CE-25000-23-25-000-2010-00333-01(0824-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00333-01(0824-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION GRACIA – Reconocimiento a docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1980 Es importante destacar que la Ley 91 de 1989 no exige que para el 31 de diciembre de 1980 estuviesen efectivamente vinculados, sino que hubiesen estado vinculados a la docencia con anterioridad a esa fecha, por ello señala “hasta” es decir, que las vinculaciones posteriores desde el 1 de enero de 1981 no serán válidas para obtener la pensión gracia. Empero, si el actor se vinculó periódicamente desde 1979 el sólo hecho de que para la fecha mencionada se encontrara desvinculado no le quitaba su vocación a la prestación social que hoy reclama; la interrupción del vinculo laboral no hace perder los derechos laborales, sobretodo cuando en esta clase de beneficios no se requiere que se hubiesen laborado en forma continua, sino en cualquier tiempo según lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley 114 de 1913. De otra parte, observa la Sala que cuando la norma habla de “... tuviesen o llegaren a tener derecho…” claramente esta dejando abierta la posibilidad para que personas que a esa fecha no hubieren cumplido la totalidad de los años exigidos o la edad requerida lo hagan después de esa fecha siempre y cuando hubiesen estado vinculados a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1983 / LEY 114 DE 1913 – ARTICULO 3
PENSION GRACIA – Se liquida con base en los factores salariales devengados en el año anterior al status de pensionado La pensión gracia del demandante se liquidará con el 75% de todos los
factores salariales devengados en el último año en que consolidó su derecho, vale decir, del año anterior al cumplimiento del estatus pensional que para el caso es el 14 de marzo de 2007, fecha en la que cumplió el actor los 50 años de edad y contaba con más de 20 años de servicios, pues como lo refiere la sentencia a la que se acaba de hacer mención, la pensión de naturaleza graciosa no se puede liquidar con el último año de aportes, porque no resulta aplicable la Ley 33 de 1985.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la liquidación de la pensión gracia, Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia de 25 de marzo de 2010, Rad. 200601113(2060-07), M.P., Carlos Arturo Orjuela Góngora
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00333-01(0824-11)
Actor: JOSE ALFONSO ORTIZ ORTEGA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor José Alfonso Ortiz Ortega contra la CAJA NACIONAL
DE PREVISÓN SOCIAL, CAJANAL.
ANTECEDENTES El señor José Alfonso Ortiz Ortega, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos: 47868 de 16 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y PAB 0337 de 10 de agosto de 2009, por la cual se confirmó la negativa. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, por valor mensual de $1.351.580 a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Refiere el demandante su desempeño como docente nacionalizado en los siguientes periodos: del 6 de septiembre al 31 de octubre de 1980 en la Escuela Julio Gaitán. del 14 de agosto de 1981 en el IED Rafael Bernal Jiménez - Gloria Gaitán - Jorge Eliecer Gaitán. Señala el actor que como cumplió los 50 años de edad el 14 de marzo de
2007 y contaba con más de 20 años de servicio docente, solicitó el 11 de febrero de 2009, ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento a su favor de la pensión gracia de jubilación. Manifestó el actor que aportó como prueba para el reconocimiento pensional la declaración juramentada sobre su vinculación con la Escuela Julio Gaitán durante el periodo comprendido entre el 6 de septiembre al 30 de octubre de 1980, pero que su petición fue resuelta mediante la Resolución No. 47868 del 26 de septiembre de 2008, por el Gerente General de la entidad demandada negándole el reconocimiento de la prestación bajo el argumento de que su vinculación como docente se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. Expuso el actor que contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. PAP 0337 de 10 de agosto de 2009 confirmando en todas y cada una de sus partes la negativa al reconocimiento y pago del derecho reclamado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 23, 25, 53 y 58. Del Código Civil, los artículos 27, 30 y 31. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 4 de 1966. Decreto Reglamentario 1743 de 1966. Al explicar el concepto de violación en la demanda sostuvo, que la decisión de
la entidad demandada mediante la cual le negó al actor la pensión gracia, riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia. Anota que la pensión gracia fue creada por una ley especial, por ello la paga la Nación y para percibirla no se requiere estar afiliado a CAJANAL, tampoco hacerle aporte a ella, siendo beneficiarios los educadores de primaria oficial, los empleados y profesores de las escuelas normales y los que habiendo trabajado alguna fracción de tiempo en estos niveles completan 20 años de servicios inclusive con secundaria, tiene derecho a este régimen especial de jubilación que les permite percibir la pensión ordinaria y la pensión gracia. Considera el actor que la entidad al desconocer y negar de plano el reconocimiento de la pensión gracia, abuso de su competencia discrecional, pues en la respuesta al derecho de petición de 11 de febrero de 2008 desestimó lo solicitado y se limitó a citar el Decreto 01 de 1984 y la Ley 114 de 1913 y a categorizarlo como docente nacional y no como nacionalizado, vulnerando normas superiores y especiales que amparan esta prestación. Insiste en que teniendo en cuenta que el demandante reunió los requisitos para acceder a la pensión gracia, la discusión se contrae a determinar si fue o no vinculado como docente oficial nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, no obstante conforme a las pruebas aportadas al trámite administrativo se pone de presente que sí existió tal vinculación y que lo estuvo para la institución educativa oficial a cargo del Departamento de
Cundinamarca. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de apoderad judicial, en contestó la demanda con los siguientes términos (fls. 60 a 69): Afirma que, la pensión gracia se consagró como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público y a maestros de educación primaria de carácter regional o local. En este sentido, precisó que con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 dicho grupo se amplió a los profesores, empleados de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Señaló que, no es viable suplir con testimonios, hechos que deben constar en documentos o pruebas preestablecidas por las leyes. Que el actor debió acudir a las entidades donde reposan los documentos atinentes a su labor docente para demostrar su vinculación antes del 31 de diciembre de 1981. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls.147 a 173): En primer lugar el A quo realiza la valoración del material probatorio recaudado en el proceso, para concluir que el actor no logró demostrar su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, puesto que el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1980 al 31 de octubre del mismo año no fue certificado por la Secretaria de Educación aduciendo la inexistencia de registros.
Respecto a las otras pruebas aportadas al proceso, esto es, la declaración juramentada rendida el 1 de febrero de 2008, por el señor José Alfonso Ortiz Ortega ante la Notaria 33 del Circuito Notarial de Bogotá D.C., en la cual manifestó que laboró en la Escuela Distrital Julio Gaitán entre el 6 de septiembre de 1980 al 31 de octubre de 1980 (fl. 20) y las declaraciones de las testigos visibles a folios 89 a 92, las cuales ratifican que el docente laboró en la Escuela Distrital Julio Gaitán durante una licencia de maternidad dada a una docente de la misma institución, señaló el Tribunal que la vinculación legal y reglamentaria sólo puede probarse documentalmente y sólo de manera excepcional procede prueba supletoria, ante una situación de fuerza mayor que haya impedido la guarda o custodia de la información en la institución, circunstancia que no se demostró. De esta manera concluyó el A quo que el actor no logró demostrar que prestó sus servicios en la docencia oficial con nombramiento de orden territorial, antes del 31 de diciembre de 1980, incumpliendo así con uno de los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. El Tribunal precisa, que el artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, en cuanto al beneficio de otorgar una pensión gracia a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, se refirió de manera exclusiva a los docentes departamentales, distritales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, esto es, siempre y cuando cumplieran la totalidad de los
requisitos, pero como en este caso la vinculación del actor en calidad de docente nacionalizado se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, no se hizo acreedor de este beneficio. Citó como sustento jurisprudencial la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente S-699, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda y la sentencia de 22 de noviembre de 2001 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Expone el Tribunal que al tenor de las normas analizadas y con la orientación jurisprudencial citada, así como del acervo probatorio examinado el actor no cumple con los presupuestos exigidos en las leyes para gozar de este beneficio especial en consecuencia la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado no es procedente. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia desfavorable a sus pretensiones, con el siguiente argumento (fls. 175 a 179): En primer término, el recurrente manifiesta su inconformidad con la posición adoptada por el juez de primera instancia respecto a la inconducencia de la prueba supletoria aportada al proceso, por no haberse demostrado la falta absoluta de la prueba idónea de la vinculación docente. Expone el recurrente que se le informó al A quo que ante el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, adelantó la solicitud de prueba anticipada con el fin de establecer la vinculación del actor en el periodo comprendido del
6 de septiembre de 1980 al 31 de octubre de 1980 en la Escuela Julio Gaitán. Asimismo se solicitó al juez de primera instancia se oficiara a la Secretaría de Educación y al Colegio Monteverde con el fin de que se certificará el tiempo laborado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin que se hubiere obtenido las respuestas. Lo anterior, para evidenciar que había una razón justificada para tener en cuenta la prueba supletoria, conforme al artículo 8 de la Ley 50 de 1886, es decir, se hizo todo lo posible para obtener la prueba documental idónea, que no se pudo recepcionar, lo cual lo habilitaba para probar el hecho de la vinculación, con prueba supletoria y que para el caso la constituyen las declaraciones de terceros y su declaración extrajuicio. ALEGATOS DE CONCLUSION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante. En el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, manifestó el actor que a la segunda instancia, se allegaron las certificaciones que demuestran su vinculación a la docencia territorial en el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1980 y el 31 de octubre de 1980, es decir, su vinculo antes del 31 de diciembre de 1980, y que los citados documentos fueron tenidos como pruebas mediante el auto del 10 de agosto de 2011, sin que se tacharan o controvirtieran por la entidad demandada. Por lo anterior, solicita el actor se le reconozca la pensión gracia a la cual tiene derecho, a partir del 14 de marzo de 2007, fecha en la que cumplió todos los requisitos para acceder a la misma, esto es edad y tiempo de
servicios. El Ministerio Público. A folios 213 a 219 obra el concepto proferido por el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Estimó la Procuraduría que el señor Ortiz Ortega, prestó servicios al Distrito Capital, en el periodo alegado desde el principio del proceso y que no pudo probarse en la primera instancia, esto es, desde el 6 de septiembre de 1980 al 31 de octubre de 1980 (folio. 188), lo que prueba su vinculación anterior a la fecha límite prevista por la ley para acceder al derecho pensional gracia, por cuanto se trata de labores realizadas al servicio de una entidad territorial. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico. Corresponde a la Sala precisar si se encuentra demostrada la vinculación del actor al servicio docente territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y en consecuencia sí es beneficiario de la pensión graciosa que reclama. Cuestión previa. Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el
mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas
de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 08242011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia ésta causa. El acto administrativo acusado. Conforme lo describe en la demanda, el acto demandado lo constituyen las resoluciones que le negaron al actor el derecho a la pensión gracia. En el siguiente orden: La Resolución No. 47868 de 10 de septiembre de 2008 “Por la cual se niega una pensión gracia”, la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó al actor la solicitud del
reconocimiento de la pensión gracia aduciendo que al 31 de diciembre de 1980, el peticionario no se encontraba vinculado como docente de carácter Departamental, Distrital o Municipal. La Resolución No. 000337 de 10 de agosto de 2009 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, confirmando la negativa al reconocimiento de dicha prestación (fls. 21 a 23 y 26 a 32)). Hechos probados. Edad Pensional. El señor José Alfonso Ortiz Ortega nació el 14 de marzo de 1957, en el municipio de Inza, Cauca, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía visible a folio 7 del cuaderno de pruebas lo cual indica que cumplió 50 años de edad el 14 de marzo de 2007. Tiempo laborado. Para demostrar la vinculación a la entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, se aportaron los siguientes documentos: El Oficio No. 5111-039107 de 3 de agosto de 2009, expedido por el Profesional Especializado del Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, mediante el cual señaló que en relación con la vinculación del actor, el sistema corroboró que la Escuela Julio Gaitán, donde manifiesta el señor Ortiz Ortega haber laborado como docente interino en el año 1980, fue integrada al Colegio Campestre Monteverde Sede B, ubicado en la Av. 100 No. 2 – 87 oeste (fls. 12 y 13). Se allegó el formato único para expedición de certificaciones de salarios, suscrito por el Jefe de Hojas de Vida del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, en el cual se observa que el actor estuvo vinculado en propiedad, como docente nacionalizado desde el 14 de agosto de 1981 (fl. 14 y 15). El señor José Alfonso Ortiz Ortega elevó el 11 de febrero de 2008, solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación; la cual, le fue negada mediante Resolución No. 4788 de 16 de septiembre de 2008, suscrita por la Gerencia General de la entidad demandada (fls. 21 a 23), esta negativa fue confirmada al resolverse el recurso de reposición a través de la Resolución No. 000337 de 10 de agosto de 2009 (fls.26 a 32). El juez de primera instancia ofició al Rector del Colegio Campestre Monteverde, solicitándole certificara sobre la vinculación del actor, a la Escuela Julio Gaitán y que ahora hace parte de la Sede B, del Colegio Campestre Monteverde. En respuesta a la solicitud anterior, el Rector del Colegio Campestre Monteverde manifestó que en los archivos de la institución educativa no hay documento alguno que demuestre la vinculación como docente del señor Ortiz Ortega, por lo que remitió la petición a la Secretaria de Educación del Distrito para que se realice la búsqueda en el archivo antiguo de los antecedentes de los actos administrativos por medio de los cuales se efectuó el nombramiento del docente Ortiz Ortega (fl. 98). Obra también a folio 112, la certificación expedida por el Asistente Administrativo de la División de personal del Ministerio de Educación
Nacional, en la cual se informa que revisados los archivos correspondientes, se encontró que el señor José Alfonso Ortiz Ortega no prestó sus servicios a ese Ministerio. Luego de proferido el fallo de primera instancia, el 25 de noviembre de 2010 y estando el proceso en esta Corporación para decidir sobre la admisión del recurso de apelación, el actor allegó la certificación emitida el 22 de marzo de 2011 por la Rectora del Colegio Simón Rodríguez IED, en la cual informa que el actor laboró en la Escuela Nueva Granada en el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1979 al 1 de octubre de 1979, en la jornada de la mañana y la certificación de 9 de marzo de 2011 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en la cual se indicó que el actor laboró entre el periodo comprendido del 6 de septiembre de 1980 al 31 de octubre de 1980 en el Distrito. El Despacho conductor del proceso, al observar que los documentos aportados no pudieron allegarse en la primera instancia, pues la Secretaría de Educación de Bogotá limitó su búsqueda en el archivo magnético y no indagó en el archivo físico, resolvió mediante auto de 10 de agosto de 2011, tener como pruebas la copia autenticada de los documentos visibles a folios 187 a 190 del expediente y que a continuación se describen: i) Certificación emitida por la rectora del COLEGIO SIMÓN RODRÍGUEZ IED, en la que consta que el actor laboró en la Escuela Nueva Granada, desde agosto 9 a octubre 1 de 1979 en la jornada de la mañana. ii) Certificación emitida por la Secretaria de Educación de Bogota, de
fecha 9 de marzo de 2011, con la cual se certifica que el señor José Alfonso Ortiz Ortega laboró en el periodo comprendido entre el 6 de septiembre al 31 de octubre de 1980. iii) Copias de las “tarjetas de control a interinos” elaborada por el Grupo de Novedades del Fondo Educativo RegionalBogotá D.C. Sobre las anteriores pruebas documentales la parte demandada no realizó pronunciamiento alguno, en el término de ejecutoria del auto que ordenó tenerlas como prueba documental, ni tampoco en el término otorgado para alegar de conclusión. Marco normativo. La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado
los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de
carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las
exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios,
las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Prev
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