CE-25000-23-25-000-2010-00338-01(1261-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00338-01(1261-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento. Régimen de transición. Principio de inescindibilidad En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha considerado que es violatorio del principio de inescindibilidad normativa, aplicar normas diferentes para el reconocimiento de una misma pensión y por ello, el régimen correspondiente debe aplicarse en su integridad; además, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que una interpretación favorable del régimen de transición, da lugar a aplicar en su integridad las normas que conforman el régimen anterior, lo que opera de pleno derecho; sin embargo, se pueden utilizar otras tesis de interpretación, siempre y cuando sean más favorables en el caso concreto. En este caso del señor Molina Rincón, consideró favorable la aplicación íntegra del régimen anterior, de modo que se liquide su pensión de jubilación con base en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, interpretación que se encuentra acorde con la esencia del régimen de transición, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida por el a quo, en cuanto ordenó que el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante se haga con base en el 75% del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, que consagra los factores a tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicaci8ón número: 25000-23-25-000-2010-00338-01(1261-11)
Actor: ONOFRE MOLINA RINCON
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ONOFRE MOLINA RINCÓN solicita al Tribunal declarar nulas las Resoluciones Nos. 001420 de julio 1º de 2006, expedida por la Secretaria General del SENA, mediante la cual se reconoció a su favor la pensión de jubilación y 002041 de septiembre 9 de 2006, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición
interpuesto contra la anterior y el oficio No. 2-2008-012406 de junio 16 de 2008 expedido por la Coordinadora del Grupo de Pensiones del SENA, mediante el cual se resolvió la solicitud de reliquidación pensional. Como consecuencia de tal declaración pide que se ordene efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que se encontraba en el régimen de transición y por ello se debe liquidar la pensión con base en el 75% del promedio del total devengado en el último año de servicios,
esto es: sueldos, subsidio de alimentación, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de servicios de diciembre, prima de vacaciones y sueldo por vacaciones; pagar las diferencias de las mesadas, debidamente liquidadas de conformidad con la ley, desde la fecha en que se hizo exigible el derecho pensional, ajustar los valores adeudados con base en el IPC tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 a 178 ídem y el Decreto 768 de 1993. Relata el actor que prestó sus servicios en el SENA desde el 14 de marzo de 1991 hasta el 4 de septiembre de 1998 y al momento de su retiro ocupaba el cargo de Jefe Grado 08 en el Centro Multisectorial de Occidente de Cundinamarca, en el municipio de Villeta; además, laboró en la Cámara de Representantes, la Contraloría General de la República y la Gobernación de Cundinamarca, para un tiempo de servicios superior a 21 años. Comenta que le solicitó al SENA el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y fue otorgada mediante Resolución No. 001420 de julio 11 de 2006; sin embargo, en la liquidación no se incluyeron la totalidad de factores salariales devengados en ese año. Relata que el 18 de julio de 2006, interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior, que fue resuelto mediante Resolución No. 002041 de septiembre 19 de 2006 que confirmó en su integridad la anterior decisión.
Indica que el 6 de junio de 2009 radicó una solicitud de reliquidación pensional, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año, que fue resuelta mediante oficio suscrito por la Coordinadora del Grupo de Pensiones del SENA en forma desfavorable a sus pretensiones. Considera que las decisiones acusadas están afectadas por la causal de anulación de los actos administrativos de violación de la ley por inaplicación, toda vez que se desconocieron los mandatos de los artículos 2º y 53 de la Constitución Política que garantizan la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la aplicación de los principios favorables a los trabajadores; así mismo, se desconoció el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo en el que se define todo lo que constituye salario. Indica que el SENA, en algunos casos, ha aplicado el principio de igualdad y favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, ordenando la liquidación de pensiones de jubilación con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios; por lo tanto, en ejercicio del derecho a la igualdad, se debe reconocer a su favor la prestación en los mismos términos, pues lo contrario sería incurrir en discriminación laboral. Sostiene que de conformidad con lo previsto en la Ley 119 de 1994 “por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje” en su artículo 45 se establece que los derechos laborales derivados de las relaciones actualmente existentes no pueden ser desconocidos o afectados; es decir, si a los empleados se les venían incluyendo la totalidad de factores devengados en el último año de
servicios para la liquidación de su pensión, las liquidaciones se deben seguir efectuando en esos mismos términos y, en su caso, se deben incorporar los factores que no se tuvieron en cuenta en la liquidación inicial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las peticiones de la demanda. Sostuvo que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en tal virtud, la liquidación de su pensión debe regirse por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con base en el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Consideró que como la administración no incluyó la totalidad de factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios, se debe declarar la nulidad de los actos acusados y, en su lugar, ordenar la inclusión de aquellos factores que no se tuvieron en cuenta; sin embargo, declaró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de junio de 2005. LA APELACIÓN El Servicio Nacional de Aprendizaje apeló la sentencia en la oportunidad procesal. Afirmó que para la época en que el demandante consolidó su status pensional ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 y a pesar de que ésta consagra un régimen de transición, en virtud del cual la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión deben liquidarse con base en la normatividad anterior, lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación se debe efectuar de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 y los factores de liquidación consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Consideró que tener en cuenta el 75% del promedio de las asignaciones devengadas en el último año de servicios y no el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año es una interpretación lesiva para el patrimonio del Estado. El señor Onofre Molina Rincón, por conducto de apoderado, manifestó su inconformidad con la decisión de instancia en lo que respecta a la prescripción declarada en la sentencia, toda vez que la solicitud de reliquidación pensional se radicó a los 18 meses después de haber quedado en firme el acto administrativo en que se reconoció la pensión; por lo tanto, considera que a pesar de que adquirió el status pensional el 28 de julio de 2001, las mesadas no se encuentran prescritas, toda vez que la entidad demandada reconoció el derecho solo hasta de 11 de julio de 2006, cuando expidió la resolución de reconocimiento, la solicitud de reliquidación se presentó en 2008 y la demanda se radicó en 2010, lo que impide considerar que se haya configurado el fenómeno prescriptivo. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 001420 de julio 1º de 2006, expedida por la Secretaria General del SENA, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Onofre Molina Rincón y 002041 de septiembre 9 de 2006, mediante la cual se resolvió el recurso de
reposición interpuesto contra la anterior y el oficio No. 2-2008-012406 de junio 16 de 2008 expedido por la Coordinadora del Grupo de Pensiones del SENA, mediante el cual se resolvió la solicitud de reliquidación pensional. Como quiera que tanto la parte demandante como la demandada apelaron la decisión, la Sala se pronunciará sin limitaciones sobre la controversia planteada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. El demandante laboró al servicio del Estado así: i) En la Cámara de Representantes desde el 1º de mayo de 1970 hasta el 19 de julio de 1970 y desde el 8 de septiembre de 1993 hasta el 20 de noviembre de 1994; ii) en la Contraloría General de la Nación desde el 1º de julio de 1971 hasta el 23 de junio de 1975; iii) en la Gobernación de Cundinamarca desde el 3 de septiembre de 1975 hasta el 2 de febrero de 1981 y desde el 23 de septiembre de 1982 hasta el 4 de septiembre de 1985 y iv) en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA desde el 5 de abril de 1991 hasta el 4 de septiembre de 1998, para un total de 7.628 días de servicio. Con base en el anterior tiempo de servicios, el Servicio Nacional de Aprendizaje emitió la Resolución No. 001420 de julio 1º de 2006 (fls. 2 a 5), en la que se reconoció el derecho pensional al actor con fundamento en la Ley 33 de 1985 para efectos de establecer la edad, el tiempo de servicios y el monto de la
pensión; sin embargo, para determinar el ingreso base de liquidación tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de ésta, al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional. La decisión anterior fue recurrida por el demandante, lo que dio origen a la Resolución No. 002041 de septiembre 9 de 2006 (fols. 6 y 7). El demandante solicitó la reliquidación de su pensión, mediante escrito radicado el 6 de junio de 2008, lo que se resolvió mediante Oficio No. 22008-012406 de junio 16 de 2008 (fls. 9 a 11) negando la reclamación. Al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19931, que estableció el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el demandante se encontraba en el régimen de transición consagrado en su artículo 36, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o
más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” El régimen de transición contemplado en la ley anterior, dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de 1 1º de abril de 1994. entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) años o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas, para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. (Se subraya).
Tales previsiones en un nuevo régimen encuentran plena justificación en el límite que tiene el legislador para cambiar las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión. Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que invocó además otros pronunciamientos de esa Corporación. Dijo la Corte: “Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo. Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho – deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión.2” Esa especial protección a las personas que están próximas a obtener la prestación ha sido constante en la legislación. Además, los tránsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales. Por ello, el mandato del inciso 2 Corte Constitucional. Sentencia C789 de 2002. M.P. Dr: Rodrigo Escobar Gil. 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respetó para las tres categorías de
personas antes enunciadas, lo atinente a la edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Al momento de la entrada en vigencia de la precitada ley, el demandante tenía más de 15 años de servicio3 y más de 40 años de edad4, razón por la cual se debe aplicar la norma que regía con anterioridad, en este caso, la Ley 33 de 1985 que regulaba el aspecto pensional para el sector público sin distinción. El artículo 1º de la norma dispuso: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” La oposición del ente accionado, respecto de la aplicación del régimen anterior, se funda en la decisión de aplicarlo en su integridad y no solo en cuanto al tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto de la pensión; pues considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el ingreso base de liquidación debe fijarse con base en lo dispuesto en ésta. Sin embargo, la liquidación de la pensión del accionante no se regirá por el citado inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, como lo ha expresado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, expedientes No. 2729 y 470, Magistrados Ponentes: Drs:
3 Según la información descrita en el acto de reconocimiento pensional (fl. 2) en que consta el tiempo de servicio. 4 Pues el requisito de edad para adquirir el derecho pensional, lo cumplió el 28 de julio de 2001 (según Resolución No. 001420 de julio 1º de 2006), es decir, en abril de 1994 tenía más de 40 años de edad. Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro, en las cuales se ha dicho que la aplicación del régimen anterior incluye lo atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el status pensional y con base en los factores de liquidación dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el régimen. En reiterados pronunciamientos5 esta Corporación ha considerado que es violatorio del principio de inescindibilidad normativa, aplicar normas diferentes para el reconocimiento de una misma pensión y por ello, el régimen correspondiente debe aplicarse en su integridad; además, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que una interpretación favorable del régimen de transición, da lugar a aplicar en su integridad las normas que conforman el régimen anterior, lo que opera de pleno derecho; sin embargo, se pueden utilizar otras tesis de interpretación, siempre y cuando sean más favorables en el caso
concreto. Así, en sentencia de febrero 18 de 2010, radicación No. 25000-23-25000-2004-04269-01 (1020-08), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se consideró: “Lo dispuesto en el aparte transcrito, en criterio de la Sala desnaturaliza la esencia y finalidad del régimen de transición 5 Ver, entre otras, sentencias de marzo 25 de 2010, radicación No. 660012331000200600452 01 (1415-07), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero; octubre 7 de 2010, Radicación número: 25000-23-25-0002002-02392-01(0265-07), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y enero 27 de 2011, Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00890-01(0287-10), Consejera Ponente Bertha Lucía Ramírez de Paez. previsto en el inciso 2° ibidem, al consagrar una liquidación y cálculo del Ingreso Base de Liquidación por fuera del régimen que ampara en cada caso el sistema de transición, lo que en muchos casos milita en detrimento del derecho pensional de sus beneficiarios concretamente en cuanto al monto pensional. No obstante, en sede judicial, la disyuntiva creada con la desafortunada redacción de dicho artículo ha permitido en casos particulares la aplicación de la liquidación pensional contenida en el inciso 3° pero únicamente en función del principio de favorabilidad, de manera que la situación de contradicción se resuelva siempre en beneficio del pensionado
según el caso, pues de conformidad con este principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera entonces en casos como éste, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.6 Si bien la aplicación de la favorabilidad implica la adopción integral de la norma escogida por virtud del principio de inescindibilidad de la Ley que le es inherente, debe anotarse que el régimen de transición se constituye en la excepción a dicha regla hermenéutica, pues la redacción misma del precepto legal habilita la aplicación simultánea de los dos ordenamientos (el amparado por el régimen de transición y en cuanto a la liquidación del derecho el contenido en el inciso 3°), y en éste caso la conclusión obligada es la escindibilidad de la norma en función de la favorabilidad. 6 C-168 de 1995. Corte Constitucional. Así, la liquidación del derecho pensional de los empleados cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto admite tres eventos: 1) La aplicación integral de la normatividad anterior en todos los aspectos que conforman el derecho pensional, que como se mencionó al principio corresponde a la esencia misma del sistema de transición.
- La aplicación del régimen anterior salvo en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación, el cual se establecería por favorabilidad de conformidad con la primera regla del inciso 3° ibidem, esto es, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta al empleado para acceder a la pensión a partir de la vigencia de la Ley 100, cuando éste fuere inferior a 10 años; y 3) La aplicación del régimen anterior estableciendo el ingreso base de liquidación de conformidad con la segunda regla contenida en el inciso 3° en mención, es decir, con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, cuando el que faltare para acceder a la pensión fuera superior a 10 años.
Al respecto debe entenderse que por ser de la esencia del régimen de transición la aplicación integral del régimen anterior, el primer supuesto opera de pleno derecho para quienes se encuentran inmersos en el mismo y consolidan su status pensional, así para efectos del cálculo del quantum pensional y la determinación del ingreso base de liquidación se observarán igualmente las normas que gobernaron la concesión del derecho; no sucede así para quienes consideran les beneficia la liquidación establecida en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien corresponde al Juez aplicar el principio de favorabilidad, incumbe en estos casos a la parte interesada no sólo alegarla sino probar y aportar los elementos que permitan establecerla, pues bajo los tres supuestos anteriormente enlistados la favorabilidad de la norma sólo puede determinarse luego de la liquidación aritmética del derecho, por lo que se torna necesario para
quien pretende la aplicación del inciso 3° en mención, probar que en efecto le beneficia y en tal sentido aportar los certificados salariales que respalden su pretensión.” En el caso del señor Molina Rincón, consideró favorable la aplicación íntegra del régimen anterior, de modo que se liquide su pensión de jubilación con base en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, interpretación que se encuentra acorde con la esencia del régimen de transición, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida por el a quo, en cuanto ordenó que el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante se haga con base en el 75% del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, que consagra los factores a tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prescripción de las mesadas, el a quo declaró que operó la prescripción extintiva del derecho al pago de las mesadas a partir del 6 de junio de 2005, teniendo en consideración que la solicitud de reliquidación pensional se radicó el 6 de junio de 2008. La Sala disiente de tal interpretación del fenómeno prescriptivo, toda vez que el Servicio Nacional de Aprendizaje reconoció al demandante la pensión de jubilación mediante Resolución No. 001420 de julio 1º de 2006, decisión que quedó en firme, una vez resuelto el recurso de reposición, que fue notificado al demandante el 11 de octubre de 2006; entonces, como quiera que la solicitud de
reliquidación pensional se radicó en el archivo central de la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje el 6 de junio de 2008, es decir, cuando no habían transcurrido más de 3 años desde la firmeza del acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación, mal podría declararse el fenómeno prescriptivo en la forma en que se hizo. En consecuencia, el pago de las diferencias de las mesadas pensionales producto de la reliquidación pensional deberá hacerse desde el momento de la adquisición del status pensional, es decir, el 28 de julio de 2001, pues no operó la prescripción de las mesadas, razón por la cual se modificará en tal sentido la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFÍCASE el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2010 que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Onofre Molina Rincón contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, en el sentido de precisar que no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas a que allí se alude; por lo tanto, el pago de las diferencias de las mesadas causadas, se realizará desde la adquisición del status de pensionado del demandante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. CONFIRMASE en lo demás, la providencia recurrida.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-