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CE-25000-23-25-000-2010-00291-01(1576-13)-2014

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Título
CE-25000-23-25-000-2010-00291-01(1576-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTA - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / CONGRESISTA - Últimos cargos desempeñados como asesor grado V y Representante a la Cámara / LIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Promedio de lo devengado en el último año en los cargos desempeñados / REGIMEN DE TRANSICIONReliquidación pensión de jubilación / RELIQUIDACION - Aplicación Ley 33 de 1985 Al actor le resulta aplicable el método de cálculo para determinar el ingreso base de liquidación de acuerdo con los parámetros previstos por la Corte Constitucional en la sentencia C-608, de la manera como el Fondo de Previsión del Congreso lo realizó en la Resolución No. 1446 de 2001, pues en efecto se observa que tuvo en cuenta todo lo percibido en el último año de servicios tanto en los cargos de Asesor grado V y de Representante a la Cámara. En esa medida no se puede aplicar lo previsto en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993 por que solo ejerció el cargo de Representante a la Cámara durante escasos 6 meses y 2 días y el ingreso base de liquidación de estas pensiones, de acuerdo con las citadas disposiciones se determina teniendo en cuenta lo percibido como congresista en el último año de servicio, de tal forma que no hay modo diferente para calcular el monto de la prestación, y de hacerlo como lo sugiere el demandante en el escrito de alegatos de primera instancia teniendo en cuenta lo percibido por un Congresista durante todo el año 1999, cuando lo

exigido para obtener derecho al régimen que reclama es ejercer el cargo por un año, no solo crearía desigualdad entre los congresistas, sino sería contrario a los objetivos de la pensión. No obstante lo anterior, a pesar de no ser procedente la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor en los términos pretendidos, es decir, aplicando los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993 por lo expuesto anteriormente, procede la Sala a analizar si tal como lo solicitó inicialmente en el escrito de demanda, tiene derecho a que la referida prestación le sea reliquidada teniendo en cuenta los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 por encontrase cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 3135 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00291-01(1576-13)

Actor: WLADIMIRO GARCES MACHADO

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de

diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSubsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES WLADIMIRO GARCÉS MACHADO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: a.) La nulidad parcial de la Resolución No. 01446 de 20 de diciembre de 2002 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación. b.) La nulidad de la Resolución No. 1050 de 7 de octubre de 2009 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual le negó la reliquidación de la pensión. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reliquidar y pagar la pensión en cuantía de $ 8.072.907 a partir del 26 de julio de 1999. Igualmente, se ordene a la entidad demandada pagarle la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales que se han reconocido por virtud de lo dispuesto en el primero de los actos acusados, y las aquí solicitadas, debidamente actualizadas conforme a la variación del índice nacional de precios al consumidor, los intereses en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el cumplimiento de la

sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del Código Contencioso Administrativo.

HECHOS Se resumen así: Laboró al servicio del Estado de manera ininterrumpida desde el 8 de junio de 1964 hasta el 24 de julio de 1999, completando un tiempo de servicios de 24 años, 9 meses y 17 días, su nacimiento acaeció el 17 de agosto de 1940, es decir que para el 17 de noviembre de 1995 cumplió 55 años de edad.

Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, su situación jurídica ya estaba definida por la Ley 33 de 1985, disposición que contempló un régimen de transición a favor de los empleados públicos que llevaran más 15 años de servicios al Estado, remitiendo para efectos de reconocimiento pensional al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. Agrega que para el 1º de abril de 1994 no era Congresista, razón por la cual no le era aplicable la Ley 4ª de 1992, ni el Decreto 1359 de 1993. Mediante Resolución No. 1446 de 20 de noviembre de 2001 la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados, olvidando que se encuentra cobijado por el régimen de transición y que conforme al parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, su pensión debió liquidarse conforme a lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, es decir en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la

asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, prima de salud y prima de localización y vivienda. En ejercicio del derecho de petición presentó escrito, en el que solicitó la revisión de su pensión con la inclusión de la totalidad de factores salariales. La entidad demandada mediante la Resolución No. 1050 de 7 de octubre de 2009, negó la reliquidación de la pensión con el argumento de que el actor era beneficiario del régimen especial de Congresistas de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, por tanto resultaba improcedente la aplicación del derogado artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y del 1º de la Ley 33 de 1985 Normas violadas y concepto de violación - Constitución Nacional: artículos 2º, 6º, 13, 25, 48, 53,129, 209 y 230 - Ley 4ª de 1966 artículos 4º y 5º. - Ley 100 de 1993 artículos 36 y 150 - Ley 4ª de 1992 artículo 17. - Ley 33 de 1985: Parágrafo 2º, artículo 1º - Ley 6 de 1945 artículo 14 literal c) - Decreto 3135 de 1968.: artículo 27 - Decreto 1848 de 1969: artículo 73. Al explicar el concepto de la violación de la normativa invocada expresa que con los elementos de juicio allegados al plenario se advierte que está cobijado por el régimen pensional establecido en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1968, pues al entrar en vigencia la Ley 33 de

1985, esto es al 12 de febrero de 1985, había laborado más de 15 años al servicio del estado. En consecuencia se debe garantizar el principio de inescindibilidad y favorabilidad de la ley y aplicar en su integridad la norma más favorable al trabajador. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis por considerar que existe carencia de objeto de la reliquidación pretendida, pues en efecto la pensión fue liquidada con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. Resaltó que la liquidación aportada por el actor, no se compadece con la realidad, porque se toman unos factores salariales devengados en los años 1998 y 1999, más no en su último año de servicios. Si bien desempeñó el cargo de Representante a la Cámara, esta dignidad la ocupó por 6 meses y 2 días, por tanto su ingreso promedio se calculó con lo devengado en esos 183 días como Congresista y 257 laborados como Asesor Grado V de la Cámara de Representantes. Además se dio aplicación al principio de favorabilidad, porque de haberse aplicado el Decreto 3135 de 1968, su pensión resultaría inferior, y esta norma y la Ley 33 de 1985, excluyen de su campo de aplicación a los empleados públicos cobijados por algún régimen especial, razón por la cual la pensión se reconoció de conformidad al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, Decreto 1359 de 1993, régimen que se aplica en virtud de la transición consagrada en el Decreto 1293 de

1994 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber acreditado 20 años de servicio y 55 de edad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción de las mesadas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso a reconocer la pensión de jubilación al actor en cuantía no inferior al 75% promedio de los factores salariales: sueldo básico, gastos de representación, primas de salud, vivienda, servicios y navidad, devengados durante el último año de prestación de servicios, con efectividad a partir del 14 de agosto de 2006, en virtud de la prescripción trienal. Señaló que de las pruebas allegadas al expediente se desprende que el actor laboró por más de 24 años en el sector oficial de los cuales desde el 21 de enero hasta el 19 de julio y del 22 al 25 de julio de 1999, ejerció la investidura como Congresista, razón por la que Fonprecon le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1446 de 20 de diciembre de 2001, a partir del 26 de julio de 1999, fecha en la que cumplió los 55 años de edad y 20 de servicios, incluyendo como factores: sueldo básico y primas de localización y vivienda, salud y semestral. El demandante al estar amparado por el régimen de transición especial previsto

en el Decreto 1293 de 1994, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida en cuantía no inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año de servicio haya percibido, ingreso que estará constituido por el sueldo básico, los gastos de representación y las primas de salud, vivienda, servicios y navidad devengadas en calidad de Congresista y Asesor V del Congreso, en virtud del mandato contenido en el artículo 5º del decreto 1359 de 1993, por cuanto se desempeño como Asesor entre el 23 de julio de 1998 y el 20 de enero de 1999 y en condición de Congresista desde el 21 de enero hasta el 19 de julio y del 22 al 25 de julio de 1999. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 78 y s.s. del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso contra la sentencia de primera instancia, donde pide se revoque y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. Argumenta que la sentencia impugnada pasó por alto que los factores salariales invocados por el actor corresponden únicamente a 183 días laborados como Representante a la Cámara, por lo que resulta inadmisible que se pretenda realizar una ficción en la que se considere que los devengó por 360 días. Lo anterior lleva al debate sobre la interpretación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, pues debe determinarse si la pensión del demandante debe ser liquidada

con base en lo devengado por él individualmente o con lo devengado por un Congresista en ejercicio. La providencia apelada se aparta de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 dado que la parte motiva del control de constitucionalidad del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, es obligatorio. Para resolver, se CONSIDERA Mediante la Resolución No. 01446 de 28 de diciembre de 2001 (fls. 2 a 6 del c.p) el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, encontró acreditado que el señor WLADIMIRO GARCÉS MACHADO cumplió 55 años de edad, pues nació el 17 de agosto de 1940; que prestó sus servicios a diferentes entidades estatales y que el último cargo que desempeñó fue el de Representante a la Cámara que lo fue entre el 21 de enero al 25 de julio de 1999, menos 2 días de licencia no remunerada, es decir, durante 6 meses y 2 días. Los anteriores aspectos no son materia de discusión por las partes involucradas en la controversia, por lo que la Sala se encuentra relevada de realizar algún examen sobre ese particular. Consideró inicialmente el actor que su pensión debía ser reliquidada bajo las directrices de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, porque al entrar en vigencia la primera norma contaba con más de 15 años de servicios. Sin embargo, en los alegatos de conclusión replanteó lo anterior y confirmó que el régimen aplicable a su situación particular era el especial de Congresistas previsto

en el Decreto 1359 de 1993, por tanto el acto acusado ignora que el monto devengado por un Congresista activo para el año 1999, fecha de reconocimiento de la prestación es de $11.046.615, y que su mesada pensional debió equivaler a $8.284.961. Por su parte, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica sostiene que si bien el último cargo que desempeño el actor fue el de Representante a la Cámara, lo ocupó por 6 meses y 2 días tal como se evidencia en la Resolución No. 1446 de 2001, razón por la cual para efectos de la liquidación de la pensión se tuvo en cuenta los 183 días como Congresistas y 257 días como Asesor grado V, período que incluyó en la liquidación todos los factores salariales pero por el tiempo en que efectivamente los devengó. Para el Juzgador de la primera instancia, el actor tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida en cuantía no inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año de servicio haya percibido, ingreso que estará constituido por el sueldo básico, los gastos de representación, primas de salud, vivienda, servicios y navidad, devengadas en calidad de Congresista y Asesor V del Congreso, en virtud del artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. El apoderado de la entidad demandada centra su inconformidad en la interpretación dada al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Concretamente en si la pensión del demandante debe ser liquidada con base en lo devengado por él individualmente o con lo percibido por un Congresista en ejercicio.

En consecuencia, el problema jurídico se contrae a establecer si el señor WLADIMIRO GARCÉS MACHADO, por haber sido Representante a la Cámara entre el 21 de enero al 24 de julio de 1999, es decir, por espacio de 6 meses y 2 días, tiene o no derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconozca y pague la pensión de jubilación en el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto percibía un Congresista en ejercicio en el año 1999, fecha en que acaeció su retiro. En orden a resolver el problema jurídico, previamente es indispensable hacer las siguientes precisiones: Para la Sala es claro que no se requiere tener vínculo laboral en condición de Congresista a 1º de abril de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición establecido para dichos servidores en el Decreto 1293 de 1994, pues basta que se cumpla con cualquiera de los presupuestos señalados en los artículos 2º y 3º Ibidem1. 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Expediente No. 25000232500020070018001 (N.I.2027-09). Sentencia de 10 de noviembre de 2010. Actor: Juan de Dios Alfonso Garcíacontra – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. De otro lado, el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 así como los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, señalan la manera como debe establecerse el ingreso base y porcentaje mínimo de la liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución

de la misma, de la siguiente forma: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispone: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” Los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, establecen: “Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y

sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” De las disposiciones transcritas se desprende, que fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 fue objeto de control por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999 lo declaró exequible, condicionando su alcance a los aspectos especiales que se detallaron en la misma providencia, de la cual se destacó lo siguiente: En lo referente al alcance de las expresiones “ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista” “en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución”, estimó la Corte Constitucional que esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales, ni rompen el principio de igualdad, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, puntualizando que “…una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de las pensiones, reajustes y sustituciones - lo que se aviene a la Cartay otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda

referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del congreso.” En lo relativo a este aspecto dijo: “En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha percibido en su caso, durante el último año. Y ello por cuanto será contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo de equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del congresista cubre apenas unos pocos meses. En tal caso el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su carácter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que había devengado dentro del año con anterioridad a ese ejercicio”. (subrayado y resaltado fuera del texto) Esta Corporación en sentencia de 22 de junio de 2006, acogió el criterio señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999, en relación con la forma como se debe establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de los congresistas que ejercieron dicho cargo por un corto tiempo en el último año de servicio, así: “En efecto, tanto el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 como el decreto reglamentario 1359 de 1993, al señalar la manera como

debe establecerse el ingreso base de liquidación de la pensión, el reajuste o la sustitución de la misma, no dejan espacio dentro del cual quepa el menor asomo de duda, en el sentido de que ella no será inferior al “… 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación…”. Los aspectos que motivaron la declaración de exequibilidad condicionada, versaron sobre el alcance de varias expresiones: “por todo concepto” e “ ingreso mensual promedio” contenidos en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 cuyo sentido en palabras de la Corte Constitucional no comprende simplemente el ingreso promedio restringido al concepto salario básico, sino que alude al nivel de ingresos señalados para el Congresista en razón de sus funciones, estructurado en términos de razonabilidad y proporcionalidad. El período que por mandato legal ha de tomarse para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no da margen para que se le fije un entendimiento diferente al previsto en la disposición legal: “que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación.” Señalarle un alcance diferente equivale a desatender el tenor literal de la ley a pretexto de desentrañar lo que no definió expresamente la Corte Constitucional en la citada sentencia. Nótese que la Corte Constitucional en la aludida sentencia, al señalar las condiciones para mantener la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, advierte con toda claridad que

sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo de equilibrio, “…el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del congresista cubre apenas unos pocos meses .” (subrayado y resaltado fuera del texto). En tal caso, puntualizó la sentencia, que “…el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su carácter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que había devengado dentro del año con anterioridad a ese ejercicio.” La anterior no es la situación del demandante, pues el mismo Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en el acto acusado expresó que se había desempeñado como Representante a la Cámara desde el 20 de julio de 1986 hasta el 19 de julio de 19902. En el caso concreto se demostró que el actor solo se desempeñó como Representante a la Cámara entre el 21 de enero y el 25 de julio de 1999, menos dos días de licencia remunerada, es decir, por espacio de 6 meses y 2 días en la etapa final de su vida laboral. De acuerdo con lo anterior, al actor le resulta aplicable el método de cálculo para determinar el ingreso base de liquidación de acuerdo con los parámetros previstos por la Corte Constitucional en la sentencia C-608, de la manera como el Fondo de Previsión del Congreso lo realizó en la Resolución No. 1446 de 2001, pues en

efecto se observa que tuvo en cuenta todo lo percibido en el último año de servicios tanto en los cargos de Asesor grado V y de Representante a la Cámara. En esa medida no se puede aplicar lo previsto en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993 por que solo ejerció el cargo de Representante a la Cámara durante escasos 6 meses y 2 días y el ingreso base de liquidación de estas pensiones, de acuerdo con las citadas disposiciones se determina teniendo en cuenta lo percibido como congresista en el último año de servicio, de tal forma que no hay modo diferente para calcular el monto de la prestación, y de hacerlo como lo sugiere el demandante en el escrito de alegatos de primera instancia teniendo en cuenta lo percibido por un Congresista durante todo el año 1999, cuando lo exigido para obtener derecho al régimen que reclama es ejercer el cargo por un año, no solo crearía desigualdad entre los congresistas, sino sería contrario a los objetivos de la pensión. No obstante lo anterior, a pesar de no ser procedente la reliqudación de la pensión de jubilación reconocida al actor en los términos pretendidos, es decir, 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Expediente No. 25000232500020020415801 (N.I.8046-05). Sentencia de 22 de junio de 2006. Magistrado Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. Actor: Jesús Orlando Gómez López contra – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. aplicando los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993

por lo expuesto anteriormente, procede la Sala a analizar si tal como lo solicitó inicialmente en el escrito de demanda, tiene derecho a que la referida prestación le sea reliquidada teniendo en cuenta los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 por encontrase cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se estableció a través de su artículo 36 el régimen de transición, el cual dejaba a salvo las situaciones pensionales en relación con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia cumplieran las siguientes condiciones:  Tuvieren 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres ó  15 años o más de servicios cotizados. En efecto, a quienes cumplan con los anteriores requisitos, les es aplicable en materia pensional el régimen anterior al que se encuentren afiliados. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional aplicable a todos los empleados del Estado se encontraba regulado por la Ley 33 de 1985 por medio de la cual se dictaron algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales del sector público. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no solo equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que también estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles, al disponer: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20)

años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. El parágrafo 2º del precitado artículo, exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que a la fecha de la ley (13 de febrero de 1985) hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Se precisa que cuando en el parágrafo antes citado se refiere a la fecha de la ley, debe tomarse como tal la fecha de promulgación de ésta, que no la fecha en que fue expedida; lo anterior, como quiera que la ley no obliga sino en virtud de su promulgación, en los términos del artículo 52 de la Ley 4ª de 1992. En el presente asunto se encuentra demostrado lo siguiente:  El actor nació el 17 de agosto de 1940 (fl. 2 Cd. 2)  Prestó sus servicios en al Estado desde el 1 de febrero de 1966 hasta el 25 de julio de 1999. (fls. 16 y 17 Cd. 2) En consecuencia, observa la Sala que para el 13 de febrero de 1985 el demandante contaba con 19 años y 12 días. Así las cosas, el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición, razón por la cual tiene derecho a pensionarse con las disposiciones del régimen anterior, esto es, el Decreto 3135

de 1968. Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 en relación con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, dispone lo siguiente: Artículo 27.- Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la Ley determine expresamente. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4) el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley. Parágrafo 2º. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. Parágrafo 3º. Los empleados públicos y trabajadores

oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, co

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