CE-25000-23-25-000-2010-00361-01(HC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00361-01(HC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
HABEAS CORPUS – Características. Naturaleza. Alcance. Finalidad / HABEAS CORPUS – Debe acudirse a los mecanismos ordinarios del proceso penal Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida por el legislador como una garantía esencial cuyo ejercicio, de carácter informal en principio, demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho a la libertad que considera conculcado. Consecuente con lo anterior es válido afirmar que esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa. Así las cosas, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad personal no puede, dado su carácter excepcional, desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, como tampoco debatir asuntos probatorios y de valoración,
porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrado en contra de la sociedad. En este orden es válido afirmar que el fin del habeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material y no el debido proceso en sentido formal, por ello, cuando se considera afectado o desconocido este derecho fundamental de la libertad, por el juez del proceso, se debe acudir primero a los mecanismos de solución y recursos propios de dicho proceso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de habeas corpus: Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 2 de mayo de 2003, Rad. 14752
PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD – Hipótesis Acorde con lo expuesto encuentra este Despacho que los argumentos en que el actor sustenta la protección de la libertad de su defendida, privada de la libertad desde la etapa de investigación por orden del juez penal municipal de garantías, no pueden ser valorados por el juez constitucional de Habeas Corpus, en razón a que no se evidencia privación ilegal de la libertad, que como se vio proviene de la autoridad competente; y además porque dichos argumentos deben ser analizados y confrontados al interior del proceso ordinario ejerciendo para ello los mecanismos igualmente ordinarios que el legislador ha previsto, ya sea invocando las nulidades o los recursos. En punto a esta última afirmación quedó demostrado
también que el defensor de la procesada y ahora condenada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, que al imponerle la sanción privativa de la libertad, decidió que la misma debía cumplirse en un establecimiento carcelario. Es importante para el despacho puntualizar que la procedencia del hábeas corpus supone prolongación ilegal o privación ilegal de la libertad. La privación ilegal de la libertad puede ocurrir cuando una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente en el término legal previsto; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional
presentada por quien tiene derecho. Ninguno de los anteriores supuestos se configuran en este evento, como quiera que la señora Jeannette Rubio Devia se encontraba privada de la libertad por orden del juez de garantías y que dicho estado continuó al momento de proferirse en su contra condena por el Juez de Conocimiento quien la encontró responsable del delito de Fraude Procesal en Concurso Homogéneo y Sucesivo, sin derecho a la aplicación de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Lo así decidido por el juez penal competente, resulta censurable pero como ya se dijo, al interior del proceso penal, sin que pueda el juez de habeas corpus entrar a controvertir la decisión o a efectuar análisis alguno sobre los supuestos de hecho y jurídicos que en ella se aplicaron. El desacierto o no de esta decisión corresponde definirla al superior del juez de conocimiento, es decir al Tribunal Superior, en un escenario distinto al de este trámite constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C. seis (06) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-0361-01(HC)
Actor: JEANNETTE RUBIO DEVIA Demandado: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, se decide por el Despacho la impugnación contra la providencia del 4 de mayo de 2010 proferida
1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, que negó por improcedente la solicitud de Habeas Corpus formulada por el abogado Leonardo Cruz Bolívar a favor de Jeannette Rubio Devia. ANTECEDENTES El apoderado de la procesada Jeannette Rubio Devia invocando el artículo 30 constitucional, presentó solicitud de HABEAS CORPUS en procura de restituir el derecho a la libertad que le fue conculcado a la señora Rubio Devia con la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 22 de abril de 2010. Como fundamentos fácticos refiere el accionante los siguientes: El 9 de julio de 2008 el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de Garantías, ante solicitud de la Fiscalía 88 Seccional, realizó imputación a Jeannette Rubio Devia por el Delito de Fraude Procesal en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole como medida de aseguramiento la detención domiciliaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 literal A numeral 2º del C. de P.P. La Fiscalía Seccional 88 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, presentó el 8 de agosto de 2008 acusación contra la señora Jeannette Rubio Devia, por el delito de Fraude Procesal en concurso homogéneo y sucesivo, descrito en los artículos 453 y 31 del Código Penal en concordancia con la Ley 890 de 2004. El 1º de diciembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que se
dispuso la práctica de pruebas para hacerse valer en el juicio oral que se instaló el 23 de febrero de 2009 y continuó los días 18, 19 y 20 de agosto de 2009. Culminado el juicio oral el Juzgado Sexto Penal de Conocimiento emitió sentido del fallo de carácter condenatorio sin modificar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria y sin hacer referencia alguna a lo dispuesto en el artículo 450 del C. de P.C. Surtida la audiencia prevista en el artículo 447 del C. de P.P., el juzgado de conocimiento procedió a citar para la audiencia de lectura del fallo regulada en el inciso 3º ibídem, que se celebró el 22 de abril de 2010. En esta audiencia el juez decidió revocar la detención domiciliaria e imponer la detención preventiva, con lo cual se afecta la libertad de la procesada. Con la revocatoria de la detención domiciliaria el juez aplica de manera indebida el artículo 450 del C. de P.P. porque la procesada para el momento del fallo no se hallaba en libertad, por el contrario estaba afectada por la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Además de lo anterior, afirma el peticionario que el juez carece de competencia para revocar la detención domiciliaria, porque el único facultado para tal proceder es el juez de control de garantías que conoció de las audiencias de imputación y medidas de aseguramiento, antes de la celebración de la audiencia que indique el sentido del fallo, tal y como lo indica el artículo 154 numeral 8º del C. de P. P.
Señala que en desarrollo de la decisión tomada por la Juez 6º Penal del Circuito se ha violado el derecho fundamental a la libertad regulado en los artículos 295 y siguientes del C. de P. P. que señala los criterios a los que debe acudir el juez al momento de imponer una sanción restrictiva de libertad del imputado. Considera que la decisión censurada es contradictoria porque a la vez que ordena que una vez quede en firme la sentencia se revoca la detención domiciliaria, se ordena que de manera inmediata la señora Jeannette Rubio Devia sea puesta a disposición del INPEC., en aplicación de lo dispuesto en el artículo 450 del C. de P.P. TRÁMITE PROCESAL El recurso fue interpuesto ante el Tribunal Superior de Bogotá (Fol. 11-17) y por reparto le fue asignado su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda “Subsección A” (Fol. 49), quien mediante auto del 3 de mayo de 2010 admitió la acción constitucional de Habeas Corpus (Fol. 51) y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la remisión del expediente radicado al No. 2006-1276 a efecto de practicar inspección judicial sobre el mismo. Recibido el expediente se practicó por parte del magistrado sustanciador, inspección judicial en la cual verificó las actuaciones surtidas tanto por la Fiscalía como por los jueces de Control de Garantías y de Conocimiento, dentro de la investigación penal adelantada a Jeannette Rubio Devia por el delito de Fraude Procesal en Concurso
Homogéneo y Sucesivo. En punto al fundamento central del recurso de Habeas Corpus, se encontró por el Tribunal Administrativo que revocada la medida de aseguramiento de detención preventiva, el defensor de la procesada interpuso recurso de apelación que le fue concedido para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (Fol. 56). INTERVENCIONES El Juez Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, manifiesta que el 13 de agosto de 2008 recibió carpeta contenida de la acusación formulada contra Jeannette Rubio Devia, privada de la libertad bajo la modalidad de detención preventiva, como presunta autora del delito de Fraude Procesal en concurso Homogéneo y Sucesivo. Que luego de surtidas las audiencias de formulación de cargos y preparatoria, se instaló el 23 de febrero de 2009 el juicio oral que se extendió hasta el 20 de agosto de 2009 con anuncio del sentido del fallo condenatorio, al desvirtuarse la presunción de inocencia y habérsele declarado responsable de los cargos formulados por la fiscalía. Agrega que el 22 de abril luego de agotado el trámite del incidente de reparación se dio lectura a la sentencia condenatoria, en la que, con base en lo dispuesto en el artículo 450 del C. de P.P. se dispuso la revocatoria de la detención domiciliaria por detención intramural en las instalaciones de la reclusión de mujeres el Buen Pastor, para lo cual se libró la correspondiente boleta de encarcelamiento. Que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación que se
concedió en el efecto suspensivo para ante el Tribunal Superior de Bogotá a donde se remitió el 26 de abril de 2010 por intermedio del Centro de Servicios Judiciales. Con base en lo anterior, concluye el accionado que la decisión obedece al estricto cumplimiento de la Ley 906 de 2004. Que la decisión en la cual se dispuso la revocatoria de la detención domiciliaria, culminó el proceso que a la señora Jeannette Rubio Devia se le adelantaba y que no se puede entender la modificación de esta medida y la imposición de la condena, como una prolongación ilegal de la libertad puesto que la actora venía privada de la libertad bajo detención en su domicilio. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A” mediante sentencia del 4 de mayo de 2010 negó por improcedente la acción de Habeas Corpus presentada por el defensor de Jeannette Rubio Devia. (Fol. 89-95). Encontró el Tribunal luego del análisis normativo y jurisprudencial aplicable, que la acción o derecho de Habeas Corpus se consagró para proteger a las personas cuando son objeto de privación de la libertad de manera ilegal, o de prolongación o afectación ilícita de este derecho, circunstancias que no están presentes en el caso materia de estudio en el que la señora Jeannette Rubio Devia, se encuentra legalmente privada de su libertad desde el momento en que el juez de control de garantías le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva.
Consecuente con lo anterior, la situación jurídica de la procesada no varió con la decisión de imponer detención intramural para el cumplimiento de la pena de 76 meses que se le impuso por el juez de conocimiento, al encontrarla responsable del delito de fraude procesal en concurso homogéneo. Al referirse a la decisión condenatoria el juez de Habeas Corpus señala: “…Y en el numeral segundo de la misma decidió: “(…) Es decir, lo que hizo fue cambiar el lugar de privación de la libertad, por las razones que de manera concreta explicó en la sentencia esto es, que de conformidad con los artículos 63 y 38 del C.P. no se daban los presupuestos para otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tampoco para sustituirla por la prisión domiciliaria, esto es por cuanto la pena impuesta superó los treinta y seis meses de prisión (Art. 36 C.P.) y los cinco años (Art. 38 C.P.). Además, en el evento en que la acusada hubiere estado en libertad desde el momento en que el Juez anunció el sentido del fallo condenatorio, teniendo en cuenta la pena a la que iba a ser condenada había podido ordenar de manera inmediata su captura, por cuanto de manera expresa así lo ordena el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (…) Adicionalmente, advierte el Despacho que encontrándose aún en curso y trámite el recurso de apelación que viene interpuesto por la defensa de la acusada contra la sentencia condenatoria, es al interior de ese proceso penal donde debe
controvertir los planteamientos que se han traído como soporte de esta acción constitucional. Este otro argumento para declarar improcedente la referida acción (…)” EL RECURSO En memorial visible a los folios 107 a 112 el accionante afirma que el juez de primera instancia no analizó los argumentos traídos como soporte de la vía de hecho, y que se concretan en la inaplicabilidad del artículo 450 del C. de P. P., la incompetencia del funcionario para la modificación de la situación de detención domiciliaria y la violación del principio de proporcionalidad. En cuanto al punto central de la controversia, el impugnante insiste en que el Juez de Conocimiento no podía modificar el “estatus de detención domiciliaria a detención intramural (el que despectivamente el juez constitucional llama solamente cambio de lugar de reclusión) en cualquier momento del proceso y sin atender a criterios concretos y específicos establecidos en los artículos 295 y s.s. del C. de P. P. o Ley 906 de 2004.” Agrega que la detención domiciliaria es una figura independiente y con requisitos legales específicos tanto en la Ley 599 de 2000 como en la Ley 906 de 2004, que impiden tenerla como un simple cambio en el lugar de reclusión. Señala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional, la petición de habeas corpus no consagra aspectos propios del recurso de apelación, en cuanto el sustento de este recurso constitucional lo constituye la existencia de vías de hecho por defecto procesal con efectos sustanciales. Insiste en la procedencia del habeas corpus ante la atípica medida del Juez Sexto
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que no permite recurso alguno, y dado que la señora Jeannette Rubio se encuentra privada de la libertad de forma intramural sin mediar un acto jurídico amparado por la ley, sino en una interpretación unilateral y forzada del juez. Señala que la decisión recurrida, esto es, la que niega por improcedente el habeas corpus plantea contradicciones, pues de un lado indica que se trata de un simple cambio en el lugar de detención, y de otro, que se trata del cumplimiento de la pena de forma intramural, por lo cual, a juicio del recurrente, se presentan dos supuestos: 1) Si la detención es consecuencia de la medida de aseguramiento, el artículo 450 del C. de P.P. que se invoca por el juez de conocimiento, no puede ser fundamento por ser norma aplicable para la audiencia del sentido del fallo. 2) Si la detención es consecuencia del fallo condenatorio y este no se encuentra en firme, no hay razón jurídicamente válida para que se anticipe su cumplimiento, más aún cuando oralmente se condicionó la revocatoria de la detención domiciliaria a la firmeza del fallo pero en la decisión escrita eliminó dicho condicionamiento sin explicación alguna. Considera vulnerados el principio de oralidad, el principio de preclusión de las etapas procesales, el principio de proporcionalidad constitucional, para agregar finalmente que no se ha analizado la privación desde la perspectiva del debido proceso y derechos constitucionales y no se ha efectuado ningún análisis a los aspectos que regulan los artículos 295 y 296 del C. de P. P.
CONSIDERACIONES Competencia. Este despacho es competente para desatar el recurso interpuesto con la decisión que negó la acción constitucional de Habeas Corpus incoada por el apoderado de la señora Jeannette Rubio Devia, acorde con el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 30 de la C.P. consagró el Habeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Con el fin de reglamentar este precepto, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, que define el Habeas Corpus como un derecho fundamental y a la vez, como acción constitucional que tutela la libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1º). Prevé esa misma disposición, que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse
por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que el Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los estados de excepción. La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 al referirse a la procedencia del hábeas corpus, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin
las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida por el legislador como una garantía esencial cuyo ejercicio, de carácter informal en principio, demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho a la libertad que considera conculcado.
Consecuente con lo anterior es válido afirmar que esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa. Así las cosas, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad personal no puede, dado su carácter excepcional, desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, como tampoco debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrado en contra de la sociedad. En este orden es válido afirmar que el fin del habeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material y no el debido proceso en sentido formal, por ello, cuando se considera afectado o desconocido este derecho fundamental de la libertad, por el juez del proceso, se debe acudir primero a los mecanismos de solución y recursos propios de dicho proceso. Bajo similares consideraciones la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de mayo de 2003, expediente número 14.752, destacó la naturaleza residual de la acción
de habeas corpus: “…Surge claro de la transcripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber: Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales. Y, Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad. Así mismo la acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado. Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Hábeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador. En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia
negación”. Los argumentos en que el actor sustenta la acción constitucional de Habeas Corpus. El actor afirma que la petición de habeas corpus es procedente porque el juez de conocimiento aplicó de manera indebida el artículo 450 del C. de P. P que a la letra dice: “…Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.(…)”. Además del artículo anterior, para el actor el juez de conocimiento desconoció al revocar la medida de detención de domiciliaria, el artículo 154 numeral 8º del C. de P.P. y el artículo 295 ibídem, que en su orden textualmente disponen: “CAPITULO III. Audiencias preliminares. Artículo 154. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:
1. (…)
(…)
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. (…)”. “Titulo IV. Régimen de la libertad y su restricción. CAPITULO I.
Artículo 295. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación de ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.
(…)” A juicio del actor, los anteriores preceptos se desconocen en la decisión de revocatoria de la detención domiciliaria, porque, el juez no era competente para revocar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria y porque al decidir en tal sentido no tuvo en cuenta los fines por los cuales el legislador consagró la restricción de la libertad del procesado, como tampoco hizo un análisis ponderado de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la detención intramural.
De lo probado: Actuación del Juez Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. El despacho accionado, según informe anexo al folio 96 del presente cuaderno, recibió por reparto el 13 de agosto de 2008, carpeta con escrito de acusación formulada contra Jeannette Rubio Devia como presunta autora responsable de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo.
Surtidas las audiencias propias de este tipo de actuación, el juicio oral concluye el 20 de agosto de 2009 con anuncio de sentido de fallo condenatorio al haberse desvirtuado la presunción de inocencia y declarársele responsable de los cargos imputados. El 22 de abril de 2010 se dio lectura por parte del juez de conocimiento, a la sentencia condenatoria en la cual se sustituyó la detención domiciliaria por detención intramural, librándose para ta
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