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CE-25000-23-25-000-2009-00586-02(2356-11)-2013

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Título
CE-25000-23-25-000-2009-00586-02(2356-11)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NIVELACIÓN SALARIAL DE LOS MAGISTRADOS DE LAS CORTES / RELIQUIDACIÓN PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Inclusión del auxilio de cesantías Una vez se han aclarado los elementos conceptuales del auxilio de cesantía, es posible concluir que la posición alegada por el demandante es la que encuentra sustento en el marco normativo que se estructura en torno a este problema jurídico. En virtud de los elementos esbozados anteriormente, es evidente que la cesantía sí constituye un activo que ingresa al patrimonio del trabajador de forma permanente y que, además, hace parte intrínseca de la compensación laboral, por tanto es un pago que debe incluirse dentro de los ingresos laborales para la liquidación de la Prima Especial de Servicios, encaminada a igualar lo percibido por los magistrados de las altas cortes y los congresistas de la República. (…). Atendiendo, así las cosas, el aspecto remuneratorio de las cesantías como parte del salario del trabajador, la Sala reconocerá tal carácter y en efecto, dispondrá su inclusión en la liquidación que en proporción del 80% de la asignación que perciben los magistrados de las Altas Cortes, deberá hacerse a la demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inclusión del auxilio de cesantías en la liquidación de la prima especial de servicios de los beneficiarios de la Ley 4 de 1992, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 4 de mayo de 2009,

radicación: 0470-99, C.P.: Luis Fernando Velandia Rodríguez.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 15 / LEY 4 DE 1992 –

ARTÍCULO 16 / DECRETO 10 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 10 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 10 DE 1993 – ARTÍCULO 4

AUXILIO DE CESANTÍAS – Naturaleza jurídica / AUXILIO DE CESANTÍAS – Causación / AUXILIO DE CESANTÍAS – Oportunidad de su liquidación El auxilio de cesantía no es un monto de dinero que se hace exigible en cabeza del trabajador sólo cuando se termina el contrato laboral y queda desempleado. Al contrario, esta acreencia laboral se causa con el transcurso del tiempo y se liquida cuando se extingue el vínculo, o cuando acaezca alguna de las causales consagradas en la ley. Esto quiere decir que existen dos aristas que deben tenerse en cuenta cuando se discute la disponibilidad y titularidad de esta prestación social. Por un lado, no existe discusión alguna sobre la titularidad: el trabajador es el titular de esta acreencia desde el momento en que empieza la relación laboral, y se causa con el tiempo. Otra cosa diferente es la disponibilidad que pueda tener el empleado frente a esta acreencia, aunque el empleado es el dueño de la cesantía, no puede hacer un uso libre de ella como si fuese un ahorro ordinario. Se percibe desde el momento que se empieza a causar con el tiempo la cesantía, a pesar de que no se haya liquidado, el empleado adquiere derecho sobre ella y se vuelve su dueño. Denotándose que el auxilio de cesantía hace parte del patrimonio del empleado en la medida en que avanza la relación laboral, en calidad de activo que se liquida de manera eventual, por tanto, sí es un ingreso

permanente independientemente de las vicisitudes frente a su liquidación y uso. De esta manera, el salario hace parte de los pagos que contribuyen a la compensación integral del trabajador, pero por supuesto no la agotan dado que ella está compuesta por otro tipo de acreencias y derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SALA DE CONJUECES

Consejera ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00586-02(2356-11)

Actor: LUIS CARLOS BONILLA RICO y GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Referencia: Apelación Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LA PARTE DEMANDADA, contra la sentencia del 12 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la nulidad del Oficio DEAJ09-012035 del 13 de julio de 2009, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvió negativamente a los accionantes la solicitud de nivelación salarial del 80% de godos los factores salariales percibidos por los Magistrados de Altas Cortes, deprecada con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998

que consagró la bonificación por Compensación. ANTECEDENTES Los señores LUIS CARLOS BONILLA RICO, identificado con cédula de ciudadanía No 14.218.155 de Ibagué y GERMÁN VALENZUELA BALVUENA, con c. c. 19.330.784 de Bogotá, obrando a través de apoderado presentaron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en virtud del artículo 85 del C.C.A, contra el Oficio , DEAJ09-012035 del 13 de julio de 2009 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional, que negó a los accionantes la solicitud de nivelación salarial deprecada con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998 que estableció la Bonificación por Compensación . De igual manera, depreca el pago de las diferencias salariales, que resulten de acuerdo al valor nominal que finalmente reciben los Magistrados de Altas Cortes y que tienen incidencia directa en la suma que les corresponde a los Magistrados de Tribunales de distrito Judicial, entre otros, atendiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado, en el sentido que ordenó la liquidación de la Prima Especial de Servicios de los Magistrados de Altas Cortes, incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente las cesantías devengadas por los Congresistas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993. Así mismo solicitó la inaplicación del Decreto 4040 de 2004, como también de las

transacciones realizadas por los demandantes por considerarlas ilegales e inconstitucionales. Mediante fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 12 de julio de 2011, se declaró la nulidad del Oficio, DEAJ09-012035 del 13 de julio de 2009 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual fue resuelto negativamente a los accionantes la solicitud de nivelación salarial deprecada con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998 que consagró la bonificación por Compensación, al tiempo que condena a La Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a favor de los actores LUIS CARLOS BONILLA RICO y GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, por concepto de Bonificación por Compensación, el derecho adquirido a los valores que resulten de las diferencias entre el 80% de la asignación salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes del país y el 70% del ingreso recibido en la misma forma periódica por los demandantes; esto es, el equivalente al 10%, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de ésta todos los ingresos laborales o totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, que son: Sueldo básico, gastos de representación, , prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, desde el período comprendido entre el día 1º de enero de 2001 al 31 de julio del 2008, respecto del

primero; y, desde el 14 de noviembre de 2002 y hasta que ejerza el cargo de Magistrado de Tribunal, respecto del segundo, con los correspondientes reajustes anuales. La demandada mediante apoderado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 12 de julio de 2011 mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda. Atendiendo lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, El H. Conjuez Ponente, citó a las partes audiencia de conciliación, dentro de la cual ante la falta de ánimo conciliatorio se concedió el recurso de Alzada. Enviado el expediente a esta Corporación para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2011, el H. consejero a quien correspondió en reparto ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que se surtiera la notificación de la sentencia por Edicto, motivo por el cual el Conjuez ponente declaro la nulidad a partir del auto de citación a audiencia a efectos de dar paso a la notificación ordenada y proseguir el trámite subsiguiente citando nuevamente a audiencia de conciliación. Celebrada la audiencia de conciliación el día 13 de julio de 2012 y, ante la decisión judicial de declarar la nulidad del Decreto 4040 de 2004 por la Sala de Conjueces de esta Corporación en sentencia del 14 de diciembre de 2011, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional, DESISTIÓ del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12

diciembre del 2011 en cuanto a la bonificación por servicios; esto es, la inaplicación del Decreto 4040; más no desiste en cuanto a la prima especial de servicios pretendida por la parte demandante., solicitando la suspensión de la audiencia. Petición atendida por el Ponente quien suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para su continuación. Llegado el día y hora para continuar con la audiencia de conciliación se da comienzo a la misma y en uso de la palabra la apoderada de la demandada, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ratifica la autorización dada por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, quien determinó DESISTIR de la apelación en lo referente al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004; sin embargo RATIFICA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LO REFERENTE A LA RECLAMACIÓN DE QUE NO SE TENGA EN CUENTA EL AUXILIO DE CESNTÍA DE LOS CONGRESISTAS en la liquidación de la prima especial de servicios a que tienen derecho los Magistrados de las Altas Cortes. Concediéndose, de esa manera el recurso de apelación sobre este aspecto de la sentencia. Ordenando a su vez el cumplimiento de la sentencia en las condenas no recurridas de la misma. PRETENSIONES Como quedó anotado en el acápite de Antecedentes, las pretensiones que conciernen a la resolución del recurso de Alzada, van encaminadas: a) A que se reconozca como Bonificación por Compensación, el derecho

adquirido a los valores que resulten de las diferencias entre el 80% de la asignación salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes del país y el 70% del ingreso recibido en la misma forma periódica por los demandantes; esto es, el equivalente al 10%. b) Que se incluyan las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de ésta todos los ingresos laborales o totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, que son: Sueldo básico, gastos de representación, , prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, desde el período comprendido entre el día 1º de enero de 2001 al 31 de julio del 2008, respecto del primer demandante LUIS CARLOS BONILLA RICO y, desde el 14 de noviembre de 2002 y hasta que ejerza el cargo de Magistrado de Tribunal en lo que concierne a GERMAN VALENZUELA VALBUENA.

HECHOS

Como hechos relevantes se puede determinar:

1. Que los demandantes, ambos fueron vinculados a la Rama Judicial en cargos sujetos al pago de la Bonificación por Compensación establecida en los Decretos 610 y 1239 de 1998; esto es: Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Para estos cargos de Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de

Justicia, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, Magistrados

de Tribunales Superiores, el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 610 de 1998 creó este derecho de carácter permanente y variable para cada año.

3. Dicha Bonificación por Compensación, creada por el Decreto 610 de 1998 se estableció iniciando con un 60% para la vigencia fiscal de 1999, un 70% para el año 2000 y un 80% a partir del año 2001, de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de justicia y del Consejo de

Estado.

4. Posteriormente, el 31 de diciembre de ese mismo año, se expidió el Decreto 2688 derogando el Decreto 610 de 1998, decreto aquél demandado y declarada su nulidad cobró vigencia el último.

5. En virtud de la nulidad del Decreto 2668 de 1998, varios funcionarios acudieron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para reclamar los pagos de las prestaciones derivadas de los Decretos 610 y 1239 de 1998 referidas a la “Bonificación por Compensación”.

6. Hacia el año 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, creando una nueva bonificación denominada “Bonificación de Gestión Judicial”.

Dicha nueva bonificación equivalía al 70% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y podían acceder a ella quienes suscribiesen transacción, conciliación o desistieran con sus respectivos empleadores de los petitorios y las demandas en donde

reclamasen la “Bonificación por Compensación”.

7. Como quiera que los demandantes se acogieron al Decreto 4040 de 2004 y no obstante coexistir los dos regímenes: el establecido en el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, los demandantes reclamaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la aplicación del régimen más beneficioso que por lógica es el establecido en el Decreto 610 y por ende la liquidación de la Bonificación por Compensación, teniendo en cuenta para su liquidación el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, incluidas las Cesantías de los Congresistas, por constituir éstas factor salarial para la liquidación de la

Prima Especial de Servicio.

8. Dichas solicitudes fueron negadas por la Dirección de Administración Judicial, bajo el argumento que los demandantes se acogieron voluntariamente al régimen de Bonificación de Gestión Judicial establecida en el Decreto 4040 de 2004 la que resulta incompatible con la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 619 de 1998; de un lado y, del otro, que la cesantías de los Congresistas por tratarse de una prestación social no constituye factor salarial.

II LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 12 de julio de 2011, se declaró la nulidad del Oficio, DEAJ09-012035 del 13 de julio de 2009 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional del Consejo Superior de la Judicatura, por medio

del cual fue resuelto negativamente a los accionantes la solicitud de nivelación salarial deprecada con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998 que consagró la bonificación por Compensación, al tiempo que condena a La Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a favor de los actores LUIS CARLOS BONILLA RICO y GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, por concepto de Bonificación por Compensación, el derecho adquirido a los valores que resulten de las diferencias entre el 80% de la asignación salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes del país y el 70% del ingreso recibido en la misma forma periódica por los demandantes; esto es, el equivalente al 10%, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de ésta todos los ingresos laborales o totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, que son: Sueldo básico, gastos de representación, , prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, desde el período comprendido entre el día 1º de enero de 2001 al 31 de julio del 2008, respecto del primero; y, desde el 14 de noviembre de 2002 y hasta que ejerza el cargo de Magistrado de Tribunal, respecto del segundo, con los correspondientes reajustes anuales. Al tiempo dispuso inaplicar para el caso concreto el Decreto 4040 de 2004.

Como argumentos para llegar a la decisión que tomó, el A quo en un extenso y juicio análisis sobre la aplicación de las normas para el caso concreto, examina la situación dentro del marco contenido en los artículos 4º, 9º, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Política Colombiana, así como el bloque de constitucionalidad constituido por el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972; Protocolo de San Salvador; Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, así como hace énfasis en el precedente judicial contenido en las Sentencias del 15 de julio de 2005, de 5 de mayo de 2010 y 18 de mayo de 2010, entre otras, además de la reciente Sentencia pronunciada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado de esta Sección Segunda que lleva fecha del 12 de abril de 2011 a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, destacando la tesis según la cual de conformidad con el principio de igualdad, no existe razón suficiente que justifique el trato desigual entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales y Auxiliares de las Altas Cortes, que cumplieron la misma labor de administrar justicia y cobijados bajo una misma normatividad laboral, puedan recibir una asignación salarial diferente, apuntalando su decisión en el principio de progresividad laboral y prohibición de la regresividad en materia laboral, atendiendo los postulados constitucionales y los convenios internacionales suscritos por Colombia, anteriormente citados. Con fundamento en las citadas normas, el Tribunal acoge el argumento de los

precedentes jurisprudenciales señalados, esencialmente el contenido en la sentencia de esta Corporación que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, teniendo en cuenta que entre las partes se celebró un contrato de transacción. Aclarando que la jurisprudencia constitucional, contenciosa laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos por las partes y más aún cuando están establecido y reconocidos en la Constitución y leyes no pueden ser materia u objeto de transacción o conciliación. Ahora bien, en cuanto al problema jurídico planteado, el A quo lo circunscribe al pago proporcional del 80% por concepto de la Bonificación por Compensación, en relación dicha proporción con la Prima Especial de Servicios liquidadas a los Magistrados de las Altas Cortes bajo los parámetros de los ingresos de los Congresistas a que tienen derecho los Congresistas o, si los el contrario, mantener dentro del ordenamiento como válido el acto administrativo demandado. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del extremo pasivo de esta litis interpuso contra las decisiones del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, anteriormente demarcada, el recurso de Apelación. Su censura y reproche va encaminado a enervar la sentencia de primera instancia, tanto en lo relativo a la liquidación de la Bonificación por Compensación, aplicando el 80% de los ingresos totales anuales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, tal como lo dispone el Decreto 610 de 1998 y no el 70% de los mismos conforme al precepto del Decreto 4040 de 2004 debido en su sentir a que las

normas contenidas en el último Decreto son incompatibles con las del primero, y es esta disposición legal la que no permite el reconocimiento y pago de dicha Bonificación, en los términos del Decreto 610/98, aludiendo además al contrato de transacción suscrito entre las partes; así como en lo relativo a los factores que conforman la base para su liquidación, ante lo cual muestra su inconformidad con la inclusión de la cesantía de los Congresistas en la liquidación de la Bonificación por Compensación. En cuanto se refiere a este último, realiza un análisis de las normas que sobre el tema contiene la Ley 4ª de 1992, especialmente sus artículos 15 y 16, el primero relativo a la creación por el Legislador Colombiano de la Prima Especial de Servicios y el segundo relativo a la igualdad de remuneración, prestaciones sociales y demás derechos laborales entre los Magistrados de las Altas Cortes, análisis que realiza en armonía con el Decreto 10 del 7 de enero de 1993 a través del cual se regula la Prima Especial de Servicio, normas dirigidas, según la censura, a equiparar los ingresos de los Magistrados de Altas Cortes con los ingresos totales percibidos en forma permanente por los Congresistas, sin que dicha equiparación modifique las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían los magistrados de la corte (sic) antes de la expedición de la Ley 4ª de 1992, razón por la que considera que la prima especial estaba limitado (sic) únicamente a los ingresos permanentes, según el recurrente, las prestaciones sociales entre ellas las cesantías. CONSIDERACIONES Le compete al Consejo de Estado, en virtud de su calidad como superior funcional,

resolver los recursos de apelación contra las sentencias emitidas en primera instancia por los Tribunales Contenciosos Administrativos. Es importante precisar, que una vez llegado el expediente en cuestión al Consejo de Estado, al estudiar el H. Consejero Ponente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia observó que dentro del expediente no obraba copia del Edicto de Notificación, razón por la que ordenó su devolución al Tribunal de origen para que se procediera a su incorporación. Por esa razón y no obstante considerar el A quo que la sentencia objeto de Alzada fue dictada en audiencia y por ende quedó notificada en Estrados, no requiriendo por tanto la notificación por edicto, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior, dispuso rehacer la actuación a partir del auto de 18 de agosto de 2011, mediante el cual se dispuso citar a las partes a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395. Así las cosas, en la nueva audiencia de conciliación realizada, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DESISTIÓ DEL RECURSO DE APELACIÓN en relación con la aplicación a los demandantes de las normas contenidas en el Decreto 610 de 1998 para la liquidación de su Bonificación por Compensación, ordenada por el Tribunal en sentencia recurrida y la no aplicación a los mismos de las normas contenidas en el Decreto 4040 de 2004, que era uno de los motivos de su inconformidad este desistimiento lo sustentó en la nulidad que se decretó por esta Corporación del Decreto 4040 de 2004 en sentencia dictada en el mes de noviembre de 2011.

Quedando en firme por tanto la apelación en los referente a la incorporación de la cesantía de los Congresistas para la liquidación de la Prima Especial de Servicio de los Magistrados de Altas Cortes, lo que tiene repercusión directa en la liquidación de la Bonificación por Compensación, como quiera que la última se ordena liquidar con el 80% de aquélla, necesario resulta entonces dilucidar este punto que será el objeto de pronunciamiento por esta Sala a través de la presente decisión. Surtidas las audiencias de conciliación y fijado el edicto para la notificación de la sentencia, mediante auto del 3 de octubre de 2012, el H. Consejo de Estado ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del presente proceso, la que lleva fecha del 12 de julio de 2011. Ejecutoriado el auto anterior, se dispuso correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público ante la Corporación podría hacer uso de la facultad consagrada en el inciso 5º del artículo 212 del C. C. A. En oportunidad presentó el correspondiente alegato de conclusión el apoderado de la parte demandante reiterando los argumentos expuestos a través del proceso. Análisis de la Sala El análisis se circunscribirá, como quedó planteado precedentemente, a la inclusión de la cesantía devengada por los Congresistas para la liquidación de la Bonificación por Compensación, que se reitera, se ordenó liquidar con el 80% de

la asignación salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes del país, teniendo en cuenta para su liquidación todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, que son: Sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías. Bajo esos parámetros exclusivamente, se emitirá el juicio de valor y se producirá la decisión que haya de tomarse. Descendiendo ya al tema concreto, tenemos que el demandante LUIS CARLOS BONILLA RICO ingresó a la Rama Jurisdiccional a desempeñar cargos sujetos de la Bonificación por Compensación desde el año 1988, al paso que el demandante GERMÁN VALENZUELA VALBUENA lo fue desde el año 2000, con exclusión del período comprendido entre el 14 de enero de 2002 hasta el 22 de julio de mismo año, época en que se desempeñó como Abogado Asistente, cargo al cual no se reconoce la bonificación en estudio. Los demandantes, siendo destinatarios del Decreto 610 de 1998, se acogieron posteriormente a la bonificación prevista en el Decreto 4040 de 2004, suscribiendo –según el libelo de demandasendos contratos de transacción, según la exigencia del mismo Decreto. En cuanto a si dichos contratos se ajustaron o no a las normas constitucionales y legales, ya es tema dilucidado por el A qúo, que no es objeto de apelación, por cuanto se reitera, hubo desistimiento de este aspecto por parte de la Entidad

demandada, aunque ya esta Corporación ha sentado posición frente al mismo a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004. Por lo anterior se dictará sentencia respecto a los factores que conforman la base para la liquidación de la Bonificación por Compensación, siguiendo para ello la línea jurisprudencial que en este tema ha adoptado la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien se ha ocupado en diferentes sentencias de los reclamos derivados de este tema, no sólo en torno a la denominada “Bonificación por Compensación” sino respecto a la Prima Especial de Servicios que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.

Examen jurídico de la norma: Mediante la Ley 4ª de 1992, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, que en su artículo 15, dispuso: “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere….” (La expresión

subrayada fue declarada inexequible por la Corte constitucional mediante sentencia C-681 de 2003). En desarrollo de la disposición legal transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 10 de 1993 “Por el cual se regula la prima especial de servicios”, el cual expresa: “Artículo1º.- La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. Artículo 2º.- Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad. (…) Artículo 4º.- La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado”. Respecto a la interpretación que ha hecho de este conjunto normativo en sentencia del 4 de mayo de 2009, la Sección Segunda de esta Corporación expresó lo siguiente: “De una lectura desprevenida, tanto del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, como de las disposiciones antes transcritas, es fácil deducir que las normas en comento se refirieron a ingresos laborales, de ahí, que no entiende la Sala la posición de la entidad demandada en pretender denegar el derecho con fundamento en que las cesantías son una

prestación social y no un factor salarial, por cuanto como lo dice la norma, la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen, para este caso en particular, los Magistrados de las altas cortes. Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresis

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