CE-25000-23-25-000-2010-00096-02(0529-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00096-02(0529-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MANIFETACION DE IMPEDIMENTO – Magistrados sección tercera / IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda por improcedente, los suscritos Consejeros advertimos que lo pretendido por el accionaste dentro del proceso, es el reconocimiento y pago con base en la remuneración mínima de los Magistrados de las Altas Cortes, de la bonificación por compensación. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00096-02(0529-13)
Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El señor Leonardo Augusto Torres Calderón, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener
las siguientes declaraciones y condenas: La nulidad del oficio DEAJ09-013810 del 10 de agosto de 2009, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que negó el reajuste a la remuneración a partir del primero de septiembre de 2000, teniendo en cuenta la bonificación por compensación. A titulo de restablecimiento del derecho, se condene al demandado, reconocer y pagar el ajuste de la remuneración, con base al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, conforme a la Ley 10 de 1987, Ley 63 de 1998 y Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998. Se ordene pagar la diferencia de salario entre el 70% y el 80%, con relación a la remuneración percibida y prestaciones sociales, desde el 1 de septiembre de 2000 día de la posesión, y los intereses comerciales y moratorios aplicables a las sumas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de 11 de enero de 2012 rechazó la demanda por improcedente. Contra el anterior auto el señor Leonardo Augusto Torres Calderón a través de apoderado, interpuso recurso de apelación el 20 de enero de 2012. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de noviembre de 2012, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de enero de 2012. Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda por
improcedente, los suscritos Consejeros advertimos que lo pretendido por el accionante dentro del proceso, es el reconocimiento y pago con base en la remuneración mínima de los Magistrados de las Altas Cortes, de la bonificación por compensación. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante. Así las cosas, consideramos hallarnos incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. (…)” En consecuencia solicitamos a la Sección Tercera de esta Corporación, la aceptación del impedimento y la separación del conocimiento del presente asunto.
Lo anterior, porque comprendiendo el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, quien debe decidir la aceptación o no del mismo, es la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 160 A del C.C.A. En ese orden de ideas, se enviará el expediente a la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su cargo.