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CE-25000-23-25-000-2010-00114-01(2649-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2010-00114-01(2649-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACIONBeneficiarios / FACTORES SALARIALES - Reliquidación pensional / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Incluye todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios / BONIFICACION ESPECIAL - Quinquenio / RELIQUIDACION PENSIONALInclusión de la sexta parte de todos los factores devengados durante el último semestre La tesis expuesta en la sentencia de 11 de marzo de 2010, Exp. 0604-07, fue replanteada por la Sala en la sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. No. 0899-2011, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, en el sentido de considerar que la inclusión del quinquenio debe hacerse en la proporción o fracción que señala la norma especial, es decir, el equivalente a los seis últimos meses de servicio sin que haya lugar a la acumulación de varios quinquenios. Aplicando la tesis anterior, la bonificación especial o quinquenio devengado por la actora en el último semestre de servicio debe incluirse en proporción equivalente a la sexta parte del valor total. En tal sentido, es del caso aclarar que el quinquenio es “una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución” que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, se ha venido pagando desde la fecha de la entrada en vigencia de dicha norma. A su vez, el artículo 14 del Decreto 48 de

1993, que fijó las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República, determinó que el quinquenio que perciben los empleados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1992 no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inclusión del quinquenio debe hacerse en la proporción o fracción equivalente a seis últimos meses de servicio. Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 14 de septiembre de 2011, Exp. 089911, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 48 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00114-01(2649-11)

Actor: MARIA TERESA SIERRA CORTES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 21 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probadas las excepciones y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por MARIA TERESA SIERRA

CORTES contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 19610 de 1 de junio de 2009, proferida por el Gerente General de CAJANAL, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la actora a partir del 24 de octubre de 2008 en cuantía de $1.182.074.67, condicionada al retiro definitivo del servicio sin incluir el promedio de los factores de salario devengados en los últimos 6 meses de servicio tales como las bonificaciones por servicios y especial, las primas de servicios, vacaciones y navidad y la compensación de vacaciones en dinero. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a CAJANAL a reliquidarle la pensión en cuantía equivalente al 75% del valor total (100%) de los factores salariales devengados en el último semestre de servicio comprendido entre el 6 de octubre de 2008 y el 5 de abril de 2009, en cuantía no inferior a $6.539.400, efectiva a partir del 4 de abril de 2009. Pagarle las diferencias que resulten a partir del 4 de abril de 2009, los ajustes de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A., darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem y pagarle los intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La señora María Teresa Sierra Cortes prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 15 de marzo de 1979 hasta el 3 de abril de

2009. Nació el 26 de diciembre de 1956 por lo que cuenta con más de 50 años de edad. El 3 de diciembre de 2008 le solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por vejez en los términos del régimen especial que cobija a los empleados de la Contraloría General de la República. CAJANAL, a través de la Resolución demandada, reconoció la prestación a partir del 24 de octubre de 2008 en cuantía de $1.182.074.67 condicionada al retiro definitivo del servicio. La demandante renunció al cargo de Secretaria Ejecutiva, Nivel Asistencial, grado 05 de la Contraloría General de la República a partir del 4 de abril de 2009. Es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, contaba con más de 35 años de edad. Cajanal liquidó la pensión con el promedio de lo devengado durante los 10 últimos años de servicio sin tener en cuenta el régimen especial aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República contenido en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978. La pensión debe ser liquidada con el 75% del promedio del 100% de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio comprendidos entre el 6 de octubre de 2008 y el 5 de abril de 2009, tales como las bonificaciones por servicios y especial, las primas de servicios, vacaciones y navidad y la compensación de vacaciones en dinero. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 58; Leyes 57 y 153 de 1887; Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 100 de 1993, artículos 11, 36 y 289; Ley 106 de 1993; Decretos 1158 de 1994 y 1045 de 1978 y Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de la obligación y prescripción (fl. 175). El régimen especial de la Contraloría General de la República se aplica en relación con la edad, tiempo y monto de la pensión, este último promediado con lo devengado durante los últimos seis meses de servicio, en lo demás no existe excepción alguna y por tanto debe aplicarse la norma general contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que la actora no es beneficiaria del régimen pensional especial de los funcionarios de la Contraloría General de la República porque si bien reúne más de 20 años de servicio en el sector público no alcanzó a laborar más de 10 en el ente de Control. En relación con la liquidación de la pensión de jubilación manifestó que la misma se realizó conforme a lo establecido en la ley incluyendo únicamente los factores sobre los cuales realizó aportes. Manifestó que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición

dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional aplicable a su caso es el contenido en la Ley 33 de 1985 y la liquidación debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo citado y al Decreto 1158 de 1994. A partir de la reforma Constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 quedó claro que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Incluir factores sobre los cuales no se realizaron aportes transgrede los principios de solidaridad, sostenibilidad presupuestal y de legalidad consagrados en la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993 dado que la obligación consiste en “cotizar” para “recibir”. La demandante le dio un alcance errado al concepto “Monto” pues el mismo se refiere a la suma de varias partidas, que para el caso sólo pueden estar constituidas por “factores salariales” y “factores prestacionales”, en este sentido, es del caso atender al concepto de salario dispuesto en los artículos 128 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo que excluyen expresamente de tal definición, las primas de servicios, navidad y vacaciones. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 221 a 233). Luego de citar el régimen pensional especial aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, transcribió apartes de una sentencia del Consejo de Estado de 11 de marzo de 2010 en la que se concluyó que los factores a incluir en

la liquidación pensional son los enlistados por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Lo factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensional son los enumerados en el Decreto 1045 de 1978, artículo 45, en proporción equivalente a la sexta parte “y la totalidad de la bonificación especial como se indica en la jurisprudencia”. Como la pensión de la demandante fue reconocida conforme a lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976 procede la reliquidación en la forma indicada incluyendo los factores salariales devengados en el último semestre de servicio y el valor total del quinquenio o bonificación especial. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (fl.235). Manifestó que los beneficiario del régimen de transición tienen derecho al reconocimiento pensional respetando la edad, el tiempo y el monto fijados en el régimen anterior, que para éste caso es el establecido en favor de los empleados de la Contraloría General de la República, Decreto 929 de 1976. La liquidación de dichas pensiones sin embargo, se hace conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que hiciere falta para adquirir el status o en su defecto, con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. No es acertado incluir en la liquidación pensional el 100% de lo devengado por concepto de bonificación “como si se hubiera percibido 12 veces al año” en lugar de tomar una doceava parte. Insistió en que la liquidación pensional así ordenada, viola el Acto Legislativo 01

de 2005 y los principios de universalidad, solidaridad, sostenibilidad presupuestal y legalidad que rigen la Seguridad Social en Colombia. CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado en Concepto visible a folio 283, solicitó confirmar la sentencia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Luego de transcribir el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, que establece el régimen especial de los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República y apartes de una sentencia del Consejo de Estado, concluyó que al ser la actora beneficiaria de dicha normatividad la pensión debió liquidársele con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Luego de citar apartes de sentencias del Consejo de Estado concluyó que la jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido de indicar que los funcionarios que acceden al régimen pensional especial de la Contraloría General de la República tienen derecho a que su pensión sea liquidada con todos los factores que “constituyen salario” y por tanto es lógica la exclusión de las vacaciones dado que tal emolumento no esta previsto en la lista del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la señora María Teresa Sierra Cortes tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reliquide la pensión de jubilación incluyendo el valor total de los factores salariales devengados durante el último

semestre de servicio aplicando el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República. Acto acusado

1. Resolución No. 19610 de 1 de junio de 2009 proferida por Cajanal, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia por vejez a favor de la actora a partir del 24 de octubre de 2008, en cuantía de $1.182.074.67, sometida al retiro definitivo del servicio (fl.4).

Para el efecto tuvo en cuenta que la actora nació el 26 de diciembre de 1956 y laboró en la Contraloría General de la República desde el 15 de marzo de 1979 hasta el 23 de octubre de 2008. Como normas aplicables citó el Decreto 929 de 1976, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. La liquidación pensional se realizó con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. De lo probado en el proceso A través de la Resolución No. 0473 de 31 de marzo de 2009, el Contralor General de la República aceptó la renuncia presentada por la señora Sierra Cortes al cargo de Secretaria Ejecutiva, Nivel Asistencial, Grado 05 de la Gerencia de Talento Humano, a partir del 4 de abril de 2009 (fl.9). Con el certificado de sueldos y factores salariales expedido por la Dirección de Gestión de Talento Humano el 12 de junio de 2009, quedó acreditado que la demandante, durante el último semestre de servicio comprendido entre el 4 de octubre de 2001 y el 4 de abril de 2009, percibió los siguientes factores salariales

(fl. 3):

SUELDO PROMEDIO SEIS MESES $2.417.567

BONIFICACION POR SERVICIOS $867.019

BONIFICACION ESPECIAL $16.074.587

PRIMA DE VACACIONES $6.198.090

PRIMA DE NAVIDAD $3.383.748

PRIMA DE SERVICIOS $2.916.748

ANÁLISIS DE LA SALA Régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República El régimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República es el establecido en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, en los Decretos Leyes 2567 de 1946, 929 de 1976 y 720 de 1978 y en sus correspondientes reglamentaciones. En relación con el régimen pensional, el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976, dispone lo siguiente: “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. La única previsión sobre factores salariales establecida en el Decreto 929 de 1976 es la consignada en el artículo 9 que prescribe: “Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se

incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.”. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en repetidas providencias ha concluido que resulta indiscutible que los servidores públicos de la Contraloría General de la República, por ser beneficiaros de un régimen pensional especial no están sometidos a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 sino a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 que, además de fijar los requisitos pensionales (edad y tiempo de servicio), determinó que el monto de la mesada sería el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. En el sub lite se encuentra demostrado que la actora reúne los requisitos pensionales dispuestos en el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República pues laboró en dicha entidad durante 20 años y al momento del reconocimiento contaba con 50 años de edad, es decir, que la prestación debió ser reconocida y liquidada conforme a lo establecido en dicho régimen (fl.4). Reliquidación pensional En relación con la liquidación de la prestación, el artículo 40 del Decreto Ley 720 de 1978, que establece el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de la República, fija los factores salariales que perciben los empleados de la entidad, incluyendo además de la asignación básica y el trabajo suplementario realizado en días de descanso, “todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”. En

este sentido, la norma determina que constituyen factor salarial los siguientes: a) Los gastos de representación. b) La bonificación por servicios prestados. c) La prima técnica. d) La prima de servicio anual. e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio. La norma en cita sólo se refiere a algunos de los factores salariales que perciben los empleados de la Contraloría General de la República y por tal razón es del caso acudir al artículo 17 del Decreto 929 de 1976 que expresamente remite al Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan para suplir los vacios en cuanto no se opongan al texto y finalidad de ese estatuto. En tal sentido, es forzoso remitirse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que enlista los factores a incluir para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, advirtiendo que no es una relación taxativa1. La norma en cita establece lo siguiente: “De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.”.

Así las cosas, la entidad demandada debe reliquidar la pensión incluyendo todos los factores devengados por la demandante durante el último semestre de servicios comprendido entre el 4 de octubre de 2008 y el 4 de abril de 2009, como son, el sueldo, las bonificaciones especial y por servicios, y las primas de servicios, navidad y vacaciones (fl. 3). Proporción de los factores de salario a incluir en la reliquidación En relación con la proporción en la que deben incluirse los factores salariales devengados en el último semestre de servicio para efectos de fijar el ingreso base de liquidación, la Sala hace las siguientes precisiones: 1 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de 21 de mayo de 2009, expediente 0525-2008, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. La tesis inicial que sobre el tema manejó el Consejo de Estado2 fue la de incluir los factores salariales en forma proporcional dependiendo del período de causación de la prestación, es decir, las causadas cada seis meses serían incluidas en

sextas partes, las anuales en doceavas, y el quinquenio, causado cada 5 años, se incluía en la proporción mensual. Con posterioridad, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de de 11 de marzo de 2010, Exp. No. 0604-07, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, concluyó que el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República supone beneficios superiores a los dispuestos en un régimen ordinario y por tal razón, el quinquenio debía ser incluido en su valor total por lo siguiente: “… No ocurre lo mismo con la liquidación de la bonificación especial, causada cada vez que el empleado cumple cinco (5) años de servicios en la entidad, porque en este caso, a diferencia de los otros rubros que se toman como factor salarial para la pensión, el derecho sólo surge para el servidor al cumplirse ese período y no antes, de manera que si por alguna razón se retira del servicio antes de cumplir los cinco (5) años, no se le paga en forma proporcional, sino que simplemente no se cumple la condición que genera el pago de la contraprestación. Por ello, si no es susceptible de ser pagada en forma proporcional, tampoco lo es de ser segmentada para computarla como factor pensional, pues con ello se le estaría dando un tratamiento equivalente al de otros factores que sí pueden ser pagados proporcionalmente, cuando el empleado se retira sin culminar el año completo de servicios …” La tesis anterior fue replanteada por la Sala en la sentencia de 14 de septiembre de 2001, Exp. No. 0899-2011, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado, en el sentido de

considerar que la inclusión del quinquenio debe hacerse en la proporción o fracción que señala la norma especial, es decir, el equivalente a los seis últimos meses de servicio sin que haya lugar a la acumulación de varios quinquenios por las siguientes razones: “… En primer lugar, debe afirmase que, esta Sala en relación con la forma como se debe incluir la bonificación especial quinquenio en la base de liquidación pensional, de los empleados de la Contraloría General de la República, ha sostenido diversas posiciones. En efecto, inicialmente la Sala3 sostuvo que para efectos de determinar la base de liquidación pensional con inclusión de la bonificación especial, quinquenio, ésta tenía que calcularse de manera proporcional. 2 Sentencia de 19 de junio de 2008, Rad. 1228 de 2007. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Sentencia de 19 de junio de 2008, Rad. 1228 de 2007. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Proporción que se debía tener en cuenta mes a mes durante el semestre que comprende el período para calcular el monto de la prestación pensional. Sin embargo, con posterioridad, y sobre este mismo punto, la Sala planteó la tesis de que dicha bonificación especial debía tenerse en cuenta en su totalidad, y no fraccionada como se venía haciendo hasta ese momento4. (…) Sin embargo dicho planteamiento, ha sido objeto de diversas interpretaciones, prueba de ello, son los diferentes puntos de vista que se evidencian en las decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos del País, pues hay quienes sostienen que la bonificación se debe incluir de manera proporcional, y otros quienes aseguran, que debe ser tenida en cuenta en su totalidad; por lo anterior, es que se hace

inevitable, por parte de la Sala, indicar los parámetros necesarios a tener en cuenta al momento de liquidar este factor. En ese orden de ideas, es preciso indicar que la Sala Plena de esta Sección, en fallo de tutela de 13 de julio de 20115 puntualizó la manera como se debía incluir la bonificación especial; al respecto expresó: “Con apoyo en el precedente también es oportuno puntualizar que, en todo caso, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado efectivamente dentro de los seis (6) meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado en 5 años. Dicha suma, a su turno, tal como se deriva de las pretensiones del accionante, debe fraccionarse en una sexta (1/6) parte”. Así las cosas, si bien es cierto se debe tomar en cuenta la última bonificación especial en su totalidad para reliquidar la pensión, ello no es óbice para que ésta se fraccione en sextas partes, tal y como lo estableció el mismo Decreto 929 de 1976. En otras palabras, independientemente de que el “quinquenio” se haya adquirido como una contraprestación por haber cumplido 5 años de servicio, y éste a su vez haya servido como factor a tener en cuenta al momento de ajustar la pensión, no hay norma que indique que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión, más aun si se tiene en cuenta, que al ser un factor

salarial, tal y como fue considerado por esta Corporación anteriormente6, es susceptible de ser dividido conforme lo estableció el artículo 7º ibídem. Ahora, es pertinente precisar, que no se puede tomar más de una bonificación especial o quinquenio, al momento de liquidar la pensión, pues si bien pueden ser dejados de cancelar y acumularse en el tiempo para efectuar un pago único, ello no quiere decir que se tome en su totalidad para que pueda ser computado en la pensión de la actora; pues 4 Sentencia de 11 de marzo de 2010, Rad, 0604 de 2007. 5 Consejo de Estado, Fallo de Tutela de 13 de julio de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2011-0067700, Actor: Carlos Ernesto Novoa Pérez, M. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Consejo de Estado, Sentencia 24 de agosto de 2011, Radicación No. 25000-23-25-000-2003-0167601(4593-05), M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado en el presente caso, se evidencia que a la señora Pretel Mendoza le fue cancelado más de un quinquenio, basta cotejar el último salario devengado con la suma que le fue cancelada por este concepto, para arribar a dicha conclusión. Por consiguiente, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado dentro de los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al

último quinquenio causado. Esta suma, a su turno, deberá ser calculado del valor certificado por dicho factor salarial en el último quinquenio, dividido en sextas partes …” Aplicando la tesis anterior, la bonificación especial o quinquenio devengado por la actora en el último semestre de servicio debe incluirse en proporción equivalente a la sexta parte del valor total. En tal sentido, es del caso aclarar que el quinquenio es “una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución” que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, se ha venido pagando desde la fecha de la entrada en vigencia de dicha norma. A su vez, el artículo 14 del Decreto 48 de 1993, que fijó las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República, determinó que el quinquenio que perciben los empleados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1992 no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Así, la cifra de dinero por concepto de quinquenio que aparece en la certificación de sueldos allegada al expediente es el resultado de la sumatoria de varios períodos acumulados dado que supera ostensiblemente el equivalente “a un mes de remuneración”. En este orden de ideas, la pensión de jubilación de la actora se deberá reliquidar con la inclusión de la sexta parte de todos los factores devengados durante el último semestre, comprendido entre el 4 de octubre de 2008 y el 4 de abril de 2009, tales como las bonificaciones especial y por servicios, y las primas de

servicio, navidad y vacaciones, atendiendo las anteriores precisiones. Por las razones expuestas, la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora durante el último semestre será confirmada parcialmente y se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido de ordenar que la bonificación especial se incluya en una sexta parte por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA

1. Confirmase parcialmente la sentencia de 21 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora María teresa Sierra Cortes.

2. Modifícase el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de ordenar que la bonificación especial o quinquenio, se incluya en una sexta parte del valor total atendiendo las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

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