CE-25000-23-25-000-2009-00594-01(1447-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00594-01(1447-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUPERNUMERARIOS – No son beneficiarios de los incentivos grupal, fiscalización, cobranzas y nacional Del Decreto 1268 de 1999, se infiere que para tener derecho al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, fiscalización y cobranzas, y nacional, es necesario acreditar que ostenta nombramiento como servidor de la contribución en cargos de la planta de personal de la entidad. Significa que la accionante durante todo el tiempo de vinculación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ha sido en calidad de Supernumeraria y no de funcionaria de la contribución de la planta de personal de la entidad, por tanto, no es posible acceder al reconocimiento de los referidos incentivos que reclama.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999
NOTA DE RELATORIA: En similar sentido ver Rad. 2008-0279(0374-10), 20100250(0432-12) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Naturaleza jurídica La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, es una entidad descentralizada por servicios, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1071 DE 1979 / LEY 489 DE 1998
SUPERNUMERARIOS – Vinculación De lo anterior se infiere lo siguiente: 1. Era posible que el Gobierno Nacional, por Decreto Extraordinario, autorizara contratar Supernumerarios. 2. Para cubrir las vacaciones y licencias de los empleados públicos, y para el cumplimiento de labores de carácter transitorio. 3. El término de vigencia de la vinculación no
excedía de tres (3) meses, a menos que se tratara de labores transitorias. 4. La remuneración correspondía a la actividad que desarrollaba teniendo en cuenta la escala establecida en la autorización gubernamental. 5. Las prestaciones sociales, eran las establecidas para los empleados públicos, cuando en término excediera de tres (3) meses.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 1999 / DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 223 DE 1995
NIVELACION SALARIAL DE SUPERNUMERARIOS – Reconocimiento La demandante solicita que su salario se nivele de conformidad con la escala establecida por el Decreto 618 de 2006, por considerar que, a partir de su expedición se dio una desigualdad respecto de su homólogo de planta. Según da cuenta el precitado Decreto a partir de 26 de febrero de 2006 en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, existía una doble escala salarial: la de los funcionarios vinculados antes de la expedición de la norma en comento, para quienes se les aplicaría el Decreto 378 de 2006 y que no se acogieron a la nueva escala; y la que establecida en el Decreto 618 de 2006, para quienes se vinculen a partir de su expedición [26 de febrero] a quienes laboraban en la entidad y se acogieron al mismo. En este orden de ideas, le asiste razón a la demandante, toda vez que según dan cuenta los reportes de cesantías de los años 2006 y 2007, devengó una suma inferior a la prevista en los Decretos que regularon los
salarios para los respectivos años, por lo que se ordenará la nivelación por dichos periodos, sin embargo, a partir de 2008, se observa que la DIAN comenzó a dar aplicación a la nueva escala salarial, por lo tanto, a partir de dicho año y no hay lugar a realizar la nivelación reclamada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 618 DE 2006 / DECRETO 378 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00594-01(1447-12)
Actor: MARÍA LILIANA PUYANA ROMERO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por María Liliana Puyana Romero contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad del Oficio No. 02697 de 11 de marzo de 2009, expedida por el Subdirector de Gestión de Personal de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, por nivelación; y las Resoluciones Nos. 3636 y 04521
de 8 de abril y 4 de mayo de 2009; expedidas por el Subdirector de Gestión de Personal y el Director de Gestión de Recursos y Administración Económica de la DIAN, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la decisión anterior, confirmando la negativa. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Entidad accionada reconocerle y pagarle la diferencia salarial como consecuencia de la nivelación conforme a los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 714 y 1268 de 2009 y la normatividad complementaria; la reliquidación de las prestaciones asignadas a los funcionarios de la planta de cargos de la DIAN, en especial el incentivo por desempeño grupal, desempeño de fiscalización y nacional; dando cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante presta sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, desde el 15 de julio de 1998 y actualmente ocupa el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01. La vinculación con la entidad se hizo a través de nombramiento como supernumerario, por un periodo inicial de seis (6) meses en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II, Nivel 31, Grado 21, cuyas funciones a realizar estaban orientadas a la gestión de fiscalización. De manera ininterrumpida a la accionante se le ha prorrogado su nombramiento por periodos de seis (6), tres (3 o un (1) mes en el mismo cargo. Desde el 14 de noviembre de 2008 a la fecha, ha ocupado el cargo de Gestor I, Código
301, Grado 01. Como se puede observar, la figura de Supernumerario, ha sido utilizada de manera inmoderada por la accionada, con esta clase de prorrogas consecutivas e ininterrumpidas, privándosele de gozar de una estabilidad laboral. En estricto sentido, las funciones y actividades realizadas por la demandante en su condición de supernumeraria son de carácter permanente, pues corresponden al giro ordinario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, cumpliendo exactamente las mismas funciones y requisitos que los funcionarios inscritos en Carrera Administrativa. Hasta hace dos (2) años, los funcionarios supernumerarios fueron evaluados con el mismo instrumento de evaluación aplicado a los funcionarios de carrera, cumple el mismo horario y están bajo las mismas órdenes de un Jefe inmediato (un Administrador y un Director). El salario básico fue diferente al de su par de planta por la disposición contenida en el artículo 4° del Decreto 618 de 2006, discriminación salarial que se mantuvo hasta el 2009, cuando por Decreto 714, se fijó la escala de asignaciones básicas de la UEA-DIAN, y unifica las escalas salariales existentes en la entidad. A la accionante se le excluyó de acceder al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, en fiscalización y cobranzas, y nacional, dispuestos mediante el Decreto 1268 de 1999, a pesar de que cumple con las metas y requisitos exigidos, al igual que su par de la planta de personal de la DIAN, convirtiéndose en una doble discriminación salarial frente a estos últimos.
Como prueba de este desigual trato, es que la actora desempeña igual trabajo que su par [Profesional, 31-21 hoy Gestor I, 301-01], devengando el mismo salario, pero a quien por ser supernumerario, no se le cancelan todos los emolumentos, estímulos y prestaciones que si se le pagan al funcionario de planta que tiene su mismo cargo. Adicionalmente en noviembre de 2008 se realizó una reestructuración de planta, en donde los supernumerarios quedaron en grados inferiores a los de sus pares, así: NOMBRE SUPERNUMERARI PAR DE LA PAR DE LA O PLANTA PLANTA Cargo después de la Gestor I, Código Gestor II, Gestor III, Reestructuración 301, Grado 01 Código 302, Código 303, Actual Grado 02 Grado 03 Cargo antes de la Profesional, 31Profesional, 31Profesional, 31reestructuración 21 22 21 Noviembre de 2009 Salario: Salario: Salario: $1’837.546 $2’216.910 $2’114.463 La actora realiza las funciones de Gestor I, Código 301, Grado 01, en el Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los requisitos exigidos para los cargos desempeñados por la actora, son: Gestor I, 301Resolución 0013 de noviembre 4 Título Profesional Un año de Experiencia 01 de 2008 Profesional 31Resolución 02110 de marzo 9 Título Profesional 21 de 2006 De conformidad con el Decreto 1268 de 1999, en los artículos 5°, 6° y 7°,
establecen el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de contribución de la UEA – DIAN, los servidores de la contribución que ocupen cargos en la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrán derecho a percibir los incentivos de desempeño grupal, fiscalización y cobranzas, y nacional. A la actora no le cancelaron los anteriores reconocimientos, a pesar de que al igual que su par, cumplía con las metas y requisitos exigidos, pero se los negaban porque era supernumerario, violando el principio de igualdad laboral, según el cual a igual trabajo, igual salario. NORMAS VIOLADAS Citó disposiciones violadas, se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 25, 53 y 122; Código Contencioso Administrativo, artículos, 85 y 206; Ley 1042 de 1978, artículo 83; Ley 1072 de 1999, artículo 23; Ley 909 de 2004. (Fls. 241-256) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por intermedio de apoderado de folios 291 a 298 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas, con fundamento en lo siguiente: El artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, norma que rige la vinculación de personal supernumerario en la DIAN, determina que es aquel vinculado con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la corrupción y el contrabando, ejercer actividades transitorias y vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos
cuando estos se realicen bajo la modalidad de curso concurso. Además los supernumerarios tendrán derecho a percibir las ‘prestaciones sociales’ existentes para los servidores de la contribución; se entiende por prestaciones sociales aquellas que devengan los funcionarios de la Rama Ejecutiva, tales como la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, vacaciones, navidad, etc., las cuales son percibidas tanto por los funcionarios de planta como por los supernumerarios. Por otra parte el Decreto 1268 de 1999, establece en los artículos 6°, modificado por el artículo 5° del Decreto 618 de 2006, 6° y 7°, los incentivos por Desempeño Grupal, en Fiscalización y Cobranzas, y Nacional respectivamente, señalando en forma expresa que los incentivos no constituirán factor salarial para ningún efecto legal y se determinarán con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis (6) meses. Advierten las normas citadas, que tales incentivos van dirigidos a funcionarios que ocupen cargos de planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Así mismo, establece el artículo 33 del Decreto 1072 de 1999 [vigente para la época de los hechos], que para la provisión definitiva de los cargos del sistema específico de carrera será obligatorio adelantar alguno de los siguientes concursos de méritos: ascenso ó abierto. Para el caso concreto de la señora Puyana Romero, no participó en ninguno de los procesos de selección antes mencionado y como se afirma en la demanda, su vinculación se efectúo como personal supernumerario. Por tanto, desde el punto de vista legal, existe diferencia entre la vinculación de
un supernumerario y la provisión de un empleo de carrera, lo cual, no vulnera el principio de igualdad precisamente porque la vinculación del personal supernumerario es diferente del que forma parte de la planta de personal de Carrera de la DIAN, es decir, que no son iguales y este principio de derecho se vulnera solo si se da un tratamiento diferente a quienes ostentan la calidad de iguales. Lo anterior significa que los incentivos consagrados en los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto 1268 de 1999, solo pueden recibirlos los servidores de la contribución que desempeñan empleos de planta y como ya se ha afirmado los supernumerarios no hacen parte de la planta de personal de la DIAN, ya que son vinculados como lo establece el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, mediante sentencia de 23 de febrero de 2012, negó las súplicas de la demanda (Fls. 432-457), con la siguiente argumentación: De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, la actora no logró demostrar que en verdad haya adquirido dentro de la DIAN el carácter de personal permanente, advirtiendo que tal carácter implica, en sí mismo, la estabilidad en la labor realizada por el empleado público, no siendo por lo tanto procedente la aplicación del principio de la supremacía de la realidad sobre las formas. Tampoco se vulneró el derecho a la igualdad de la demandante, pues si bien, en apariencia ha realizado su trabajo en la DIAN casi de manera continua durante nueve (9) años, porque presentó algunas interrupciones, ello no es suficiente para que pudiera ser tomada como permanente y le
fuera aplicado en su integridad el régimen salarial y prestacional que a los empleados de la planta de personal se reconoce. Así las cosas, al no haberse probado por la accionante su continuidad en el tiempo y no su permanencia al frente del ejercicio de funciones, descartó la posibilidad de ser beneficiaria de las prerrogativas reconocidas al personal de planta, siendo por consiguiente, únicamente atribuibles, como en efecto lo fueron, el salario y las prestaciones que se pagan a los servidores de la contribución, de conformidad con el inciso 2° del artículo 22 del decreto 1072 de 1999.1 Además que el Decreto 1268 de 1999 limitó el reconocimiento y pago de los incentivos reclamados únicamente a los empleos de la planta de personal de la entidad, de la cual, indefectiblemente no hacen parte los supernumerarios. El mismo predicamento se debe extender a la nivelación salarial que se fijó mediante el Decreto 618 de 2006, como quiera que los montos de las asignaciones que estipuló, era exclusivamente aplicables a los empleos de carácter permanente y de tiempo completo, y la actora no demostró esa condición. EL RECURSO El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (Fls. 459-464), sustentándolo de la siguiente manera: En el presente caso, lo que se busca es desvirtuar la ‘temporalidad’ del nombramiento de la actora con la UAE – DIAN, por cuanto se efectuó en periodos consecutivos por más de catorce (14) años, desnaturalizando el carácter excepcional y temporal de la vinculación como supernumerario.
Si bien, el A-Quo tuvo en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 1998, precisa que el Alto Tribunal a su vez indicó que, la vinculación a través de la figura del supernumerario debe ser solo por el tiempo estrictamente necesario y en ello radica su carácter excepcional y precario. Por lo tanto, esta figura no esta prevista para reemplazar la planta de personal, pues se estaría promoviendo la conformación de ‘plantas paralelas’ y la evasión de los pagos prestacionales contemplados para los funcionarios de planta. Si por el contrario, las necesidades de la entidad se 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-401 de 1998. tornan permanentes, se debieron crear los cargos correspondientes, tal y como lo previene la Ley para el caso. No debe desconocerse la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, según la cual, el llamado obligatorio que hace la Corte Constitucional a los Jueces de la República, a través de la sentencia C-614 de 2009, M.P. Dr. Jorge Prettel Chaljud, a analizar de manera precisa y cuidadosa, los casos concretos, puestos que es a ellos a quienes les corresponde “exigir la efectividad de las leyes que protegen los derechos laborales de los trabajadores.” Por lo tanto, la jurisprudencia indica los criterios que permitirán definir si se configura el contrato realidad, y en efecto existe una verdadera relación laboral con la administración, sea cual fuere el nombre que se le quiera poner en los actos de nombramiento o en las certificaciones laborales, pues lo que permite demostrar el verdadero vínculo, no es lo que conste en el
papel, sino lo que se presenta en la realidad, En lo que respecta a las funciones desempeñadas por la actora, durante el tiempo que estuvo vinculada a la DIAN desempeño entre otras, las siguientes actividades: “Analizar información existente evaluando y practicando pruebas. Proferir requerimientos especiales como: resoluciones de entrega, continuaciones de trámite y pliegos de cargo, y resoluciones de garantía en remplazo de aprehensión, autos de archivo y resoluciones de abandono voluntario. Resolver peticiones de los expedientes a cargo. Proyectar autos de inspección aduanera para verificación y cumplimiento de la norma.” Además la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, tiene entre sus funciones la de “coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad.” Así mismo, la UAE – DIAN, tiene como funciones, entre otras: El control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados en las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación de estas operaciones. La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias. La administración de los derechos de aduana y demás impuestos al
comercio exterior, comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. Le compete actuar como autoridad doctrinaria y estadística en materia tributaria, aduanera, de control de cambios en relación con los asuntos de su competencia, así como los atinentes a los Sistemas Especiales de Importación – Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y las Sociedades de Comercialización Internacional. Quiere decir, que las funciones que ha desempeñado la actora durante el tiempo que ha estado vinculada como supernumeraria de la DIAN, han hecho parte del giro ordinario de la entidad, lo que permite desvirtuar lo afirmado por la entidad y por el Tribunal, según los cuales, la accionante ejecutó labores netamente transitorias, lo que es totalmente contrario a la realidad. Finalmente insiste en que se desconoció el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, pues el simple hecho de que las resoluciones de nombramiento y las actas de posesión contengan como objetivo de la vinculación el “(…) atender las necesidades del servicio y la de apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando”, no implica que esa sea la realidad, y por el contrario, se encubre en una sola frase para abstenerse de efectuar el reconocimiento de los incentivos económicos a más de 2800 funcionarios que en la actualidad se encuentran vinculados bajo esta precaria figura en la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN. CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, a folios 483 a 488
emitió Concepto solicitando confirmar la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: De acuerdo con la certificación obrante de folios 208-210, la actora desde enero de 1998 hasta el 6 de mayo de 2001, se desempeño como Profesional de Ingresos Públicos, pero no se detallaron las funciones inherentes al mismo, como tampoco en relación con el cargo de Gestor I, 301-01. Únicamente se certificaron las funciones que desempeñó como Sustanciadora, desde el 24 de enero al 2 de julio de 2003, y como Auditor Cambiario, del 7 de mayo de 2001 al 1° de enero de 2005, correspondiéndole a la actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, probar la afirmación de que laboró en un cargo de aquellos de los que pretende se asimilen sus pretensiones correspondiéndole la carga de la prueba. Para finalizar, anotó que los incentivos pretendidos por la accionante, se reconocen sólo a los funcionarios de planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y no a los supernumerarios, como es el caso de la demandante, además el funcionario debe acreditar que labora en las áreas de contribución, fiscalización, cobranza, áreas estas en las que no resulta claro que fue lo que hizo, por lo que no le asiste el derecho a su reconocimiento. Quiere decir, que si bien la demandante estuvo nombrada como supernumeraria en varias ocasiones, los diferentes actos de nombramiento reflejan las necesitadas del servicio que debía atender la entidad y que no era posible
desarrollar con el personal de planta, por ello la ley permite la utilización de tal figura, pues, debe pensarse en la cantidad de temporales que necesita la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en épocas de recaudos del calendario tributario. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si la actora tiene derecho a la nivelación salarias de conformidad con el Decreto 618 de 2006 y siguientes, así como al reconocimiento de los incentivos por desempeño grupal, fiscalización, cobranzas, y nacional, teniendo en cuenta que laboró en la DIAN como Supernumeraria en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II, 31-21, que actualmente es equivalente al de Gestor I, 301-01. ACTOS ACUSADOS Oficio No. 02697 de 11 de marzo de 2009, proferido por el Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN, que negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarias de conformidad con el Decreto 618 de 2006 y siguientes, así como el de los incentivos por desempeño grupal, fiscalización y cobranzas, y nacional previstos en el Decreto 1268 de 1999, por considerar que la actora no reunió los requisitos en la normatividad indicada. (Fls. 261-269) Resolución No. 00003636 de 8 de abril de 2009, por la cual, el Subdirector de Gestión de Personal, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el referido Oficio, confirmándolo en su integridad. (Fls. 270-275) Resolución No. 04521 de 4 de mayo de 2009, suscrita por el Director de Gestión de Recursos y Administración Económica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por el cual, resolvió el recurso de apelación y confirmó la negativa contenida en el Oficio 02697 de 11 de marzo de 2009. (Fls. 276-280) DE LO PROBADO EN EL PROCESO De la vinculación de la actora A folio 51 obra la certificación expedida por el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Personal de la DIA de Bucaramanga, en que consta que la actora prestó sus servicios a la entidad como supernumeraria ocupando el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II 31-21, desde el 15 de julio de 1998 hasta el 13 de noviembre de 2008; y luego como Gestor I 301-01. Según da cuenta la certificación de tiempo de servicio, suscrita por el Subdirector de Gestión de Personal de la UAE - DIAN (Fls. 208-210), la actora ocupó los siguientes cargos: CARGO DESDE HASTA DEPENDENCIA Profesional de Ingresos Julio 15/98 Feb. 2/00 División de Control Tributario y Públicos II, Código 31, Aduanero Grado 21 Profesional de Ingresos Feb. 3/00 Mayo División de Fiscalización Públicos II, Código 31, 6/01 Grado 21 Auditor Investigador Mayo 7/01 Enero División de Fiscalización Tributaria
Cambiario 1/05 Auditor Investigador Enero 5/05 Nov. División de Fiscalización Cambiario 13/08 Auditor Investigador Nov. 14/08 Feb. División de Fiscalización Tributaria Cambiario 11/09 Sustanciador Enero Julio 2/03 División de Fiscalización Tributaria 24/03 Gestor I, Código 301, Grado Feb. 12/09 Feb. Despacho de la Dirección 01 25/09 Seccional de Impuestos de Bogotá. Gestor I, Código 301, Grado Feb. 26/09 A la fecha División de Gestión de 01 Fiscalización. Conforme a la liquidación de las cesantías (Fls. 211-219), la actora devengó los siguientes factores salariales: sueldo, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones y navidad, horas extras. De folios 220 a 239 obran los diferentes formatos de evaluación y seguimiento de desempeño de la actora por el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2000 a 31 de julio de 2006. De las funciones que ha desempeñado Según la certificación, suscrita por el Subdirector de Gestión de Personal de la UAE-DIAN (Fls. 208-210), la actora ha desempeñado las siguientes funciones:
CARGO FUNCIONES
1. Analizar información existente evaluando y practicando pruebas.
2. Proferir requerimientos especiales como: Resoluciones de entrega, continuaciones de trámite y pliegos de cargo, Resoluciones de garantía en reemplazo de aprehensión, autos de archivo y Resoluciones de abandono voluntario.
SUSTANCIADOR
3. Resolver peticiones de los expedientes a cargo.
4. Proyectar autos de inspección aduanera para verificación y cumplimiento de la norma.
5. Elaborar el control mensual de la gestión.
6. Apoyo a los otros procesos de la división.
7. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el Jefe inmediato, de acuerdo con la naturaleza del puesto de trabajo.
1. Adelantar la instrucción de los expedientes conforme al Derecho Ley 1092/96.
2. Analizar las pruebas para establecer una infracción cambiaria.
3. Formular cargos o expedir la Resolución de terminación.
4. Identificar e informar según las alertas señaladas por la Entidad las operaciones inusuales o sospechosas de constituir lavado de activos y adelantar la correspondiente investigación.
5. Realizar visitas de control y operativos.
6. Adelantar las investigaciones conforme a las normas sustantivas, adjetivas y sancionatorias AUDITOR vigentes.
INVESTIGADOR
CAMBIARIO
7. Cruzar y analizar las pruebas obtenidas con las funciones originales.
8. Proferir acto de formulación de cargos o Resolución de terminación.
9. Participar en los programas de capacitación. 10.Llevar control permanente de la gestión adelantada y de los expedientes a su cargo aduanero y cambiario. 11.Tramitar expedientes cambiarios repartidos. 12.Recibir, radicar, revisar y distribuir oportunamente la correspondencia que llega a la División. 13.Atender al público telefónicamente y personalmente. 14.Llevar el archivo organizado y demás documentos de la División conforme a las normas vigentes.
15.Proyectar y transcribir la correspondencia y documentos señalados por el Jefe.
16. Implementar y actualizar los controles señalados para la División. 17.Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el Jefe inmediato, de acuerdo con la naturaleza del puesto de trabajo.
ANÁLISIS DE LA SALA Naturaleza Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales El Decreto 1071 de 26 de junio de 1999, “Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 1° establece que La Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por su parte la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, determinó la estructura y organización de la Administración Pública, y en el artículo 38, indicó que la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: “1. (…)
2. Del Sector descentralizado por servicios: a) (…) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; (...)” (Negrilla fuera de texto) Quiere decir, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, es una entidad descentralizada por servicios, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio.2
Del Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de Carrera Administrativa y se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; “pudiendo ésta última precisar, qué empleos no son de carrera, entre los que se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las Leyes de carrera administrativa, pudiéndose ubicar dentro de ellos a los Supernumerarios
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