CE-25000-23-25-000-2010-00358-01(HC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00358-01(HC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE HABEAS CORPUS - Garantía del derecho a la libertad Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política consagró, en su artículo 30, la acción de Hábeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más cortos para su decisión y con la posibilidad de que puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción, ante cualquier autoridad judicial. (…) La figura constitucional de Hábeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que deciden privar de la libertad a algunas personas en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30
HABEAS CORPUS - Supuestos de procedencia El Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir
cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad. Otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden llegar a volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho a ello. ACCION DE HABEAS CORPUS - Alcance. Principio de subsidiaridad / SUBSIDIARIDAD EN LA ACCION DE HABEAS CORPUS - Alcance El Despacho considera que si bien es cierto que el juez constitucional que conoce de una acción de Hábeas Corpus no debe abordar el análisis de aspectos propios del proceso penal, también lo es que esa consideración no debe entenderse de manera absoluta sino que debe limitarse a aquellas solicitudes de libertad que indiscutiblemente comportan el estudio de asuntos propios del respectivo juicio penal y, por ende, exigen la aplicación de reglas y normas que sólo el juez de la causa puede efectuar. Evidentemente, tal argumento no puede llevarse al extremo absoluto de sostener que siempre o en todos los aspectos relacionados con la libertad de una persona privada de ese derecho-principio fundamental, la decisión correspondiente deberá ser adoptada de manera exclusiva y en forma privativa por el juez penal competente, en su condición de juez natural del proceso, puesto que desde esa perspectiva habría que concluir entonces que siempre y en todos los casos en los cuales exista un proceso penal de por medio, dicha existencia
excluiría, per se, la posibilidad de acudir a la acción constitucional de Hábeas Corpus, en particular en cuanto corresponde a la previsión legal (artículo 1° Ley 1095) expresamente relacionada con la prolongación ilegal de la privación de la libertad de personas vinculadas formalmente a procesos penales pre-existentes. Un razonamiento es ese sentido llevaría, sin duda alguna, a tornar inane la comentada acción constitucional en la inmensa mayoría de los casos en cuanto reduciría su campo de acción únicamente a los eventos en los cuales se presentare una detención ilegal o arbitraria o a aquellos otros en los cuales el detenido no fuere puesto oportunamente a disposición de la autoridad judicial competente.
FUENTE FORMAL: LEY 1095 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de habeas corpus, Consejo de Estado, sentencia de 24 de noviembre de 2008, Rad. 2008-1251 y sentencia de 11 de mayo de 2009, Rad. 2009-00020.
PROCESO PENAL - Termino para definir la privación de la libertad. Términos para evitar dilaciones injustificadas en el tramite / INICIACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL - Termino se cuenta en días corrientes. No hay lugar a conceder la libertad si los términos vencieron por causas justificadas Los términos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal son distintos de aquellos establecidos frente a la duración de los procesos, asunto del cual se ocupan los términos del artículo 157 de la misma Codificación, por manera
que no pueden ser confundidos, pues, como lo sostuvo ese Tribunal de Casación, la finalidad de los términos de que tratan los numerales 4° y 5° del artículo 317 ejusdem es la de evitar la indefinición en la privación real de la libertad personal del incriminado, mientras que los tiempos señalados en el artículo 175 se ocupan de soslayar las dilaciones injustificadas en el trámite. 2.- El término de 90 días al cual hace referencia el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, se computa en forma ininterrumpida, esto es sin consideración a días hábiles o no hábiles, pues, se insiste, no se trata de términos relacionados con el trámite y/o actuaciones del proceso penal, sino de términos referidos a la definición de la libertad de la persona privada de ese derecho fundamental. Así las cosas, al arribar al caso concreto, encuentra el Despacho que el escrito de acusación en contra del señor Aldo Francisco Pérez Yosa fue presentado por el Fiscal Octavo Delegado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica el 24 de diciembre de 2009, de modo que a partir de allí se computan los 90 días de que trata el numeral 5° del artículo 317 del Código Procesal Penal vigente, para celebrar la audiencia de juicio oral, los cuales al contabilizarse de manera ininterrumpida, como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vencieron el 24 de marzo de 2009, sin que dicha diligencia se hubiere llevado a cabo. No obstante lo anterior, en este caso no hay lugar a acceder a la libertad del accionante
comoquiera que si bien es cierto que el término previsto en la ley para celebrar la audiencia de juicio oral se encuentra expirado, también lo es que tal diligencia no se ha efectuado por causas razonables o justificables, las cuales devienen de las actuaciones desplegadas por el propio accionante dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, cuestión que según los precisos términos del parágrafo contenido en el tantas veces referido artículo 317 del C. de P. P., proscribe la posibilidad de acceder a la libertad del incriminado por esa circunstancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 317 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 157 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 175
NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido de términos para iniciar la audiencia de juicio oral, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 4 de febrero de 2009, Rad.
30.363, MP. Maria del Rosario González de Lemos. ACCION DE HABEAS CORPUS - No puede sustituir al juez natural. Sólo se permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad / INICIO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL - Descuento de términos En relación con el criterio jurídico –antes transcrito– adoptado por el juez penal para descotar los términos de que trata numeral 5° del artículo 317 del Código Procesal Penal, el Despacho estima necesario precisar y reiterar que el examen que frente a estos aspectos debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce
de las acciones de Hábeas Corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir que ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Hábeas Corpus no puede constituir una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural que conoce de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por tal motivo, al juez Constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, como tampoco le es posible cuestionar los elementos del hecho punible, ni la responsabilidad de los procesados. En otros términos, el ejercicio del Hábeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso. En el asunto sub examine el Despacho advierte que la decisión del juez penal para descontar varios días del cómputo de los términos, por considerar que la defensa incurrió en una “maniobra dilatoria”, encuentra fundamento y razón en la normatividad legal que regula la materia; en efecto, el parágrafo del artículo 317 del C.P., establece que “… No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable”.
FUENTE FORMAL: CODIGO PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 317
NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00358-01(HC)
Actor: ALDO FRANCISCO PEREZ YOSA Demandado: JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Procede el Despacho, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1095 expedida en 2006, a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la providencia de fecha 1° de mayo de 2010, mediante la cual la Magistrada Ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, denegó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el
señor Aldo Francisco Pérez Yosa.
I. ANTECEDENTES 1.- La petición de Hábeas Corpus: El día 30 de abril de 2010, por intermedio de apoderado judicial, el señor Aldo Francisco Pérez Yosa instauró acción de Hábeas Corpus por considerar que su privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente, toda vez que el pasado 24 de marzo habrían vencido los términos para acceder a la libertad provisional, pues alega que el término de que trata el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se encuentra expirado. 2.- Los hechos: El fundamento fáctico de la solicitud de amparo, en síntesis, es el siguiente:
Sostuvo el accionante que el 27 de noviembre de 2009, el Juez 22 Penal con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario, la cual está cumpliendo en la cárcel Nacional de La Picota. Que el 24 de diciembre de 2004, el Fiscal Octavo Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia presentó escrito de acusación en su contra y en tal virtud fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de acusación el 29 de enero de 2010, ante el Juez Octavo del Circuito de Bogotá, la cual no se pudo evacuar por cambio del defensor de uno de los imputados; finalmente dicha audiencia se programó para el 5 de febrero de 2010; una vez evacuada ésta última se citó para audiencia preparatoria el día 10 de marzo de 2010. El día 2 de marzo se llevó a cabo audiencia preparatoria, pero debido a la complejidad del asunto y en aras de garantizar la defensa técnica de los acusados, se fijó el día 23 de marzo de 2010 como fecha para la continuación de la misma. En audiencia pública celebrada el 24 de marzo de 2010, el Juzgado 4 Penal Municipal de Control de Garantías rechazó la solicitud de libertad por vencimiento de términos respecto del señor Aldo Francisco Pérez Yosa, decisión que fue confirmada el 30 de abril del año en curso, por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del
imputado. Agregó que dichas decisiones son erróneas, pues “el Juez 11 Penal del Circuito de conocimiento consideró que era un Juez autónomo e independiente y que se aparta de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, plasmada en las decisiones 20363 del 4 de febrero de 2009 y la sentencia que define la acción constitucional de Habeas Corpus radicada con el número 32791 del 6 de octubre del 2009; sin embargo el funcionario judicial no argumentó los motivos por los cuales se rehusaba a acatar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”; en todo caso, indicó que para ese momento habían transcurrido 127 días desde la presentación del escrito de acusación en su contra. Añadió, finalmente, que sobre él pesa una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por manera que debe analizarse el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 en cuanto dicho precepto dispone que el término para adelantar el juicio oral es de 90 días, contados a partir de la presentación de la acusación, término que, según indicó, se debía computar en forma ininterrumpida de conformidad con lo establecido en varios pronunciamientos recientes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 3 a 20). 3.- El expediente fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el cual mediante proveído de fecha 30 de abril de 2010 (fl. 135), admitió la demanda y decretó las siguientes pruebas:
3.1. Se dispuso oficiar al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, para que se pronunciara en relación con la privación de la libertad del accionante. 3.2. Se decretó una inspección judicial al expediente de la investigación penal de que tratan los hechos de la demanda. 3.3. Una entrevista con el actor (esta diligencia no se practicó). El auto impugnado. Mediante auto de 1° de mayo de 2010, la Magistrada Directora del proceso denegó la solicitud de Hábeas Corpus instaurada por el señor Aldo Francisco Pérez Yosa; se refirió, en primera medida, al trámite surtido con ocasión de la petición de libertad y en sus consideraciones aludió al contenido y regulación de la acción instaurada para luego hacer referencia al principio de subsidiaridad que gobierna la petición de Hábeas Corpus, pues en atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la procedencia de dicha acción se encuentra supeditada a que el accionante hubiere acudido, en primer lugar, a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico frente al proceso penal que se adelanta en contra de quien aduce estar privado de su libertad injustamente o que se ha producido una prolongación ilegal de su libertad, pues de no ser así se produciría una intromisión indebida del juez constitucional en las facultades del operador judicial que funge como juez natural de la causa. Indicó, por tanto, que antes de acudir a la petición de Hábeas Corpus, el accionante debe elevar su petición o reclamación en el interior de las actuaciones ordinarias, pues ello le confiere al proceso penal unos elementos mínimos de
coherencia; reconoce, además, su progresividad y también proscribe la posibilidad de que se profieran decisiones contradictorias por parte de la Jurisdicción frente a una misma temática. Señaló el a quo, que es el juez de conocimiento quien debe establecer si se produjo, o no, un vencimiento de términos, teniendo en cuenta que todas aquellas demoras que se hubieren suscitado por causas injustificadas no producen efectos en la contabilización de los términos y que para el caso en particular, de conformidad con la inspección judicial practicada al expediente penal, se tiene que “desde el día 24 de diciembre de 2009, fecha en que se realizó la formulación de acusación a la celebración de audiencia (24 de marzo de 2010) han transcurrido exactamente 42 días de los 90 días que otorga la ley para la celebración de la audiencia de juicio oral”. Al respecto, sostuvo que de conformidad con el contenido de la diligencia practicada se puede determinar que en el presente asunto han existido diversas actuaciones, las cuales han impedido la realización de la audiencia de juicio oral; en efecto, “[e]l 24 de diciembre de 2009 el Fiscal 8 Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicó escrito de acusación en contra del señor Pérez Yosa, fijándose Audiencia de Acusación para el día 29 de enero de 2010, el día 29 de enero de 2010 se realizó la audiencia ante el Juez 8 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, la cual no se pudo evacuar por cambio de defensor de uno de los imputados, por lo cual se programó para el día
5 de febrero de 2010, Una vez evacuada ésta la audiencia de acusación, se citó para audiencia preparatoria para el día 10 de marzo de 2010, quedando notificado en estrados. Llevada a cabo audiencia preparatoria, ante la complejidad del asunto y en aras de garantizar la defensa técnica de los acusados, fijó la continuación de la misma para el 23 de marzo de 2010”, actuaciones éstas que, según la Magistrada Ponente, no pueden ser tenidas en cuenta para el cómputo del término, el cual, por lo tanto, no ha expirado. Concluyó entonces el a quo, que “[t]ales circunstancias que fueron objeto de discusión y pronunciamiento por parte del Juez 4 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá (fl. 143 a 145) y, posteriormente centro de estudio en sede de segunda instancia por el Juez 11 Penal del Circuito con función de conocimiento, es decir, como se estableció en líneas precedentes, son circunstancias tema de pronunciamiento por parte del juez natural y no por el juez constitucional” (fls. 152 a 163).
4. La impugnación.
En contra de la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló el recurrente que la decisión impugnada configuró una “vía de hecho”, toda vez que “se tomó contra expresa interpretación de la jurisprudencia sobre la materia”; en ese sentido manifestó que el a quo desconoció los planteamientos que en materia de cómputo de términos ha establecido la Corte Suprema de
Justicia, sin que hubiere realizado motivación alguna al respecto. Por otro lado, señaló que el Juez 11 Penal del Circuito de Bogotá, en la decisión que confirmó la negación de la libertad por vencimiento de términos, incurrió, igualmente, en una “vía de hecho”, pues en dicho proveído se señaló que los 90 días a los cuales hace referencia el numeral 5 del artículo 375 de la Ley 906 de 2004, debían entenderse como días hábiles y no días calendario, según lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Respecto del aplazamiento de la diligencia, el impugnante manifestó que ese hecho no se produjo porque hubiera incurrido en maniobras dilatorias del proceso, pues “el uso de las herramientas legales en el proceso penal, no pueden constituir una carga negativa en perjuicio del privado de la libertad”; en efecto, la sola petición de que se definiera el juez competente de la causa penal, no puede considerarse en modo alguno como una “maniobra dilatoria”. Finalizó su impugnación reiterando que los jueces constitucionales no pueden apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con invocación de la independencia del juez, pues esos pronunciamientos poseen efectos vinculantes y, por tanto, deben ser acatados (fls. 167 a 176).
II. CONSIDERACIONES En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su
domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política consagró, en su artículo 30, la acción de Hábeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más cortos para su decisión y con la posibilidad de que puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción1, ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: “Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, ocupándose de definir la acción de Hábeas Corpus en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción
únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción” Por su parte, la Corte Constitucional2, al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: “5. El Hábeas corpus como instrumento de protección integral de 1 El inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1095 establece que el hábeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción. “Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se consagra que el derecho-acción podrá ser ejercido en todo tiempo. En esta medida, el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de la declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el hábeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio”. (Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006). 2 Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. la persona privada de la libertad. El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares.3 Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para
asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. ...(...)... Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley”. Así pues, la figura constitucional de Hábeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que deciden privar de la libertad a algunas personas en contravía de los preceptos
constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder. Se tiene, pues, que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del 3“? Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos”. procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad. Otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden llegar a volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho a ello. El caso concreto.
En el sub lite, la acción instaurada por el señor Aldo Francisco Pérez Yosa se fundamenta en que a la fecha de presentación de la acción, la audiencia de juicio oral no se habría efectuado y el término para ello se habría vencido, lo cual comportaría una prolongación ilegal de la privación de la libertad del actor. Pues bien, de acuerdo con el conjunto probatorio que reposa en el encuadernamiento, se puede determinar que: - El día 24 de diciembre de 2009 la Fiscalía Octava Delegada ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia formuló acusación en contra del señor Aldo Francisco Pérez Yosa, quien se encuentra privado de la libertad por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público (agravada), falsedad ideológica en documento público, violación ilícita de comunicaciones (agravada) y concierto para delinquir. - Para el día 29 de enero de 2009 se citó a la audiencia de formulación de acusación, la cual no se pudo celebrar por cambio del apoderado de uno de los imputados, por lo cual se programó para el día 5 de febrero de 2010; una vez evacuada la audiencia de acusación se señaló el día 10 de marzo del presente año para dar inicio a la audiencia preparatoria; no obstante, ante la complejidad del asunto y en aras de garantizar la defensa técnica de los acusados, se fijó el día 23 de marzo del año en curso para la continuación de la misma. - El 24 de marzo de 2009, ante el juzgado 4 Penal Municipal de Control de Garantías, se realizó audiencia con el fin de solicitar la libertad del señor Pérez
Yosa, por vencimiento de términos, la cual fue denegada. - En contra de la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Juez 11 Penal del Circuito de Bogotá el día 30 de abril de 2010, en cuanto denegó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. El Despacho advierte que en la presente oportunidad no se requiere del decreto de nuevas pruebas, dado que la información que registran tantos los documentos como las diligencias que obran en el expediente permiten resolver el recurso de alzada. Ahora bien, según se dejó expuesto anteriormente, el principal argumento que llevó a la Magistrada Ponente en primera instancia a denegar la petición del amparo constitucional ejercido por el señor Baza Valderrama, dice relación con el prinicpio de subsidiaridad de la acción de Hábeas Corpus, en virtud del cual consideró que el accionante no podía acudir, en forma directa, a dicha figura para obtener su libertad, pues para ello cuenta con los mecanismos legales para formular su petición al interior del proceso penal en el cual debe definirse ese tema. Al respecto, el Despacho considera que si bien es cierto que el juez constitucional que conoce de una acción de Hábeas Corpus no debe abordar el análisis de aspectos propios del proceso penal4, también lo es que esa consideración no debe entenderse de manera absoluta sino que debe limitarse a aquellas solicitudes de libertad que indiscutiblemente comportan el estudio de asuntos propios del respectivo juicio penal y, por ende, exigen la aplicación de reglas y normas que sólo el juez de la causa puede efectuar.
Evidentemente, tal argumento no puede llevarse al extremo absoluto de sostener que siempre o en todos los aspectos relacionados con la libertad de una persona 4 Y así lo ha sostenido este Despacho en diversos de sus pronunciamientos, entre ellos ver providencia del de noviembre 24 de 2008, exp. No. 150012331000200801251-01. privada de ese derecho
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