CE-25000-23-25-000-2010-00435-01(2478-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00435-01(2478-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Regulación legal.
Beneficiarios. Régimen de transición El artículo 4 del Decreto 1724 fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, la primera dirigida a afirmar que la preservación del derecho a la prima técnica de funcionarios que en vigencia del nuevo régimen no tendrían derecho a ella sólo operaría cuando el beneficio se hubiera reconocido por formación avanzada y experiencia altamente calificada; y, la segunda, que fue la que se impuso, relacionada con el hecho de que sí era posible la conservación del derecho de quienes lo obtuvieron por evaluación de desempeño, siempre y cuando se acreditaran los siguientes requisitos: “(…) - Que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; - Que hubieran reclamado la prima técnica; y, - Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 – ARTICULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTICULO 4 / DECRETO 1336 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00435-01(2478-11)
Actor: CARMEN AMANDA DIAZ GOMEZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Carmen Amanda Díaz Gómez en contra de la
Nación - Ministerio de Transporte. LA DEMANDA CARMEN AMANDA DÍAZ GÓMEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad del siguiente acto: · Oficio No. MT20103410036411 de 5 de febrero de 2010, expedido por el Subdirector de Talento Humano (e) del Ministerio de Transporte, mediante el cual le fue negada a la señora Carmen Amanda Díaz Gómez el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, prevista en el Decreto 1661 de 1991. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: · Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por
evaluación de desempeño desde el año de 1993. · Ordenar el pago de los valores correspondientes a la prima técnica por evaluación de desempeño desde el año de 1993 “de conformidad con el artículo 2º literal a) y el artículo 6º del Decreto Ley 1661 de 1991, esto es, por la alternativa a titulo de estudios de formación avanzada con experiencia altamente calificada, con todas las consecuencias jurídicas y prestacionales a que haya lugar”. · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. · Cancelar el pago de las costas procesales y agencias en derecho. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: La señora Carmen Amanda Díaz Gómez estuvo vinculada, al entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, desde el 8 de julio de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1993, fecha en la cual, fue incorporada en propiedad a la planta del Ministerio de Transporte en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 18. Actualmente, se encuentra como titular del cargo de Profesional Especializada, Código 2028, Grado 15 de la Subdirección Administrativa y Financiera. A lo largo de su trayectoria laboral, ha obtenido calificaciones satisfactorias en las diferentes evaluaciones de desempeño desde el año de 1993, tan es así, que ha conseguido puntajes por encima del 90%. Por lo anterior, afirmó, que reúne los presupuestos necesarios que la Ley estableció para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. El 3 de febrero de 2010, presentó ante el Ministro de Transporte derecho de
petición a fin de que procediera con dicho reconocimiento conforme a las circunstancias antes descritas, sin embargo, por medio del acto cuestionado fue despachada desfavorablemente su pretensión, aduciendo que su cargo “no se halla dentro de aquellos que la Resolución no. 010111 de 6 de agosto de 2002 determinó como susceptibles de la prima técnica, que la solicitud no fue presentada oportunamente, es decir, dentro de la vigencia del Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 y que no es posible revivir términos presentando nuevas reclamaciones”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53. Del Decreto Ley 1661 de 1991, los artículos 1, 2, 3, 4 y 7. Del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, los artículos 1, 3, 5 y 10. Del Decreto 1724 de 1997, los artículos 3 y 4.
1. Violación de normas superiores.
Con la actuación del Ministerio de Transporte se desconocieron los principios fundamentales y los fines esenciales del Estado, como quiera que es deber de este último asegurar plenamente la realización y protección de los derechos y libertades de los ciudadanos; en efecto, el no reconocer y pagar la prima técnica por evaluación de desempeño cuando se acreditan todos los requisitos para tal fin, equivale a la desprotección de los derechos laborales de los empleados públicos. Dentro de aquellos derechos violados se encuentra el de la igualdad, toda vez que
la jurisprudencia contenciosa administrativa ha venido reconociendo el pago de la prima técnica, en casos semejantes, con igual casuística y tratándose de cargos y situaciones administrativas idénticas al de los empleados del Ministerio demandado. Teniendo de presente que el Decreto 1661 de 1991, se creó en aras de realizar un reconocimiento a los funcionarios de la rama Ejecutiva a fin de mantener y estimular en el servicio a funcionarios altamente calificados, afirmó, que el derecho de la actora “siempre ha estado vivo”, ya que los derechos laborales de los empleados públicos son intransigibles e irrenunciables, máxime cuando, reiteró, reúne todos los requisitos para su reconocimiento. En ese orden de ideas, “al proceder la demandada a la negativa del sobresueldo solicitado, cuando el demandante se vinculó al Ministerio de Transporte con antelación a 1997, acreditando los requisitos de derecho bajo la norma vigente y potencialmente hacía el futuro, es indudable que la decisión que aquí se enjuicia debe ser declarada nula, habida cuenta que la Administración obró en contravía de las normas aplicables a la solicitud presentada”.
2. Falsa Motivación.
Esta causal la predicó, porque en su sentir, la entidad demandada asumió argumentos que no le son aplicables a la actora para otorgamiento de la prima técnica; como prueba de ello, es la consolidación del derecho mismo en vigencia del Decreto 1661 de 1991; en otras palabras, las razones que motivaron el acto acusado estuvieron encaminadas por causas distintas a las jurídicamente razonables.
3. Desviación de poder.
El abuso de poder emanó, del indebido tratamiento de las normas que determinan el actuar por parte del Ministerio demandado, pues teniendo las facultades conferidas por la Ley, éste procedió a negar el derecho que le corresponde a la demandante de manera injustificada y con argumentos que no son jurídicamente viables. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (folios 81 a 100): No se consideró viable el reconocimiento de la prima técnica en atención a que el Decreto 1336 de 2006 estableció que “La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público”. Es más, el citado marco normativo, estableció un régimen de transición el cual no le es aplicable a la demandante, por cuanto éste solo hace referencia a diferentes cargos muy distintos al que ostenta la actora. Además, de conformidad con el pronunciamiento que realizó el Departamento Administrativo de la Función Pública el 5 de febrero de 2007, esta prestación sólo
puede ser reconocida siempre y cuando se cuente con la disponibilidad y viabilidad presupuestal, ya que así lo exige el artículo 1º del Decreto 2573 de 1991. De otro lado, no se puede perder de vista que el Decreto 1724 de 1997 derogó la prima técnica a nivel asistencial, técnico y profesional, ni mucho menos, se puede afirmar que se está en presencia de un derecho adquirido “toda vez que estos requieren para acceder a tal categoría, haber obtenido su consolidación del derecho presuntamente adquirido, de manera tal que no existen elementos sustanciales ni procedimentales que lo acrediten”. Frente a la irretroactividad de la Ley y los derechos adquiridos, anotó, que la prima técnica está sujeta a las acotaciones derivadas de la prescripción de los derechos laborales y al régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1997, para lo cual se debe realizar, primero, mediante solicitud oportuna, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación la petición se debió hacer antes del 11 de julio de 1997, y segundo, en vigencia de las normas que otorgan la prestación, esto es, en vigencia del Decreto 1661 de 1991. Por ende, si la demandante reunió los presupuestos sustanciales y formuló en tiempo la petición de reconocimiento, se puede afirmar que han consolidado su derecho en virtud del régimen de transición estipulado en el artículo 4º del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997. Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial respecto de la prima técnica, concluyó, que esta prestación es de tracto sucesivo ante la cual se
predica prescripción de la mesadas, no obstante, “es necesario diferir en cuanto a la prescripción de derecho, por cuanto la primera es de carácter temporal y la segunda de carácter vitalicio, razón por la cual la Prima Técnica requiere de un tiempo oportuno para ser solicitada y así consolidar su derecho, esto es en vigencia de la norma que así lo disponga”. Como excepciones propuso las siguientes: i) prescripción del derecho invocado, ya que los “aparentes” derechos de la actora espiraron con la expedición de los Decretos 2164 de 1993 y 1336 de 2003; ii) cobro de lo no debido, por cuanto el derecho reclamado no se ha consolidado, ni material, ni formalmente; y, iii) ineptitud sustantiva de la demanda, ya que los cargos propuestos por la demandante carecen de identificación del “vicio que tenga la entidad de anular el acto administrativo demandado”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 25 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 173 a 197): Frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada, a excepción de la ineptitud de la demanda, son mecanismos que atacan la prosperidad de las pretensiones, por ende son desarrolladas junto con el problema jurídico planteado. Con respecto a dicha ineptitud, consideró, que una vez revisados el acápite de los hechos dentro del libelo, observó que los vicios propuestos contra el acto acusado están claramente señalados en el concepto de violación, es más, se encuentran
anotadas las normas que estimó quebrantadas, motivo por el cual, la excepción invocada no está llamada a prosperar. Ahora bien, una vez que desarrolló la evolución normativa y jurisprudencial de la prima técnica, pudo concluir que son tres los requisitos para su reconocimiento a saber: i) desempeñar el cargo en propiedad; ii) que el cargo sea susceptible de asignación de esta prestación; y, iii) haber obtenido evaluaciones de desempeño superiores al 90% de los puntos evaluados. En desarrollo de lo anterior consideró, que de conformidad con la prueba aportada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la actora se encuentra inscrita en carrera desde el año de 1994. Respecto de la segunda condición, esto es, que el cargo ejercido sea susceptible de asignación de prima técnica, resaltó, que el cargo que viene ejerciendo la señora Díaz Gómez corresponde al nivel profesional, el cual de acuerdo con los Decretos 1661 y 2174 de 1991, es susceptible de la prima técnica, a pesar de que la reglamentación proferida en el año 2002, no tuvo en cuenta este empleo para el otorgamiento de la misma. En relación con el tercer requisito precisó, al analizar la evaluación del año de 1994 “que el periodo examinado no corresponde a una anualidad ni el resultado responde a una ponderación, razón por la cual no podrá ser tenido en cuenta para determinar si la actora cumplió con el requisito que se examina en este año”; además, no fueron aportados al expediente los resultados del año de 1995. Por ultimó, encontró que para el resto de los años, es decir, desde el año de 1996 al
2008, los puntajes fueron superiores al 90%. No obstante, continuó el A - quo, la actora presentó la solicitud de reconocimiento de la prima técnica al Ministerio de Transporte, por primera vez el día 27 de junio de 2000, es decir 3 años después de haber sido efectuada la supresión del nivel de empleo de profesional ejercido por ella, quiere decir entonces, que si bien desempeñó un cargo susceptible de asignación de la prima técnica y además obtuvo calificaciones superiores al 90%, “estos no pudieron ser estimados por la entidad demandada en vigencia de las normas que le permitan a la actora obtener el reconocimiento de dicho estimulo”. De hecho, no hay prueba que demuestre que a la demandante le haya sido otorgada la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 “por lo cual no es posible establecer si contaba con un derecho adquirido que deba ser protegido”. · Aclaración de voto de la Doctora Carmen Alicia Rengifo Sanguino. En virtud del Decreto 2164 de 1991 queda evidenciado que era deber de la administración proferir un acto administrativo para efectos del reconocimiento de la prima técnica, en el que se definiera según la política del personal, los niveles, las escalas, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. Por lo tanto, a los empleados no les asiste el derecho al reconocimiento de esta prestación, con fundamento en el Decreto 1661 de 1991 “toda vez que en vigencia de tal norma no se expidió la reglamentación exigida para el reconocimiento”. Es por esta razón que se negarían las pretensiones reclamadas, aún sin considerar si
antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 presentó o no calificaciones inferiores al 90%. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante al sustentar la impugnación contra la decisión de primera instancia, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (folios 201 a 204): La posición adoptada por el A – quo, en la cual hizo referencia a que no se demostró en el curso del proceso el reconocimiento de la prima técnica con anterioridad al Decreto 1724 de 1997, debe ser corregida, pues quienes cumplieron con los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991 se beneficiaron con un derecho adquirido. De otro lado, la reglamentación hace referencia al trámite interno del derecho, siendo éste un aspecto formal y no sustancial, tanto así, que en el proceso se aportaron las calificaciones que se realizaron, en los que se vislumbra, el cumplimiento del tope fijado por la Ley. En ese sentido, anotó, le corresponde solamente a la actora demostrar que consolidó su derecho en vigencia de la norma que lo creó para pedir que se le declare la existencia, y por ende, se constituya en un derecho adquirido. Al tocar nuevamente el tema de la falta de reglamentación, consideró que resulta “absurdo” negar las pretensiones por este motivo, siendo que el mismo Decreto 1661 de 1991 estableció los requisitos para su obtención. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, intervino solicitando confirmar la sentencia que negó las súplicas de la demanda, pero por las
siguientes razones (folios 225 a 230): Al examinar el cargo que venía desempeñando la actora, como de las calificaciones que obtuvo, concluyó, que es evidente que le asistía el derecho a la prima solicitada; no obstante, la demandante elevó una petición con miras al reconocimiento de la prima técnica, el 27 de junio de 2000, la cual fue negada por la administración mediante Oficio No. MT-3310-2-017117 de 5 de julio de 2001 y nuevamente presentó reclamación, en este sentido, en el año 2010. Lo anterior indica, que lo que pretendió la demandante fue revivir un término procesal, pues la prima técnica, no es una prestación periódica, “tuvo una vigencia para unos cargos en virtud de las diferentes regulaciones”. Así las cosas, “si bien a la demandante le asistía razón en sus pretensiones, pues para el 4 de julio de 1997, a pesar de que no había obtenido el acto formal de reconocimiento de la prima que nos ocupa en el sub judice, reunía los requisitos para el otorgamiento, pero no acudió a la jurisdicción en tiempo para demandar el primer acto que le negó”. CONSIDERACIONES El problema jurídico Consiste en determinar si la señora Carmen Amanda Díaz Gómez tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por evaluación de desempeño dispuesta en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, modificados por el Decreto 1724 de 1997. · Para lo anterior, es preciso determinar la legalidad del Oficio No. MT20103410036411 de 5 de febrero de 2010, expedido por el Subdirector de Talento Humano (e) del Ministerio de Transporte. Hechos probados · El 30 de noviembre de 2009, la Coordinadora del Grupo Administración de Personal del Ministerio de Transporte (antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte) certificó la historia laboral de la demandante dentro de dicha entidad, desde el 8 de julio de 1983 hasta la fecha en que se expidió dicha constancia (folios 7 a 13). · El 3 de febrero de 2010, la demandante, por intermedio de apoderado, solicitó al Ministro de Transporte el reconocimiento y pago de la prima técnica prevista en el Decreto ley 1661 de 1991, el Decreto Reglamentario 2164 del mismo año y el Decreto 1724 de 1997 (folios 3 y 4). · Por medio del Oficio de 5 de febrero de 2010, radicado con el No. MT20103410036411, el Subdirector de Talento Humano (e) del Ministerio de Transporte, negó el reconocimiento de la prima técnica a favor de la señora Díaz Gómez, toda vez que el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, no se encuentra dentro de los contemplados en la Resolución No. 010111 de 6 de agosto de 2002, como susceptible de asignación (folios 5 y 6). · A folios 15 a 42 se evidencian las Evaluaciones del Desempeño Laboral de la señora Carmen Amanda Díaz Gómez, en el cargo de profesional especializado. · En virtud del Oficio de 4 de abril de 2011, radicado con el No. 29-03-201113045, la Coordinadora del Grupo de Registro de la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó copia de los siguientes registros: i) inscripción por Decreto 583 de 1994 mediante Resolución No. 1012 de 4 de mayo de 1987, en el cargo de Asistente Administrativo, Código 4140, Grado 15; ii) retiro por revocatoria mediante Resolución No. 13288 de 22 de diciembre de 1987; iii) Inscripción mediante Resolución No. 4881 de 20 de abril de 1994 en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 099; y, iv) actualización ordinaria mediante Resolución No. 11732 de 30 de agosto de 1994 en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 18 (folios 147 a 151). Análisis del asunto La Sala abordará el tema sometido a consideración, estableciendo I) El Marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica y II) Del caso concreto.
- El marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica.
En lo que tiene que ver con el marco normativo a cuyo amparo ha de dispensarse la decisión de este asunto, es sabido que la prima técnica fue creada como un incentivo económico para atraer o para mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, como estrategia para mejorar el desempeño de cargos de alta responsabilidad, que exijan la aplicación de especiales conocimientos técnicos o científicos, política ésta concebida para introducir mayor eficiencia en la administración. Así, mediante el artículo 2º de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República
dispuso: “De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” (Lo subrayado no es original) En uso de esas facultades pro tempore, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley No. 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente, y además del reclutamiento de personas con especiales conocimientos y habilidades técnicas y científicas tomado como objetivo de la Ley, se involucró el desempeño como factor de reconocimiento del beneficio. Así definió el legislador extraordinario la prestación: “ARTÍCULO 1º DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de
cuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTÍCULO 2º. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…)”. Entonces, el mencionado Decreto amplió la prima técnica que no quedó confinada a las calidades específicas del funcionario o empleado, es decir a sus títulos e idoneidad profesional, técnica o científica, sino que fue extendido dicho beneficio a la obtención de logros y metas, en consecuencia, pasó a operar como un incentivo por el desempeño, concepción reglamentada luego por el Decreto No. 2164 de 1991, artículos 1° y 5°. “ARTÍCULO 1. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas
funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la Prima Técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.”. Ahora bien, frente al beneficio objeto de estudio como consecuencia de la evaluación del desempeño, el referido cuerpo normativo dispuso: “ARTÍCULO 5. De la Prima Técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a Prima Técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de Prima Técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen
empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.” En cuanto al disfrute de la prima técnica se estableció: “ARTÍCULO 11. TEMPORALIDAD. El disfrute de la prima técnica se perderá: a). Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; c). Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o de éste Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. PARÁGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso
alguno”. De acuerdo con la disposición transcrita, bajo el marco normativo inspirado por el Decreto Ley No. 1661 de 1991 la prima técnica puede otorgarse en todos los niveles de la administración, siempre y cuando la evaluación de desempeño sea como mínimo equivalente a un 90%. La prima técnica entendida en los términos expuestos, ha sido objeto con posterioridad de cambios sustanciales, dirigidos básicamente a limitar a algunos niveles su reconocimiento. En este sentido, el Decreto No. 1724 del 4 de julio de 19971 dispuso en su artículo 1º que: “ARTÍCULO 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los 1 Por el cual, de conformidad con su artículo 5º, modificó en lo pertinente el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 y los artículos 2º, 3º y 5º del Decreto 1384 de 1996, entre otros que le fueran contrarios. niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.” (Subraya la Sala) A pesar de lo anterior, la entrada en vigencia del Decreto No. 1724 de 1997 no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición y que ahora no lo harían por no encontrarse ejerciendo cargos comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica. Dicha situación, que ha sido considerada
por esta Corporación como el establecimiento de un régimen de transición, se deriva del contenido normativo del artículo 4º ibídem, que reza: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. La referida disposición fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, la primera dirigida a afirmar que la preservación del derecho a la prima técnica de funcionarios que en vigencia del nuevo régimen no tendrían derecho a ella sólo operaría cuando el beneficio se hubiera reconocido por formación avanzada y experiencia altamente calificada2; y, la s
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