CE-25000-23-25-000-2010-00490-01(1882-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00490-01(1882-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
IMPEDIMENTO INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - Procedencia / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO - Bonificación de gestión judicial. Procurador delegado ante el Consejo de Estado La Sala observa, que de conformidad con el artículo 5 de la ley 954 de 2005 que modificó el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. El asunto en controversia se contrae a determinar si es procedente el reconocimiento y pago de los valores adeudados en razón de la diferencia dejada de pagar por la Procuraduría General de la Nación al actor, por concepto de la prima especial de servicios, durante el periodo en que el accionante era Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, teniendo en cuenta los ingresos totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, incluyendo la asignación básica, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, las primas de salud, de servicios y de navidad, y que éstos sean tenidos en cuenta para la liquidación de cesantías. Revisado el expediente y la causal alegada, se estima fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal de Cundinamarca porque al resolver sobre la prima especial de servicios, cuyo reconocimiento solicita el demandante invocando
los artículos 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992, los cuales también hacen referencia a la remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales previstos entre otros para Magistrados de las Altas Cortes, y de esta manera al abordar el análisis jurídico requerido con ocasión de lo solicitado por el actor frente a la referida prima, indirectamente dicho estudio tendría incidencia en la asignación prevista para los Magistrados del Tribunal en el Decreto 4040 de 2004.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00490-01(1882-10)
Actor: GERMAN ANTONIO BUITRAGO FORERO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del presente proceso.
A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C. C. A, por intermedio de apoderado judicial, el señor Germán Antonio Buitrago Forero acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. 6818 de 2009, proferida por el Secretario General de la Procuraduría General
de la Nación, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los valores adeudados en razón de la diferencia dejada de pagar por concepto de la prima especial de servicios. A título de restablecimiento del derecho se solicita que se condene a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar al accionante los valores adeudados por concepto de la diferencia dejada de cancelar por la prima especial de servicios, desde el 5 de diciembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2009. Una vez repartido el proceso y al momento de admitir la demanda, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, se declararon impedidos, por considerar que estaban incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C. P. C. C O N S I D E R A C IO N E S D E L A S A L A La Sala observa, que de conformidad con el artículo 5 de la ley 954 de 2005 que modificó el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cundinamarca su impedimento para conocer del presente asunto, por tener interés directo en el resultado del proceso, por cuanto “conforme al Decreto No. 4040 de diciembre 3
de 2004, se creo una Bonificación por Gestión Judicial, con carácter permanente para los Magistrados de Tribunal, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, iguales (sic) al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, lo que significa que la prima especial de servicios cuyo valor es objeto de reclamación en la presente controversia, incide en la remuneración de los Magistrados de Tribunal.” (Fl. 82) De acuerdo con el numeral 1° del artículo 150 del C. P. C. es causal de impedimento: “(...) 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” El asunto en controversia se contrae a determinar si es procedente el reconocimiento y pago de los valores adeudados en razón de la diferencia dejada de pagar por la Procuraduría General de la Nación al actor, por concepto de la prima especial de servicios, durante el periodo en que el accionante era Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, teniendo en cuenta los ingresos totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, incluyendo la asignación básica, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, las primas de salud, de servicios y de navidad, y que éstos sean tenidos en cuenta para la liquidación de cesantías. El actor fundamenta sus pretensiones en los artículos 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992 sobre el reconocimiento de dicha prima para Magistrados de Altas Cortes y
Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado, el Decreto 10 de 1993 y los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la entidad. Revisado el expediente y la causal alegada, se estima fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal de Cundinamarca porque al resolver sobre la prima especial de servicios, cuyo reconocimiento solicita el demandante invocando los artículos 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992, los cuales también hacen referencia a la remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales previstos entre otros para Magistrados de las Altas Cortes, y de esta manera al abordar el análisis jurídico requerido con ocasión de lo solicitado por el actor frente a la referida prima, indirectamente dicho estudio tendría incidencia en la asignación prevista para los Magistrados del Tribunal en el Decreto 4040 de 2004, el cual según el artículo 1º indica: “A partir de la vigencia del presente Decreto, créase una Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional que a partir de la misma fecha se vinculen al servicio en los empleos que se señalan a continuación: … - Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional” En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cundinamarca les asiste interés directo en el resultado del proceso y se configura
la causal de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda,
R E S U E L V E
1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se practique el sorteo de los Conjueces que han de remplazar a los Magistrados impedidos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.