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CE-25000-23-25-000-2010-00253-01(1116-12)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2010-00253-01(1116-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Empleo de libre nombramiento y remoción / INSUBSISTENCIA – Cargo de libre nombramiento y remoción de la procuraduría general de la nación El artículo 125 de la Carta Política prescribe que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, y además, regula la designación por concurso público, cuando no se trate de un caso de libre nombramiento y remoción. Respecto al régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, la Constitución Política en su artículo 279 facultó al legislador para que determinara de manera especial lo relativo a su estructura, ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo. En desarrollo de tal precepto constitucional, fue expedido el Decreto Ley 262 de 2000, el cual, en su artículo 182, exceptuó de los empleos de carrera y le asignó la naturaleza de libre nombramiento y remoción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / LEY 262 DE 2000 –ARTICULO 182

DESVIACION DE PODER – Debe llevar el juzgador a la convicción plena de que el acto se profirió con la finalidad del buen servicio / DESVIACION DE PODER – No probada El fenómeno de desviación de poder se puede presentar, aun en los actos

administrativos de naturaleza discrecional, pues tal prerrogativa, no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico; por consiguiente, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio. Sin embargo, es pertinente afirmar por parte de la Sala, que demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión. (…)De los testimonios citados se puede concluir, que realmente no hubo una desmejora en la prestación del servicio, a pesar que, según la declarante Margot Cecilia, se presentaron, al inicio, algunos inconvenientes derivados más bien del hecho que no nombraban ante su Despacho al Procurador delegado correspondiente, puesto que a continuación señala que los problemas, son los normales que pudieron presentarse por el volumen de negocios que tenía que manejar la persona que reemplazara al accionante. También manifestaron algunos declarantes, que constituía una pérdida la salida del Dr. Celedón, por la amplia experiencia que llevaba al frente de la institución, afirmación que tampoco indica que el reemplazo no hubiera podido desempeñar en forma similar o mejor las

funciones propias del cargo. No existe entonces en la actuación pruebas que indiquen de forma fehaciente que el servicio se haya desmejorado, pues si bien es cierto, las declaraciones indican que el accionante fue diligente en el desempeño de sus funciones, puesto que estaba atento a las notificaciones, práctica de pruebas, audiencias y diligencias e interposición de recursos, como también que la calidad jurídica era buena, no hay prueba diferente de los inconvenientes que se presentaron, conforme a lo que ya quedó expuesto, que su reemplazo no actuara de igual o mejor manera, o que hubiera contribuido a desmejorar considerablemente el servicio, toda vez que si bien es cierto la testigo Margot Cecilia Velazco Garavito, dio cuenta que tenía entendido que “nombraron otro Procurador en reemplazo del Dr. CELEDÓN, que antes se desempeñaba como Fiscal Seccional, y es obvio que por la especialidad del tema que nosotros manejamos que es la extinción del derecho de dominio, el funcionario que llega nuevo, entre comillas llega a aprender, (…),” se desconocen las reales capacidades, conocimientos, aptitudes y desempeño del reemplazo del Dr. Celedón. ACTO ADMINISTRATIVO – Presunción de legalidad / PRESUNCION DE LEGALIDAD – Debe ser desvirtuado mediante prueba en contrario Cuando un acto administrativo se encuentra inspirado en fines del buen servicio público, lleva implícita la presunción de legalidad, y debe ser desvirtuable mediante prueba en contrario. Es decir, que el afectado tiene la carga de probar de manera incuestionable, que los motivos que desencadenaron su retiro son

ajenos al interés general y al buen servicio, y que en realidad desborda la facultad que tiene la autoridad nominadora para separar del empleo a funcionarios que no gozan de amparo, ni fuero de estabilidad. Se puede asegurar, que con el desempeño idóneo en los diferentes cargos que ha ejercido, la carencia de investigaciones de toda índole en su contra, y de tacha de su conducta personal y ética, su preparación profesional, como de la comparación de las declaratorias de insubsistencia realizadas por los procuradores Alejandro Ordóñez Maldonado y Edgardo José Maya Villazón, no se estableció el móvil oculto que llevó al Procurador General de la Nación a declarar insubsistente el nombramiento del demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00253-01(1116-12)

Actor: MISAEL EDGARDO CELEDÓN ESCOBAR Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 16 de febrero de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resolvió negar las pretensiones de la demanda formulada por Misael Edgardo Celedón Escobar, contra la

Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA Misael Edgardo Celedón Escobar, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad del siguiente acto administrativo1: · Decreto No. 2064 de 14 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Procurador General de la Nación, declaró a Misael Edgardo Celedón Escobar, insubsistente del cargo de Procurador 14 Judicial II Penal de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de su retiro, o a otro de igual o superior categoría, afín con las funciones y requisitos que desempeñó y cumplió el accionante. - Ordenar el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, aumentos, vacaciones y demás conceptos y prestaciones sociales de carácter económico inherentes al cargo, dejados de percibir, con retroactividad al 14 de septiembre de 2009, y hasta cuando sea reintegrado, aplicando la fórmula que utiliza el Consejo de Estado para la actualización de las condenas, lo cual solicita que se haga mes por mes, teniendo en cuenta que se trata de pagos de tracto sucesivo. - Declarar que no hubo solución de continuidad para ningún efecto jurídico, 1 La demanda obra a folios 121 a 144. durante todo el tiempo contado desde la irregular desvinculación, hasta su

reintegro al cargo, y desde éste, hasta cuando una causa verdaderamente justa y legal produzca la terminación del servicio. - Ordenar la indexación de las condenas, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. - Declarar que no hay lugar a ningún descuento, como consecuencia de otra eventual vinculación laboral, durante el tiempo de retiro del servicio. - Ordenar el cumplimiento de la sentencia dando aplicación a los artículos 176 y 177 del Decreto Ley 01 de 1984. - Condenar a la entidad demandada al pago de costas, si se opone a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: Fue nombrado en propiedad, mediante Decreto No. 0268 de 28 de junio de 1996, expedido por el Procurador General de la Nación (E), en el cargo de Procurador 14 Judicial II Penal de Bogotá, Código OPJ ES 70, con sede en Bogotá, D.C., nombramiento confirmado mediante Decreto 1152 de 9 de julio del mismo año. Agrega, que en la Procuraduría General de la Nación desempeñó otros cargos en propiedad y en encargo, los cuales relaciona. Antes de su vinculación a la Procuraduría, prestó sus servicios en el sector público en varios empleos en la Contraloría General de la República, en el Instituto Nacional de Vías y como Fiscal Regional de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, por un período que inició el 14 de marzo de 1983 y terminó el 7 del mismo mes del año 1996, para un total de 26 años, 9 meses y 9

días, de los cuales laboró para la Procuraduría General, 13 años, 8 meses y 16 días, en forma continua y sin interrupción. Salvo la declaratoria de insubsistencia decretada mediante el acto administrativo cuya nulidad se pide, la desvinculación de los demás cargos se produjo por renuncia voluntaria, sin que en ninguno de ellos hubiera sido sujeto de investigación judicial penal, interna disciplinaria laboral, disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación, fiscal o a través de la jurisdicción coactiva por cuenta de la Contraloría General de la Nación, ni disciplinaria profesional por cuenta de los Consejos Seccional y/o Superior de la Judicatura. Tampoco existió ninguna tacha sobre la conducta personal o ética, ni sobre su profesionalismo, debido a sus conocimientos, capacidad, dedicación, liderazgo y otras cualidades que allí se relacionan; además, también hizo alusión a los estudios realizados que comprenden los de pregrado, especialización en derecho administrativo y otros cursos en materia penal. Sostiene, que se encuentran indicadores de gestión en materia de estadísticas, altamente satisfactorios, pero que, en un acto arbitrario e injusto, falto de motivación y fundado en razones del servicio, el Procurador General de la Nación dispuso declarar la insubsistencia de su nombramiento, sin tener en cuenta su experiencia e idoneidad para el desempeño del cargo, lo cual constituye un uso arbitrario de la potestad discrecional del nominador. Sólo en el primer año de ejercicio, afirma, el señor Procurador ha declarado insubsistentes cerca de cuatrocientos cargos de esa institución, al paso que su

antecesor, Dr. Edgardo José Maya Villazón, en ocho años declaró insubsistentes cuarenta cargos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo, y los artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 125. Del Decreto 262 de 2000, el artículo 44. De la Ley 27 de 1992, el artículo 4. De la Ley 270 de 1996, los artículos 126, 127, 128, 130 y 132. El actor consideró que la Procuraduría debe responder por los daños antijurídicos irrogados al demandante; Adiciona, que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: La estabilidad laboral se soporta en los principios de primacía de la realidad, continuidad o vocación de permanencia, asunción de los riesgos por el nominador, efectividad del derecho al trabajo y en el principio de realización de la justicia social, dado que la certidumbre en el empleo conlleva estabilidad social. Si bien es cierto la estabilidad encuentra limitación respecto de los empleados de confianza y manejo, los Procuradores Judiciales II no son de los cargos especialísimos que corresponden al entorno cerrado del nominador, como en los niveles Directivo, Asesor y algunos del nivel territorial desempeñados por Procuradores Regionales y Distritales, porque los Procuradores Judiciales corresponden al nivel ejecutivo, con funciones técnico profesionales, que sobre todo requieren aptitudes y capacidades suficientes para cumplir la misión encomendada ante los diferentes despachos de la jurisdicción. Cita en apoyo del concepto de estabilidad laboral, el numeral 2.1. de la

Recomendación 119 de 1963 de la OIT y al tratadista Jairo Villegas Arbeláez, trayendo a colación apartes de un texto, donde afirma que el neoclientelismo, como política estatal, sólo ha permitido la realización de la carrera administrativa en Colombia, de forma parcial y segmentada. Igualmente hace referencia a una sentencia proferida por esta Corporación2, donde se afirmó en esa oportunidad, que no puede despacharse en forma desfavorable las pretensiones relacionadas también con un acto de insubsistencia, con el argumento simplista “que se presume expedido en aras del buen servicio público”, porque la decisión va en contravía de los principios y derechos fundamentales previstos en la Carta Política. Por lo expuesto considera, que con el decreto acusado se incurrió en desviación de poder, con el propósito de satisfacer aspiraciones distintas al interés general y al mejoramiento del servicio, y que no existió imparcialidad, moralidad y eficiencia 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 18 de mayo de 2000. Radicación No. 2459-99. C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. por parte de la función pública. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, porque en su opinión, su actuación fue legal, en razón a que se produjo en ejercicio de la potestad discrecional que constitucionalmente le compete, con absoluto respeto del debido proceso, y las garantías y principios generales del derecho (folios 150 a 163). Las cualidades del actor no pueden ser objeto de reconocimiento o exaltación en este proceso, porque se configuran como mínimos exigibles a cualquier

funcionario público, que tiene el deber, la obligación moral y legal de actuar con ética, dedicación, responsabilidad y demás virtudes que se demandan de toda persona que haga parte de la Administración Pública, y por ende, no puede ser aspecto relevante para acoger algunas de las pretensiones de la demanda, porque son condiciones que se reclaman a todos los funcionarios. Considera que existe Ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del trámite de conciliación, como requisito de procedibilidad previsto en el Decreto 1716 de 2009, porque varios de los hechos y algunos fundamentos de derecho, no fueron planteados en la solicitud de conciliación, por lo cual, parte de las súplicas deben ser denegadas. Sobre las facultades discrecionales del Procurador, asevera que, de acuerdo con los artículos 278 y 279 Superiores, y 82 y 182 de la Ley 262 de 2000, el Procurador es competente para proveer los empleos de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de Procurador Judicial que desempeñaba el accionante, y que al tenor del artículo 158 de la última de las normas mencionadas, es causal de retiro del servicio la declaratoria de insubsistencia de carácter discrecional, cuya definición se encuentra en el artículo 165 de la misma disposición legal. El cargo de Procurador Judicial es un empleo de especial cercanía al Procurador General de la Nación, pues es el agente encargado de ejercer las funciones propias del Ministerio Público asignadas por norma superior al titular de dicho organismo de control, las cuales deben recaer en personas muy próximas y de su entera confianza, de acuerdo con la lógica empleada por el legislador. Cita en este

aspecto la Sentencia C-1177 de 2001 (sin más datos). En ese orden de ideas, no basta, como deja entrever el exfuncionario, con tener títulos académicos, llevar algunos años al interior de la Entidad o no tener llamados de atención, pues es imprescindible y requisito sine qua non contar con el crédito, creencia, y confiabilidad de quién (sic) designa al servidor para ocupar este tipo de empleos3. Concluye en este aspecto que “Así entonces, queda absolutamente clarificado que el cargo que ocupaba el demandante no puede quedar sujeto a una estabilidad que el legislador no quiso configurar, pues de lo contrario estaría atentándose de manera flagrante contra la naturaleza de los empleos de libre nombramiento y remoción”, y “(…) los argumentos del exfuncionario no son pertinentes ni conducentes en este caso, pues además de no aportar pruebas fehacientes, sólo se limitó a acusar y cuestionar la actuación del Sr. Procurador General con explicaciones incorrectas y carentes de sustento”. Sobre el acto administrativo de insubsistencia, sostiene que el actor carece de elementos probatorios para desvirtuar la presunción de legalidad, que puedan determinar la existencia de una causal de revocación, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, al cual remite el artículo 71 de la Ley 446 de 1998; explica los elementos que en su opinión ratifican la legalidad del acto, así: La motivación no es una exigencia legal para tomar este tipo de decisiones, como 3 Cita en este sentido las sentencias de la Corte Constitucional, C-031 de 1997 y C-245 de

1995, y la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, Sección Segunda, Subsección A, Radicación No. 27001-23-31-000-2003-00471-02 (1385-09). C.P. Gustavo Gómez Aranguren (no hay más datos), entre otras decisiones de las Altas Cortes. lo han señalado las Altas Corporaciones de Justicia, y, porque, como lo establece el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo, la primera parte de esta normatividad, no aplica cuando se ejerce la facultad de libre nombramiento y remoción, porque se entiende que hay una motivación implícita, que es el mejoramiento del servicio, como decidió la Procuraduría General en un caso similar, y lo ha señalado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional4. De aceptarse los reclamos del accionante, se estaría atentando contra los principios básicos y fundamentales en los que está cimentada la Administración, para ejercer sus potestades. Carga de la prueba. Asegura, que corresponde al accionante, y no a la Administración, desvirtuar los fundamentos del acto demandado, como son los aspectos relacionados con la presunción de legalidad y la prestación del buen servicio, para lo cual cita la Sentencia de 28 de junio de 2007, emitida por esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B, expediente 25000-23-25-000-200109700-01 (5225-05), entre otras de varias decisiones. Propuso la excepción denominada Ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, para lo cual se remitió a los

argumentos ya expuestos sobre el tema. Solicitó como consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “E”, resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que siguen (folios 327 a 347), destacando que el a quo no acogió la tacha propuesta contra el testimonio de Jorge Clavijo Bendeck, por las razones allí consignadas (fls. 378 y 379): Trajo a colación el artículo 125 Constitucional, para concluir que, por regla general, 4 Cita la Sentencia C-031 de 1997. los empleos en los órganos y entidades del Estado, son de carrera, salvo las excepciones allí señaladas, y que bajo esa premisa fue expedido el Decreto 262 de 2000, que tiene que ver con las modificaciones a la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, cuyo artículo 182 prescribe, que los Procuradores Judiciales, cargo en el que se desempeñó el demandante, son empleos de libre nombramiento y remoción del nominador de la entidad, cuya declaratoria de insubsistencia no requiere motivación, como lo ha expuesto el Consejo de Estado,5 porque se trata de una facultad discrecional del nominador, donde lo que prima es el grado de confianza que tenga la Administración con el servidor público, para asegurar el buen ejercicio del cargo. En este orden de ideas, no le asiste fuero de estabilidad al accionante, y en consecuencia, la permanencia en el empleo depende del grado de confianza que el nominador tenga en el funcionario.

La facultad mencionada se presume ejercida en aras de garantizar el buen servicio público, la que no fue desvirtuada, puesto que los testigos dan cuenta del buen desempeño de las funciones a cargo del accionante, pero manifiestan desconocer los motivos que produjeron su retiro. Considera que no se desmejoró el servicio, porque si bien es cierto uno de los declarantes manifestó que sí ocurrió, porque la persona nombrada en reemplazo debía tomarse el tiempo para aprender a realizar las funciones propias del cargo, no se indica específicamente en qué aspectos se mermó el servicio público y tampoco se identifica al funcionario que pasó a ocupar su cargo, y de contera no se puede evidenciar que durante ese tiempo se hubiese desmejorado el servicio. De otra parte, para el a quo, el buen desempeño, no se traduce necesariamente en que la decisión de retiro hubiese estado fundada en razones diferentes del 5 Cita la providencia de 22 de septiembre de 2010. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente No. 05001-23-31-000-1998-02858-01 (1378-08). servicio, pues es una característica normal en el desarrollo de la función pública. Concluye diciendo, que no se demostró que la decisión adoptada por el nominador, tuviese una finalidad distinta a la que se viene comentando. EL RECURSO DE APELACIÓN En suma, reitera lo expuesto en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Del señor Misael Edgardo Celedón Escobar. Guardó silencio. De la parte demandada, Procuraduría General de la Nación. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, insistiendo, en esencia, en las

razones expuestas en la contestación de la demanda6.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación,7 cita el artículo 125 Constitucional, para concluir que la regla general es que los servidores públicos estén sometidos al régimen de carrera administrativa, no obstante lo cual, la Norma Superior, también consagró una excepción para ciertos empleos, como son 6 Los alegatos obran a folios 367 a 371. 7 Concepto visible a folios 373 a 378 vuelto. los de libre nombramiento y remoción, ya que “dada su importancia, el grado de confianza o la responsabilidad, debían ser ocupados por personal calificado, atendiendo su condición profesional, su experiencia laboral; evento en que la norma constitucional citada le permite al nominador hacer uso de la facultad discrecional para nombrarlos y removerlos atendiendo las necesidad (sic) del servicio”. En este caso, el Procurador General de la Nación, en su calidad de nominador, de conformidad con el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, podía hacer uso de la facultad discrecional y en consecuencia nombrar y declarar la insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción, no en forma ilimitada y arbitraria, sino atendiendo la necesidad de mejorar el servicio. Agrega, que el demandante no probó ninguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, teniendo la carga de demostrarla; que alegó que fue retirado del servicio sin tener en cuenta su trayectoria y experiencia, no obstante lo cual, no demostró que el nominador

hubiera producido el acto atendiendo razones distintas a la prestación del servicio. Para respaldar sus afirmaciones cita jurisprudencia de esta Corporación. Finaliza solicitando la confirmación del fallo de primera instancia, toda vez que no encuentra causal para anular el acto administrativo enjuiciado. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustado a derecho el Decreto No. 2064 de 14 de septiembre de 2009, proferido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Misael Edgardo Celedón Escobar, quien se desempeñó como Procurador 14 Judicial II Penal de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC.

Hechos probados: · El 10 de julio de 1996 el accionante ingresó a la Institución demandada, y desempeñó como último cargo el de Procurador 14 Judicial II Penal de Bogotá, hasta el 29 de septiembre de 2009, conforme a la certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, que obra a folio 103 del expediente. · Fue declarado insubsistente su nombramiento, mediante Decreto 2064 de 14 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado (fls. 100 y 252).

Análisis del asunto: La Sala abordará el tema sometido a consideración, estableciendo I) De la naturaleza del cargo ocupado por el demandante; y; II) Desviación de poder.

  1. De la naturaleza del cargo El artículo 125 de la Carta Política prescribe que los empleos en los órganos y

entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, y además, regula la designación por concurso público, cuando no se trate de un caso de libre nombramiento y remoción. Respecto al régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, la Constitución Política en su artículo 279 facultó al legislador para que determinara de manera especial lo relativo a su estructura, ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo. En desarrollo de tal precepto constitucional, fue expedido el Decreto Ley 262 de 2000, el cual, en su artículo 182, exceptuó de los empleos de carrera y le asignó la naturaleza de libre nombramiento y remoción, a los siguientes cargos: ARTICULO 182. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

  1. De carrera 2) De libre nombramiento y remoción

Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son:

  • Viceprocurador General
  • Secretario General
  • Tesorero
  • Procurador Auxiliar - Director - Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios

del Ministerio Público

  • Procurador Delegado - Procurador Judicial - Asesor del Despacho del Procurador
  • Asesor del Despacho del Viceprocurador
  • Veedor
  • Secretario Privado
  • Procurador Regional
  • Procurador Distrital - Procurador Provincial - Jefe de Oficina - Jefe de la División de Seguridad - Agentes adscritos a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.

3. De período fijo: Procurador General de la Nación (Negrillas de la Sala).

Tal determinación fue objeto de examen constitucional por parte de la Corte, Corporación que en Sentencia C-146 de 2001 declaró exequible la regulación relacionada con que el empleo de Procurador Judicial sea de libre nombramiento y remoción del nominador. En virtud de lo anterior, y de las pruebas allegadas al expediente, se puede establecer que el cargo ocupado por el actor, Procurador 14 Judicial II Penal de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC, corresponde a uno de los de libre nombramiento y remoción, y por tal motivo, no existe duda de que el Procurador General de la Nación, podía disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular, por fuera de la regulación propia del sistema de carrera administrativa. En ese orden de ideas, la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el del demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones especiales, y goza de presunción de legalidad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.8 No obstante, por tener esta característica, es susceptible de ser desvirtuada

presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Ésta surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual, las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, están sometidas a la Constitución, la ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o conveniencia”9. Por tratarse de una presunción de legalidad, que surge de la naturaleza del acto mismo, para efectos de su anulación, el demandante tiene la carga probatoria de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación, conforme a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al asunto por remisión de los artículos 168 y 267 8 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º. de noviembre de 2007, Expediente No. 250002325000199902672 01 (4249-2004), Actora: Yolanda Teresa Gómez Fajardo, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 9 DROMI, ROBERTO, Derecho Administrativo, 4ª edición, 1995, página 98. del Código Contencioso Administrativo.

  1. Desviación de poder.

Considera el actor, que: El Procurador al expedir el decreto acusado, incurrió en esta causal de nulidad, con el fin de satisfacer aspiraciones distintas al interés general y al mejoramiento del servicio, y que en su decisión no existió la

imparcialidad, moralidad y eficiencia que demanda la función pública; los Procuradores Judiciales II, no son de los cargos especialísimos que corresponden al entorno cerrado del nominador, como en otros niveles, porque dichos empleos corresponden al nivel ejecutivo, y tienen funciones técnico profe

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