CE-25000-23-25-000-2010-00137-01(0265-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00137-01(0265-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Factores. No taxatividad Debe precisarse que para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica reciba el empleado como contraprestación por sus servicios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTICULO 45 / DECRETO 720 DE 1978 –
ARTICULO 4
BONIFICACION ESPECIAL O QUINQUENIO EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Puede ser fraccionada para efectos de liquidación de la pensión de jubilación y dividirlo entre 6 No obstante lo anterior, en reciente pronunciamiento la Sala Plena de esta Sección (sentencia de 14 de septiembre de 2011. Rad. 0899-2011. M.P. Dr. Víctor Alvarado Ardila) volvió a considerar la tesis sobre la incidencia de la bonificación especial quinquenio en la base salarial de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República precisando que, al no existir duda sobre su carácter de factor, nada impedía que pudiera ser fraccionada para efectos de liquidar la pensión de jubilación de un servidor de la Contraloría General de la República, lo que implicaba que para su liquidación e inclusión en el
monto pensional debía tomarse únicamente el último quinquenio devengado por el servidor y dividirlo entre 6, para de esta forma obtener la sexta parte 1/6, en igual forma que los restantes factores a tener en cuenta para liquidar la prestación pensional, tal y como lo estableció el Decreto 929 de 1976.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976
PRIMA DE VACACIONES – No es factor de liquidación pensional Tal beneficio no tiene la potencialidad de incidir en la base de liquidación pensional, porque no es un auxilio del empleador y no se recibe como retribución de un servicio prestado. En ese orden de ideas, cuando al empleado que disfruta del tiempo que la ley otorga para el descanso y se le remunera por ese lapso, tal valor no puede ser tenido en cuenta para determinar la base de liquidación pensional; razón suficiente para sostener que las vacaciones reclamadas por la actora en la demanda no deben incluirse en la base de liquidación de su pensión de jubilación. NO DESCUENTO DE APORTES – Efecto Finalmente, en cuanto a los aportes, cabe decir, que en virtud de la estipulación final del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Regla general a la que están obligados todos los servidores públicos, aún para los empleados de régimen especial como los de la Contraloría General de la República, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión,
sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 – ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Expediente: 25000-23-25-000-2010-00137-01(0265-11)
Actor: MARTA LANCHEROS AYALA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por MARTA
LANCHEROS AYALA contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. ANTECEDENTES Marta Lancheros Ayala, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicitando la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución No. AMB 00661 de 20 de enero de 2009, suscrita por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho,
solicitó que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de todo los factores salariales devengados en el último semestre en el que prestó sus servicios, con inclusión del salario, bonificación por servicios prestados, bonificación especial, prima de vacaciones, de servicios, navidad e indemnización o compensación por vacaciones, a partir del 20 de abril de 2008. Se manifestó que, para liquidar su prestación pensional debieron tenerse en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio de manera completa, y no fraccionada como lo entendió la entidad demandada. También solicitó que, se ajusten las sumas resultantes de las diversas condenas conforme los artículos 176 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Manifestó que, la señora Marta Lancheros Ayala laboró al servicio de la Contraloría General de la República del 30 de abril de 1980 al 2 de mayo de 2000, esto es, por más de 20 años. El 19 de septiembre de 2008 solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme a lo previsto en los artículos 7 del Decreto 929 de 1976 y 40 del Decreto 720 de 1978. El 20 de enero de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante Resolución No. 00661 le reconoció una pensión de jubilación equivalente a $ 1.544.851.02, efectiva a partir del 20 de abril de 2008. No obstante lo anterior, precisó que conforme al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, tenía derecho a que su pensión de jubilación le fuera liquidada teniendo en
cuenta todos los factores salariales promedio devengados en el semestre anterior a la consolidación del derecho pensional. Por ello, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, debió liquidar su pensión con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante los últimos seis meses en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 23, 25, 29,53 y 58. De la Ley 57 de 1887, el artículo 45. De la Ley 153, el artículo 45. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. Del Decreto 929 de 1976, el artículo 7. Del Decreto 720 de 1978, el artículo 40. De la Ley 100 de 1993, el artículo 11, 36 y 289. La Ley 106 de 1993. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1. Del Decreto 1045 de 1978, los artículos 20 y 45. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que al haberse efectuado la liquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo la demandante, con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio entre el 2 de noviembre de 1999 y el 1 de mayo de 2000, conforme a las pautas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, CAJANAL vulneró el régimen de transición al cual tenía derecho, pues la liquidación de su pensión debió efectuarse conforme a todo lo
devengado en el semestre anterior al retiro, de conformidad con el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976. Señaló que en el régimen laboral, nuestra legislación responde al principio universal de “favorabilidad”, el cual resulta aplicable al sector público por disposición de los artículos 53 de la Constitución Política y 53 de la Ley 57 de
1887. En este sentido, precisó que a la demandante debe reconocérsele la pensión con base en el Decreto 929 de 1976, en virtud de su especialidad y favorabilidad respecto del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de
1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen así (fls. 47 a 59): Sostuvo que, los servidores públicos que prestan sus servicios en la Contraloría General de la República no gozan de un régimen especial respecto de los factores a tener en cuenta en la liquidación pensional, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social debió acudir a las normas generales al momento de liquidar la pensión de jubilación del demandante. Manifestó que la demandante adquirió el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con el tiempo servido se encuentra amparada por el régimen de transición, hecho que CAJANAL respetó en cuanto tiene que ver con la edad, tiempo y monto de la pensión. Bajo este supuesto, indicó que la señora Marta Lancheros Ayala tenía derecho al reconocimiento de una prestación pensional con 20 años de servicio, 50 años de edad y el 75% como monto de la pensión, aplicando lo preceptuado en el Decreto
929 de 1976. No obstante, las pautas que se tuvieron en cuenta para la liquidación, el período y los factores salariales para determinar el monto, fueron las indicadas en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1994. Finalmente, manifestó que pretender que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, liquide la pensión de la demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales que no se encuentran incluidos en las referidas normas, es actuar en contra de la ley y afectar gravemente el equilibro financiero del sistema pensional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 126 a 154): Sostuvo en primer lugar, que cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 35 años de edad por lo que quedó inmersa en el régimen de transición del artículo 36 de la referida ley. Lo anterior significa, que le asistía el derecho a que, en principio, se le aplicara el régimen de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. No obstante lo anterior, sostuvo el Tribunal que el artículo 1 de la citada Ley 33 de 1985 dispuso que sus preceptos no serían aplicables a los empleados oficiales a los cuales les hubiera sido reconocido un régimen excepcional, como el previsto en el Decreto 929 de 1976 a favor de los funcionarios de la Contraloría General de
la República. Bajo estos supuestos, precisó que la señora Marta Lancheros Ayala al ser beneficiaria del régimen de transición y funcionaria de la Contraloría General de la República tenía derecho a gozar de una pensión de jubilación cuyo monto equivaldría al 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre laborado, y cuyos factores salariales tenidos en cuenta serían los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. No obstante lo anterior, indicó el Tribunal que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, al liquidar la pensión de jubilación de la demandante omitió incluir como factores la bonificación por servicios, la bonificación especial y las primas de navidad, vacaciones y servicios efectivamente devengados en el último semestre en que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República. Finalmente manifestó que, en atención a los disímiles pronunciamientos del Consejo de Estado, sobre la forma de incluir los factores salariales en la liquidación de las prestaciones pensional de los empleados de la Contraloría, se tendrán en cuenta las doceavas partes de los mismos, con excepción de la bonificación especial quinquenio la cual, de acuerdo a la sentencia de 19 de junio de 2008 M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve deberá calcularse de manera proporcional, esto es, “dividiendo su valor entre los 5 años que sirvieron para su causación; resultado que a su vez deberá ser dividido entre doce meses que comprende el año.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con los siguientes
argumentos (fls. 156 a 161): Argumentó, que la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, debió tener en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República sin ser divididos en doceavas partes, como se advierte en la Resolución No. 00661 de 2009. Manifestó que, el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 claramente establecía que la pensión de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República debía ser liquidada con la totalidad de los factores devengados en el último semestre en que prestaban sus servicios, razón por la cual, en el caso concreto, no se entiende porque la entidad demandada decidió liquidar la prestación pensional de la señora Marta Lancheros Ayala en una proporción inferior a la establecida legalmente, vulnerando así su derecho a la seguridad social. Indicó que, en el momento en que la demandante adquirió el estatus pensional, la expectativa de percibir una pensión de jubilación se convirtió en un derecho adquirido, frente al cual no podía renunciar total ni parcialmente por lo que debía ser liquidado y reconocido en su integridad. Finalmente, en relación con el denominado quinquenio sostuvo la parte demandante que, dicha bonificación especial no constituye un factor salarial sino una contraprestación que no admite fraccionamiento para su inclusión para determinar el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación de un empleado de la Contraloría General de la República, como es el caso de la
demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si la demandante tiene derecho a que la pensión de jubilación que viene percibiendo, en su condición de ex empleada de la Contraloría General de la República, sea reliquidada teniendo en cuenta en su totalidad los factores devengados durante el último semestre en que prestó sus servicios, entre ellos la bonificación especial denominada quinquenio. El acto administrativo acusado Resolución No. 00661 de 20 de enero de 2009, suscrita por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Marta Lancheros Ayala (fls. 4 a 8). Hechos Probados A folio 16 del expediente se observa copia de la cédula de ciudadanía No. 28.252.382 según la cual, la señora Marta Lancheros Ayala nació el 20 de abril de 1958 en el municipio de Mogotes, Santander. Según el certificado de información laboral, de 11 de octubre de 2007, suscrito por la Gerencia del Talento Humano, la señora Marta Lancheros Ayala laboró al servicio de la Contraloría General de la República del 30 de abril de 1980 al 2 de mayo de 2000 (fl. 86). El 20 de enero de 2009 el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión
Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 00661 ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de la señora Marta Lancheros Ayala, a partir del 20 de abril de 2008, en cuantía de $1.544.851.oo. (fls. 4 a 8).
I. De los criterios jurisprudenciales sobre el régimen de transición pensional: Considera oportuno la Sala hacer algunas precisiones en torno a la aplicación del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que son el resultado de la labor jurisprudencial acerca del mencionado régimen.
En primer lugar, se ha señalado que la vigencia del régimen de transición para un afiliado al sistema no depende de encontrarse vinculado laboralmente y cotizando a la seguridad social en la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones1 (que por regla general lo fue el 1° de abril de 1994, para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha: Ley 100/93, art. 151). 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 10 de abril de 1997, M.P. Javier Díaz Bueno. En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Germán Valdés Sánchez. En segundo término, aunque en principio se pierde el régimen de transición cuando el afiliado se traslade del régimen de prima media al de ahorro individual y regrese nuevamente al de prima media, la jurisprudencia constitucional precisó
que este derecho no se pierde por razón de esa circunstancia, siempre que el afiliado tuviera quince o más años de servicios o cotizaciones a la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones, caso en el cual el regreso al régimen de prima media le permite conservar el régimen de transición. La condición para conservar la transición en tales casos consiste, como lo señaló textualmente la sentencia de constitucionalidad condicionada2, en que el saldo de la cuenta pensional que se traslada “no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que (sic) hubiera permanecido en el régimen de prima media” En tercer lugar, debe recordarse que el Gobierno Nacional había introducido unas reglas para hacer perder el régimen de transición a los afiliados que se trasladaron al régimen de ahorro individual y regresaron al de prima media, con un supuesto propósito de reglamentar el contenido de la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, mediante el Decreto 3800 de 2003. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de abril de 20113 declaró la nulidad parcial de esa reglamentación y consideró que no era competencia del ejecutivo reglamentar las sentencias de la Corte Constitucional, de modo que desapareció la exigencia de dicho decreto de comparar los rendimientos que se hubieran obtenido en uno u otro régimen como requisito para recuperar el régimen de transición pensional. Finalmente, un cuarto criterio jurisprudencial de la aplicación del régimen de transición consiste en que dicho régimen se remite al régimen anterior en cuanto a “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número
de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez”. La jurisprudencia del Consejo de Estado, en forma constante desde la expedición de la norma, ha señalado que la expresión relativa al “monto de la pensión” debe entenderse como el porcentaje y la base para la liquidación, incluyendo los factores de liquidación que se contemplaban en ese mismo régimen anterior4. Sólo de manera 2 Corte Constitucional, sentencia C-789 de 2002. 3, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad: 1100103-25-000-2007-00054-00(1095-07). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 21 de septiembre de 2000, M.P. Nicolás Pájaro, reiterada por la misma Corporación entre otras por las siguientes sentencias: de 21 de junio de 2007. M.P. Ana Margarita Olaya Forero (Exp. 0950 -06) y de 25 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve (Exp. 0886-2009) excepcional, y cuando dicha solución permita una mejor cuantía de pensión para el afiliado, se aplicaría el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que faltaba para obtener la pensión, contado al momento de entrar en vigencia el sistema, de modo que si faltaban más de diez años, se aplicaría el promedio de los últimos diez años de los salarios sobre los cuales se cotizó en dicho lapso, por
aplicación de la regla general del artículo 21 de la Ley 100. El régimen de transición pensional está también llamado a desaparecer, como corresponde a su carácter transitorio. El Acto Legislativo No. 1 de 2005 dispuso al efecto dos reglas. De conformidad con la regla general, dicho régimen “no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010”. La excepción se aplica a quienes tengan 750 semanas de cotización a la vigencia del Acto Legislativo, o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual la vigencia del régimen de transición para esas personas se extiende hasta el año 2014. Tanto para la regla general como para la excepción, se debe respetar la causación de la pensión antes de las fechas indicadas. En el contexto de estas normas y de estos criterios jurisprudenciales es dentro del cual debe entender el régimen pensional especial aplicable a la Contraloría General de la República. El mencionado régimen fue dispuesto en el Decreto 929 de 1976 en los siguientes términos: “(…) Art. 7°. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. El régimen pensional dispuesto en las citadas normas tiene las siguientes
características generales, en vigencia del sistema de seguridad social establecido a partir de la Ley 100 de 1993: En primer término, no es estrictamente un régimen pensional especial ni exceptuado, dado que la Ley 100 no lo contempló dentro de las excepciones generales del artículo 279, ni constituye un régimen especial que esté llamado a permanecer indefinidamente en el tiempo, pues la Contraloría General, desde la vigencia del Decreto 691 de 1991 que incorporó los servidores público al sistema general de pensiones, fue incluida dentro de las entidades incorporadas al sistema5.
II. Del régimen pensional aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República Sea lo primero advertir, que el régimen pensional especial de la Contraloría aplicable por transición, constituye una modalidad especial del régimen de transición general del sector público. En consecuencia, para los sujetos de dicho régimen en virtud del régimen de transición pensional, los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho pensional son los previstos en la norma especial del Decreto 929 de 1976 (55 años de edad para los hombres y 50 para las mujeres y 20 años de servicios estatales, “de los cuales diez hayan sido por lo menos en la Contraloría”). Si la persona tiene menos de diez años de servicios a la entidad, no es sujeto de este régimen, pero sí puede serlo del régimen de transición pensional del sector público general (Ley 33 de 1985) si completó veinte años de servicios estatales, o puede ser sujeto del régimen de transición de la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988) si completó el
equivalente a veinte años de servicios sumando tiempo público y privado, con cotizaciones al Seguro Social. Con respecto al monto de la pensión del régimen de transición especial de la Contraloría, entendido conforme a la tradición jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, las normas del Decreto 929 de 1976 no dispusieron reglas expresas. Simplemente una de sus normas (el art. 9°) excluyó los viáticos de la liquidación de las pensiones; y otra norma (art. 17) dispuso se remitió al Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, “en cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto”. Con base en esos supuestos, la jurisprudencia de la Sección, ha considerado que la base para liquidar las pensiones en aplicación del régimen de la Contraloría las enumeradas 5 Decreto 691 de 1994, artículo 1°.- “ Incorporación de servidores públicos. Incorpórase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: … b) Los servidores públicos de ….la Contraloría General de la República”. en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978 y en el art. 40 del Decreto 720 de 1978, en el entendido de que los factores allí enunciados no son taxativos6. Sobre el particular, debe decirse que en diversos pronunciamientos, la Sala7 se ha ocupado del tema y ha expresado que el Decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían carácter salarial; sin
embargo, prescribió que en cuanto no se opusieran a su texto y finalidad se aplicarían a los servidores de la Contraloría General de la República, las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Así lo corrobora el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que a la letra dice: “En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.” Con fundamento en lo anterior, para resolver estos asuntos, se acude a lo establecido tanto en el Decreto 3135 de 1968, como a las normas que lo complementan, concretamente al Decreto 1045 de 19788, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 dispone que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: “(…) Asignación básica mensual Gastos de representación y prima técnica Dominicales y feriados 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de junio 19 de 2008, M.P. Gerardo Arenas Monsalve (Exp. 1228-07) 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 17 de julio de 2003, expediente No. 3538-02 M.P.
Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. 8 Su artículo 4 prevé que” Las disposiciones del Decreto-Ley 3135 de 1968, de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier estipulación, que afecte o desconozca este mínimo, de derechos y garantías”. Horas extras Auxilio de alimentación y transporte Prima de navidad Bonificación por servicios prestados Prima de servicios Viáticos que reciben los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no menor a 180 días en el último año de servicio. Los incrementos salariales por antigüedad La prima de vacaciones El valor del trabajo suplementario.”. Sin perjuicio de lo anterior, el Decreto 720 de 19789 en su artículo 40 estableció los factores de salario para los servidores de la Contraloría General de la República en los siguientes términos: “DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio.”. (Subraya la Sala).
Estima la Sala, que la anterior relación de factores no puede ser entendida de manera taxativa y excluyente de los factores consagrados en el referido artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por dos razones: la primera, por cuanto fue el propio Decreto 929 de 1976 el que en su artículo 17 remitió a los factores del Decreto 9 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 1045 de 1978; remisión que adhirió al régimen especial de la Contraloría, en cuanto a factores salariales se refiere, el régimen general de los empleados públicos. Y la segunda, porque la filosofía del artículo 40 del Decreto 720 de 1978 consistió en enunciar algunos factores salariales y no en limitarlos a los allí referidos, toda vez que de su texto se desprende la existencia de otros posibles al decir que “Además […] constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.”. En síntesis, debe precisarse que para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica reciba el empleado como contraprestación por sus servicios. De lo anterior, se infiere que para efectos de establecer el monto pensional de un
servidor de la Contraloría General de la República se deberán tener en cuenta, de forma proporcional, la totalidad de los factores salariales devengados, esto es, en una sexta parte de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, dado que se repite se trata de una especie de régimen pensional más favorable que el general.
III. De la bonificación especial denominada quinquenio Sobre el particular debe decirse que, uno de los factores salariales aplicables a las pensiones del régimen de transición de la Contraloría es el denominado quinquenio, establecido normativamente en los siguientes términos (D. 929 de 1976): “Art. 23. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado
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