CE-25000-23-25-000-2010-00412-01(1085-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00412-01(1085-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPEDIMENTO MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Causal 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil Revisado el expediente y la causal invocada, la Sala encuentra fundadas las razones aducidas por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo cual aceptará el impedimento y los separará del conocimiento del asunto. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00412-01(1085-11)
Actor: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDEAJ Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el doctor Rodolfo Arciniegas Cuadros contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. El doctor Rodolfo Arciniegas Cuadros en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, solicita:
Que se inaplique el Decreto 4040 de 2004 por ilegal. Que se declare la nulidad del oficio No. DEAJ09 - 019952 de 27 de octubre de 2009, expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación por compensación, en los términos establecido en el decreto 610 1998. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reliquidar y pagar a la demandante las diferencias económicas que resulten a su favor entre la remuneración efectivamente pagada durante los años 2001 a 2010 y el valor que según el Decreto 610 de 1998 debía pagarse en el referido periodo el cual no puede ser inferior al 80% de lo que por todo concepto perciban los Magistrados de Altas Cortes. Que la sentencia se profiera de acuerdo a los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
2. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron encontrarse impedidos para conocer del asunto, de conformidad con la causal 1ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en razón al interés que les asiste en el resultado del proceso.
Para resolver, SE CONSIDERA: El numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de impedimento, que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. Revisado el expediente y la causal invocada, la Sala encuentra fundadas las
razones aducidas por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo cual aceptará el impedimento y los separará del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
1. Acéptase el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo mencionado para que proceda al sorteo de los conjueces que han de reemplazar a sus Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley 954 de 2005.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.