia con lo anterior, la demandante tampoco tenía derecho al pago de los incentivos fijados por el Decreto 1268 de 1999, toda vez que los mismos corresponden exclusivamente a los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal; además, no constituyen factor salarial y su reconocimiento depende de la evaluación de gestión que se realiza cada 6 meses. Siendo ello así, los supernumerarios sólo pueden acceder a las prestaciones sociales de los funcionarios de la rama ejecutiva, como la bonificación por servicios y las primas de servicios, vacaciones y navidad. Los anteriores argumentos también encuentran respaldo en la Sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 1393-07. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante Sentencia de 29 de julio de 2011, resolvió (fls. 263 a 286): (i) Declarar la nulidad del Oficio No. 01770 de 10 de febrero de 2009 y de las Resoluciones Números 03634 de 7 de abril de 2009 y 05407 de 21 de mayo del mismo año. (ii) Nivelar salarialmente a la demandante “de conformidad con lo previsto en el Decreto 218 de 2006 y los que con fundamento en él se han expedido, reconociendo, liquidando y pagando las diferencias que surjan a partir de dicha anualidad respecto del salario devengado en calidad de supernumeraria y el que corresponda al cargo equivalente en la planta de personal de la entidad según el precitado decreto, y en adelante mientras su situación laboral dentro de la entidad demandada sea la de supernumeraria, teniendo en cuenta para el efecto los lapsos efectivamente laborados por la accionante. Igualmente, debe proceder la entidad acciona a reconocer y pagar a la parte actora los incentivos por desempeño en los precisos términos de los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto 1268 de 1999, en proporción al tiempo laborado y teniendo en cuenta las metas y criterios establecidos en las Actas obrantes a folios 71 a 165 del C.1, siempre que en el caso específico del incentivo en fiscalización y cobranzas, la demandante
acredite el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranzas (artículo 6° Ibídem). El pago de los incentivos mencionados será efectivo a partir del 12 de diciembre de 2005, por prescripción trienal, y mientras la actora permanezca como supernumeraria.”. (iii) Negar las demás pretensiones. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: La vinculación del personal supernumerario a la DIAN se encuentra regulada a través de la Ley 223 de 1995 y el Decreto 1072 de 1999. Así, la administración se encuentra facultada para acudir, en forma excepcional, a la vinculación temporal de supernumerarios para adelantar labores de naturaleza transitoria, suplir las vacancias que se presenten por licencia o vacaciones de los titulares del empleo, atender necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando y vincular personas a procesos de selección dentro de concursos abiertos que se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. Descendiendo al caso concreto, se observa que la señora Ángela Milena Villalobos Caita fue vinculada durante más de 4 años, con solución de continuidad, como supernumeraria para desempeñar los cargos de Profesional en Ingresos Públicos, Nivel 30, Grado 19 y Gestor I, Código 301, Grado 01, ejerciendo funciones en las diferentes divisiones de la DIAN. Este amplio período laborado permite concluir que la vinculación no fue temporal, sino permanente y, por lo tanto, se desdibujó la figura bajo la cual fue nombrada, situación que, a su vez,
desconoció los principios orientadores de la función pública y los derechos de la accionante, pues “se ha pretendido esconder la realidad de una relación laboral como empleada de planta de la DIAN, excluyéndola por esta vía de ciertos beneficios de orden salarial y prestacional”. En este orden de ideas, resulta oportuno acudir al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en orden a que prevalezca la relación laboral de la actora como empleada de planta y, en consecuencia, reconocer los salarios y prestaciones sociales derivados de dicha condición. Ahora bien, a partir del año 2006, en la DIAN existió una doble escala salarial, a saber: (i) la establecida con anterioridad a dicha fecha, mediante el Decreto 921 de 2005 y las sucesivas disposiciones que se expidieron con posterioridad; (ii) el nuevo régimen adoptado a través del Decreto 618 de 2006 y demás normas que lo fueron modificando anualmente. En el Sub lite, es posible ordenar la nivelación salarial aplicando la escala fijada por el Decreto 618 de 2006 por ser más favorable a la demandante, teniendo en cuenta, además, que en este caso se debe acudir al régimen propio de los empleados de planta. En consonancia con lo antes expuesto, igualmente resulta procedente el reconocimiento de los incentivos reclamados por la interesada, los cuales fueron establecidos en los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto 1268 de 1999, “siempre que para el caso específico del incentivo en fiscalización y cobranzas, la demandante acredite el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranzas
(artículo 6° Ibídem)”. Asimismo, se decretará la prescripción trienal de las sumas causadas por concepto de incentivos con anterioridad al 12 de diciembre de 2005, pues la solicitud de tales emolumentos se elevó el 12 de diciembre de 2008. Sin embargo, “no ocurre lo mismo frente a la nivelación salarial reclamada, toda vez que entre el Decreto 218 (sic) de 2006 y la petición en vía gubernativa no alcanzó a transcurrir el término de tres años”. Las anteriores órdenes también surtirán efectos en adelante, mientras la situación laboral de la actora en la DIAN siga siendo la de supernumeraria. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 288 a 295): La accionante fue vinculada como supernumeraria a la DIAN, por períodos de tiempos sucesivos, pero nunca participó en concurso alguno para acceder a un cargo de carrera administrativa. Entonces, su situación laboral debía regirse por las normas establecidas para los supernumerarios, teniendo en cuenta que ejercía funciones transitorias dentro del plan de lucha contra la evasión y el contrabando, en los términos del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. Además, los nombramientos de la actora se prorrogaron en el tiempo en atención a las necesidades del servicio, “debido a las funciones de carácter técnico que realiza la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que haría inoperante contratar personal supernumerario distinto cada seis meses para no prolongar la
vinculación de aquellos que ya conocen el funcionamiento de la Entidad y el cumplimiento de sus funciones”. Es decir, que “si la Entidad, no podía realizar directamente concurso para vincular a la carrera especial de la Dian, al personal suficiente para cubrir sus necesidades, tenía que acudir a la figura del supernumerario, la cual está autorizada por la Constitución y la Ley, sin que con ello se pueda afirmar que se desdibuja la forma de vinculación como lo es la del personal supernumerario”. Entre tanto, la posición asumida por la DIAN, también encuentra respaldo en la Sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 1393-07. No es posible ordenar la nivelación salarial al tenor de lo dispuesto por los Decreto 618 de 2006 y siguientes, toda vez que dicha normatividad establece los salarios del personal de planta, mientras que los supernumerarios no hacen parte de la misma, ni desempeñan funciones permanentes. Este razonamiento también se predica respecto de los incentivos reclamados por la demandante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se revoque parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de “negar parcialmente las súplicas de la demanda al estimarse que no tiene razón el accionante al solicitar el reconocimiento y pago de los incentivos establecidos en el Decreto 1268 de 1999, los cuales son reconocidos en favor de los empleados de la contribución que ocupen cargos de planta”, con base en las siguientes
consideraciones (fls. 334 a 343): De conformidad con la Ley 223 de 1995 y el Decreto 1072 de 1998, es posible contratar supernumerarios en la DIAN con el objetivo de apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, lo cual repercute en el mayor recaudo Nacional; además, la referida clase de vinculación no conlleva a la vulneración de derechos laborales. En el presente caso no es posible aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, “toda vez que a la actora se le han reconocido todas las prestaciones sociales y emolumentos laborales a que tienen derecho los supernumerarios, vinculación que no podrá ser asimilada al contrato de prestación de servicios, en el cual no existe el reconocimiento de prestaciones sociales y el reconocimiento de ejercer las labores bajo una subordinación.”. Entre tanto, las funciones desempeñadas por la accionante no son iguales a las establecidas para el personal de planta y, por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento de los incentivos de desempeño grupal, de fiscalización y de desempeño Nacional reclamados. En efecto, en el expediente no obra “material probatorio que sustente las afirmaciones hechas por el apoderado de la parte actora, quien manifiesta que su prohijada realizaba funciones del giro normal de la entidad”. Además, dichos beneficios únicamente están previstos para los empleos de planta, mientras que la demandante tenía una vinculación temporal como supernumeraria, por lo cual el reconocimiento efectuado en este sentido por el fallador de primera instancia debe ser revocado. Sin embargo, se comparte la decisión del A quo, en cuanto reconoció la diferencia
salarial que resultó de la expedición del Decreto 618 de 2006, situación que fue corregida a través del Decreto 714 de 2009. Entonces, se deben aplicar “los preceptos constitucionales de realidad sobre la forma y a igual trabajo igual remuneración, toda vez que la remuneración de los supernumerarios deberá respetar el criterio establecido para ello en el artículo 22 del decreto 1072 de 1999”. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que su asignación básica se nivele de acuerdo con el Decreto 618 de 2006 y siguientes, así como al reconocimiento de los incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas, por desempeño grupal y por desempeño Nacional, establecidos en el Decreto 1268 de 1999, teniendo en cuenta que laboró en la DIAN como Supernumeraria en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 19 que actualmente es equivalente al de Gestor I Código 301 Grado 01. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De la vinculación laboral de la actora. - El 25 de agosto de 2009, el Subdirector de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, certificó (fl. 167): “Que la señora ÁNGELA MILENA VILLALOBOS CAITA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52,787,738 ha tenido vinculaciones como
supernumeraria en la U.A.E. DIAN para atender necesidades del servicio y el plan de lucha contra la Evasión y el Contrabando, de conformidad con lo estipulado en el artículo 154 de la Ley 223 de 1995 y DECRETO 1072 DE 1999, durante los siguientes períodos: Desde 02-FEB-2004 hasta el 31-DEC-2004 con resolución No R:005402. Desde 11-JAN-2005 hasta el 30-NOV-2005 con resolución No R.001. Desde 01-DEC-2005 hasta el 31-DEC-2006 con resolución No 8351. Desde 02-JAN-2007 hasta el 31-DEC-2007 con resolución No 0001. Desde 02-JAN-2008 hasta el 31-DEC-2008 con resolución No R: 10576. Actualmente está laborando desde el 02-JAN-2009 y su vinculación vence el 30-NOV-2009, según resolución 10576 cumpliendo actividades propias en el GRUPO INTERNO DE TRABAJO DEVOLUCIONES PERSONAS NATURALES - DIVISIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ con una asignación básica mensual de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente de GESTOR I NIVEL 301 GRADO 01. COD CONCEPTO VALOR 1 Sueldo $2,205,582.00 (…).”. - De acuerdo con los reportes de cesantías, efectuados por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN, entre los años 2006 y 2009 la demandante 2 Cargo: Profesional Nivel 30 Grado 19. devengó las siguientes sumas, por concepto de asignación básica (fls. 45, 69,
95 y 124, c.2; y, 10 y 86, c.3):
AÑO ASIGNACIÓN
BÁSICA
2004 1.338.313 2005 1.411.921 2006 1.482.518 2007 1.549.232 2008 2.048.464 2009 2.205.582 Del agotamiento de vía gubernativa. - El 12 de diciembre de 2008, la demandante solicitó: (i) la homologación con el par de planta en los términos de los Decretos 618 de 2006 y siguientes, así como el pago de la diferencia salarial que ello conlleva; (ii) la reliquidación de las demás prestaciones sociales, de conformidad con el nuevo grado nivelado; y, (iii) el reconocimiento de los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización y desempeño nacional establecidos en el Decreto 1268 de 1999 (fls. 24 a 52). - El 10 de febrero de 2009, mediante el Oficio No. 01770, el Subdirector de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, negó las peticiones de carácter laboral elevadas por la accionante en orden a obtener: (i) la nivelación salarial con su par de planta; y, (ii) la reliquidación y pago de la diferencia en las prestaciones sociales y los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización y desempeño Nacional (fls. 14 a 23). - El 7 de abril de 2009, a través de la Resolución No. 03634, el Subdirector de Gestión de Personal de la entidad demandada desató el recurso de reposición
interpuesto contra el Oficio No. 01770 de 10 de febrero de 2009 y lo confirmó (fls. 8 a 13). - El 21 de mayo de 2009, por medio de la Resolución No. 05407, el Director de Gestión de Recursos y Administración Económica de la DIAN, desató el recurso de apelación interpuesto dentro de la actuación administrativa y confirmó el Oficio No. 01770 de 10 de febrero de 2009 (fls. 2 a 6). Bajo estos supuestos, procede la Sala a desatar la controversia abordando los siguientes tópicos: (i) De la vinculación de los supernumerarios; y, (ii) Del caso concreto. (i) De la vinculación de los supernumerarios. En primer término es preciso indicar que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1071 de 19993, la DIAN se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden Nacional de carácter técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que su objeto debe cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro del ramo. Igualmente, cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico
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