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CE-25000-23-25-000-2010-00493-01(2613-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2010-00493-01(2613-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECHAZO DE LA DEMANDA - Acto de ejecución / ACTOS DE EJECUCIONNo son pasibles de acción contenciosa / CONCURSO DE NOTARIOS - No haber sido incluido en la lista de elegibles para proveer cargo de notario del círculo de Bogotá / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTOImprocedente Suficientes los argumentos hasta aquí esgrimidos para decidir que la sustentación contenida en el auto calendado 16 de Junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra íntegramente ajustada a derecho y, por ende, no existe reparo alguno que merezca su revocatoria por lo que, fuerza concluir que la demanda formulada por el actor es improcedente por hallarse dirigida a controvertir actos administrativos no pasibles de acción contenciosa, como lo son aquellos expedidos en cumplimiento de sentencia judicial contenida en la providencia SU-913 de la Corte Constitucional. Solo resta comentar que, si bien es cierto esta Sala tiene sentado el criterio sobre la avocación de competencia, en tratándose de acciones en las que se controviertan actuaciones relacionadas con el concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, para el caso planteado por el actor no se configuran los requisitos correspondientes, ya que en este no se discute un asunto de trascendencia social, sino una reclamación personal por un interés subjetivo del accionante, al no haber sido incluido su nombre dentro de la lista de elegibles para proveer los cargos de Notario Público del Círculo de Bogotá, luego de haberse pronunciado la Corte Constitucional sobre algunas formalidades dentro

del proceso concursal respectivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00493-01(2613-11)

Actor: GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERON

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - CONSEJO

SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL La Sala precisa que la decisión que se adopta a continuación se halla sustentada en el procedimiento establecido por el Decreto 01 de 1984, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 20111. 1 Art. 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de Julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra del auto que rechazó la demanda por improcedencia de la acción, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho

contemplada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano GERARDO ERMILSON ARMORTEGUI CALDERÓN, por conducto de apoderado judicial, demanda los actos administrativos contenidos en el Acuerdo No. 194 del 18 de Diciembre de 2009, expedido por el Consejo Superior de Carrera Notarial y en el Decreto No. 5041 del 29 de Diciembre de 2009, expedido por el Presidente de la República. Reclama, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo de Notario 64 del Círculo de Bogotá, en propiedad, o a otro de igual categoría y el pago de los honorarios dejados de percibir tras su desvinculación, los daños y perjuicios ocasionados con los actos acusados, junto con sus intereses e indexación.

II. EL AUTO IMPUGNADO Presentada la demanda en sede jurisdiccional el día 11 de Junio de 2010, como se aprecia en la constancia que reposa al folio 585 vuelto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia calendada 16 de Junio de 20112, dispuso su rechazo al considerar que la acción planteada era improcedente, pues los actos administrativos acusados fueron expedidos en cumplimiento de una decisión judicial, apoyándose en la posición sentada por esta Corporación en sendas decisiones que glosó.

En efecto, expuso el a quo en su providencia que “… Ahora bien, de conformidad con las pretensiones, las consideraciones del acuerdo acusado jurídico anterior”.(subraya fuera de texto) 2 Folios 589 a 591.

y la parte motiva y resolutiva del decreto impugnado, esta Sala Advierte que los actos acusados se limitan a cumplir lo decidido por la H. Corte Constitucional en la sentencia judicial SU-913 de 2009, pronunciamiento que dejó sin efectos, entre otros, los actos administrativos de nombramiento y posesión del señor Gerardo Erikson Amórtegui Calderón como Notario Sesenta y Cuatro (64) del círculo de Bogotá y, en su lugar se nombró al señor Cedreleón Rodríguez Herrera como Notario Sesenta y Cuatro (64) del Círculo de Bogotá. Resalta la Sala que los actos de ejecución no son demandables ante esta jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 50, 51, 62, 85 y 135 del Código Contencioso Administrativo...”

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida3, el mandatario judicial del accionante se alzó en apelación contra la providencia mencionada, apoyado en tres argumentos que a continuación se sintetizan: 1) Que no existe en el ordenamiento jurídico norma que consagre la prohibición de enjuiciar los actos administrativos expedidos en cumplimiento a un fallo judicial, sosteniendo, de una parte, que los artículos 49 a 62 del Código Contencioso Administrativo hacen referencia a actuaciones surtidas ante la administración, concretamente, en materia de vía gubernativa y, de otra parte, que los artículos 85 y 135 ibídem, que sí regulan el trámite de los asuntos ante la jurisdicción, no excluyen de control jurisdiccional tales actuaciones de

la administración; 2) Que, si bien en el encabezado de los actos administrativos acusados se anuncia que su expedición obedece al cumplimiento de la sentencia SU-913 del 11 de Diciembre de 2009 proferida por la Corte Constitucional, lo cierto es que su contenido no se ajusta a cabalidad con lo allí ordenado, por lo menos en lo que al demandante GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERÓN, ya que, siendo lo mandado por la Corporación al Consejo Superior de la Carrera Notarial la confección de la lista de elegibles para ocupar los cargos de Notarios Públicos, (una vez seleccionados los mejores puntajes, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 588 de 2000 y el inciso 2 del artículo 4 del Decreto 3454 de 2000) y su remisión al funcionario nominador para la designación correspondiente, lo evidente es que no se corrigió una irregularidad en la forma como se produjo la calificación de la entrevista que le asignó un puntaje, según su criterio, inferior al 3 Folios 592 a 596. que correspondía. Sostiene, además, que en lo que al actor respecta, no se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada esgrimido por el a quo como fundamento de intangibilidad de la decisión. 3) Que por lo anterior y sólo hasta la expedición de los actos acusados, es que puede impugnar ante la jurisdicción las decisiones allí adoptadas que le afectan su derecho a ocupar el cargo de Notario Público. En tales condiciones, reclama la revocatoria del auto y en su lugar, la admisión del libelo por haberse dado cumplimiento a los requisitos formales

exigidos en la Ley.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 213 ibídem, con la debida sustentación. Además, es la Sala competente para desatar el recurso, por aplicación del inciso segundo del artículo 146 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.

En cuanto al primero de los fundamentos de la impugnación, esta Corporación ha sido diáfana en la explicación de los argumentos que sirven de sustento a la posición sobre la improcedencia de la acción contenciosa frente a los actos de ejecución expedidos por la administración, cuando su fundamento es una decisión judicial, por lo que sería redundante e innecesario mayores elucubraciones, que la glosa que se transcribe a continuación, tomada de caso idéntico al que aquí ocupa la atención de la Sala, propuesto por Martha Lucía Villamil Barrera contra el Ministerio del Interior y de Justicia, por la ejecución precisamente de la sentencia SU-913 de 2009: “La señora Martha Lucía Villamil Barrera, solicitó la nulidad parcial del Decreto No. 5044 de 29 de diciembre de 2009, expedido por el Ministerio de Interior y de Justicia, mediante el cual se da cumplimiento a la sentencia SU-913 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, respecto al Nodo de Bogotá, excluido por el Circuito de Bogotá, en cuanto dejó sin efectos el nombramiento

de la actora en el cargo de Notaria 2da de Chía, y en su lugar nombró el doctor Pedro León Cabarcas Santoya en el mismo cargo. Mediante la sentencia SU - 193 de 2009, la Corte Constitucional ordenó en relación con la situación particular de la actora lo siguiente: “VIGÉSIMO SEXTO. REVOCAR los actos administrativos de nombramiento y posesión de la señora MARTA LUCIA VILLAMIL como Notaría primera4 del Círculo de Chía, que se efectuaron con fundamento en la orden contendida en fallo de tutela de 28 de abril de 2009 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a pesar de que dicho trámite fue declarado nulo mediante fallo de segunda instancia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura de fecha 25 de febrero de 2009 y que al reiniciar el trámite de tutela ante el a quo declaró la improcedencia del amparo al reconocer alcances plenos al nombramiento declarado nulo, frente al cual declaró la existencia de un hecho superado. En consecuencia, se ORDENA dar traslado de estos hechos por la Secretaría de esta Corporación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia”. Ahora bien el acto impugnado, fue proferido para dar cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional trascrita antecedentemente, así: “Decreto No. 5044 de 2009 “Por el cual se da cumplimiento a la sentencia SU-913 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, en cuanto al Nodo de Bogotá, excluido por el circuito de Bogotá”.

Decreta Artículo 1º Dejar sin efectos, en los términos establecidos en la sentencia SU-913 de 2009 proferida por la Corte Constitucional los nombramientos de los notarios efectuados por el Gobierno Nacional, en los círculos notariales que se indican a continuación:

NOMBRE DOCUMENTO NOTARÍA ACTO DE

NOTARI NOMBRA

O MIENTO

SIN EFECTO (…) Martha 51624741 2 de Chía Decreto Lucía 656 de Villamil 04-03Barrera 2009. (…) (…)” 4 Posterior aclaración mediante auto de 18 de febrero de 2010, Notaría Segunda. Tal y como se desprende del contenido del acto acusado, éste se produjo en virtud de lo ordenado en la sentencia SU-193 de 2009. Respecto de la acción de nulidad ejercida contra los actos de ejecución que dan cumplimiento a una decisión judicial, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia 10 de octubre de 2002 consideró: “En otras palabras, los decretos demandados no son susceptibles de control judicial por cuanto no entrañan decisión autónoma alguna que ponga fin a una actuación administrativa, simplemente cumplen una orden judicial. Ahora bien, como lo ha señalado esta Corporación los actos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría nueva decisión y no mera ejecución (…) ” (Subrayado fuera de texto) 5.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el acto demandado no alteró el contenido de la decisión judicial, que definió la situación particular de la actora, expedida por la Corte Constitucional, se considera que es un acto propio de ejecución; por lo cual, las autoridades administrativas pertinentes no podían apartarse de lo decidido. En consecuencia, el acto acusado no es enjuiciable ante esta Jurisdicción. (Resalta la Sala) (…) En vista de lo anterior, se concluye que el acto acusado no es susceptible de control ante esta jurisdicción, por lo tanto, no es viable la admisión de la demanda que se estudia, pues mal podría la administración judicial, dar trámite a una causa que no merece un estudio de fondo sobre las pretensiones de la misma, en consecuencia, la providencia objeto de apelación debe ser confirmada”6. Teniendo entonces claridad sobre la improcedencia de la acción contenciosa administrativa frente a los actos de ejecución de decisiones judiciales, pasa la Sala a analizar si en el presente asunto se dan las condiciones para su rechazo por tal circunstancia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), Radicación número: 15001-23-31-000-19944091-01(3364-02), Actor: María Elena Benavides Cisneros. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda Sub – Sección “B”, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Examinados los actos acusados7, aprecia la Sala que, además de ser concretos al manifestar en el preámbulo que su única finalidad es la de dar cumplimiento a la sentencia SU-913 del 11 de Diciembre de 2009 proferida por la Corte Constitucional, también se colige que su contenido guarda total coherencia y congruencia con lo allí mandado, pues, de una parte, la orden para el Consejo Superior de Carrera Notarial fue “…que una vez seleccionados los mejores puntajes de las listas de elegibles en orden descendente por Círculo Notarial de acuerdo con el número de notarías por proveer para cada Círculo, estas sean distribuidas atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 588 de 2000, el inciso 2º del artículo 4º del Decreto 4354 de 2000 y demás normas concordantes y reglamentarias…”8 y que “…en un término perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, REMITA a las autoridades nominadoras las listas de elegibles contenidas en los acuerdos 112, 124, 142, 150 de 2008 y 167 de 2009, en relación con las cuales se indique de manera precisa qué personas de las que ocuparon los primeros lugares en las listas de elegibles, en estricto orden descendente, deben ocupar el cargo en propiedad en los diferentes círculos notariales…”9 y de otra, lo mandado a la Presidencia de la República, como nominador de los cargos que integran los diferentes círculos notariales, respecto de los hechos que aquí se mencionan, “…En consecuencia, dejar sin efecto los actos

administrativos por los cuales, en cumplimiento de las providencias judiciales que se revocan, se nombró y posesionó al señor AMORTEGUI CALDERÓN como notario del Círculo de Bogotá…”10. En tales condiciones, la afirmación lanzada por el demandante en el escrito de apelación resulta contraria a la realidad que brota de los actos administrativos acusados, pues las autoridades demandadas sí se ajustaron de manera precisa a los mandamientos contenidos en la sentencia SU-913 arriba citada, ya que, en lo que concierne a la Presidencia de la República, fue dejado sin efectos jurídicos el nombramiento efectuado mediante Decreto 537 del 24 de Febrero de 2009 al demandante GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERÓN y, respecto de la actuación del Consejo Superior de Carrera Notarial, su Acuerdo No. 194 del 18 de Diciembre de 2009 se limitó a presentar en forma ordenada y por orden 7 Decreto 5041 del 29 de Diciembre de 2009, expedido por la Presidencia de la República (folios 10 a 18) y Acuerdo No. 194 del 18 de Diciembre de 2009, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial (folios 36 a 39 vto.). 8 Artículo Décimo Octavo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-913 del 11 de Diciembre de 2009 (fls. 537 vto. del presente cuaderno). 9 Artículo Décimo Noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009. (fls. 537 vto. y 538 del presente cuaderno)

10 Artículo Octavo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-913 del 11 de de Diciembre de 2009. (fls. 536 vto. Del presente cuaderno). descendente, el listado de los aspirantes a ocupar los cargos de Notario para los diferentes Círculos, correspondiendo al de Bogotá el Acuerdo No. 142 con las puntuaciones que van desde el 88.3666667 hasta el 80,116666711. Dado que el número de Notarías que se hallaban pendientes de proveer permitió que se llegara hasta el puntaje de 80,1166667, no encuentra el Despacho modificación, alteración o irregularidad alguna en la expedición del Acuerdo 194 atacado, ya que, como se advierte de la Resolución No. 142 del 9 de Junio de 2008, expedida por el Consejo Superior de Carrera Notarial, el puntaje definitivo obtenido por el demandante GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERÓN, luego de superadas todas las etapas del concurso, alcanzó el guarismo de 79,66666712, inferior en todo caso al último registrado en la decisión expedida en acatamiento al fallo SU-913 de la Corte Constitucional. Otro argumento de los presentados por el impugnante en su escrito de apelación que merece crítica por ser contrario a la realidad, es el que refiere a su afirmación de no hallarse cobijado por el fenómeno jurídico de la cosa juzgada por virtud del fallo SU-913 de la Corte Constitucional, pues lo evidente es que sí intervino de manera activa dentro del trámite que concluyó con el fallo proferido el

11 de Diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, y, por ende, los efectos de la sentencia se extienden a sus derechos subjetivos frente a la participación dentro del concurso para proveer cargos dentro de la carrera notarial. En el aparte pertinente la sentencia precisó: “Los fallos materia de revisión se detallan a continuación: “AG.… B… C.…D. Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 19 de marzo de 2009, mediante el cual se confirma el fallo de 26 de enero de 2009 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERON contra el Gobierno Nacional –Presidente de la República y Ministerio del Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Carrera Notarial”13. (…) 11 Folios 37, 37 vuelto y 38. 12 Acuerdo 142 del 9 de Junio de 2008, folios 71 a 108. 13 Folios 451 vto. y 452 del presente cuaderno. iii) Su puntaje final en el concurso fue insuficiente para ser designados como notarios en propiedad, en consideración a que el número de notarías a proveer para el Círculo de Bogotá era de 76 y, los siguientes fueron sus puntajes en la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 142 de junio de 2008: Willy Vele Mora Puesto 80 Gerardo Ermilson Amortegui Calderón Puesto 84…”14

(…) “i. Revocar la providencia de 19 de marzo de 2009 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, así como la sentencia de 26 de enero de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, proferidas dentro de la acción de tutela T-2292644 -en revisión-, promovida por el ciudadano GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERON. En consecuencia se dejarán sin efecto los actos administrativos de nombramiento y posesión del señor Amortegui proferidos con ocasión de las providencias judiciales a revocar…”15 Por lo contundente de las glosas acabadas de citar no existe hesitación alguna sobre el alcance de la sentencia SU-913 del 11 de Diciembre de 2009 proferida por la Corte Constitucional, en cuanto a los efectos directos respecto de los derechos subjetivos del demandante GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERÓN en el concurso abierto para proveer los cargos de Notario Público, por lo que queda sin piso fáctico su argumento de inoperancia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues lo cierto y acreditado es que intervino de manera directa en el trámite de la acción constitucional que concluyó con la decisión citada en precedencia. En cuanto al último de los argumentos esgrimidos por el impugnante para deprecar la revocatoria del auto que rechazó la demanda, encuentra la Sala que es contraria a la realidad la afirmación del accionante de no contar con otra

oportunidad para debatir el puntaje asignado en la entrevista, ya que no fue el Acuerdo 194 del 18 de Diciembre de 2009, expedido por el Consejo Superior de Carrera Notarial, ni, menos aún, el Decreto Presidencial 5041 del 29 de Diciembre del mismo año, la actuación administrativa que resolvió el tema de la puntuación de tal instancia concursal, sino los Acuerdos 140 (que dio a conocer los puntajes de la entrevista) y 142 (que integró la lista de elegibles por orden descendente de puntajes), frente a los cuales, según lo narrado en los hechos 12 y siguientes de la 14 Folio 530 del presente cuaderno. 15 Folio 530 vto. idem. demanda16, el accionante sí ejerció su derecho de reclamación que concluyó, según lo afirmado, con la sentencia SU-913 de 2009 que dispuso la revocatoria de su nombramiento y posesión como Notario 64 del Círculo de Bogotá. Suficientes los argumentos hasta aquí esgrimidos para decidir que la sustentación contenida en el auto calendado 16 de Junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra íntegramente ajustada a derecho y, por ende, no existe reparo alguno que merezca su revocatoria por lo que, fuerza concluir que la demanda formulada por GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERÓN es improcedente por hallarse dirigida a controvertir actos administrativos no pasibles de acción contenciosa, como lo son aquellos expedidos en cumplimiento de sentencia judicial contenida en la providencia SU913 de la Corte Constitucional.

Solo resta comentar que, si bien es cierto esta Sala tiene sentado el criterio sobre la avocación de competencia, en tratándose de acciones en las que se controviertan actuaciones relacionadas con el concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, para el caso planteado por GERARDO ERMILSON ARMOTEGUI CALDERÓN no se configuran los requisitos correspondientes17, ya que en este no se discute un asunto de trascendencia social, sino una reclamación personal por un interés subjetivo del accionante, al no haber sido incluido su nombre dentro de la lista de elegibles para proveer los cargos de Notario Público del Círculo de Bogotá, luego de haberse pronunciado la Corte Constitucional sobre algunas formalidades dentro del proceso concursal respectivo. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE CONFIRMAR íntegramente el auto calendado 16 de Junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se dispuso el rechazo de la demanda formulada por GERARDO ERMILSON AMORTEGUI 16 Folios 562 a 571. 17 Auto del 19 de Noviembre de 2009, Mag. Pte. Gerardo Arenas Monsalve, actor Guillermo Barona Sosa contra el Ministerio del Interior y de Justicia, radicación No. 11001-03-25-000-2007-00033-00(0679-07) CALDERÓN en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE

JUSTICIA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL, por lo expuesto

en la motivación anterior. DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

JORM/Lmr.

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