CE-25000-23-25-000-2009-00606-01(2283-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00606-01(2283-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Naturaleza jurídica / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL ORDEN NACIONALDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / SUPERNUMERARIOVinculación La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de acuerdo con lo contemplado por el artículo 1° del Decreto 1071 de 1999, se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el ministro del ramo. Cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores públicos. Lo anterior, no sin antes advertir que el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente para reorganizar la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional, de que da cuenta el artículo 20 Transitorio de la Carta Política; dispuso mediante el Decreto 2117 de 1992, la fusión de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y de la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, en una sola Entidad, denominada Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 1999 - ARTICULO 17 / DECRETO 1072
DE 1999 - ARTICULO 22 / DECRETO 1071 DE 1998 / DECRETO 2117 DE 1992 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO 1693 DE 1997 / LEY 488 DE 1988
SUPERNUMERARIOS - Régimen jurídico. Vinculación La posibilidad para vincular personal Supernumerario, se consagra directamente en la Carta Política, que establece en su artículo 125, que por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción, los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Es decir permite que la ley establezca qué empleos no son de carrera, entre los que se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes, situándose dentro de ese grupo los supernumerarios. De igual manera esta forma de vinculación fue contemplada por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el sistema de clasificación, nomenclatura y escalas de remuneración de los empleos, entre otros, los de las Unidades Administrativas Especiales. Además se infiere, que el término de vinculación de dicho personal, por regla general no excedía de tres meses; exceptuándose el caso en que se requiriera personal transitorio por lapsos mayores, para lo cual se necesitaba autorización especial del Gobierno. Igualmente, que su remuneración se fijaba de acuerdo a las actividades que desarrollara, teniendo en cuenta las escalas establecidas en el mismo Decreto Extraordinario. En relación con el pago de prestaciones sociales, tenía derecho a percibir las establecidas para los empleados públicos, cuando el término de
vinculación excediera los tres meses. EMPLEADO DIAN - Incentivo por desempeño grupal, en fiscalización y cobranzas y por desempeño nacional / PERSONAL DE PLANTA DE LA DIAN - Reconocimiento de incentivos / SUPERNUMERARIO - No se reconocen incentivos Encuentra la Sala que el modo excepcional de vinculación de la actora a la Administración, no es el mismo que el de personal de planta de la U.A.E. DIAN, y éste solo hecho le generaba el derecho al reconocimiento de sus salarios y prestaciones sociales, los que evidentemente le fueron reconocidos de conformidad con la ley y aplicables a su particular situación, tal como se desprende de varias certificaciones de pagos de salarios, vacaciones, indemnización por vacaciones, cesantías, licencias de maternidad que obran en el expediente. Ahora bien, probado como se encuentra, que la demandante laboró en la Entidad en calidad de Supernumeraria, se debe establecer, si le asiste el derecho a percibir los Incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas y desempeño nacional. El Decreto 1268 de 1999 (modificado por el Decreto 4050 de 2008) estableció en los artículos 5, 6, Y 7 , que los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas y por desempeño nacional, no constituirán factor salarial para ningún efecto legal, se determinarán con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses y solo serán reconocidos a los funcionarios que ocupen cargos en la planta de personal de la entidad. Atendiendo a lo dicho en párrafos anteriores, encuentra
la Sala que igualmente le asiste razón al a quo para negar a la demandante sus pretensiones en cuanto a los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas y por desempeño nacional, en consideración a que tales beneficios, como se advirtió, son susceptibles de reconocimiento para el personal de planta de la Entidad, según lo dispuesto por la normativa especial que regula la materia en estudio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00606-01(2283-11)
Actor: DIANA CATHERINE HERRERA HERRERA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
I. ANTECEDENTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso promovido por la señora DIANA CATHERINE HERRERA HERRERA contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES -DIAN-.
1. LA ACCIÓN La señora DIANA CATHERINE HERRERA HERRERA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el
artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda contra los siguientes actos administrativos: -Oficio No. 01770 de 10 de febrero de 2009, suscrito por el Subdirector de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, que negó las peticiones de carácter laboral elevadas por la accionante relacionadas con la nivelación salarial y el reconocimiento de los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización y desempeño nacional. -Resolución No. 03634 de 7 de abril de 2009, expedida por el mismo funcionario de la entidad demandada, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. -Resolución No. 05407 de 21 de mayo de 2009, proferida por el Director de Gestión de Recursos y Administración Económica de la DIAN, que al resolver el recurso de apelación, confirmó el Oficio No. 01770 de 10 de febrero de 2009. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: -Realizar la nivelación salarial de conformidad con los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 650 de 2008, 714 de 2009 y demás normas que se expidan en el transcurso del proceso, a la cual tiene derecho la demandante, quien ocupa el cargo de Gestor I, Nivel 301, Grado 01. Pagar la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando. -Reliquidar y pagar la diferencia salarial entre el valor inferior recibido en el cargo desempeñado como supernumerario GESTOR I NIVEL 301 GRADO 01, y su
verdadera asignación salarial, determinada por las funciones efectivamente desarrolladas comparadas con su par de la planta de cargos de la DIAN, que legalmente le corresponde en aplicación de los conceptos y normas antes mencionados, desde la fecha en que fue vinculada laboralmente con la entidad demandada hasta el día de la terminación laboral. -Reliquidar y pagar las prestaciones reconocidas a los funcionarios de planta de la DIAN, a saber: incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional y demás emolumentos dejados de pagar, al tenor de lo dispuesto por los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto 1268 de 1999. -Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. -Pagar la condena en costas que se le imponga.
2. HECHOS Relata el acápite de hechos, que la demandante se vinculó al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por medio de Resolución No. 5712 de 27 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 en calidad de Supernumeraria, desempeñando el cargo de Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 19 y sucesivamente ha continuado prestando sus servicios así:
1. Del 4 de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005 mediante
Resolución No 0001.
2. Del 1 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 mediante
Resolución No 8351.
3. Del 2 de enero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007 mediante
Resolución No 0001.
4. Desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 mediante Resolución no. 10576.
5. Desde enero de 2009 y hasta la fecha se desempeña en el cargo de Gestor 1 Nivel 301, Grado 01, en el Grupo Interno de Trabajo Control a profesionales de compra y venta de divisas - División Control Gestión
Cambiaria - Dirección Seccional de Aduanas Bogotá. Afirma que en estricto sentido, las funciones y actividades realizadas por la demandante son de carácter permanente, pues corresponden al giro ordinario de la entidad, cumpliendo exactamente las mismas funciones y requisitos que los funcionarios inscritos en carrera administrativa. Agrega que durante un tiempo fue evaluada con el mismo instrumento de evaluación aplicado a los funcionarios de carrera y que desde que inició sus labores ha cumplido el mismo horario de los empleados de planta y ha estado bajo las órdenes de un jefe inmediato. Su salario básico fue diferente al de su par de planta por la disposición contenida en el artículo 4 del Decreto 618 de 2006, discriminación salarial que se dio hasta el año 2009, cuando el Decreto 714 de marzo 6 de 2009, fijó la escala de asignaciones básicas de la UAE-DIAN y unificó las escalas salariales existentes en la entidad. Señala que, durante estos años ha trabajado de manera ininterrumpida y no ha sido ascendida, ni se le ha reconocido el pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas y desempeño nacional establecidos en el Decreto 1268 de 1999.
Considera que la DIAN debe reconocerle sus derechos laborales, en virtud del principio constitucional a la igualdad y en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, teniendo en cuenta la permanencia en el cargo, sin interrupciones de tiempo y que las funciones desempeñadas son iguales a las que ejercen los funcionarios de la planta de personal. Invoca como normas violadas los artículos 1,13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 83 del 1042 de 1978, 22 del Decreto 1072 de 1999, 27 de la Ley 909 de 2004. El argumento se contrae a establecer que la actividad de la actora como supernumeraria, se suponía para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio y que no podían ser atendidas por el titular o porque no formaban parte del rol ordinario de las actividades propias de la entidad, sin embargo su vinculación permaneció en el tiempo, sin interrupciones y desarrolló funciones administrativas, que por disposición legal competen a los empleados oficiales, directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza de la DIAN; razón por la cual, la demandada, está obligada a reconocerle las prestaciones de ley en virtud de los principios de igualdad y de supremacía de la realidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, manifestó que la vinculación del personal supernumerario a la entidad se rige por las disposiciones consagradas en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, norma vigente para la vinculación de supernumerarios con el fin de suplir o atender necesidades del
servicio, para apoyar la lucha contra la corrupción o el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular a personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos. Establece dicha normativa que los supernumerarios tendrán derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución, y son aquellas que devengan los funcionarios de la rama ejecutiva, tales como bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, etc, las cuales son percibidas tanto por los funcionarios de planta como por los supernumerarios. Los Decretos 618 de febrero 28 de 2006 y 607 de 2007, dictaron normas de carácter salarial pero solo para los empleados de carácter permanente y de tiempo completo en la DIAN y por lo tanto excluían a los supernumerarios. De otra parte el Decreto 1268 de 1999, estableció en los artículos 5, 6 y 7, los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas y por desempeño nacional, respectivamente, señalando en forma expresa que los incentivos no constituirán factor salarial para ningún efecto legal, se determinarán con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses y los incentivos van dirigidos a funcionarios que ocupen cargos en la planta de personal de la entidad. La señora Herrera Herrera no participó en ninguno de los procesos de selección, concurso de ascenso o concurso abierto, y su vinculación tuvo lugar mediante concurso de méritos para vincular personal supernumerario. Por lo tanto desde el punto de vista legal, existe una diferencia entre la vinculación de un
supernumerario y la provisión de un empleo de carrera, lo que permite predicar que no se vulnera el derecho a la igualdad, porque las vinculaciones del personal de planta de la entidad y de los supernumerarios es diferente, es decir, que no son iguales. En este sentido advirtió, que no se violó el principio de igualdad, porque como se indicó, es diferente la vinculación de un Supernumerario frente a la provisión de un empleo de carrera, es decir, el vínculo no es igual. El principio de igualdad solo se vulnera si se da un tratamiento diferente a quienes ostentan la calidad de iguales, por tanto dicho principio no opera entre desiguales. Afirmó que a la actora se le nombró y posesionó como supernumeraria, siguiendo las exigencias impuestas por la Ley, con el fin de atender la necesidades del servicio y que el hecho de haber prolongado su estancia en la Entidad demandada a través de prórrogas, no le garantizaba su permanencia, ni mucho menos, lo convertía en empleado de la planta de personal.
4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 14 de abril de 2011, denegó las súplicas de la demanda.
Consideró, que de conformidad con el Decreto 1072 de 1999, “Por el cual se establece el sistema jurídico de carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, artículo 22, el personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el
ejercicio de actividades transitorias; la asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la entidad. Este personal puede percibir prestaciones sociales por el tiempo de vinculación. En razón de lo anterior, la decisión de la entidad demandada no podía ser distinta, pues carecía de competencia para fijar o modificar la remuneración del cargo de Gestor I Nivel 301 Grado 01, ya que las mismas están establecidas legalmente. Señaló que no obstante, en el evento de aceptar la tesis esbozada por la parte actora: que le asiste una remuneración igual a la del personal de planta de la DIAN, como consecuencia de desempeñar las mismas funciones, manifiesta el a quo que dentro del acervo probatorio no obra prueba alguna que permita establecer, si las funciones desempeñadas por la demandante y las responsabilidades en el ejercicio de su cargo, eran iguales a las atribuidas para el cargo con la misma denominación de la planta de cargos de la DIAN. No obra prueba sobre la preparación exigida para cada una de las categorías de los cargos, ni respecto de los horarios asignados, como tampoco copia del manual de requisitos y funciones para los empleos. De otra parte no se probaron los elementos necesarios para predicar el principio de “a trabajo igual, salario igual”, es decir, no se demostró que entre la actora y su “par “en la planta de personal, ejecutaran la misma labor, tuvieran la misma categoría, contaran con la misma preparación profesional, coincidieran en el horario y que sus responsabilidades fueran iguales. Respecto a la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales con base en las
otorgadas a los empleados de planta de personal de la DIAN, como lo son, los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización y desempeño nacional, se tiene que las normas que regulan la figura del supernumerario en la DIAN disponen que tienen derecho a las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución dentro de los cuales se entienden aquellos devengadas para los funcionarios de la rama ejecutiva tales como: bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad , entre otros. Precisó, que de conformidad con los artículos 5º, 6° y 7º del Decreto 1268 de 1999, los incentivos por desempeño grupal, desempeño nacional y por desempeños en fiscalización y cobranzas nacional, se circunscriben únicamente a los servidores que se encuentran vinculados a la planta de personal de la Entidad como empleados públicos. En estas condiciones, es expresa la norma que señala que los incentivos citados, en primer lugar son para el personal de planta y la actora no es personal de planta de la entidad, sino un supernumerario, tal como quedó demostrado dentro del plenario, y en segundo lugar no constituyen factor salarial para ningún efecto legal y la forma de liquidarlos, se hace con base en la evaluación de la gestión que se realiza cada seis meses para este tipo de servidores.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación.
Manifiesta que si bien el a quo cita la sentencia de la Corte Constitucional C-401 de 1998, se debe recordar que ésta alta corte indicó que la figura de
supernumerario debe ser solo por el tiempo estrictamente necesario y en ello radica su carácter excepcional y precaria. La demanda precisamente se instauró para desvirtuar la temporalidad del nombramiento de la actora, que se efectuó por períodos consecutivos por más de 7 años, desnaturalizando el carácter excepcional y temporal, contraviniendo el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. Cita las funciones que desempeñó la actora y que constan en certificación allegada al proceso, y afirma que las mismas se encuentran en los manuales de funciones emitidos por la DIAN para su cargo “par” de la planta y concluye que estas funciones forman parte del giro ordinario de los negocios de la entidad y no de labores netamente transitorias. Precisa que en realidad la vinculación obedeció en su momento a actividades extraordinarias del servicio y en vista que dichas necesidades se mantuvieron en el tiempo, la entidad demandada estaba llamada a utilizar los medios que las normas de carrera y función pública establecen al respecto para cubrir esos cargos de manera permanente. Aduce que contrario a lo analizado por el Tribunal, la sentencia desconoce el principio constitucional laboral de primacía de la realidad sobre las formalidades, porque a la señora Herrera Herrera, se le nombró de manera sucesiva e ininterrumpida, durante un período aproximado de 7 años, sin solución de continuidad.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante. Manifestó que la figura de vinculación como supernumerario se ha desvirtuado por parte de la entidad demandada y por tanto se ha vulnerado el principio laboral de la primacía de la realidad sobre las
formalidades. El carácter temporal y transitorio de su vinculación desapareció a través de los períodos sucesivos por los que fue contratado, contradice la normatividad constitucional que establece los parámetros restrictivos de contratación para el personal supernumerario. La parte demandada reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda y resalta que de conformidad con lo establecido por el Decreto 1072 de 1999, los empleos de la planta de personal de la DIAN tienen carácter de empleos del sistema de carrera, existiendo además empleos de libre nombramiento y remoción, que no pueden asimilarse a los Supernumerarios, pues la vinculación de estos últimos se realiza conforme lo establece el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, que dispone que tienen derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución y que son las mismas que perciben los funcionarios de planta. Sostiene que la vinculación de la actora a la DIAN, no se produjo para el desempeño de actividades transitorias sino para atender necesidades del servicio, tal cual como se observa en la parte motiva de las resoluciones de nombramiento, sin que ello implique que automáticamente dejó de ser Supernumeraria y se convirtió en empleada de carrera perteneciente a la planta de personal de la entidad. No se puede aceptar lo afirmado por el apoderado de la demandante cuando dice que para no desdibujar la vinculación como supernumerario deberían crear los cargos en planta de personal de la DIAN, teniendo en cuenta que la entidad no puede realizar sus propios concursos, ya que los mismos depende por disposición constitucional de la Comisión Nacional del Servicio Civil. El ingreso a
la carrera administrativa en la DIAN, estuvo estancada por más de diez años, debido a que no se había creado la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que no se puede atribuir a la DIAN, que desdibujó la figura de supernumerario, por extender dicha vinculación por períodos prolongados de tiempo. El Ministerio Público. En el litigio no se debate la manera como fue designada en la DIAN, como supernumeraria en el cargo de Gestor 1-301-01, ya que su vinculación no obedecía a la clásica relación legal y reglamentaria. El hecho de estar nombrada precariamente no es, per se, óbice para que la situación administrativa varíe, asignándole funciones propias de las establecidas para los empleos públicos análogos, casos en los cuales ha de acreditarse, de manera fehaciente, con los regulares medios probatorios, para tener derecho a una designación de mayor envergadura que le fundamente el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales de sus pares. II CONSIDERACIONES El asunto en debate se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a la nivelación salarial de conformidad con el artículo 4 del Decreto 618 de 2006, al pago de la diferencia en las prestaciones sociales y al reconocimiento de los incentivos por desempeño grupal, por fiscalización y cobranzas y por desempeño nacional y en caso afirmativo, como consecuencia de ello, son nulos el Oficio No. 01770 de 10 de febrero de 2009 que negó la petición a la actora y las Resoluciones Nos 03634 de abril 7 de 2009 y 05407 de 21 de mayo de 2009, por
medio de las cuales la Subdirección Gestión de Personal y la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, resolvieron el recurso de reposición y de apelación interpuestos contra ese oficio. DEL FONDO DEL ASUNTO A fin de decidir el objeto de la litis, corresponde a la Sala inicialmente establecer, la naturaleza jurídica de la DIAN, el régimen jurídico de los supernumerarios, a fin de determinar si la demandada puede, de acuerdo a su naturaleza, vincular personal supernumerario. Posteriormente debe establecer, de conformidad con el recaudo probatorio, si la vinculación del actor como supernumerario de la entidad, le generó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial con sus correspondientes prestaciones sociales, los incentivos por desempeño grupal, por fiscalización y por desempeño nacional, de conformidad con ese tipo vinculación.
1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA DIAN De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 489 de 19981, las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, son organismos descentralizados por servicios del orden nacional, que según lo estipulado por el artículo 68 de la misma Ley, tienen como objeto principal el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con autonomía administrativa y patrimonio propio.
Igualmente, están sujetas al control político y a la dirección del órgano de la Administración al cual están adscritas, como también a las reglas señaladas en la Carta Política, en la misma Ley 489 de 1998, en la Ley de su creación y
determinación de su estructura orgánica y en sus estatutos internos. En lo no previsto, se someten al régimen jurídico de los establecimientos públicos, según lo dispuesto por el artículo 82 ibídem. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de acuerdo con lo contemplado por el artículo 1° del Decreto 1071 de 1999,2 se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el ministro del 1 Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” 2 ? Decreto 1071 de 1999 “Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería Jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones”. ramo. Cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores públicos. Lo anterior, no sin antes advertir que el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente para
reorganizar la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional, de que da cuenta el artículo 20 Transitorio de la Carta Política; dispuso mediante el Decreto 2117 de 1992, 3 la fusión de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y de la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, en una sola Entidad, denominada Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En virtud del Decreto 1693 de 1997,4 se produjo la separación, solo en el aspecto funcional, de las Unidades Administrativas Especiales, que habían sido agrupadas en una sola. Ahora bien, el sistema específico de carrera y los regímenes de administración de personal de los servidores públicos de la DIAN, se encuentra contenido en el Decreto 1072 de 1999, 5que en su artículo 17, señala que los empleos de la planta de personal de la DIAN, tendrán el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal Supernumerario, que de acuerdo al artículo 22 6, se puede vincular con el fin de suplir o atender las necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades 3 Decreto 2117 de 1992 “Por el cual se fusiona la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones complementarias” 4 ? Decreto 1693 de 1997 “Por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.” 5 ? Decreto 1072 de 1999 “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”. 6 El artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-725-00 del 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierrra, “bajo el entendido de que, cuando se trate de personal supernumerario, su vinculación requiere “una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades a que se dedicará que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales”, según se expresó en el numeral 3.16.5., de la parte motiva de esta providencia”. transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad del concursocurso.
2. REGIMEN JURÍDICO DE LOS SUPERNUMERARIOS La posibilidad para vincular personal Supernumerario, se consagra directamente en la Carta Política, que establece en su artículo 125, que por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son
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