CE-25000-23-25-000-2010-00288-01(HC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00288-01(HC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
HABEAS CORPUS – Alcance. Causales para invocarlo El habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional reglamentada mediante la Ley 1095 de 2006 en el artículo 1º establece que: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en: 1) La violación de las garantías constitucionales y 2) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 – ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de habeas corpus: Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández HABEAS CORPUS – No iniciación de audiencia de juicio oral / HABEAS CORPUS – Improcedente si vencimiento de términos no es imputable al juez En el caso concreto, el actor invoca la acción constitucional porque estima que se le ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad. Para sustentar su solicitud alega que se cumplen los presupuestos previstos en la causal 5ª del artículo 317 del C.P.P. para que le sea concedida la libertad provisional. De los hechos relatados por el demandante y de los informes rendidos por los Jueces
que han conocido de la solicitud de libertad, este Despacho considera que la solicitud de habeas corpus debe rechazarse por improcedente, por las siguientes razones: Como lo estimó el a quo, dentro del proceso penal no ha sido objeto de análisis, por parte de los jueces competentes, la solicitud de libertad condicional a que se refiere el artículo 317 numeral 5° del C.P.P. Hasta la fecha, no ha podido llevarse a cabo la audiencia en la cual se determina la procedibilidad de la medida, por razones ajenas a la voluntad de los jueces de control de garantías. Tales razones, se concretan en que, en la primera oportunidad, no se había remitido el expediente para el momento de la audiencia, en virtud de un recurso de apelación interpuesto por la defensa, que se tramitaba ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Luego, no se pudo celebrar la audiencia porque no había sido trasladado de la cárcel uno de los imputados.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 317 –
NUMERAL 5
HABEAS CORPUS – Naturaleza. No sustituye el proceso penal La acción de habeas corpus no es un mecanismo alternativo que sustituya el procedimiento penal, en el que han sido consagrados los medios procesales para ejercer los derechos del imputado y discutir las decisiones que al interior del mismo trámite se adoptan por los jueces naturales. Por consiguiente, se advierte que los solicitantes acuden a la acción constitucional, sin haber permitido al juez de garantías estudiar la configuración de la causal de libertad condicional. Además, en caso de negarse su solicitud dentro del proceso penal, los
accionantes tienen la oportunidad de ejercer los recursos previstos en el procedimiento penal, para que la decisión que le negó la libertad provisional, sea revisada por el superior competente, por lo que a juicio de este Despacho, la interposición del habeas corpus desnaturaliza su objeto excepcional y especial al utilizarlo como un mecanismo alternativo supletorio y sustitutivo del trámite del proceso penal.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de la acción de habeas corpus: Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de noviembre de 2006, Rad. 26503, MP. Alfredo Gómez Quintero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00288-01(HC)
Actor: FELIX ANTONIO PARRA Y OTRO
Demandado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 del 2006, decide el Despacho la impugnación presentada por los accionantes contra la providencia del 8 de abril del 2010, proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus.
ANTECEDENTES El apoderado de los actores indica como hechos que dieron origen a la presente
acción los siguientes: El 9 de octubre del 2009, la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional, presentó escrito de acusación contra Félix Antonio Parra y Campo Elías Torres Bello, entre otros, como presuntos responsables del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego. La audiencia de formulación de acusación que se realizó el 16 de octubre del
2009. Una vez abierta, el juez interrogó a la Fiscalía si se había citado a la víctima, pero el funcionario manifestó que no podía comparecer porque no tenía recursos económicos y no estaba en disposición psicológica. Por lo anterior, se ofició a la defensoría del pueblo para que se le asignara un defensor de oficio y se decidió suspender la audiencia para el 22 de octubre del 2009.
El 22 de octubre del 2009, nuevamente se aplaza la audiencia porque la víctima no compareció por falta de recursos económicos y el fiscal se comprometió a que se le asigne un defensor de oficio. Se fijó como nueva fecha el 30 de octubre del
2009. La designación del abogado representante de la víctima sólo se designó el 29 de octubre del 2009.
El 30 de octubre del 2009 no se llevó acabo la audiencia por inasistencia del juez, por lo que se fija para la audiencia el día 12 de noviembre del 2009, fecha en que se suspendió la audiencia por solicitud del Ministerio Público para proceder a un acuerdo. El 19 de noviembre del 2009, se instala la audiencia pública de acusación donde el Fiscal informa al Juez que no se llegó a ningún acuerdo. En esta oportunidad,
se suspende la audiencia porque el Ministerio Público y la defensa manifestaron que no había claridad en los hechos jurídicamente responsables y porque no se puede determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los procesados. Por tal motivo, el fiscal solicitó la suspensión para que aclarar el escrito de acusación. El 9 de diciembre del 2009, luego de que se formulara la acusación, se hizo el descubrimiento de la prueba, el juez fijó como fecha para la audiencia, el 29 de diciembre siguiente, pero uno de los apoderados solicitó fijar nueva fecha porque no podía asistir ese día. El juez fijó como fecha el 14 de enero del 2010, día en que se realizó la audiencia preparatoria. Del 9 de octubre del 2010 a la fecha, se han cumplido más de 90 días sin que se haya dado inicio al juicio oral. Los 90 días se cumplieron el 9 de enero del 2010, razón por la cual debe aplicarse el artículo 317 numeral 5º del C.P.P., que establece como causal para la libertad inmediata del acusado, haber transcurrido 90 días desde el escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. El 19 de enero del 2010, solicitó audiencia de solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos de los imputados, pero como no se remitió el cuaderno principal al Juez de Garantías, no se realizó la audiencia. El 2 de febrero del 2010 volvió a solicitar la mencionada audiencia por vencimiento de términos, pero la fiscal no se hizo presente y por tal razón no se hizo la audiencia. Similar situación se presentó el 15 de marzo del 2010, porque el
INPEC sólo trasladó a Félix Antonio Parra y la juez de garantías no autorizó la celebración de la diligencia. TRÁMITE El 7° de abril del 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala Unitaria avocó el conocimiento de la solicitud de habeas corpus. En la misma fecha se ordenó la práctica de la inspección judicial del proceso penal adelantado contra los actores. Igualmente se notificó al Juez de conocimiento para que se pronunciara sobre los hechos. Informe del Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá Hizo un recuento de los hechos relacionados por la parte actora en su solicitud de habeas corpus y precisó que el 14 de enero del 2010 se realizó la audiencia preparatoria, contra la que se interpuso recurso de apelación por la defensa, en relación con las pruebas que no fueron admitidas. Tal recurso se concede en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior, por lo que el expediente se remitió el 26 de enero del 2010. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 8 de abril del 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de Sala Unitaria, negó la solicitud de habeas corpus. El a quo fundamenta su decisión en que los actores interpusieron recurso de apelación en la audiencia del 14 de enero del 2010, contra la negativa de unas pruebas, de modo que al darle trámite al mecanismo procesal de defensa, indefectiblemente se prolonga el término para la iniciación del juicio oral, sin que se pueda decir que se produce una prolongación ilegal de la detención. Este trámite también puede retardar la realización de las respectivas audiencias para el
estudio de peticiones de libertad. De la inspección judicial realizada al expediente penal, se establece que las 3 solicitudes de libertad provisional presentadas por los actores, no han sido decididas por motivos ajenos al juez. Los accionantes podrían solicitar nuevamente la libertad provisional por vencimiento de términos, si consideran que tienen derecho al beneficio consagrado en el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P. Por tal razón, como los accionantes tienen en este momento la posiblidad de ejercer el mecanismo ordinario para solicitar la libertad provisional y, en caso de ser negada, cuentan con el recurso correspondiente, resulta impróspera la presente acción. El habeas corpus es una acción excepcional y autónoma, pero no es supletiva ni alternativa de los medios ordinarios propios del proceso penal. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la decisión con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Sostiene que sus defendidos han agotado todos los mecanismos ordinarios, ya que en tres oportunidades se ha solicitado la audiencia de libertad por vencimiento de términos y no ha sido posible realizar la misma por motivos ajenos a los imputados. CONSIDERACIONES DE LA SALA El habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional reglamentada mediante la Ley 1095 de 2006 en el artículo 1º establece que: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se
prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine” 1. 1 La cláusula pro homine es uno de los principios de interpretación en materia de derechos humanos según la cual las restricciones a los derechos deben entenderse restrictivamente mientras que sus ampliaciones y accesos deben comprenderse extensivamente. De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en: 1) La violación de las garantías constitucionales y 2) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación. Sobre este punto la Corte Constitucional2 al analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006 precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. En el caso concreto, el actor invoca la acción constitucional porque estima que se le ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad. Para sustentar su solicitud alega que se cumplen los presupuestos previstos en la causal 5ª del artículo 317 del C.P.P. para que le sea concedida la libertad provisional.
La citada norma prevé:
2 C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos:
1. (…)
5. Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
PARÁGRAFO. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable. De los hechos relatados por el demandante y de los informes rendidos por los Jueces que han conocido de la solicitud de libertad, este Despacho considera que la solicitud de habeas corpus debe rechazarse por improcedente, por las siguientes razones: Como lo estimó el a quo, dentro del proceso penal no ha sido objeto de análisis, por parte de los jueces competentes, la solicitud de libertad condicional a que se refiere el artículo 317 numeral 5° del C.P.P. Hasta la fecha, no ha podido llevarse a cabo la audiencia en la cual se determina
la procedibilidad de la medida, por razones ajenas a la voluntad de los jueces de control de garantías. Tales razones, se concretan en que, en la primera oportunidad, no se había remitido el expediente para el momento de la audiencia, en virtud de un recurso de apelación interpuesto por la defensa, que se tramitaba ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Luego, no se pudo celebrar la audiencia porque no había sido trasladado de la cárcel uno de los imputados. La naturaleza de la acción constitucional de habeas corpus a la luz de la Ley 1095 del 2006, ha sido analizada por la Corte Suprema de Justicia así: “Ciertamente -como lo sostiene el recurrenteel habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos
fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. (…) Con todo, a pesar de que se acepte que el Habeas corpus en la Ley 1095 de 2.006 tenga tales características que acaso no ostentara en legislaciones anteriores, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural. En esa medida –se reiterasin que haya de existir norma que así lo exprese y atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el Habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para el derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se vulnere por infracción de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos . En ese orden el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la
responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corteel ejercicio del Habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural”.3 Con fundamento en lo anterior se observa que la acción de habeas corpus no es un mecanismo alternativo que sustituya el procedimiento penal, en el que han sido consagrados los medios procesales para ejercer los derechos del imputado y discutir las decisiones que al interior del mismo trámite se adoptan por los jueces naturales. Por consiguiente, se advierte que los solicitantes acuden a la acción constitucional, sin haber permitido al juez de garantías estudiar la configuración de la causal de libertad condicional. Además, en caso de negarse su solicitud dentro del proceso penal, los accionantes tienen la oportunidad de ejercer los recursos previstos en el procedimiento penal, para que la decisión que le negó la libertad provisional, sea revisada por el superior competente, por lo que a juicio de este Despacho, la interposición del habeas corpus desnaturaliza su objeto excepcional y especial al utilizarlo como un mecanismo alternativo supletorio y sustitutivo del trámite del proceso penal. En efecto, en la sentencia C-123 del 17 de febrero del 2004, en la que se analizó la constitucionalidad del numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento
Penal, la Corte Constitucional precisó: “Aunque el artículo acusado resulta constitucional por las causas previamente establecidas, esta Corte no encuentra de más resaltar que 3 Providencia de noviembre 27 del 2006, Proceso 26503, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. el individuo sujeto a la medida conminatoria no está inerme frente a la decisión de no concederle la libertad provisional. La providencia por la cual se niega la libertad provisional por encontrarse suspendida la audiencia de juzgamiento a raíz de causa justa o razonable no está exenta de control y perfectamente puede ser cuestionada por quien considera que el motivo que la sustenta no cumple con la calificación legal exigida. Contra la decisión de no conceder la libertad provisional proceden los recursos ordinarios de reposición, apelación y queja, tal como lo dispone el artículo 185 del CPP. La existencia de recursos implica la exigencia de sustentación de la providencia judicial que suspende la audiencia. Claramente, si dicha justificación no consta en la providencia respectiva, resultaría imposible desvirtuar la razonabilidad y justificación de la medida. Agotados los recursos ordinarios, es claro que quien se considera ilegítimamente privado de la libertad también puede invocar a su favor la acción de habeas corpus para obtener su libertad inmediata . (…)” (Subrayas fuera de texto) En tales condiciones, este Despacho advierte que, en el caso concreto, no es posible sustituir no solo al juez natural para conocer de la solicitud de los accionantes sino el trámite previsto en las normas penales, pues ello no es propio
de la finalidad de esta acción. Las anteriores razones impiden y, en consecuencia, relevan al Despacho de analizar los argumentos de fondo expuestos por los actores, con fundamento en los cuales consideran que se configura la causal de libertad invocada en esta acción. En consecuencia la acción interpuesta resulta improcedente por las razones antes expuestas y, por tanto, se confirmará la decisión impugnada. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E Confírmase la providencia de 8 de abril del 2010 proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”. Notifíquese por el medio más expedito posible al actor y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.