CE-25000-23-25-000-2010-00016-02(0028-12)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00016-02(0028-12)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NIVELACIÓN SALARIAL DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR EN RELACIÓN CON LA REMUNERACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LAS CORTES / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Reconocimiento en lugar de la bonificación por gestión judicial / SENTENCIA DE NULIDADEfecto PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Ha de declarase a favor del actor como si jamás hubiere existido el decreto 4040 de 2004, por cuanto el decaimiento de ese Acto Administrativo produce efectos ex tunc y al haberse declarado nulo ese Decreto, recobra su vida jurídica el Decreto 610 de 1998, implicando que la “Bonificación por Compensación” contenida en este último Decreto es un derecho actual, adquirido y cierto, que debe declararse a favor del actor con retroactividad a la fecha de su posesión como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Como se dijo, el mencionado decreto fue demandado ante la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, y ésta, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011, declaró su nulidad. En razón a lo anterior, habrá de revocarse el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto resolvió inaplicar el Decreto 4040 de 2004 por regresivo respecto del decreto 610 de 1.998, por ser violatorio de normas supralegales y derechos adquiridos para acceder al régimen salarial y prestacional y por inconstitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ (Conjuez)
Bogotá D.C., Cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00016-02(0028-12)
Actor: CESAR PALOMINO CORTES Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES César Palomino Cortés, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto ficto que se produjo en virtud del silencio administrativo guardado por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial frente al derecho de petición presentado el 5 de febrero de 2007, al igual que el oficio DEJ09-8178 de 19 de mayo de 2009 de la misma entidad, con el cual dio respuesta al derecho de petición de 8 de mayo de 2009, que negó el reconocimiento y pago del 10% de los ingresos correspondientes a un Magistrado de Alta Corte, nivelando así el ingreso mensual que como Magistrado le corresponde, sin que sea inferior al 80% de la remuneración de estos, en atención a lo establecido en el Decreto 610 de 1998. Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del
derecho solicitó el reajuste, reconocimiento y pago de la diferencia en los ingresos mensuales cancelados al demandante desde el 4 de marzo de 2004 y en adelante hasta alcanzar el 70% de los ingresos mensuales que por todo concepto recibe un Magistrado de Alta Corte. Además, el reajuste, reconocimiento y pago del 10% de los ingresos que por todo concepto reciba un Magistrado de Alta Corte hasta completar el 80% de la bonificación por compensación a que tiene derecho desde el 4 de marzo de 2009 y en adelante, conforme al Decreto 610 de 1998. Estos valores actualizados teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor mes por mes a partir del 4 de marzo de 2004 y en adelante. Expone en la demanda que viene prestando sus servicios a la Rama Judicial en el cargo de Magistrado de Tribunal desde el 8 de marzo de 2004 y en la actualidad se desempeña como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que esta entidad no le ha pagado el porcentaje equivalente al 70% de lo que recibe mensualmente por todo concepto un Magistrado de Alta Corte sino un porcentaje inferior, cuando ha debido cancelarle el 80% que por todo concepto recibe dicho funcionario, afectando sus ingresos, porcentaje que se encuentra establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales se encuentran vigentes. Manifiesta que presentó ante la demandada derecho de petición el 5 de febrero de 2007 solicitando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial en un porcentaje del 70% y que trascurridos 2 años la administración no le dio respuesta configurándose el silencio administrativo ficto negativo.
Posteriormente, elevó derecho de petición el 8 de mayo de 2009 ante la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia a fin de obtener el reconocimiento del 10% de todos los valores que debe devengar un Magistrado de Alta Corte, en atención a lo dispuesto en el Decreto 610 y 1239 de 1998, en tanto no se le ha pagado el equivalente al 80%. La demandada, mediante el oficio DEAJ09-8178 de 19 de mayo de 2009, negó la solicitud elevada. Agotada la vía gubernativa, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación la cual se declaró fallida el 9 de diciembre de 2009. LA SENTENCIA APELADA La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Conjueces inaplicó el Decreto No. 4040 de 3 de diciembre de 2004, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un estudio sobre la aplicación de excepción de constitucionalidad y del principio de progresividad en materia de derechos sociales consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el pronunciamiento de la Corte Constitucional, para la Sala, con la expedición del Decreto 4040 de 2004 se violó el principio de progresividad pues habiendo los Magistrados de Tribunales y todos los destinatarios del Decreto 610 de 1998, alcanzado ingreso equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, mal podría el Gobierno adoptar una normatividad que conducía al retroceso de lo obtenido.
Además, reitera que la bonificación por compensación es salario, por ello, el Decreto 4040 de 2004, desconoció normas supra legales como los Convenios 95 y 100 de la O.I.T., sobre la protección del salario, 1949, y sobre igualdad de remuneración, 1951. Agrega que no es válido una desigualdad entre iguales, devengando unos Magistrados un salario del 80% de lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes y otros con un salario inferior, ya que con ello el Estado contradice ostensiblemente el Convenio 111 de la O.I.T., en cuanto conforme a su artículo 2º, Colombia quedó obligado “a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”. Por lo anterior, en aplicación de los artículos 4º y 230 de la Constitución Política, la Sala de Decisión, inaplicó por inconstitucional las disposiciones del Decreto No. 4040 de 3 de diciembre de 2004. Para el a-quo se configuró el silencio administrativo negativo respecto a la petición presentada por el actor el 5 de febrero de 2007, ya que trascurrieron los tres meses establecidos en el artículo 40 del C.C.A., sin que la demandada atendiera la solicitud. Agregó que el Decreto No. 4040 fue publicado en el Diario Oficial 45.751 de 3 de diciembre de 2004, el cual rige a partir de su publicación y según certificación
expedida por el Coordinador de Ejecución Presupuestal de la demandada, el actor se vinculó como Magistrado el día 8 de marzo de 2004, es decir antes de la vigencia del mencionado decreto por lo cual al actor le es aplicable el Decreto 610 de 1998, ya que para el momento de expedición del Decreto 4040, ya tenía derechos adquiridos para acceder al régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 610, de ahí que todos los Magistrados del país, en virtud de esta norma, adquieren a partir de 2001, el derecho laboral a tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las altas Cortes. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que los derechos laborales reclamados están cobijados por la prescripción trienal teniendo en cuenta que solo hasta el 8 de marzo de 2009 el demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la diferencia del 10% entre la Bonificación Judicial del Decreto 4040 de 2004 y la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998, razón por la cual los derechos laborales anteriores al 7 de mayo de 2006, se encuentran prescritos. De otra parte, argumentó que a partir del 1º de enero de 2004, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4040 de 2004, creó una Bonificación de Gestión Judicial con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás
ingresos laborales igualen el 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, al demandante se le aplica este régimen en razón a que de manera libre y voluntaria, lo escogió. Además la Bonificación de Gestión Judicial y la Bonificación por compensación son incompatibles entre sí, según las voces del parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 4040 de 2004, razón por la cual no puede devengar aquella y luego pretender el reconocimiento de ésta. Concluyó que el demandante se encuentra cobijado por el régimen del Decreto 4040 de 2004, que reconoce el equivalente al 70% de lo que devengan los Magistrados de la Altas Cortes, motivo por le cual solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones. Los alegatos de conclusión en segunda instancia: La apoderada de La parte actora descorrió el traslado reafirmando los derechos de su prohijado, esta vez en presencia de la plena vigencia del Decreto 610 de 1.998, dada la Sentencia de Nulidad del decreto 4040 de 2.004 dictada el 14 de diciembre de 2.011 con ponencia del Conjuez Dr. CARLOS ORJUELA GÓNGORA y la solución a casos análogos que conllevan el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80% de los ingresos que legalmente corresponden anualmente a un Magistrado de las Altas Cortes. El Ministerio Público haciendo un recuento de los aspectos fácticos, legales y jurisprudenciales rinde su concepto solicitando confirmación del fallo impugnado.
La parte demandada mantuvo silencio, pese a haber designado como su apoderado al abogado Jesús Gerardo Daza Timaná, de quien solo se conoció la suscripción del poder.
CONSIDERACIONES: Considera la Sala de Conjueces necesario, inicialmente, llamar la atención a la Procuraduría General de la Nación, para que se exija de sus Procuradores Delegados ante esta Corporación, den cabal cumplimiento a su competencia como conciliadores, pues en decisiones ligeras omiten actuar en observancia de tal función, arrogando como en el presente caso, la opción de declarar fracasada una conciliación (folios 15 a 18), cuando se pretermitió la realización de la misma, dando apariencia de tal a lo que jamás tradujo lo fuera. Careciendo se soporte y en forma especulativa, consignó el Procurador ante quien se surtía aquella lo siguiente: “Ante la imposibilidad de un arreglo de carácter conciliatorio, este Despacho declara fracasada la presente audiencia y se da por agotado el requisito de procedibilidad, para que eventualmente proceda a demandar ante la Jurisdicción Contenciosa”. (Fl. 18). Lo manifestado por la apoderada de la entidad convocada y aquí demandada según acta aportada se transcribe: “… se declaró impedido el Comité de Conciliación de la rama Judicial, por haberse tratado de un tema que los afecta directamente y los resultados tendrían consecuencias para ellos.”.(Fl 17 y 18), afirmación que obligaba se dirimiera en legal forma ese presunto impedimento, para proceder a designar en saneamiento de aquel, el extremo necesario para agotar válidamente este requisito, permitiendo a las partes
gestionar la solución directa de sus diferencias ante el conciliador y no como se hizo, arrogando competencia de la cual carecía para declarar tales impedimentos como razón del fracaso de esa diligencia y concluir impulsando a su criterio la procedibilidad de enervar la acción contra el Estado. La Ley 1285 del 22 de enero de 2.009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1.996, artículo 13, estableció con carácter de exigibilidad, que por tratarse de asuntos conciliables, siempre constituirá su realización, requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales, siendo con base en el artículo 23 de la Ley 640 de 2.001 de competencia exclusiva de los agentes del Ministerio Público asignados ante esta jurisdicción, el cumplimiento con la debida celeridad, eficacia y oportunidad, a no ser infringiendo la ley y quedando como destinatarios de sus sanciones. Sobra redundar en razones que para el actor constituyó, luego de tres meses de presentación de tal solicitud, sin obtener su tramitación, tenerse por cumplido el requisito, que por su puesto no exonera de responsabilidad a quien omite el ejercicio de sus funciones y competencias. Expresado lo anterior, procede esta sala a abordar el tema objeto de alzada para su solución, haciendo las siguientes consideraciones y precisiones: En primer lugar, la Sala de Conjueces considera con respecto a la demanda lo siguiente: En dos oportunidades consta, el actor agotó derecho de petición para ante la ahora demandada, buscando reconocimiento de sus derechos, sin embargo la misma guardo silencio frente al primero, habiendo quedando habilitado el
administrado a demandar ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo la solución del conflicto, cumplido el requisito de procedibilidad como efectivamente obra en el expediente. Respecto al tema del silencio administrativo la Corte Constitucional en sentencia C–875 de 2011, ha establecido una doble finalidad del silencio administrativo negativo: “En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración,…”. Pese a que el silencio administrativo negativo configura una ficción legal denominada como acto ficto o presunto, el cual no es más que la presunción de negativa de la administración por el hecho de no haber resuelto la petición, esto no configura una respuesta, por ende la administración no queda eximida de responder y por tanto devienen efectos procesales que permiten al interesado/a entender desestimada su solicitud y por tanto recurrir mediante el derecho de acción ante esta jurisdicción. La primera petición (fls 2 a 7), fechada 5 de febrero de 2.007, en la que solicitó el actor y numeroso grupo de magistrados del mismo tribunal, a la aquí demandada,
el pago de las diferencias porcentuales a partir del 1 de enero del 2.004, base en la nivelación con la prima especial reconocida a los Magistrados de las Altas Cortes, que iguale al 70% de lo percibido por aquellos y su actualización con base en el IPC mes a mes causado, que no fue respondida, produjo el acto ficto, que esta Sala encuentra procedente compartiendo la argumentación del a-quo, declarar nulo. La segunda petición la radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el actor, con fecha 9 de mayo de 2.009, refiriendo como derecho a su favor, el no pagado porcentaje adicional equivalente al 10% del valor de todos los ingresos recibidos y que llegaren a recibir los magistrados de las Altas Cortes, retroactivamente tres años a la fecha de esa segunda solicitud, desde el 9 de mayo de 2.006 y hasta su cancelación total y homologación al derecho adquirido, respondido con oficio DEJ09-8178 de fecha 19 de mayo de 2.009, mediante el cual se le niega el pago de la diferencia que será objeto del presente pronunciamiento, Para establecer si la nulidad del acto administrativo contenido en el citado oficio expedido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL el 19 de mayo de 2007 y el consecuente restablecimiento del derecho, decretados por el a-quo, han de ser objeto de confirmación o revocatoria, la Sala procederá de la siguiente manera: Determinar el régimen de bonificación por compensación aplicable al actor CÉSAR PALOMINO CORTÉS, en su calidad de Magistrado de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta el decurso de las decisiones gubernamentales
y judiciales al respecto, por lo que se procederá a hacer un recuento de la evolución normativa de la bonificación por compensación. EVOLUCIÓN NORMATIVA DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN: De conformidad con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, “…Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, (…) modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1o. liberal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones”, dentro de los cuales se encuentran “…Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República”1. A partir de las facultades otorgadas por esta ley al Gobierno Nacional, se expidió el Decreto 610 de 1998, teniendo en 1 Ley 4ª de 1992, Art. 1º, lit. b) consideración, en su parte motiva, lo siguiente: […] Que para el año fiscal de 1998, la remuneración de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; de los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; de los Fiscales del Tribunal Superior Militar, de los Fiscales ante Tribunal de Distrito, y de los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, equivale al 46% de la remuneración de los magistrados de las Altas
Cortes. Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Como se puede ver, la voluntad primigenia de la Administración, surgida de una concertación con los representantes de los funcionarios de la Rama Judicial en distintos niveles, era la de crear una prestación que condujera progresivamente a un escenario menos desigual en lo que se refiere a la contraprestación debida a estos servidores del Estado por administrar un bien tan preciado para el Estado Social de Derecho Colombiano como la democracia, con base en postulados de
dignidad (C.P., Art. 1º), solidaridad (C.P., Art. 2º), e igualdad (C.P., Art. 13). Desconocer este escenario, argumentando que la parte resolutiva del decreto en comento sólo se refiere a una bonificación equivalente al 60% del salario de los Magistrados de las Altas Cortes sería tanto como dar primacía a las formas sobre el derecho sustancial, en flagrante violación de artículo 228 de la Carta Política. En efecto, esta Corporación sentó su parecer en el sentido de honrar los acuerdos a los que llegó la Administración en ese entonces al señalar, mediante providencia del 2 de febrero de 2007, que: […] es cierto que la parte resolutiva del Decreto 610 de 1998 sólo comprende el pago de una bonificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, aun así, no es de recibo la interpretación en cuanto a que la única bonificación a que tienen derecho los funcionarios mencionados por el Decreto es la del 60% en tanto que es la única mencionada en la parte resolutiva, y no lo están las del 70% y 80% para los años 2000 y 2001, respectivamente. El Decreto en cuestión no hace más que conferir una bonificación a los funcionarios de la Rama Judicial que permita superar la desigualdad económica entre ellos, y esto solo se logra al establecer las bonificaciones del 60, 70 y 80%
para los años 1999, 2000 y 2001. Es bien sabido que una de las características de los actos administrativos es la de ser una manifestación de voluntad de un ente de derecho que toma una decisión con efectos jurídicos. Es evidente que la decisión tomada por el Gobierno Nacional en el Decreto 610 de 1998 es la de acabar con la desigualdad económica entre los funcionarios de la Rama Judicial mediante la creación de la bonificación tantas veces mencionada. Esta decisión no se encuentra circunscrita a la parte resolutiva del decreto sino que está expresada en el decreto como un todo. Afirmar que la única bonificación comprendida en el Decreto 610 de 1998 es la que se encuentra sería caer en un formalismo del todo excesivo, contrario al ordenamiento jurídico Colombiano pues éste consagra el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades (artículo 228 de la Constituci6n Nacional), principio que de otra forma quedaría desgarrado. En consecuencia, atendiendo eI mandato constitucional de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y a la decisión contenida en el acto administrativo dictado por el Gobierno Nacional, las bonificaciones del 70% y del 80% para los otros 2000 y 2001 respectivamente son de pago obligatorio para los funcionarios contenidos en el supuesto de hecho del Decreto (Subraya fuera del texto). Las partidas presupuestales requeridas para el cumplimiento de este propósito en efecto se dispusieron de conformidad con lo establecido en la Ley 482 de 1998, tal y como lo señaló el a quo, cumpliéndose la condición establecida en el Decreto 610 de 1998 para realizar los pagos de la bonificación por compensación.
La voluntad de acabar con una situación en la que existía una marcada desigualdad en lo que se refiere a los salarios de los servidores de la Rama Judicial se expresó, nuevamente, en el Decreto 1239 de 1998, que extendió los beneficios del Decreto 610 de 1998 a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, se expidió el Decreto 2668 de 1998, de conformidad con el cual los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados. A partir de la derogatoria de régimen anterior, se promulgaron los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 y 2726 de 2001, los cuales consagraban la bonificación por compensación de los servidores de la Rama Judicial en valores fijos, vigentes por cada una de las anualidades para las cuales se expidieron y a todas luces inferiores a los porcentajes presupuestados para los años de 1999, 2000, 2001 y siguientes, de conformidad con el entonces derogado Decreto 610 de 1998. Cabe hacer una breve mención al efecto que tiene la declaratoria de nulidad de los actos administrativos para proceder a señalar las implicaciones que la misma tiene en el caso sub examine. En sentencia del seis (6) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que “… [] la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo, sea general o particular, tiene efectos hacia
atrás, hasta el momento en que el acto anulado nació a la vida jurídica, de allí que se considere como regla general que, en tal caso, las cosas vuelven a su estado inicial, como si el acto no hubiere existido, excepto en relación con las situaciones ya consolidadas, es decir, aquellas particulares cuyos respectivos actos ya no son susceptibles de impugnación jurisdiccional, ora por caducidad de la acción, ora por tratarse de cosa juzgada” (Subraya fuera del texto). La doctrina también ha reconocido los efectos ex tunc de la anulación del acto administrativo. En efecto, el profesor Libardo Rodríguez señala en su tratado sobre Derecho Administrativo General Colombiano que “…La sentencia (de nulidad) produce efectos retroactivos lo cual quiere decir que se entiende que el acto no ha existido jamás”2. Quiere esto decir que la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, al operar retroactivamente, crea una ficción jurídica según la cual el mencionado acto administrativo no existió jamás, razón por la cual se presentan dos fenómenos íntimamente concatenados con esta anulación: Recobraron vigencia los Decretos 610 y 1238 de 1998, que establecieron un derecho económico laboral para determinados servidores de la Rama Judicial, el cual debe ser pagado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada de ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, por mandato del artículo 256, numeral 5 de la Constitución Política, de donde se deduce que ella está legitimada en la causa pasiva, vale
decir, es la llamada por la ley para responder por lo pretendido” (Subraya fuera del texto). En efecto, debe reconocerse que, al operar la nulidad del acto que derogó los mentados decretos el fenómeno que acaece es que los mismos se mantienen vigentes como si nunca hubieran sido excluidos del ordenamiento jurídico nacional. Por lo tanto, debe decirse que una interpretación teleológica de estos decretos, según la cual el problema a resolver por los mismos era una situación de desigualdad entre los funcionarios de la Rama Judicial en lo que respecta al salario por ellos devengado, aunada a la hermenéutica del Consejo de Estado al respecto, conduciría a colegir que los derechos prestacionales que surgen del Decreto 610 de 1998, en su integralidad, se restablecen enteramente, como si jamás hubiera sido derogado el ordenamiento contentivo de los mismos. El artículo 66 del C.C.A. reguló los supuestos en los que un acto administrativo pierde fuerza ejecutoria y ahora el artículo 91 del C de P.A. y de lo C.A. Si bien esta norma comienza por determinar que éstos “…serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso 2 RODRÍGUEZ, Libardo, “Derecho Administrativo General Colombiano”, Decimosegunda Edición, Editorial TEMIS S.A., Bogotá D.C., 2000, Pág. 234 administrativo”, existen varios supuestos en los que los mismos dejan de ser ejecutables, uno de los cuales es el establecido en el numeral 2º ibídem, que se refiere a la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho del acto. Es el
fenómeno conocido como decaimiento del acto administrativo. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que: […] La doctrina administrativa foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo, cuando dicha regla es condición indispensable para su vigencia; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países en donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta”3 (Subraya fuera del texto). En semejante sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-069 de 1995, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, señaló que: […] Los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello la norma demandada comienza por señalar que “Salvo
norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, ocurre de manera excepcional, de confo
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