CE-25000-23-25-000-2010-00401-01(1437-12)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00401-01(1437-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION EN LA AERONAUTICA CIVIL – Radio operadores.
Régimen especial. Factores El artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, sobre la Caja de Auxilio de los Ramos Postal y Telegráfico y prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos determinó que el monto pensional será el 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios. La entidad demandada no aplicó en su totalidad el régimen especial que cobija la situación del actor en el sentido de liquidar la prestación con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. En consecuencia, la pensión debe reliquidarse incluyendo como factores salariales los devengados durante el último año de servicio comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 1 de noviembre de 2005, incluyendo además del básico, la diferencia por horario, los dominicales y festivos, las horas extras y las primas de productividad, navidad y vacaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 1966
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00401-01(1437-12)
Actor: ANGEL MARIA CARRANZA PARRA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 8 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Ángel María Carranza Parra contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal en Liquidación. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 63041 de 31 de diciembre de 2008 proferida por el Gerente General de Cajanal que le negó la
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000201000401-01
No. INTERNO: 1437-2012
ACTOR: ANGEL MARIA CARRANZA PARRA
AUTORIDADES NACIONALES
HOJA No. 2.- reliquidación de la pensión aplicando el régimen pensional especial de la Aeronáutica Civil y del acto ficto configurado por el silencio de la Administración frente al recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio, pagarle las diferencias que surjan en la mesada pensional debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios causados desde el 22 de febrero de 2007 tal como lo prevén los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios como Técnico en Electricidad Aeronáutica en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, ahora, Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, desde el 7 de octubre de 1983 hasta el 31 de octubre de 2005. Cajanal, mediante Resolución No. 5048 de 24 de enero de 2005 le reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 6 de octubre de 2003 aplicando para el efecto el régimen especial contenido en la Ley 7 de 1961. El señor Ángel María Carranza Parra laboró en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil hasta el 31 de octubre de 2005. A través de la Resolución No. 44398 de 31 de agosto de 2006, Cajanal le reliquidó la pensión al demandante teniendo en cuenta el 75 % de los factores salariales señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, desconociendo así el régimen especial. El demandante, mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2006, solicitó la reliquidación de la pensión con el fin de que se le incluyeran todos los factores salariales señalados en el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, que reglamenta el régimen pensional especial de la Aeronáutica Civil.
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000201000401-01
No. INTERNO: 1437-2012
ACTOR: ANGEL MARIA CARRANZA PARRA
AUTORIDADES NACIONALES
HOJA No. 3.- Cajanal, negó la solicitud de reliquidación a través de la Resolución No. 63041 de 31 de diciembre de 2008 por lo que el demandante interpuso recurso de
reposición que en la actualidad no ha sido resuelto. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 83 y 209; Código Contencioso Administrativo, artículos 6, 60, 85, 136, 137 y 139; Código Civil, artículo 27, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21, Decreto 1237 de 1946, artículo 21, Ley 7 de 1961, artículos 1, 2 y 3; Decreto 1372 de 1966, artículos 3 y 6; Ley 100 de 1993, artículos 11, 36, 140, 141, 272 y 288; Decreto 1835 de 1994, artículo 1, ley 797 de 2003, artículos 9 y 18; y Decreto 1158 de 1994, artículo 1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal en liquidación no contestó la demanda (fls. 6-7). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 151 a 164). Advirtió que el demandante no es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 porque no contaba con 40 años de edad ni 15 de servicio al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, 1 de abril de 1994. A pesar de lo anterior, como el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 ordenó la
reglamentación de las actividades de alto riesgo de los servidores públicos de conformidad con la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 de 1994 determinando un régimen de transición especial para aquellos servidores que estuvieran vinculados antes de la entrada en vigencia de ese Decreto.
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000201000401-01
No. INTERNO: 1437-2012
ACTOR: ANGEL MARIA CARRANZA PARRA
AUTORIDADES NACIONALES
HOJA No. 4.- El Decreto 1835 de 1994 en el artículo 7 estableció que los empleados de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil que tuviesen 35 años de edad las mujeres o 40 los hombres, o 10 años o más de servicio, se pensionarían con los requisitos y el monto dispuestos en el régimen anterior que les era aplicable. Como el demandante es beneficiario del régimen de transición especial dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, la pensión de jubilación se le debe liquidar conforme a lo dispuesto en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966 que se refiere exclusivamente a los Radio Operadores, Técnicos y Oficiales de Meteorología de la Aeronáutica Civil. Concluyó que la pensión del demandante debe reliquidarse con el 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 31 de octubre de 2005 incluyendo, además de los factores reconocidos, la bonificación semestral y las primas de productividad, navidad y vacaciones. Negó las demás súplicas de
la demanda. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 167). La liquidación de la pensión del demandante se realizó con los factores salariales taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 y en tal sentido los actos se ajustan a la legalidad. No es acertado incluir en la liquidación las primas de alimentación, navidad, servicios y vacaciones, como lo ordenó el A quo, porque las mismas no están en la lista del Decreto 1158 de 1994. Incluir factores extralegales o que no están taxativamente señalados en la Ley viola el marco normativo que regula el sistema de cálculo pensional para los empleados oficiales. La liquidación pensional así ordenada, viola el Acto Legislativo 01 de 2005 y los principios de universalidad, solidaridad, sostenibilidad presupuestal y legalidad que rigen la Seguridad Social en Colombia.
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000201000401-01
No. INTERNO: 1437-2012
ACTOR: ANGEL MARIA CARRANZA PARRA
AUTORIDADES NACIONALES
HOJA No. 5.- Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el señor Angel María Carranza Parra tiene derecho a que Cajanal le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo dispuesto en el régimen especial aplicable a los empleados de la Aeronáutica Civil contenido en la Ley 7 de 1961. Actos acusados
1. Resolución No. 63041 de 31 de diciembre de 2008 proferida por el Gerente General de Cajanal que le negó al demandante la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año, argumentando que la liquidación se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 (fl. 28).
2. Acto ficto presunto configurado por el silencio de la Administración frente al recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior (fls. 30 y 31).
De lo probado en el proceso Según certificación expedida por el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la División de Personal y Carrera de la Aeronáutica Civil, el demandante prestó sus servicios en esa entidad desde el 7 de octubre de 1983 hasta el 31 de octubre de 2005, en los siguientes cargos (fl. 14): “ desde hasta Técnico en Electrónica Grado 08 07-10-83 02-06-87
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000201000401-01
No. INTERNO: 1437-2012
ACTOR: ANGEL MARIA CARRANZA PARRA
AUTORIDADES NACIONALES
HOJA No. 6.- Técnico en Electrónica Grado 10 03-06-87 01-09-88 Técnico en Electrónica Grado 12 02-09-88 10-09-89 Técnico en Electrónica Grado 13 11-09-89 01-17-93 Superv. Técnico de Electronica G.16 02-17-93 24-08-97
Técnico Aeronáutico IV Grado 25 25-08-97 31-10-05 (…)”. Mediante Resolución No. 5048 de 28 de enero de 2005, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor del señor Angel María Carranza Parra, en cuantía de $2.297.167.91, efectiva a partir del 10 de octubre de 2003 (fl. 4). Para el efecto tuvo en cuenta que el actor nació el 14 de junio de 1959, el último cargo que desempeñó fue el de Técnico VI, Grado 25 y adquirió el status pensional el 6 de octubre de 2003, fecha en que cumplió 20 años de servicio. Como disposiciones aplicables al reconocimiento pensional citó las Leyes 7 de 1961, 100 de 1993 y los Decretos 1372 de 1966, 2334 de 1977 y 1158 de 1994. La prestación fue liquidada con el 75% del promedio devengado durante los últimos 9 años y 6 meses de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por Resolución No. 44398 de 31 de agosto de 2006, Cajanal reliquidó la pensión del actor por acreditar nuevos tiempos laborados hasta el 1 de diciembre de 2005, elevando la cuantía a $2.695.167.74. En la liquidación tuvo en cuenta la asignación básica, las horas extras, los dominicales y festivos y la bonificación por servicios devengados entre el 1 de noviembre de 1995 y el 30 de octubre de 2005
(fl. 9). Con el certificado de Haberes expedido por la Dirección de Talento Humano de la Administración Especial de Aeronáutica Civil el 4 de mayo de 2006, quedó acreditado que el señor Carranza Parra prestó su servicio hasta el 1 de noviembre de 2005 y en el último año devengó los siguientes factores salariales: básico,
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000201000401-01
No. INTERNO: 1437-2012
ACTOR: ANGEL MARIA CARRANZA PARRA
AUTORIDADES NACIONALES
HOJA No. 7.- diferencia horario, dominicales y festivos, horas extras, primas de productividad, navidad y vacaciones (fls.16-17). Normatividad aplicable La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del
sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. El artículo 36 ibídem, estableció el régimen de transición de la siguiente manera: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000201000401-01
No. INTERNO: 1437-2012
ACTOR: ANGEL MARIA CARRANZA PARRA
AUTORIDADES NACIONALES
HOJA No. 8.-
...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35
años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se determinaron unas excepciones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la
presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”.
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000201000401-01
No. INTERNO: 1437-2012
ACTOR: ANGEL MARIA CARRANZA PARRA
AUTORIDADES NACIONALES
HOJA No. 9.- Como el demandante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, no contaba con 40 años de edad, pues nació el 14 de junio de 1959 y tampoco reunía 15 años de servicio, no es beneficiario del régimen de transición que le permitía pensionarse con el régimen pensional especial que regía con anterioridad, Ley 7 de 1961. Pese a lo anterior, es del caso remitirse al régimen de transición dispuesto en el Decreto 1835 de 19941, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos y en el artículo 7 determinó lo siguiente: “ARTICULO 7o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.
No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así:
1. Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este decreto2
2. Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico; Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de 1 Derogado por el Decreto 2090 de 2003 que definió las actividades de alto riesgo 2 Se refiere a los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2º, que en el caso de la Aeronáutica Civil, eran: “Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se
adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.”.
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000201000401-01
No. INTERNO: 1437-2012
ACTOR: ANGEL MARIA CARRANZA PARRA
AUTORIDADES NACIONALES HOJA No. 10.- dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.”. (Destacado no es del texto). En el sub lite se encuentra demostrado que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto citado, 3 de agosto de 1994, el demandante cumplía con los requisitos antes descritos pues, aunque no tenía 40 años de edad, contaba con más de 10 años de servicio pues ingresó el 7 de octubre de 1983, y desempeñaba el cargo de Técnico en Electrónica, por lo que es beneficiario del régimen de transición especial que le permite pensionarse con el régimen previsto en la Ley 7 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 19663. REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL La Ley 7 de 1961 establece un régimen especial de pensiones para algunos de los empleados de la Empresa Colombiana de Aeródromos, y en su artículo 1
preceptúa: “Los radioperadores del servicio Móvil Aeronáutico Categoría “R” y del Servicio Fijo, de acuerdo con las definiciones dadas en el Decreto 3418 de 1954 y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la empresa Colombiana de Aeródromos creado por el Decreto 3269 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se les compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo de servicio a la Nación”. A su vez, el artículo 2 ibidem establece lo siguiente: 3 En igual sentido, ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de 23 de agosto de 2007, Exp. No. 3459-05, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000201000401-01
No. INTERNO: 1437-2012
ACTOR: ANGEL MARIA CARRANZA PARRA
AUTORIDADES NACIONALES HOJA No. 11.- “Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad”. Al respecto el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, sobre la Caja de Auxilio de los Ramos Postal y Telegráfico y prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos determinó que el monto pensional será el 75%
del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios. Por otra parte, el Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la Ley 7 de 1961, sobre pensiones de jubilación de Radioperadores, Técnicos de Radio, de Electricidad y Oficiales de Meteorología, en su artículo 3, establece: “Son Técnicos de radio y de Electricidad, los funcionarios que desarrollan las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil”. Al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación con base en el régimen especial dispuesto en la Ley 7 de 1961 en razón a que prestó su servicio en la Aeronáutica Civil de manera continua desde el 7 de octubre de 1983 hasta el 1 de noviembre de 2005, desempeñando los cargos de Técnico en Electrónica y Técnico Aeronáutico (fl. 14). Liquidación pensional El artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la Ley 7 de 1961, establece: “De acuerdo con los artículo 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000201000401-01
No. INTERNO: 1437-2012
ACTOR: ANGEL MARIA CARRANZA PARRA
AUTORIDADES NACIONALES HOJA No. 12.- (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios”. Conforme a lo anterior, para efectos de la reliquidación pensional, se deben incluir todas las sumas que habitual y periódicamente haya recibido el funcionario durante el último año de servicios. Con la certificación allegada al proceso visible a folio 17, quedó acreditado que el actor durante el último año de servicio, comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 1 de noviembre de 2005, devengó básico, diferencia horario, dominicales y festivos, horas extras, primas de productividad, navidad y vacaciones (fls.16-17). De la comparación hecha entre los factores incluidos por Cajanal en la Resolución No. 44398 de 31 de agosto de 2006, con los efectivamente devengados por el actor, se tiene que la entidad no aplicó el régimen especial en su totalidad sino que utilizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 calculando el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado entre el 1 de noviembre de 1995 y el 30 de octubre de 2005, incluyendo únicamente los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior evidencia que la entidad demandada no aplicó en su totalidad el régimen especial que cobija la situación del actor en el sentido de liquidar la prestación con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. En consecuencia, la pensión debe reliquidarse incluyendo como factores salariales los devengados durante el último año de servicio comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 1 de noviembre de 2005, incluyendo además del básico, la
diferencia por horario, los dominicales y festivos, las horas extras y las primas de productividad, navidad y vacaciones (fls.16-17). No resulta acertada la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, como lo pretende la entidad demandada en el recurso de apelación, porque la
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000201000401-01
No. INTERNO: 1437-2012
ACTOR: ANGEL MARIA CARRANZA PARRA
AUTORIDADES NACIONALES HOJA No. 13.- prestación fue reconocida aplicando el régimen especial de los empleados de la Aeronáutica Civil y por tanto, éste debe ser el que rije la liquidación de la prestación. Aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales. Por las razones que anteceden el proveído impugnado que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 8 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor Angel María Carranza Parra contra Cajanal. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.