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CE-25000-23-25-000-2010-00123-01(2351-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2010-00123-01(2351-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ASIGNACION DE RETIRO – Inclusión de la prima de actualización. Vigencia / PRIMA DE ACTUALIZACION – Vigencia / PRINCIPIO DE OSCILACION – Aplicación La Sala puntualiza que la prima de actualización fue una prestación que se otorgó a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, mediante los Decretos mencionados, los cuales fueron declarados nulos por esta Corporación, habilitando a los retirados para acceder a tal beneficio. Pero fue delimitada temporalmente la prerrogativa de recibir dicha prima, hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir tales asignaciones y pensiones. En efecto, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido 2003 – 00051 (0679 – 12), 2004 –

0650 (0890 – 12). PRIMA DE ACTUALIZACION – Regulación legal. Prescripción Con ocasión de la sentencia de agosto 14 de 1997 el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” la cual quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de ese mismo año, cuyo término de prescripción del derecho a la prima de actualización para los años 1993 y 1994 empezó a contarse a partir de esta fecha, venciéndose el 19 de septiembre de 2001. Por su parte, la sentencia del 6 de noviembre de 1997 mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de idénticas expresiones en el Decreto 133 de 1995, quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de ese mismo año, por lo que el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para 1995, vencía el 24 de noviembre de 2001.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido 2003 – 00051 (0679 – 12).

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 13 / DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 133 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00123-01 (2351-2011)

Actor: SAMUEL GARCIA MORENO

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso promovido por el señor SAMUEL GARCÍA

MORENO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO

NACIONAL.

2. PRETENSIONES La parte actora, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó se declare que ha operado el silencio administrativo negativo con relación a la petición presentada ante la entidad demandada el 6 de noviembre de 2007 en la que pidió el reconocimiento de la prima de actualización y el reajuste de su asignación básica.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del actor la prima de actualización y el correspondiente reajuste de su asignación, sumas que deberán ser indexadas a partir del 1º de enero de 1992 y hasta la ejecución de la sentencia que le ponga fin al presente asunto, lo anterior con arreglo a lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Y por último que se condene en costas al ente demandado.

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, se pueden resumir de la siguiente manera: Con Resolución No. 0455 del 8 de febrero de 2007, el Comandante General de las Fuerzas Militares y Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio de las

fuerzas militares al actor. Posteriormente el demandante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, solicitando el reconocimiento de su prima de actualización con el correspondiente reajuste a la asignación salarial, por cuanto estuvo activo para los años 1992 a 1995 adquiriendo de esta manera dicho derecho. Indicó que los miembros de la fuerza pública en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, la que tiene vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar el personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en la ley 4ª de 1992, por lo que el personal tendrá derecho a que se le compute para su asignación de retiro (pensión) y demás prestaciones sociales. Señaló que con el objeto de implementar el plan quinquenal se expidió el Decreto 335 de 1992 y con posterioridad la Ley 4ª de 1992 la cual indicó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, y que fue desarrollada por los Decretos 025 de 1993; 065 de 1994 y 133 de 1995. Se refirió a la sentencia del Consejo de Estado del 7 de febrero de 2008, actora Agripina Núñez de Morales donde se ordenó, que los reajustes anuales de ley, a partir del año de 1996, se deberán liquidar teniendo en cuenta la base prestacional que resulte de aplicar hasta ese año. Que a partir del 14 de agosto de 1997, fecha de la primera sentencia del Consejo

de Estado, se tiene la certeza de la existencia del derecho al reconocimiento de la prima de actualización y como consecuencia lógica al correspondiente reajuste de la asignación de retiro para los retirados con anterioridad al 1º de enero de 1992. Consideró que, si bien es cierto la prima de actualización tuvo vigencia para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, también lo es que los derechos creados por los decretos que la reglamentaron son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma. Explicó que la prima de actualización es una partida computable para el reajuste de la asignación de retiro en los porcentajes y en las fechas que estipula la Ley y que los incrementos ordenados en ésta sirven como fundamento para el reajuste de la asignación de retiro, pues son absolutamente independientes de los aumentos legales ordinarios y/o anuales que pretenden compensar efectos de inflación, más aún cuando se trata de una prestación periódica que puede ser demandada en cualquier tiempo.

4. NORMAS VIOLACIÓN Invocó como normas vulneradas las contenidas en los artículos 4, 13 y 53 de la Constitución Política; 13 de la Ley 4ª de 1992; 15 del Decreto 335 de 1992; 28 del Decreto 025 de 1993; 28 del Decreto 065 de 1994; 29 del Decreto 133 de 1995.

5. CONTESTACIÓN Manifestó que la prima de actualización tuvo vigencia hasta la expedición del Decreto 107 de 1996, momento en que se comenzó a consolidar la escala

porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, razón por la cual no procede el reconocimiento de la citada prestación; así mismo hace un recuento histórico de la normatividad que rige la naturaleza de la prima de actualización.

6. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio probada la excepción de prescripción frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actualización.

Hizo un recuento jurisprudencial y normativo de la prima de actualización, indicó que el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, estableció la vigencia de la prima de actualización, esto es, hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo a lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Por consiguiente, consideró que la prima de actualización se fijó con el Decreto 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 1992-1996, aprobado por el COMPES, para evitar un aumento de elevada cuantía y la vigencia sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores. A su vez el Decreto 107 de 1996 señaló la referida escala. Agregó que respecto de la vigencia y aplicación temporal de la prima de actualización el Consejo de Estado, en sentencia de marzo 23 de 2006, declaró

que a partir del 1º de enero de 1996 debe negarse porque esa prestación sólo tuvo vigencia temporal. Respecto a la prescripción y su aplicación temporal indicó que el Consejo de Estado en sentencia de marzo 23 de 2006, dijo: “el Decreto 335 de 1992 no previó la prima de actualización para los miembros retirados de la Fuerza Pública y la norma que impide su reconocimiento esta vigente para el período comprendido del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995 y a partir del 1º de enero se debe negar porque esta prestación sólo tuvo vigencia temporal, por lo que consideró que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de la prima de actualización durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, como tampoco en la asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1996, conforme a lo determinado por el artículo 113 del decreto 1213 de 1990”. Resaltó que si se toma como referencia la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado de agosto 4 de 1997, esto es, el 24 de noviembre de 1997, a partir de la cual nació para el personal en retiro el derecho de reclamar la mencionada prestación, por lo que concluye que la oportunidad para hacer la reclamación en sede administrativa tenía un término preclusivo hasta el 26 de noviembre de 2001. Precisó que, en el sub-lite el derecho al reajuste de su asignación de retiro con ocasión de la prima de actualización está prescrito, como quiera que el 6 de noviembre de 2007, formuló la solicitud.

Frente al reconocimiento a partir de 1º de enero de 1996, encontró que la prima de actualización se estableció en el Decreto Ley 335 de 1992, para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, de conformidad con lo dispuesto en el plan quinquenal 1992 -199, cuya vigencia sería hasta tanto se estableciera la escala salarial porcentual, por lo que la parte actora no tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro a partir del 1 de enero de

1996. Fecha en la cual entró a regir el Decreto 107 de 1996, además advirtió que a partir de dicha fecha la prima de actualización no hace parte de la base prestacional para liquidar la asignación de retiro.

7. DE LA APELACION La parte demandante manifestó su desacuerdo con la sentencia proferida por el a quo por las siguientes razones: Indicó que lo solicitado en la demanda, es la variación de la base prestacional y de esta manera se nivele su asignación básica, con base en la prima de actualización, es decir que lo pedido es la reliquidación de una prestación periódica con base en la prima, que constituye factor salarial, cuyos efectos son de carácter permanente.

Argumentó, que si bien es cierto que la prima tuvo carácter temporal, también lo es que sus efectos durante el tiempo que estuvo vigente son de carácter permanente, por lo que considera que la reliquidación no puede tener término de caducidad. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si el señor SAMUEL GARCÍA MORENO tiene derecho al reconocimiento de la prima de actualización y su correspondiente reliquidación como prestación periódica que constituye factor salarial a partir del 1º de enero de 1992. De lo probado en el proceso Resolución No 0456 de 8 de febrero de 2007, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la fuerza pública al actor (fl. 3). El 14 de de mayo de 2007, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional, certificó la fecha de ingreso y de retiro del actor en la institución (fl 5). El jefe de atención al usuario certificó los factores salariales devengados por el demandante a partir del año 2003 (fl. 9 a 65). La Prima De Actualización El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social

“COMPES”.

En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos Nos. 25 de 1993, artículo 15; 65 de 1994, artículo 28; y 133 de 1995, artículo 29, que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización (Prima de Actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y

suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, los Decretos mencionados erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No.11423, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó está Corporación que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública. La Prescripción Con ocasión de la sentencia de agosto 14 de 1997 el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” la cual quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de ese mismo año, cuyo término de prescripción del derecho a la prima de actualización para los años 1993 y 1994 empezó a contarse a partir de esta fecha, venciéndose el 19 de septiembre de 2001. Por su parte, la sentencia del 6 de noviembre de 1997

mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de idénticas expresiones en el Decreto 133 de 1995, quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de ese mismo año, por lo que el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para 1995, vencía el 24 de noviembre de 2001. Para el caso sub examine la Sala halla que la solicitud se presentó el 6 de noviembre de 2007 (fl 6 y 7), por lo que, acorde con lo dispuesto por el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990 el derecho esta prescrito: “PRECRIPCIÓN los derechos consagrados en este estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescriben en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional”. En consecuencia, tenía término para reclamar tal derecho prestacional hasta el 24 de noviembre de 2001, por lo que al presentar la solicitud el 6 de noviembre de 2007 el derecho había prescrito. Ahora bien, si lo pretendido por el actor fue la reliquidación de su pensión con inclusión del factor denominado prima de actualización, debió en su momento demandar el acto que reconoció la liquidación de su derecho prestacional, por cuanto en el asunto materia de estudio se está acusando el acto que negó el reconocimiento de la prima de actualización para los años de 1993 a 1995.

La Sala puntualiza que la prima de actualización fue una prestación que se otorgó a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, mediante los Decretos mencionados, los cuales fueron declarados nulos por esta Corporación, habilitando a los retirados para acceder a tal beneficio. Pero fue delimitada temporalmente la prerrogativa de recibir dicha prima, hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir tales asignaciones y pensiones. En efecto, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. Del Reconocimiento y Pago Año 1992. El artículo 15 del Decreto 335 de 24 de febrero de 1992, expedido por el

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por el cual se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no extendió tal beneficio a los retirados, quedando durante ese año por fuera del reconocimiento. Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que no observó la discriminación alegada por el actor. Para abundar en razonamientos es pertinente citar la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 3 de diciembre de 2002, No. S-764, actor ELISERIO BARRAGÁN ORTÍZ, Consejero Ponente Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, en la que se señaló: “El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Social declarado mediante Decreto 333 de 24 de febrero de 1992, expidió el Decreto Legislativo 335 de la misma fecha, en cuyo artículo 15 creó la Prima de Actualización, al siguiente tenor: «Decreto 335 de 1992 (24 de febrero) Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial. ... Artículo 15.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para

la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: ... Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado, así: .... PARÁGRAFO.- La Prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.» (Subraya fuera del texto). Esta norma creó, entonces, la Prima de Actualización para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, y precisó que el personal que la devengare en servicio activo tendría derecho a que se le computase en su asignación de retiro. En el artículo 22 de este decreto se dispuso que tendría efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1992. Y debe tenerse cuenta que fue expedido el 24 de febrero de 1992, es decir, antes de la promulgación de la Ley 4ª del mismo año (18 de mayo). El Decreto 335 de 1992 fue declarado exequible por la Corte Constitucional,

que en la sentencia de revisión1, se pronunció así: «...será declarado exequible por no violar el artículo 215 de la Constitución Nacional, ni ningún otro canon constitucional, además de que no desmejora los derechos sociales de los trabajadores.» Mediante la Ley 4ª de 1992 se señalaron «las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» En los artículos 10° y 13 de esta ley se dispuso lo siguiente: Ley 4ª de 1992 (18 de mayo) Artículo 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del 1 C-005/95, 11 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín Greiffenstein. personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 2°. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.»

El Gobierno Nacional, actuando ahora «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992» dictó los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por los cuales fijó para los respectivos años los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas para las respectivas vigencias, y en todas estas normas incluyó la Prima de actualización. El Decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20)2 por el artículo 35 del Decreto 35 de 1992; éste lo fue por el Decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el Decreto 133 de 1995. Cabe anotar que esta Corporación ha señalado reiteradamente la fuerza que tienen los decretos expedidos en desarrollo de leyes marco o cuadro para derogar leyes anteriores, siempre que unos y otras se refieran a la misma materia delimitada por la ley marco y que se sujeten a los principios establecidos en ésta. Ha dicho el Consejo de Estado: … Como se dijo atrás, los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias. Esta prima tenía carácter temporal, «hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992», según se lee en los respectivos artículos, que enseguida se transcriben: …” (Se subraya).

También debe la Sala precisar, de conformidad con la aclaración que esta Corporación ha hecho en sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de diciembre de 2002, con Ponencia del Dr. Reynaldo Chavarro Buriticá, que el reconocimiento de la reliquidación de asignación de retiro, con inclusión del factor salarial denominado prima de actualización, se hará a partir del 1º de enero de 1993, fecha de vigencia del Decreto 25 de 1993, que derogó el Decreto Legislativo No. 335 de 1992, el mismo que había consagrado por primera vez tal beneficio, como este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, los efectos se aplicarán en toda su extensión durante el término de vigencia. Luego entonces, el derecho solo nace después de las sentencias que declararon la nulidad de los Decretos antes señalados. Al respecto, en la sentencia en referencia, se precisó: 2 Los artículos 18, 19 y 20 se refieren a la cuota mensual del 5% que aportan los retirados para el pago de servicios médico-asistenciales y para la Caja respectiva. “El decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20) por el artículo 35 del Decreto 25 de 1993; este lo fue por el decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el decreto 133 de 1995, conforme a reconocida competencia constitucional del Gobierno y en cada uno de ellos se ratificó la prima de actualización durante sus respectivas vigencias. ...” “Pues bien, el decreto 335 de 1992 estableció que la prima de actualización

sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes la hubieran devengado en el servicio activo y el mismo fue declarado exequible por la Corte Constitucional. A su vez según el parágrafo del artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992, la nivelación de que se trata debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1995 y desarrollo de esta fueron los decretos que se expidieron sucesivamente para los años 1993, 1994 y 1995 en los cuales se ratificó la vigencia de la prima de actualización. Estas razones son suficientes para no dar prosperidad a la pretensión de reconocimiento de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1992...” (Se subraya). Es claro, en lo pertinente, la fecha a partir de la cual se hace el reconocimiento de la prima de actualización, como factor a ser tenido en cuenta en la reliquidación de asignación de retiro que, se hará a partir del 1º de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995. Del Reajuste a Partir de 1996 De otra parte, a partir de la fijación de la escala salarial porcentual por el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados, por ello, no es necesario revisar los reajustes de la ley a partir del año 1996 dado que, se insiste, los valores reconocidos como prima ya fueron incorporados a la asignación recibida. En cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro, en sentencia proferida por

esta Sala, el 11 de octubre de 2001, en el proceso No. 25000-23-25-99-354801(1351) se señaló que la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995 y que en tal virtud, su reconocimiento no puede extenderse para los años subsiguientes a 1996. Se reitera, por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. En suma, la pretensión debe denegarse porque la ley no le dio a esta prestación carácter permanente sino transitorio, de manera que sólo rigió hasta el año 1996 y por encontrase prescrito el derecho prestacional a la prima de actualización no hay lugar a su reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 4 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actualización. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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