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CE-25000-23-25-000-2009-00558-01(1023-12)-2014

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Título
CE-25000-23-25-000-2009-00558-01(1023-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION DE JUBILACION - Planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores / EMPLEADOS DE LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Normatividad legal aplicable / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION - Ley 6 de 1945 / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiaria / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACIONDebe incluir lo devengado realmente y convertido a la moneda a que haya lugar A juicio de la Sala, no hay duda de que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional reconocida a la actora debió incluir la totalidad de “lo obtenido en el último año de servicio” como Segundo Secretario, grado ocupacional 2, de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Panamá. Lo anterior, dado que la norma en cita no contiene exclusión o limitación alguna en cuanto se refiere a los factores salariales devengados por los servidores públicos al momento de liquidar su pensión de jubilación. Ahora bien, en punto del reclamo de la demandante referido a los valores que se tuvieron en cuenta para liquidar su prestación pensional, advierte la Sala que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, sólo tuvo en cuenta para tal efecto la asignación básica y la bonificación por servicios, supuestamente percibidas por la señora Amalfi Fernández de Díaz en el último año de servicio, en cuantía de $ 1.666.400.00 y $ 54.320.oo, respectivamente. (…) Bajo estos supuestos, concluye la Sala que la asignación básica prevista para el cargo de Segundo Secretario, grado ocupacional 2, de la Embajada de Colombia ante el gobierno de Panamá, es la

que corresponde tener en cuenta para liquidar la prestación pensional de la demandante, realizando para el efecto las conversiones de moneda a las que haya lugar y reajustarlo sobre la base de lo realmente devengado. En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social deberá requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que pague los aportes que le corresponde en calidad de empleador, teniendo en cuenta el salario efectivamente percibido por la demandante como Segundo Secretario, grado ocupacional 2, de la Embajada de Colombia ante el gobierno de Panamá y, de igual forma, proceder a descontar el porcentaje por aportes pensional a cargo de la actora. Finalmente, dirá la Sala que tal y como lo estimó el Tribunal en el caso concreto hay lugar a la aplicación del término trienal de prescripción, previsto en el Decreto 1848 de 1969, sobre las diferencias originadas en la reliquidación de la prestación pensional que viene percibiendo la demandante, con anterioridad al 31 de octubre de 2003 dado que la actora radicó su solicitud de reliquidación de la citada prestación pensional el 31 de octubre de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00558-01(1023-12)

Actor: AMALFY FERNANDEZ DE DIAZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 1 de diciembre de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora AMALFY FERNÁNDEZ DE

DÍAZ contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. ANTECEDENTES La señora Amalfy Fernández de Díaz, mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 26527 de 17 de junio de 2008, suscrita por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar de su prestación pensional en monto igual al 75% de “los factores salariales realmente pagados”, durante el tiempo en que se desempeñó como Segundo Secretario, grado ocupacional 2, de la Embajada de Colombia ante el gobierno de Panamá. De igual forma pidió que, se condené a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, al pago de los reajustes anuales de ley sobre la pensión de jubilación reliquidada.

Y, finalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. Basó su petitum en los siguientes hechos: Se sostiene que, la señora Amalfy Fernández de Díaz prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores durante más de 23 años, esto es, entre el 27 de febrero de 1968 y el 30 de mayo de 1991. Se precisó que, el cargo desempeñando por la accionante era el de Segundo Secretario, grado ocupacional 2, de la Embajada de Colombia ante el gobierno de Panamá. Se argumentó que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 07845 de 9 de marzo de 1999 ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a su favor, al haber acreditado con suficiencia los requisitos establecidos por la ley. Empero, se manifestó que la referida Caja de Previsión no tuvo en cuenta, para efectos de la liquidación de la referida prestación pensional, los valores reales que por todo concepto percibió la demandante en el último año en que prestó su servicio. Lo anterior, se dijo en la demanda, condujo a que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, fijara el monto de la pensión de la demandante en $ 107.545.oo pese a que durante el último año de prestación de sus servicios, en la Embajada de Colombia ante el gobierno de Panamá, devengó mensualmente $1.643.059

pesos. Adujó la demandante que, contrario a lo señalado por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, su pensión de jubilación no fue liquidada conforme a las previsiones establecidas en la Ley 33 de 1985 dado que, como quedó visto, su ingreso base de liquidación no correspondió a lo efectivamente devengado en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio. Advertida esta situación, la accionante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que se reliquidara la prestación pensional que venía percibiendo, teniendo en cuenta para ello la totalidad de los factores salariales realmente devengados en el último año de servicio. Mediante Resolución No. 26.527 de 17 de junio de 2008 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, negó la anterior solicitud argumentando que la accionante “no había acreditado nuevo factores salariales” que posibilitaran la reliquidación de la pensión que venía percibiendo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 29, 48, 53, 58 y 230. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127. La Ley 33 de 1985. La Ley 4 de 1992. El Decreto Ley 902 de 1969. El Decreto Ley 903 de 1969. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el hecho de que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, al momento de liquidar la pensión

de jubilación de la demandante hubiera tenido en cuenta una asignación básica distinta a la que le correspondía como Segundo Secretario, grado ocupacional 2, de la Embajada de Colombia ante el gobierno de Panamá, constituye una clara discriminación y en consecuencia vulneración a su derecho a la igualdad. Precisó que, sobre este particular la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las cotizaciones en materia pensional deben realizarse teniendo en cuenta la asignación correspondiente al cargo que efectivamente ha desempeñando el interesado en obtener el reconocimiento y pago de una prestación pensional, y no en consideración a la asignación básica previstas para otros empleos, lo anterior con el fin de evitar prácticas discriminatorias. Argumentó que, el hecho de que el Decreto 10 de 1992, admita la posibilidad de que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, liquide, reconozca y pague prestaciones pensionales teniendo en cuenta un ingreso base de cotización y un ingreso base de liquidación inferior al que le corresponde a un empleado público es inconstitucional razón por la cual, la citada norma resulta inaplicable al caso concreto. Finalmente sostuvo que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, al expedir el acto acusado no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, dado que resulta evidente que para la demandante era más beneficioso que su pensión de jubilación fuera liquidada y reconocida con fundamento en la asignación básica real, esto es, lo percibido como Segundo Secretario, grado ocupacional 2, de la Embajada de Colombia ante

el gobierno de Panamá. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen así (fls. 86 a 95, cuaderno No. 1): Argumentó que, el ingreso base de cotización, tenido en cuenta para calcular los aportes efectuados por los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, debe ser equivalente al de un empleado de la planta interna del citado Ministerio. Así las cosas, precisó la parte demandada que, la solicitud de reliquidación pensional formulada por la demandante resulta improcedente, en tanto ello implicaría reconocerle una pensión por encima del ingreso base de liquidación que en principio se tuvo en cuenta para ello, en incluso con factores salariales que no hicieron parte de su ingreso base de cotización. Precisó que, está equivalencia de las plantas de personal externa e interna del Ministerio de Relaciones Exteriores encuentra su explicación en los constantes movimientos de personal que se registran en el servicio diplomático. En efecto, sostuvo la entidad demandada que, la referida equivalencia permite sin ninguna dificultad que empleados que se encuentren en misiones diplomáticas fuera del territorio nacional retorne al país a ocupar cargos en la planta interna del Ministerio conservando su categoría en la escala salarial y prestacional. Manifestó que, el hecho de que la demandante pretenda la liquidación de su pensión con inclusión de factores que no se tuvieron en cuenta al momento de establecer su ingreso base de cotización no sólo vulnera el principio de legalidad,

sino también el de sostenibilidad del sistema pensional en la medida en que pretende percibir una prestación pensional en determinado monto sin haber hecho los aportes necesarios para ello. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (fls. 153 a 167, cuaderno No. 1): En primer lugar, sostuvo el Tribunal que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 la demandante acumulaba más de 15 años de servicio como empleada oficial lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición establecido en la citada norma y, en consecuencia, acreedora a una pensión de jubilación en los términos del Decreto 3135 de 1968, esto es, del régimen pensional inmediatamente anterior. En punto de los factores salariales, se expresó en la sentencia que, la enunciación contenida en el Decreto 1045 de 1978 no podía entenderse como taxativa, de acuerdo a lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, por manera que la prestación pensional que venía percibiendo la demandante debía reliquidarse en cuantía del 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en su último año de servicio. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal declaró la nulidad del acto acusado y ordenó la reliquidación de la prestación pensional que percibía la demandante en la forma prevista en el Decreto 3136 de 1968 y 1045 de 1978, a saber, en monto

igual al 75% de lo devengado en el último año de servicio. Finalmente, en punto de la prescripción de las diferencias originadas en la reliquidación pensional ordenada, manifestó el Tribunal que la señora Amalfy Fernández de Díaz solicitó en sede administrativa la reliquidación de su pensión el 31 de octubre de 2006 razón por la cual, en aplicación del término trienal de prescripción previsto en el Decreto 3135 de 1968, las diferencias causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2003 se encontraban prescritas.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

I. La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior

providencia, en los siguientes términos (fl. 170 a 171, cuaderno No.1): Sostiene en primer lugar que, no es cierto como lo sostiene la parte demandante que la pensión que viene percibiendo hubiera sido reconocida teniendo en cuenta para ello un ingreso base de liquidación inexistente, toda vez que, el ingreso base de cotización previsto para realizar sus aportes en pensión a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tuvo en cuenta el salario equivalente al que venía devengando la señora Amalfy Fernández de Díaz como Segundo Secretario, grado ocupacional 2, de la Embajada de Colombia ante el gobierno de Panamá. Manifestó que, en ningún momento el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida a un empleado vinculado a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores puede ser calculado en dólares toda vez que, se trata de servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria cuyo reconocimiento debe hacerse en la moneda nacional, esto es el peso colombiano.

Argumentó que, la liquidación de la pensión de la demandante teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado como Segundo Secretario, grado ocupacional 2, de la Embajada de Colombia ante el gobierno de Panamá, constituiría un enriquecimiento sin causa a su favor, dado que el monto pensional sería muy superior al que en la actualidad percibe y respecto del cual realizó cotizaciones. Finalmente sostuvo que, la decisión del Tribunal desconoce varios de los principios estructurales del Sistema General de Seguridad Social en Colombia, entre ellos, el de legalidad, universalidad, solidaridad y sostenibilidad presupuestal.

II. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en los siguientes términos (fl. 172 a 176): Sostuvo la accionante que, la Sentencia del Tribunal omite precisar que el monto de la prestación pensional que viene percibiendo debe ser igual al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año en que prestó sus servicios como Segundo Secretario, grado ocupacional 2, de la Embajada de Colombia ante el gobierno de Panamá.

Bajo este supuesto manifestó que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, al momento de dar cumplimiento a la sentencia deberá tener en cuenta el ingreso efectivamente percibido al haber laborado en la planta de personal externa del Ministerio de Relaciones, y no el equivalente en su planta interna como en forma equivoca lo ha venido haciendo la citada Caja de Previsión Social. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I. El problema jurídico Consiste en determinar si la señora Amalfy Fernández de Díaz tiene derecho a

que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reliquide la prestación pensional que viene percibiendo, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación lo realmente devengado mientras hizo parte de la planta de personal externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

II. Normatividad legal aplicable en materia pensional a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores Antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones dispuesto en la Ley 100 de 19931, los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, estaban regidos por la siguiente normatividad: El Decreto 0311 de 1951, por el cual se aclaran el inciso c) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y los artículos 2 y 3 de la Ley 65 de 1946, en su artículo 1 estableció que “las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido”.

Mediante el Decreto 2016 de 1968, se fijó el “Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular”, determinando respecto de la pensión, lo siguiente: 1 El artículo 151 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Pensiones en el nivel nacional entraría a regir a partir del 1º de abril de 1994 y en el nivel territorial a más tardar el 30 de junio de 1995. “Art. 66. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio

soliciten su pensión de jubilación o invalidez, tendrían derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, estimadas en la fecha de retiro del funcionario. … Art. 75. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la carrera Diplomática y Consular se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este estatuto y aplicando, cuando fuere el caso, el artículo 66. Art. 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66”. El artículo 76 del referido decreto fue modificado por el artículo 1o del Decreto 1253 de 27 de junio de 19752, en el sentido de indicar “que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones”. La Ley 41 de 1975 derogó los artículos 1 y 2 del Decreto 1253 de 1975, disponiendo que las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior debían ser liquidadas y pagadas “con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo

previsto en el artículo 66 del mismo Decreto”. Posteriormente, el Decreto 10 de 1992, estableció el Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, y respecto a la liquidación pensional señaló:3 2 Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 24 de 1974. 3 Dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante el artículo 43 de la Ley 11 de 1991; y, de conformidad con lo establecido en su artículo 79, derogó el Decreto 2016 de 1968. “ARTICULO 55. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez tendrán derecho a que ésta les sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, calculada a la fecha de retiro del funcionario. “ARTÍCULO 56. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando, cuando fuere el caso el artículo anterior. “ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

La normatividad en cita evidencia que la regla general que ha gobernado la liquidación de las prestaciones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores ha sido la equivalencia existente entre dichos cargos y los de planta interna. No obstante lo anterior, la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, al determinar su campo de aplicación4, vincula a todos los servidores del sector público, oficial y semioficial en todos los órdenes, sin excluir expresamente5 a los que pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular, por lo que éstos están sometidos a las normas de carácter general. Lo anterior significa que los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular no gozan de un régimen especial de pensiones diferente al contenido en las normas de carácter general aplicables a los servidores públicos. 4 Artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. 5 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece los casos en los que no se aplica su contenido sin que entre ellos se encuentren los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular Teniendo en cuenta lo anterior, el Estatuto Orgánico de Servicio Exterior y de Carrera Diplomática y Consular, reemplazado por el Decreto Ley 1181 de 1999, dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 de 1999, como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo que concedió las facultades extraordinarias. Actualmente el Decreto 274 de 2000,6 que regula el Servicio Exterior de la

República y la Carrera Diplomática, en su artículo 66 determinó que las prestaciones sociales de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular debían liquidarse y pagarse “con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna”. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-292 de 2001 declaró inexequibles, entre otros, los artículos 65 y 66 del citado Decreto argumentando para ello que el Gobierno excedió las facultades otorgadas por el Congreso de la República al regular el régimen salarial y prestacional de quienes laboran en el servicio exterior. De la misma manera, dicho Tribunal en la sentencia C-173 de 2004, se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 7º de la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, que sobre el ingreso base de cotización para los funcionarios que presten servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, previó: “Artículo 7º.- El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así: “Artículo. 20.- Monto de las cotizaciones: (...) Parágrafo 1º- Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna”. 6 El Decreto 274 de 2000, dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por

el artículo 1º, numeral 6º de la Ley 573 de 2000, de conformidad con lo establecido en su artículo 96, derogó el Decreto 10 de 1992. “En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables”. La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “para los cargos equivalentes de la planta interna,” tanto respecto del ingreso base de cotización, como respecto del ingreso base de liquidación de las pensiones, y en sede de tutela ha sostenido que la liquidación de pensiones de funcionarios que se han desempeñado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe ajustarse a la realidad salarial de los mismos y no mediante una “ficción legal”7, haciendo notar que “...se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensión según el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado”. Del mismo modo, el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, fue declarado inexequible en sentencia C-535 de 20058, en razón a que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la planta externa con los de planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior, por las siguientes consideraciones: “No obstante su regulación en normas legales diversas, los problemas

constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos. Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas constitucionales similares, la uniforme línea jurisprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta aplicable y 7 Corte Constitucional T-1016 de 2000; T-534 de 2001, T-1022 de 2002T-083 de 2003. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada. “El Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a la declaratoria de inexequibilidad argumentando que el régimen legal diferenciado que se consagra respecto de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se justifica por la necesidad de adecuar los ingresos de tales servidores al costo de vida de los países en los que cumplen sus funciones. “Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las

relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones”. La declaratoria por la Corte Constitucional de la inexequibilidad de la locución “para los cargos equivalentes de la planta interna” contenida en los artículos 57 del Decreto Ley 10 de 1992 y 7° de la Ley 797 de 2003 por quebrantar los principios de la dignidad humana y de igualdad y los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, y constituir una práctica contraria a los derechos derivados de la relación laboral, implica que tanto las cotizaciones como la liquidación de las pensiones debe efectuarse con fundamento en los salarios y emolumentos establecidos en los decretos salariales dictados en desarrollo de la ley marco para los funcionarios del servicio exterior. En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto rendido el 19 de julio de 2006 Radicación número: 11001-03-06-0002006-00053-00(1749), C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, expuso: “En concepto de la Sala, la advertencia contenida en el fallo T-098 de 2006, en la que de manera explicita la Corte extiende los efectos de sus

decisiones a casos similares, despeja cualquier duda que pudo haberse generado con las sentencias de constitucionalidad, obligando al Ministerio y al Instituto de Seguros Sociales a reconocer, administrativamente y sin que el afectado tenga que interponer una acción de tutela para que se proteja su derecho particular, el derecho que les asiste a los pensionados y ex funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, al reajuste de su pensión, so pena de comprometer su responsabilidad”. Bajo estos supuestos, debe concluirse que tanto el ingreso base de cotización como de liquidación para el Sistema General de Pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores deben corresponder a lo efectivamente devengado y no atender equivalencias con cargos de la planta interna que en la mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, entre otros, como quedó visto9.

III. Del caso concreto

a. Del régimen pensional aplicable a la demandante. Sobre este particular, advierte la Sala que a través de la Resolución No. 07845 de 9 de marzo de 1

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