CE-25000-23-25-000-2009-00627-01(0007-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2009-00627-01(0007-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
COMISION DOCENTE – No implica retiro del servicio como tampoco la pérdida de sus beneficios / PENSION DE JUBILACION DOCENTE – Reconocimiento a cargo del Fondo Nacional del Magisterio Se observa que el señor José Antonio Chinchilla Galindo desempeñó el cargo de Secretario de Educación en el Municipio de Facatativá, bajo la figura de la comisión temporal prevista por el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, es decir que mientras medió dicha situación administrativa el actor no perdió su condición de docente ni los beneficios que de la misma se derivan, así como tampoco resulta válido afirmar que en su caso se produjo retiro del servicio. Así las cosas, se concluye que la entidad encargada del pago de la pensión de jubilación reclamada por el accionante es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues la comisión que se le otorgó no impactó negativamente en su derecho prestacional ni implicó el cambio de la entidad encargada de su reconocimiento. Además, es preciso tener en cuenta que al momento de otorgarse la comisión el actor se encontraba afiliado a dicho Fondo y una vez renunció al cargo de libre nombramiento y remoción retomó su labor docente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 66
PENSION DE JUBILACION DOCENTE NACIONALIZADO – Reconocimiento Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el
futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial. Está probado en autos, que el actor en su calidad de docente nacionalizado prestó sus servicios en el ramo de la educación, desde el 29 de marzo de 1962 y, por lo tanto, se le aplica la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, esto es, la Ley 33 de 1985.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00627-01(0007-11)
Actor: JOSE ANTONIO CHINCHILLA GALINDO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de julio de 20101, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por José Antonio Chinchilla Galindo contra la
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA DEMANDA JOSÉ ANTONIO CHINCHILLA GALINDO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 1057 de 10 de agosto de 1998, expedida por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que le negó al demandante el reconocimiento de su pensión de jubilación. - Resolución No. 859 de 17 de abril de 2001, suscrita por la entidad accionada que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la revocó indicando que la “nueva solicitud de pensión de Jubilación se tramitará una vez se aporte los documentos necesarios para tal fin.”. - Resolución No. 2599 de 29 de octubre de 2007, emanada de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le negó al actor el reconocimiento de su pensión de jubilación. 1 Esta sentencia fue aclarada el 2 de septiembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el sentido de indicar que la entidad condenada era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca y no el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá D.C. (fls. 248 a 251).
- Oficio PJ-N°. 900 de 29 de mayo de 2009, “proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, mediante el cual se devolvió el expediente administrativo a la Alcaldía Municipal de Facatativá para el reconocimiento de la pensión reclamada por el actor. - Oficio PJ-N°. 1220 de 7 de julio de 2009, “proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, mediante el cual se devolvió el expediente administrativo a la Alcaldía Municipal de Facatativá para el reconocimiento de la pensión reclamada por el actor.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle y pagarle su pensión ordinaria de jubilación, “desde el 13 de febrero de 1994, día en que adquirió el status pensional y se incluya en la liquidación todos y cada uno de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional (status) de conformidad con las leyes 6° de 1945, 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989.”. - Reconocer las mesadas pensionales causadas desde la fecha de adquisición del status pensional, sin aplicar prescripción alguna y teniendo en cuenta los reajustes de Ley. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. - Pagar los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, de acuerdo con el artículo 177 del C.C.A. - Indexar el valor de las condenas, tal como lo dispone el artículo 178 del
C.C.A. - Pagar la condena en costas que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor José Antonio Chinchilla Galindo nació el 13 de febrero de 1944 y prestó sus servicios al Estado en la siguiente forma: a) Del 29 de marzo de 1962 al 30 de julio de 1992: Docente del Departamento de Cundinamarca. b) Del 1 de agosto de 1992 al 5 de enero de 1995: Secretario de Educación del Municipio de Facatativá (Comisión no remunerada - Art. 66 del Decreto 2277 de 1979). c) Del 6 de enero de 1995 al 13 de febrero de 2009: Docente del Departamento de Cundinamarca. El 13 de febrero de 1994, el actor adquirió el status pensional como docente nacionalizado, por haber cumplido los 50 años de edad y más de 20 años de servicio, al tenor de lo dispuesto por la Ley 6ª de 1945. Entonces, por haber cumplido los requisitos de Ley, el 3 de octubre de 1995 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FONPREMAG, el reconocimiento de su pensión de jubilación; sin embargo, dicha entidad manifestó que carecía de competencia para el efecto, por lo cual el interesado elevó similar petición ante la Alcaldía del Municipio de Facatativá. A su turno, la entidad territorial consideró que tampoco era competente para reconocer la pensión de jubilación reclamada y, en consecuencia, el 12 de junio de 1996 remitió el expediente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para
que decidiera el asunto. Así, FONPREMAG profirió la Resolución No. 1057 de 10 de agosto de 1998, negando el beneficio pensional bajo el argumento de que al momento de la adquisición del status pensional, esto es el 13 de febrero de 1994, el actor no se encontraba afiliado a dicho Fondo. Posteriormente, mediante la Resolución No. 859 de 17 de abril de 2001, la entidad accionada desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la revocó por considerar que el accionante sí tenía derecho al reconocimiento del la pensión deprecada; sin embargo, solicitó que se aportara nuevamente la documentación necesaria para el efecto. El 29 de octubre de 2007, mediante la Resolución No. 2599, negó nuevamente la prestación, reiterando que la competencia para el reconocimiento radicaba en el Municipio de Facatativá, entidad que profirió la Resolución No. 095 de 5 de febrero de 2009, indicando que no estaba obligada a decretar dicha prestación sino a concurrir en la cuota parte pensional a que hubiere lugar. Finalmente, FONPREMAG profirió los Oficios PJ-N°. 900 de 29 de mayo de 2009 y PJ-N°. 1220 de 7 de julio de 2009, a través de los cuales negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de jubilación y envió nuevamente el expediente al Municipio de Facatativá. En este caso la “prescripción trienal se encuentra interrumpida de conformidad con lo expuesto en los anteriores hechos, máxime se tiene en cuenta que mi representado se ha visto afectado por el denominado “pimponeo” o “peloteo” entre
la Nación y una entidad territorial: FONPREMAG - Cundinamarca (Nación) y el Municipio de Facatativá (Entidad Territorial).”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 29, 48 y 53. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 2°. De la Ley 6ª de 1945, el artículo 17. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1°, 2° y 3°. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1°. De la Ley 91 de 1989, los artículos 2°, 4°, 9° y 15. Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 1°, 26, 27, 31, 36, 59 y 66. Del Decreto 2563 de 1990, los artículos 1°, 7° y 11. Del Decreto 2527 de 2000, el artículo 1°. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 es el general para los servidores públicos, esto es, la Ley 33 de 1985. Sin embargo, y en consonancia con el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la situación pensional del demandante se rige por los mandatos de la Ley 6ª de 1945, pues para el 29 de enero de 1985 contaba con más de 15 años de
servicio. Entonces, el señor José Antonio Chinchilla Galindo tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad y 20 años de servicio, es decir el 13 de febrero de 1994, con inclusión de todos los factores salariales devengados. De otro lado, en lo que concierne a la comisión no remunerada que le fue reconocida al accionante y su posible impacto en el derecho pensional reclamado, debe advertirse que la misma tuvo lugar en el período comprendido entre el 1 de agosto de 1992 y el 5 de enero de 1995 con el objetivo de desempeñar el cargo de Secretario de Educación del Municipio de Facatativá. Asimismo, el 6 de enero de 1995 regresó a su cargo como docente, el cual desempeñó hasta el 13 de febrero de 2009, fecha en que fue retirado del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso. Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979, la comisión que le fue reconocida al actor le permitió conservar su condición de docente al igual que las garantías propias de esta carrera, por lo cual, dicha situación administrativa no tiene la capacidad de alterar el régimen pensional aplicable a su caso. Igualmente, al tenor de lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2563 de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado de reconocer la pensión de jubilación del accionante, pues causó su derecho con posterioridad al 29 de diciembre de 1989, se encontraba vinculado a la docencia
oficial, estaba inscrito en el Escalafón Nacional Docente y en la Carrera Docente y fue afiliado automáticamente al referido Fondo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De acuerdo con el Auto de 22 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la entidad accionada no presentó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto (fl. 195). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 22 de julio de 2010, resolvió (fls. 204 a 236): (i) Declarar la nulidad de las Resoluciones Números 1057 de 10 de agosto de 1998, 859 de 17 de abril de 2001 y 2599 de 29 de octubre de 2007. (ii) Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerle al actor, “a partir del 13 de febrero de 1994, con base en el setenta y cinco (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio, esto es, entre el 13 de febrero de 1993 y el 13 de febrero de 1994, incluyendo en la base de liquidación pensional los factores de sueldo, prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12) y gastos de representación, junto con la actualización monetaria y los reajustes anuales de ley, sin perjuicio de que el Fondo reclame la cuota parte por los aportes hechos por el
actor a otra entidad de previsión social.”. (iii) Negar las demás pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: En primer lugar debe advertirse que en este caso no es posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la legalidad de los Oficios PJ-N°. 900 de 29 de mayo de 2009 y PJ-N°. 1220 de 7 de julio de 2009, mediante los cuales la entidad accionada devolvió el expediente administrativo a la Alcaldía Municipal de Facatativá para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación del actor, pues los mismos no constituyen actos administrativos que pongan fin a una actuación, sino que tienen el carácter de actos de trámite y, por lo tanto, no son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979, el hecho de que el actor haya desempeñado el cargo de Secretario de Educación del Municipio de Facatativá, mediando una comisión otorgada por la autoridad competente, no conlleva a su retiro de la carrera docente, ni le genera la pérdida de dicha condición, como tampoco los derechos propios de tal régimen. Además, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se observa que una vez el demandante renunció al referido cargo de libre nombramiento y remoción, retomó su labor docente en forma continua. Entonces, el señor José Antonio Chinchilla Galindo tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca su pensión de jubilación, la cual es compatible con la percepción del sueldo por continuar en servicio activo. Asimismo, el Fondo puede
solicitar al Municipio de Facatativá que concurra en la cuota parte pensional correspondiente al tiempo en que el actor efectuó cotizaciones a dicha entidad territorial. A su turno, la pensión debe reconocerse al tenor de lo dispuesto por las Leyes 6ª de 1945, 6ª de 1946 y 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, toda vez que al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 el actor contaba con más de 15 años de servicio. Entonces, la cuantía de la prestación corresponde al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio, teniendo en cuenta que constituye salario toda remuneración que reciba el trabajador como retribución de sus servicios. Finalmente, en el sub lite no hay lugar a decretar la prescripción de las mesadas pensionales, pues la misma se interrumpió como consecuencia de la petición elevada el 16 de junio de 1996 y, además, a lo largo de la actuación en sede administrativa, el demandante no incurrió en omisión respecto al reclamo de su derecho prestacional. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 240 a 243): En el presente caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Fondo accionado no es el encargado de reconocer la pensión de jubilación reclamada, toda vez que el actor adquirió el status pensional el 13 de febrero de 1994, pero para esa fecha no se encontraba afiliado al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Entonces, la entidad obligada al pago del referido beneficio pensional es el Municipio de Facatativá, porque el demandante al momento de cumplir los requisitos de ley para acceder a su derecho prestacional se encontraba vinculado como Secretario de Educación del aludido ente territorial. De otro lado, en la decisión de primera instancia se ordenó reconocer la pensión del actor con inclusión de factores no previstos por la normatividad vigente. En efecto, las normas aplicables en el régimen del Magisterio son las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. Además, la Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones, además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo. Entones, “todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica y, en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certifique la realización de aportes por dicho concepto, también le serán incluidos como base de liquidación de su pensión.”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Previamente a definir el problema jurídico por resolver se precisa resaltar que el fallo del A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y, que en
el presente asunto quien recurre es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su condición de parte accionada, razón por la cual el análisis de la Sala se sujetará a lo discutido por dicha entidad en esta instancia, respecto de aquello que le fue desfavorable. En los anteriores términos, entonces, el problema jurídico se contrae a determinar si la parte demandante tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la pensión de jubilación reclamada. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De los aspectos relevantes para el reconocimiento pensional. - De acuerdo con el Acta de Nacimiento y la Cédula de Ciudadanía, el actor nació el 13 de febrero de 1944 (fls. 18 y 19). - El 5 de abril de 1995, el Jefe de la División de Recursos Humanos y Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca certificó que el señor José Antonio Chinchilla Galindo prestaba sus servicios como Docente en el Departamento entre el 29 de marzo de 1962 y el 5 de abril de 1995, esto es durante 33 años y 7 días. Igualmente, respecto de las licencias sin remuneración del actor, precisó (fl. 22): “LICENCIA SIN REMUNERACIÓN: Dto. 2195/92 comisión no remunerada a.p. agosto 1o./92 Dto. 2724 de Agosto 17/93 COMISIÓN NO
REMUNERADA A PARTIR DE AGOSTO 1o./93 PARA DESEMPEÑAR EL
CARGO DE SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE FACATATIVÁ
Dto. 2919 de Sep.27/94 COMISIÓN NO REMUNERADA a.p. Agosto 1o./94 POR EL TÉRMINO DE UN AÑO.”.2 - El Secretario General de la Alcaldía Especial de Facatativá, Cundinamarca, hizo constar que el accionante laboró en el Municipio desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 5 de enero de 1995, desempeñando el cargo de Secretario de Educación Municipal (fl. 40) - El 20 de abril de 1998, por medio de la Resolución No. 1354, la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante el Departamento de Cundinamarca ascendió en el Escalafón Nacional Docente al accionante, en su condición de educador, al grado 10 (fl. 105). - El 5 de abril de 2000, por medio de la Resolución No. 001762, la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca ascendió en el Escalafón Nacional Docente al actor, en su condición de educador, al grado 11 (fl. 106). - El 6 de diciembre de 2000, a través de la Resolución No. 006345, la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca ascendió en el Escalafón Nacional Docente al accionante, en su condición de educador, al grado 12 (fl. 107). De la reclamación pensional en vía administrativa. - La Alcaldía Especial de Facatativá, mediante Oficio No. 913 de 26 de octubre de 1995, negó la solicitud de pensión de jubilación elevada por el actor el 5 de
octubre de 1995, por considerar que, de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, la entidad obligada al pago de dicha prestación es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual “tiene el derecho a 2 Al expediente se allegaron los referidos Decretos, los cuales fueron expedidos por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca (fls. 26 a 28). repetir contra el Municipio el reembolso de la cantidad proporcional que le corresponda, a prorrata del tiempo de servicios prestado en éste” (fl. 70). Esta decisión fue reiterada, a través del Oficio No. 089 de 5 de marzo de 1996, suscrito por el mismo ente territorial (fls. 75 a 76). - El 10 de agosto de 1998, mediante la Resolución No. 1057, el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó al actor el reconocimiento de su pensión de jubilación argumentando que aunque ingresó al servicio docente el 29 de marzo de 1962, en el momento de adquirir el status pensional, esto es el 13 de febrero de 1994, no se encontraba afiliado a dicho Fondo, pues se encontraba laborando en el cargo de Secretario de Educación del Municipio de Facatativá, el cual desempeñó desde agosto de 1992 hasta enero de 1995 (fls. 6 a 7). - El 17 de abril de 2001, a través de la Resolución No. 859, el Representante del
Ministro de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1057 de 10 de agosto de 1998 y la revocó indicando que la “nueva solicitud de pensión de Jubilación se tramitará una vez se aporte los documentos necesarios para tal fin.”. Para el efecto, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones (fls. 8 a 10): “Que una vez analizada la documentación que fue aportada por el Señor Chinchilla Galindo y encontrado que la petición se ajusta a los requerimientos exigidos para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Es procedente revocar la resolución No. 001057 de Agosto 10 de 1.998 en todas sus partes. Que se hace necesario aportar nuevamente la documentación para efectuar el trámite el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Que se debe tener en cuenta la fecha de radicación, es decir el 96-06-14 para efecto de no aplicar la prescripción de las mesadas, lo anterior por cuanto los documentos radicados ante este Fondo según consta, se recibieron pero se extraviaron.”. - El 29 de octubre de 2007, por medio de la Resolución No. 2599, la Secretaria de Educación de Cundinamarca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó al accionante el reconocimiento de su pensión de jubilación con los mismos argumentos expuestos mediante la Resolución No. 1057 de 10 de agosto de 1998. Además, ordenó el traslado del expediente administrativo al Municipio de Facatativá para que avocara el conocimiento de la petición y
decidiera sobre el derecho reclamado (fls. 11 a 12). - El Profesional Especializado de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante los Oficios PJ-N°. 900 de 29 de mayo de 2009 y PJ-N°. 1220 de 7 de julio de 2009, devolvió el expediente administrativo a la Alcaldía Municipal de Facatativá para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación del actor, reiterando que el Fondo carecía de competencia para ello, pero que se encontraba dispuesto a concurrir en el pago de la cuota parte pensional que le correspondiera (fls.13 a 16). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta (i) la entidad encargada del reconocimiento pensional en el caso concreto; y, (ii) el marco jurídico que regula los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales. i) De la entidad encargada del reconocimiento pensional. En primer término, es preciso aclarar que el sub júdice se analizará al tenor de lo dispuesto por la normatividad vigente al momento de causarse la prestación reclamada por el accionante. Ahora bien, para efectos de determinar cuál es la entidad encargada de reconocer la pensión de jubilación del señor José Antonio Chinchilla Galindo, es pertinente referenciar la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual, en su artículo 4°, dispuso: “Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.”. A su turno, con antelación, el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, estableció los parámetros para determinar cuál era la entidad encargada del pago de las pensiones, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 75. EFECTIVIDAD DE LA PENSIÓN. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la
pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el Artículo 72, de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquéllas.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el Artículo 3o del citado Decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.”. De acuerdo con el tenor literal de la precitada norma, en principio podría concluirse que el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor le corresponde al Municipio de Facatativá, toda vez que adquirió el status pensional, específicamente reunió el requisito de la edad, mientras desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción en dicho ente. Sin embargo, en el sub lite, tal
entendimiento resulta inconducente, pues en realidad el actor no se retiró del servicio, situación que se pasará a explicar y que, por lo tanto, conlleva a una conclusión distinta a la anteriormente expuesta. En efecto, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente, se observa que mediante los Decretos Números 2195 de 29 de julio de 1992, 2724 de 17 de agosto de 1993 y 2919 de 27 de septiembre de 1994, expedidos por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al accionante se le concedió comisión no remunerada para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción denominado Secretario de Educación en el Municipio de Facatativá. Respecto de la situación administrativa anteriormente descrita, es decir la comisión de la cual fue beneficiario el actor, el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 dispone: “Artículo 66º.- Comisiones. El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical. En tal situación el educador no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 de este Decreto, se le aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Capítulo V.
El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo. El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el escalafó
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