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CE-25000-23-25-000-2010-00032-01(0615-11)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2010-00032-01(0615-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION MAGISTRADO ALTA CORTE - Marco normativo y jurisprudencial / REGIMEN PENSIONAL - Aplicable a magistrados de alta corte / REGIMEN ESPECIAL - Magistrados de alta corte De conformidad con lo expuesto in extenso, entonces, se pueden extraer las siguientes conclusiones: Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 el régimen pensional especial aplicable a los Magistrados de Altas Cortes era el establecido en el Decreto 546 de 1971, el cual aún se aplica a funcionarios y empleados de la Rama Judicial en razón a la protección de los derechos adquiridos y del régimen de transición regulados en la Ley 100 de 1993. Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 el régimen pensional especial aplicable a los Magistrados de Altas Cortes es el establecido para los Congresistas en el Decreto 1359 de 1993, en virtud de la asimilación que se gestó con la Ley 4ª de 1992 y se concretó a partir del Decreto 104 de 1994. Este régimen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y concordantes, así como lo dispuesto en el Decreto 1293 de 1994, es aplicable actualmente en gracia de la garantía de derechos adquiridos y del régimen de transición.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 104 DE 1994 / DECRETO 1293 DE 1994

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / RELIQUIDACION PENSION DE

JUBILACION - Régimen aplicable a magistrados de alta corte / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Lo devengado durante el último año de servicio que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio Para la Sala, el periodo que por mandato legal ha de tomarse para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no da margen para que se le fije un entendimiento diferente al previsto en la Ley, pues ésta es categórica en establecer que se trata de aquel “que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación”. En consecuencia, el ingreso base de liquidación del demandante se determina tomando lo devengado por los Congresistas en ejercicio en la fecha en que la entidad de previsión expidió el acto de reconocimiento, es decir el 30 de diciembre de 2003, independientemente de que su efectividad sea de fecha anterior. Así las cosas, el proveído impugnado, que accedió a las súplicas de la demanda, será modificado en el sentido de indicar que la entidad demandada, deberá reliquidar la pensión de jubilación, tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio al día 30 de diciembre de 2003, fecha en que se expidió la Resolución No. 0026767. Reliquidada la pensión en los términos anteriormente expuestos, a la mesada pensional en lo sucesivo, se le harán los ajustes legales a que haya lugar en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal (artículo 17 de la Ley 4ª de 1992), pero el pago se hará al actor con efectos

fiscales a partir del día 31 de mayo de 2004, por virtud de la prescripción trienal, pues la petición de revisión de la pensión de jubilación se elevó el 31 de mayo de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00032-01(0615-11)

Actor: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 28 de octubre de 2010, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Nicolás

Bechara Simancas contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA NICOLÁS BECHARA SIMANCAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: · Resolución No. 32513 de 16 de julio de 2008, por la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, negó el reconocimiento al señor Nicolás Bechara Simancas el derecho pensional a

partir del 1º de octubre de 2002, fecha en que se retiró del servicio como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de su derecho pensional en una cuantía no inferior al 75% del ingreso promedio que durante el último año perciba el Congresista ó Magistrado de Alta Corte, desde el 1º de octubre del año 2002, fecha en que se retiró de la Corte Suprema de Justicia, hasta el 24 de noviembre de 2003, fecha en que se le reconoció su pensión de jubilación. - Pagar las mesadas pensionales que se dejaron de cancelar entre las fechas anteriormente mencionadas, debidamente indexadas. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El actor, en su condición de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, solicitó el 25 de noviembre de 2002 a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, previo cumplimiento de los requisitos legales, el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación conforme al régimen dispuesto para los Congresistas y/o Magistrados de altas Cortes. Por lo anterior, la entidad demandada mediante Resolución No. 0020353 de 22 de octubre de 2003, atendió su solicitud negando el reconocimiento de la pensión, con el argumento, de que no cumplía con el requisito de la edad; por tal motivo, interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, pues para esa

fecha ya acreditaba los 55 años de edad. Consecuentemente, CAJANAL, en atención a la interposición de los anteriores recursos, decidió, mediante Resolución No. 0026767 de 30 de diciembre de 2003, revocar el acto por medio del cual había negado su derecho y por consiguiente, reconocer y ordenar el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en una cuantía equivalente a $11.666.032, efectiva desde el momento en que se retiró definitivamente del servicio como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, esto es, 1º de octubre de 2002. Posteriormente, y sin que mediara autorización alguna, el ente demandado expidió el Auto No. 0100239 de 3 de febrero de 2004, el cual dispuso modificar la anterior resolución, en el sentido de indicar, que el reconocimiento de la pensión fuera a partir del 24 de noviembre de 2003. A su turno, el día 31 de mayo de 2007, el demandante solicitó revisión de su derecho pensional para que le fuera reconocida la pensión desde el 1º de octubre de 2002, en consideración al régimen que rige a los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, sin embargo, la Caja Nacional de Previsión Social negó tal petición aduciendo que para adquirir la pensión a los 50 años, se necesitan de por lo menos 20 años de servicios antes del 20 de junio de 1994. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55, y

56. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 17. La Ley 100 de 1993. Del Decreto 1359 de 1993, los artículos 5, 6 y 7. El Decreto 104 de 1994. El Decreto 691 de 1994. Del Decreto 1293 de 1994, el artículo 3º. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución ha sido la norma que edifica el andamiaje jurídico Colombiano, en consecuencia, su desconocimiento es el vicio más significativo que pueda afectar el acto administrativo, pues están en juego principios, derechos y garantías que la administración está en la obligación de proteger y respetar, en caso contrario, debe decretar su anulación. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, adquiere una evocación de derecho fundamental, ya que a la persona que le asiste un derecho pensional, no se le puede desconocer o desmejorar las condiciones económicas que aseguran una existencia digna. Ahora bien, el Decreto 1293 de 1994 consagró el régimen de transición para los Senadores y Representantes a la Cámara que al 1 de abril de 1994 tuvieren 35 años de edad si fueran mujeres o 40 en caso de ser hombres o 15 años de servicio. Entre tanto, esta norma también es aplicable a los Magistrados de Altas Cortes porque ellos son beneficiarios del Régimen pensional especial que ampara a los Congresistas. Entonces, como el actor se encuentra dentro de los mencionados supuestos fácticos, pues al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años

de edad y se desempeñaba como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación en los términos de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Por lo anterior, la resolución acusada violó de manera directa, por falta de aplicación integral, el régimen pensional que gobierna a los Congresistas y que por extensión se aplica a los Magistrados de Altas Cortes. En efecto, pues se desconoció el reconocimiento desde la fecha en que se hizo exigible, esto es desde el 1º de octubre de 2002, fecha en que se retiró definitivamente del servicio como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Finamente relacionó algunas sentencias de esta Corporación, las cuales dan cuenta, de los requisitos para pensionarse, que no son otros que 20 años de servicio y 50 años de edad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda formulada en su contra por el señor Nicolás Bechara Simancas, solicitando se nieguen sus pretensiones, por las siguientes razones (folios 89 a 94 cuaderno principal): Aseguró, que el actor no reunió los requisitos exigidos para hacerse acreedor de una pensión de vejez, pues no logró acreditar el tiempo de servicio exigido por el régimen de transición de que trata el Decreto 1293 de 1994, el cual hace referencia a cumplir antes del 20 de junio de este año, 20 años de servicio continuos o discontinuos, de tal manera que le pueda ser aplicable la pensión de jubilación dispuesta en el Decreto 1723 de 1964.

Por su parte, la jurisprudencia no puede ser considerada como la fuente de los requisitos para adquirir una pensión, pues lo único que somete a jueces y servidores públicos es el acatamiento del imperio de la Constitución y la Ley. En lo que tiene que ver con el Auto No. 100239 de 3 de febrero de 2004, indicó, que la decisión contenida allí, lo único que realizó fue una precisión respecto de los efectos fiscales, mas no, revocó el derecho pensional del señor Bechara Simancas. Reiteró, que el actor no cumplió totalmente con los requisitos exigidos para hacerse merecedor de una pensión de jubilación, a partir de los 50 años de edad, como Magistrado de Alta Corte, cuyo régimen es asimilable a los Congresistas, pues se dispuso, por intermedio del Decreto 1293 de 1994, acreditar al cierre de la primera legislatura de dicho año, 20 años de servicio. Por ende, en la medida en que el demandante para esa fecha sólo reunía 19 años, 1 mes y 23 días, resultaba imposible el reconocimiento de la pensión a los 50 años de edad. Como excepciones propuso las siguientes: i) Rechazo de la demanda por falta de requisito de procedibilidad, pues no se agotó el trámite de la conciliación prejudicial antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Falta de proposición jurídica completa, ya que no se demandó el último acto administrativo, el cual es el Auto No. 100239 de 3 de febrero de 2004; iii) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales por no adjuntar copia

completa de los anexos, por cuanto el actor dejó de aportar copia de las respectivas constancias de notificación y ejecutoria; vi) Inexistencia de la obligación, toda vez que el régimen aplicable no es otro que el establecido dentro de Decreto 816 de 2002. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 28 de octubre de 2010, declaró: i) probada la excepción de prescripción de las mesadas devengadas entre el 1º de octubre de 2002 y el 24 de noviembre de 2003; ii) la nulidad de la Resolución No. 32513 de 16 de julio de 2008; iii) ordenó reconocer la pensión del demandante a partir del 1º de octubre de 2002, fecha del retiro definitivo del servicio. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 131 a 171 cuaderno principal): En cuanto a las excepción de falta de requisitos formales de la demanda, al Aquo indicó, que el demandante cumplió con ellos, de tal suerte que fue admitida, por lo mismo, no se encuentra vicio alguno que impida abordar el estudio de fondo. De igual modo sucede con la falta de requisito de procedibilidad, toda vez que, se evidenció dentro del plenario la existencia del Acta de Conciliación fallida, suscrita por la Procuradora 51 Judicial II Administrativa. Respecto de la proposición jurídica completa, advirtió el A - quo, que en el presente caso se debate la fecha en que se debe reconocer la pensión de jubilación del demandante, frente a lo cual CAJANAL se pronunció mediante el

acto acusado, motivo por el cual, es viable solicitar su impugnación, sin necesidad de que se configure un acto complejo. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto sostuvo, después de realizar un recuento normativo y jurisprudencial que rigen la pensión reclamada, que el demandante es beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al momento en que entró a regir contaba con más de 40 años de edad. Ahora bien, para la Rama Judicial, con anterioridad a la citada ley estaba vigente el régimen especial de pensiones previsto en Decreto 546 de 1971, de tal modo, que le permitía pensionarse a los 50 años, después de prestar 20 años de servicio, de los cuales se debía acreditar por lo menos 10, a la Rama Judicial. En cuanto al monto de la pensión debió liquidarse con el 75% de la remuneración más elevada que haya devengado el empleado durante el último año de servicios; remuneración que en virtud de la Ley 4ª de 1992, para los Magistrados de Altas Cortes, no puede ser inferior a la devengada por los Congresistas. Señaló, que el anterior régimen no fue derogado por la Ley 33 de 1985, ya que este marco normativo dispuso, que no estarían sujetos ella los empleados oficiales, ni mucho menos aquellos que por Ley puedan disfrutar de un régimen especial. Ahora, de lo estipulado en la Ley 4ª de 1992 y de los pronunciamientos realizados por esta Corporación, llevan asegurar, que los Magistrados de Altas Cortes no pueden percibir un monto inferior al de los Congresistas, toda vez que para su

liquidación deberá tenerse no solamente la edad para pensionarse, sino que se deben tener en cuenta, como marco de referencia, los mismos factores salariales. Por lo anterior y conforme a las pruebas allegadas, aseguró el A -quo, que el actor es beneficiario de régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, así como de los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994 y 3598 de 2003 en lo que se refieren al monto, cuantía, edad y tiempo de servicios, es decir, acreditar 20 años de servicios, 50 años de edad y no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año devenguen los Congresistas. Lo que indica que el reconocimiento deberá realizarse pero a partir del 1º de octubre de 2002. Por último, aseguró que respecto de las mesadas causadas entre el 1º de octubre de 2002 al 24 de noviembre de 2003, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del A - quo, solicitó se modifique la sentencia impugnada y expuso los motivos de inconformidad que a continuación se indican: (folios 255 a 264 cuaderno principal). En las pretensiones de la demanda se solicitó que la cuantía de la pensión no podía ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año de servicio perciba el Congresista y/o Magistrado de Alta Corte; sin embargo, el A - quo no tuvo en cuenta que para determinar el monto de la pensión, debió

tomarse la fecha en que le otorgaron el reconocimiento, más no, la fecha en que se retiró del servicio “en otras palabras, para determinar el monto de la pensión del aquí actor, debió tomarse lo percibido por todo concepto por un Congresista y/o Magistrado de Alta Corte entre el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el día 30 de diciembre de 2003, y no como erradamente lo dio por sentada la decisión materia de inconformidad, cuando tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el día 30 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2002, en consideración a que se retiró del servicio a partir del día 1º de octubre de 2002”, Además se deberán realizar los incrementos anuales en el mismo porcentaje en que se reajusta el salario mínimo, pues no se puede desconocer la pérdida del poder adquisitivo del dinero, en ese sentido, corresponde cancelar las mesadas con la indexación hasta que se verifique su pago. De otro lado, el A - quo decretó la prescripción de las mesadas pensionales desde la fecha en que se retiró del servicio, es decir, desde el 1º de octubre de 2002 hasta el 24 de noviembre de 2003 “haciendo ilusorio el derecho pensional del actor, que se le arrebató a través del auto No. 0100239 de feche 3 de febrero de 2004, al disponer la Entidad, revocar la resolución que ordenó el reconocimiento”, por lo tanto consideró, que la prescripción decretada no debió operar, pues era la entidad demandada la que debía accionar y esperar lo decidido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que es un derecho sustancial y por ello no puede

primar el derecho formal. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le reconozca y pague una pensión de jubilación especial, de conformidad con los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 7º del Decreto 1359 de 1993, 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994, esto es, conforme al régimen pensional especial de los Congresistas, por haberse desempeñado como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: · El 16 de febrero de 1982 el Notario Único del Circulo de Quibdó, certificó que el señor Nicolás Bechara Simancas, nació el 24 de noviembre de 1948 en el Municipio de Quibdó - Chocó - (folio 14 cuaderno 2). · El 25 de mayo de 2002, el demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, consagrada en el régimen especial de Magistrados de Altas Cortes (folios 6 a 17). · El 25 de marzo de 2003, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia certificó los diferentes cargos que desempeñó, desde el 28 de abril de 1975 (folios 21 y 22 cuaderno 2). · Mediante Resolución No. 0020353 de 22 de octubre de 2003, la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social,

resolvió negar su solicitud por cuanto al 20 de junio de 1994, el actor sólo tenía 19 años, 1 mes y 23 días de servicio (folios 18 a 21). · Inconforme con el anterior acto administrativo, el 27 de noviembre de 2003, el señor Nicolás Bechara Simancas, interpuso recurso de reposición por cuanto asegura que es merecedor de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 (folios 22 y 23). · A través de la Resolución No. 0026767 de 30 de diciembre de 2003, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió revocar la Resolución No. 20353 de 22 de octubre de 2003, en consecuencia, ordenó reconocer la pensión de jubilación del demandante, efectiva a partir del 1º de octubre de 2002 (folios 24 a 29). · Por medio del Auto No. 0100239 de 3 de febrero de 2004, la misma autoridad administrativa, aclaró la fecha de efectividad de la pensión reclamada, esto es a partir de 24 de noviembre de 2003. Para el efecto dispuso (folio 30): “ACLÁRESE la Resolución No. 26767 del 30 de Diciembre de 2003 por medio del cual se resolvió un recurso de Reposición al señor NICOLÁS BECHARA SIMANCA (sic) Identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.299.289 de Medellín, en su parte motiva en lo pertinente a la fecha de adquisición que es 24 de noviembre de 2003, y no como allí aparece”.

· El 31 de mayo de 20071, el actor solicitó en escrito visible a folios 32 y 33, el reconocimiento de su pensión de jubilación desde la fecha en que se desvinculó como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, esto es, 1º de octubre de 2002. · El 16 de julio de 2008, mediante Resolución No. 32513, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, atendió la anterior solicitud y, negó la revisión de su pensión (folios 34 a 36). · El 10 de diciembre de 2009, la Procuradora 51 Judicial Administrativo delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró fallida la conciliación entre el demandante y la Caja Nacional de Previsión Social (folio 4 y 5). · El 26 de julio de 2010 el Jefe de la Sección de Pagaduría del Senado de la República, certificó que un Senador en los años 2001 y 2002, se le cancelaron las siguientes sumas con sus correspondientes descuentos (folio 115): 1 Información extraída de la Resolución No. 32513 de 16 de julio de 2008. “Año 2001 Año 2002

SUELDO BÁSICO 3.215.722,00 SUELDO BÁSICO 3.396.735,00

GASTOS DE GASTOS DE REPRESENTACIÓN 5.716.570,00 REPRESENTACIÓN 6.038.641,00

PRIMA DE LOC. Y PRIMA DE LOC. Y VIVIENDA 3.473.777,00 VIVIENDA 3.669.316,00

PRIMA DE SALUD 893.253,00 PRIMA DE SALUD 943.534,00

FDO PREV PENSIÓN 847.849,00 FDO PREV PENSIÓN 895.574,00

FDO PREV SALUD 247.200,00 FDO PREV SALUD 247.200,00

FDO PREV FDO PREV SOLIDARIDAD 132.996,00 SOLIDARIDAD 140.482,00

PRIMA SEMESTRAL 6.649.796,00 PRIMA SEMESTRAL 7.024.113,00 13.299.592,0 14.048.226,00

PRIMA DE NAVIDAD 0 PRIMA DE NAVIDAD ” · El 25 de agosto de 2010 la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, certificó que al demandante le fueron canceladas, en su condición de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (folio 129): “AÑO 2001 DEVENGADOS Sueldo básico mensual del 01 de enero al 31 de diciembre 2.052.064,00 Prima especial de servicios mensuales 8.197.882,00 Gastos de Representación mensual 3.648.113,00 Análisis del Prima de Navidad 5.700.177,00 asunto: Año 2002 De DEVENGADOS conformidad Sueldo básico mensual del 01 de enero al 30 de con el septiembre 2.148.100,00 Prima especial de servicios mensuales 9.388.842,00 Gastos de Representación mensual 3.818.845,00 Prima de Navidad 4.475.209,00” anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en

cuenta I) El marco normativo y jurisprudencial en materia de pensiones de Magistrados de Altas Cortes y II) El caso concreto.

  1. Marco normativo y jurisprudencial en materia de pensiones de Magistrados de Altas Cortes Este tópico, tal como se evidenciará más adelante, debe abordarse a partir de la premisa según la cual el régimen pensional especial aplicable a los Magistrados de Altas Cortes fue uno con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y es otro con posterioridad a la expedición de la misma2. Veamos: Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Marco el régimen general en materia de pensiones de jubilación, aplicable a los empleados públicos era el contenido en la Ley 33 de 1985; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º ibídem, se dispuso que no quedaban sujetos a dicha regla, los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaban la excepción, ni aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial. Tal es el caso de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encuentran los Magistrados de Altas Cortes, a quienes se les aplicaba el régimen especial contenido en el Decreto No. 546 de 1971, el cual les permitía, llegando a la edad de 55 años el hombre y 50 años la mujer y 20 años de servicios, de los cuales por lo menos 10 fueran a la Rama Judicial o al Ministerio Público, acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el

último año de servicio3. 2 Desde este momento debe aclararse que el estudio que se efectuará en esta providencia se sujeta a la aplicación de dicho régimen especial en virtud de la protección de derechos adquiridos y del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pues, bajo las actuales condiciones, por fuera de dichas hipótesis el estudio pensional debe efectuarse a la luz del Régimen General de Pensiones traído por el cuerpo normativo referido. 3 Este régimen, debe resaltarse, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se continúa aplicando a empleados y funcionarios de la Rama Judicial, siempre y cuando se encuentren dentro de los supuestos que les permita reclamar la protección de derechos adquiridos o del régimen de transición contenido en el artículo 36 ibídem. Con posterioridad a la expedición de las Leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993, el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes que no estén amparados por el Decreto 546 de 1971, tomó otro rumbo, dentro del cual se les aplica el régimen que beneficia a los congresistas. Lo anterior, por cuanto el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, estableció a favor de los Magistrados de Altas Cortes, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, una prima especial de servicios cuya sumatoria con los demás conceptos salariales devengados por ellos igualara a los ingresos percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los superara. Es decir que, con la expedición de la disposición en

referencia se equipararon los ingresos laborales de los Magistrados de Altas Cortes con los de los Congresistas. Si bien es cierto que en principio, por disposición expresa de la norma que la consagró, la prima especial de servicios no tuvo carácter salarial, también lo es que, en virtud de la sentencia C-681 de 2003, la misma hace parte del ingreso base de liquidación pensional de sus beneficiarios4. Siguiendo la tendencia de equiparar el régimen salarial y prestacional de los Magistrados de Altas Cortes con el de los Congresistas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 104 de 1994, por el cual se dictaron unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, el cual, en su artículo 28, preceptuó: 4 La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “sin carácter salarial” en consideración a que la Ley 332 de 1996, creó una situación de desigualdad entre los funcionarios previstos por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, (Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor

de la Registraduría Nacional del Estado Civil) y los del artículo 15 de la misma disposición (Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil) al establecer que la prestación en comento haría parte del ingreso base de liquidación de las pensiones de los primeros pero nada dijo respecto de los segundos. “A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.”. Desde la expedición del Decreto No. 104 de 1994 el Gobierno Nacional, anualmente, en sucesivos Decretos ha señalado que a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocerán las pensiones sobre los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, en los términos establecidos en las normas legales vigentes5. Hasta aquí entonces, cabe afirmar, que el régimen salarial y prestacional de los Magistrados de Altas Cortes con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 es similar al de los Congresistas que han ejercido el cargo con posterioridad a la misma fecha, por expresa disposición legal.

Teniendo en cuenta lo anterior, entonces, debe analizarse cuál es el régimen pensional aplicable a los Congresistas con el objeto de determinar, en consecuencia, cuál es el régimen que se aplica a los Magistrados de Altas Cortes, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 19926. 5 A partir de la expedición del Decreto 47 de 1995 se adicionó un inciso en el sentido de indicar que los Magistrados de Altas Cortes y

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