CE-25000-23-25-000-2010-00233-01(1971-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00233-01(1971-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES PARA CONGRESISTAS - Creación En desarrollo del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, se expidió la Ley 4ª de 1992 que en su artículo 17 ordenó establecer un régimen especial de pensiones para Senadores y Representantes. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual se estableció el régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. La normatividad en cita evidencia que aquellos Congresistas que en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara reúnen los requisitos pensionales de que trata el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, con posterioridad al 20 de junio de 1994 y sean beneficiarios del régimen de transición especial accederán a la pensión con 20 años de servicio y 50 de edad en aplicación de la sentencia de unificación de jurisprudencia de 14 de octubre de 2010, Exp. No. 2036-08, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, en la que salvó el voto la suscrita.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 - ATICULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993
REGIMEN DE TRANSICION ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Requisitos / REGIMEN DE TRANSICION - Principio de favorabilidad / TRASLADO AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL - Pérdida de beneficios del régimen de
prima media con prestación definida / PERDIDA DE BENEFICIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA - Al trasladarse al régimen de ahorro individual En relación con la interpretación del régimen de transición especial según la cual es necesario ostentar la calidad de Congresista a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es del caso reiterar que tal condicionamiento no fue dispuesto en las normas que establecen dicho régimen, el único condicionamiento que impone éste para que proceda el reconocimiento o la reliquidación pensional es que el Parlamentario sea beneficiario del régimen de transición. En tal sentido, el régimen pensional aplicable no se puede limitar al que se traía a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones porque con el régimen de transición especial de Congresistas existe la posibilidad de escoger entre el “régimen anterior”, atendiendo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, o el “posterior”, aplicando el régimen de transición que trata el Decreto 1293 de 1994, atendiendo el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Atendiendo la sentencia citada se concluye que la persona que decida trasladarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y con posterioridad regrese al primero, no perderá los beneficios del régimen de transición siempre que haya accedido al mismo con 15 años o más de servicio y traslade el saldo de la cuenta de ahorro individual sin consideración del valor del bono pensional. El régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le permite a quienes son beneficiarios del mismo acceder al derecho pensional en los
términos del régimen anterior para salvaguardar las expectativas de quienes estaban próximos a pensionarse al momento del tránsito legislativo. Las causales de pérdida del beneficio de la transición de que trata la Ley 100 de 1993 están reguladas en el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 que fue declarado nulo en algunos apartes por el Consejo de Estado en consideración a que el traslado de regímenes en el Sistema General de Pensiones no genera la pérdida de la transición cuando se reúnen 15 años o más de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994. El régimen de transición especial de Congresistas dispuesto en el Decreto 1293 de 1994 le permite a los Congresistas que son beneficiarios del mismo, acceder al derecho pensional en los términos de un régimen especial posterior. Así, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el beneficiario tiene la posibilidad de escoger entre el “régimen anterior” (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) o el “posterior”, aplicando el régimen de transición especial de que trata el Decreto 1293 de 1994, reglamentario de la Ley 4 de 1992. Las causales de pérdida de los beneficios de la transición del régimen general y especial de Congresistas están contenidas en normas propias que han sido sometidas a estudios de constitucionalidad (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y legalidad (Decreto 3800 y 816 de 2002) atendiendo la diferencia que existe entre uno y otro.
Así, el artículo 11 del Decreto 816 de 2002, que establecía las causales de pérdida de los beneficios de la transición especial de Congresistas fue declarado nulo por el Consejo de Estado al desconocer las expectativas de quienes eran beneficiarios y concluyó que “en cada caso particular el Juez deberá analizar si al peticionario le asiste o no el derecho que eventualmente se reclama para ser beneficiario del régimen especial de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994 (en concordancia con la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993), atendiendo las reglas de interpretación y aplicación que ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00233-01(1971-11)
Actor: CESAR AUGUSTO MEJIA URREA
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 28 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Cesar Augusto Mejía Urrea contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0868 de 25 de agosto de 2009, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República negó el reconocimiento de una pensión de vejez al actor y 0980 de 22 de septiembre de 2009 que resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reconocerle la pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 5 de abril de 2007, en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengue un Congresista, a la fecha en que se decrete la prestación sin someterla a límite alguno; pagarle los ajustes de valor sobre las sumas que resulten adeudadas tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A.; y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante nació el 5 de abril de 1952, por lo que cumplió 55 años de edad el 5 de abril de 2007, fecha a partir de la cual consolidó su derecho al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de Jubilación de que trata el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 y la Ley 33 de 1985, artículo 1, parágrafo 2 (sic). El accionante realizó aportes para pensión en la Caja Departamental del Quindío del 11 de julio de 1980 al 22 de julio de 1981 y del 8 de septiembre de 1983 al 16
de agosto de 1984. Luego efectúo cotizaciones al Instituto del Seguro Social desde 1 de julio de 1985 hasta el 30 octubre de 1996, tiempo en el que laboró para la empresa MEJÍA URREA LTDA. El actor fue elegido Representante a la Cámara para los periodos constitucionales 1998-2002 y 2002-2006. Cotizó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República del 20 de julio de 1998 al 30 de enero de 2000, fecha en que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir hasta el 30 de noviembre de 2003. A partir de esa fecha, se trasladó nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República realizando aportes para pensión del 1 de diciembre de 2003 al 19 de julio de 2006. Al 1 de abril de 1994 el demandante se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el ISS. A partir del 20 de julio de 1998 se afilió al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sin que haya sido excluido como afiliado. La Ley 797 de 2003, no se encontraba vigente al momento en que el accionante se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual y no tuvo efectos retroactivos porque el artículo 24 dispuso que rige al momento de su publicación. También son inaplicables al caso los artículos 15 del
Decreto 692 de 1994 y el Decreto 3800 de 2003. El actor es beneficiario del régimen de transición porque al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y por tanto su pensión debe ser reconocida aplicando el régimen especial contenido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. La entidad demandada consideró que el actor perdió los beneficios del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual y aduce que no los recuperó porque si bien regresó al régimen de prima media con prestación definida, al momento de entrara en vigencia la ley 100 de 1993, reunía 10 años y 10 meses de servicio. El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a través de la Resolución No. 0980 de 22 de septiembre de 2009, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión confirmándola en todas sus partes, desconociendo la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado según la cual el régimen de transición constituye un derecho fundamental y adquirido que hace parte del patrimonio de las personas. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 29, 53, 121 y 122; Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1; Ley 100 de 1993, artículo 36 y Decretos 1359 de 1993, artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 18, y 1293 de 1994, artículos 1, 2 y 3.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se opuso a las pretensiones por las siguientes razones (fls. 56-59): La solicitud de nulidad parcial de la Resolución No. 0868 de 25 de agosto de 2009 no es procedente porque la negativa del reconocimiento pensional se sustentó en las excepciones establecidas en los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según los cuales el régimen de transición no es aplicable cuando los beneficiarios del mismo se acojan voluntariamente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas en dicho régimen, siendo aplicable en su integridad la normatividad de dicho régimen” o cuando se acogieron a este y se cambiaron al de prima media con prestación definida. Tales normas fueron declaradas condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002. El Decreto 3800 de 2003 también determinó que las personas que se hubieran cambiado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad podrán trasladarse nuevamente al primero siempre que se afilien entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004 y cuenten con más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El demandante cotizó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República desde el 20 de julio de 1998 hasta el 30 de enero de 2000, fecha a partir de la cual se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
A partir del 1 de diciembre de 2003 se trasladó nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, donde cotizó hasta el 19 de julio de 2006, fecha en que se retiró definitivamente del servicio público. Si bien el actor volvió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del 11 de diciembre de 2003 amparado por el Decreto 3800 de 2003, no cumple con el requisito de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para mantener los beneficios de la transición y por tal razón no es posible reconocerle la pensión mensual vitalicia aplicando el régimen especial de Congresistas. Si bien la Ley 797 de 2003 no es aplicable al caso concreto en razón a que fue proferida con posterioridad a la fecha en que el demandante ejerció el cargo de Representante a la Cámara, si estaba vigente la Ley 100 de 1993 y por tanto debe asumir las consecuencias del cambio de régimen previstas en dicha normativa. No es cierto que el régimen de transición sea considerado como un derecho fundamental, éste sólo permite acceder al derecho pensional aplicando las normas que se encontraban vigentes antes del cambio legislativo. Además de lo anterior, el actor debía acreditar los requisitos adicionales que exige el régimen especial de Congresista como lo es el haber ostentado dicha calidad antes de la fecha que señala la norma. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 87-130):
Después de realizar un recuento de los hechos, las pretensiones y de citar la normatividad que establece el régimen especial de Congresistas, transcribió apartes de la sentencia C-798 de 24 de septiembre de 2002 proferida por la Corte Constitucional que declaró la legalidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concluyendo lo siguiente: “(…) la Corte establecerá que los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.” Posteriormente transcribió los actos administrativos demandados, para concluir que según consta en ellos el actor cotizó en el sector privado 12 años, 4 meses y 8 días y en el sector público 9 años, 11 meses y 21 días, siendo el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la entidad competente para reconocer la pensión de jubilación por ser la última donde realizó aportes. El demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto 1359 de 1993 para acceder a la pensión de jubilación reclamada porque estaba afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, efectuó sus aportes cumplidamente, se posesionó en el cargo de Representante a la Cámara y lo ejerció desde agosto de 1998 hasta julio de 2006.
Como el demandante no laboró únicamente en el sector público se le debe reconocer la pensión por aportes de que trata el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, el cual dispone que los Congresista que hayan alcanzado la edad y el tiempo laborado exigido con aportes realizados en el “sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresista en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente Decreto”. El Decreto 2709 de 1994, mediante el cual se reglamentó la Ley 71 de 1988, dispuso en el artículo 1 que la pensión a que se refiere el artículo 7 de la mencionada Ley se denomina pensión por aportes y es procedente cuando la persona alcanza 55 años de edad si es mujer, o 60 años si es hombre, y ha cotizado al Instituto de Seguros Sociales y a entidades de previsión social del sector público por 20 años. Como el demandante cumple las exigencias contenidas en la norma anterior el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República debe reconocerle una pensión mensual vitalicia por aportes en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año haya devengado tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto 1359 de 1993 (sic). Las sumas que resulten adeudadas por concepto de mesadas causadas desde el
5 de abril de 2007 deberán actualizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído argumentando lo siguiente (fls. 132-143): La Corte Constitucional a través de la sentencia C-789 de 2002 estableció que los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “resultan exequibles en cuanto se entienden que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto por el artículo 151 del mismo estatuto (…)”. El demandante se encontraba amparado por el régimen de transición porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad. Sin embargo, al cambiarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad perdió los beneficios de la transición en razón a que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones no reunía 15 años de servicio. El Decreto 1293 de 1994, en el artículo 5º estableció que los beneficios de la transición se pierden cuando las personas beneficiarias se trasladen del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. El A quo no se pronunció en relación con dicho punto, desconociendo la consecuencia jurídica que conlleva el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad cuando no se acreditan
15 años de servicio al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que no es otra, que la pérdida de los beneficios de la transición. El demandante no tenía la expectativa legítima de pensionarse como Congresista porque a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, no reunía 15 años de servicio y tampoco ostentaba dicha calidad. Así lo afirmó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto emitido el 30 de agosto de 2002, al considerar que “no tienen ninguna expectativa de pensionarse con el régimen de Congresistas” quien no ostentó el cargo entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1 de abril de 1994. El fallo impugnado es contradictorio porque afirma que el demandante cumple los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 para pensionarse con el régimen especial pero reconoce la pensión por aportes de que trata el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 a pesar que no contaba con 60 años al momento de la expedición de los actos demandados y, además, ordena la liquidación incluyendo los factores salariales contemplados en el régimen especial. Tal decisión viola el principio de la inescindibilidad de la ley porque reconoce la pensión con Ley 71 de 1988 y ordena liquidarla teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1359 de 1993 omitiendo lo dispuesto en el Decreto 816 de 2002, que establece la forma de liquidar las pensiones reconocidas con base en el régimen especial de Congresista. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el señor Cesar Augusto Mejía Urrea tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconozca la pensión mensual vitalicia aplicando el régimen especial previsto para los Congresistas a pesar del cambio que realizó al régimen de ahorro individual y el posterior regreso al de prima media con prestación definida. Actos Demandados
1. Resolución No. 0868 de 25 de agosto de 2009, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de agosto de 2009 que tuteló el derecho de petición del actor en conexidad con el de la seguridad social y le ordenó a la entidad demandada “resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez” (fl.3).
La entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de vejez porque el señor Cesar Augusto Mejía Urrea perdió los beneficios del régimen de transición al trasladarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y no los recuperó cuando regresó al primer régimen porque no se encuentra en la hipótesis de la Sentencia C-789 de 2002, “toda vez que acredita únicamente 10 años 10 meses y 6 días de servicio a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones”. Por lo anterior, consideró que el régimen pensional aplicable al actor es el contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, que exige 62 años de edad para hombres y 1000 semanas de cotización
aumentadas en 50 a partir del 1 de enero de 2005 y 25 desde el 1 de enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. Concluyó que el señor Mejía Urrea no acredita ni la edad ni las semanas de cotización que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y en consecuencia negó el reconocimiento pensional.
2. Resolución No. 0980 de 22 de septiembre de 2009, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes. Argumentó que según el Decreto 3800 de 2003, el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se conserva cuando se reúnen 15 años de servicio o más al 1 de abril de 1994 y el señor Mejía Urrea contaba con 10 años, 10 meses y 6 días de servicio. En tal sentido, el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993 y el actor no reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la prestación (fl. 9).
De lo probado en el proceso Con la copia del Registro Civil de Nacimiento y de la cédula de ciudadanía, quedó acreditado que el actor nació el 5 de abril de 1952 (fls. 8 y 9 del cuaderno No. 2). Según certificaciones de tiempo de servicio allegadas al expediente, al actor laboró en el Departamento del Quindío, como Director de Valorización desde el 11 de julio de 1980 hasta el 22 de julio de 1981. Como Alcalde de Armenia desde el 8
de septiembre de 1983 hasta el 16 de agosto de 1984 (fls. 10 y 11 del cuaderno No. 2) Según el reporte sobre períodos de afiliación proferido por el ISS, el señor Mejía Urrea realizó cotizaciones desde el 1 de julio de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1994 como empleado de la Empresa Mejía Urrea Ltda., para un total de 3440 días cotizados equivalente a 491.4286 semanas (fl. 15 del cuaderno No. 2). El ISS, en reporte adicional de períodos cotizados, indicó que el actor realizó aportes desde el 9 de junio de 1995 hasta el 14 de enero de 1998 siendo empleador la Empresa M y M Construcciones Ltda., para un total de 1542 días (fl. 17 cuaderno No. 2). Según certificación expedida por la Subsecretaria General de la Cámara de Representantes el 15 de mayo de 2008, el señor Cesar Augusto Mejía Urrea fue elegido como Representante por la Circunscripción electoral del Departamento del Quindío para los periodos 1998-2002 y 2002-2006. Actuó ininterrumpidamente hasta el 19 de julio de 2006 (fl. 23 cuaderno No. 2). El Jefe de la Sección de Registro y Control de la Cámara de Representantes, en constancia expedida el 5 de junio de 2008, certificó que el actor realizó aportes para pensión de la siguiente manera (fl. 22 cuaderno No. 2): “PERIODO ENTIDAD -Julio de 1998 hasta Diciembre de 1999 FONPRECON -Enero de 2000 hasta Noviembre de 2003 PORVENIR
-Diciembre de 2003 hasta Julio de 2006 FONPRECON”. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que la entidad demandada en el recurso de apelación insiste en que el actor no tiene derecho al reconocimiento pensional aplicando el régimen especial de Congresista porque a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con 15 años de servicio y en tal sentido perdió los beneficios del régimen de transición por trasladarse del régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, la Sala procederá al análisis del caso en el siguiente orden: Régimen especial de pensiones para Congresistas En desarrollo del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, se expidió la Ley 4ª de 1992 que en su artículo 17 ordenó establecer un régimen especial de pensiones para Senadores y Representantes en los siguientes términos: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva1.”. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se expidió el
Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual se estableció el régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. El artículo 7 ibídem dispone: “Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto.”. La remisión hecha por la norma anterior es del siguiente tenor literal: 1 Norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C608 de 1999. “Artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985: PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”. La normatividad en cita evidencia que aquellos Congresistas que en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara reúnen los requisitos pensionales de que trata el artículo 7 del Decreto 1359 de 19932, con posterioridad al 20 de junio de 1994 y sean beneficiarios del régimen de transición especial accederán a la pensión con 20 años de servicio y 50 de edad en aplicación de la sentencia de unificación de jurisprudencia de 14 de octubre de 2010, Exp. No. 2036-08, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, en la que salvó el voto la suscrita3. Régimen de transición especial de Congresistas El Decreto 1293 de 1994, establece el régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, y las causales para su pérdida con el siguiente tenor literal: 2 Estableció el régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la Cámara 3 ? Las razones expuestas en el salvamente de voto son las siguientes: Las normas que contienen el régimen especial de Congresistas evidencian que la edad de 50 años a la que
se refiere el Decreto 1723 de 1964, sólo es aplicable a los Senadores y Representantes que tenían una situación consolidada a 20 de junio de 1994 por contar para esa fecha con 20 años de servicio. No sucede lo mismo con los Congresistas que reúnen los requisitos pensionales con posterioridad a la fecha mencionada (20 de junio de 1994), pues a ellos se les aplica el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 que remite a la edad establecida en el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985, es decir, 55 años para hombres y 50 para mujeres. “ARTÍCULO 1o. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente Decreto (Subraya la Sala). ARTÍCULO 2o. Régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho
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