🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2010-00506-01(1777-11)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2010-00506-01(1777-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA - Antecedente jurisprudencial / DOCENTE - Vinculación antes del 30 de diciembre de 1989 / VINCULACION - Planteles Nacionales / DOCENTE NACIONAL - No se tiene en cuenta el tiempo de servicio para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA - No reconocimiento En este orden de ideas, una vez efectuadas las anteriores precisiones de naturaleza legal, resulta procedente examinar las pruebas obrantes en el expediente con el propósito de verificar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión "gracia", específicamente frente a los requisitos asociados a los tiempos de servicio acreditados y la calidad de vinculación que ostenta para acceder efectivamente a dicho beneficio. Para ese efecto se realiza el siguiente análisis: Permiten deducir las pruebas obrantes en el plenario que la actora cumplió los 50 años de edad el 1o de noviembre de 1998. Ahora, conforme a la Certificación obrante en el expediente, se evidencia que la demandante prestó sus servicios al Estado a partir del 2 de febrero de 1976 en diferentes establecimientos educativos del programa de “PLANTELES NACIONALES”, de donde se concluye con toda claridad que la vinculación de la demandante fue de carácter Nacional, prestando sus servicios como docente en un establecimiento educativo del mismo orden, motivo por el cual no es posible convalidar el tiempo prestado para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada. En este orden de ideas se considera que en el presente caso la actora no reúne los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha

prestación, deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975 y no en planteles de carácter nacional, en razón de la incompatibilidad que subsiste frente al pago simultaneo de la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación a cargo de la Nación, fundamento que sin duda alguna motivó la negativa del a quo frente a las pretensiones reclamadas.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 / LEY 43 DE 1975

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00506-01(1777-11)

Actor: ALBA NURY MARTINEZ BRICEÑO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección “A”- dentro del proceso enunciado en la referencia.

ANTECEDENTES La ciudadana Alba Nury Martínez Briceño, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad de la

Resolución No. 50681 de 6 de octubre de 2008 (fls. 10 a 16) proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión EICE (en adelante Cajanal), por medio de la cual atendió en forma desfavorable la solicitud en procura del reconocimiento de una pensión gracia. Como consecuencia de la anulación del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia a partir del día 1º de noviembre de 1998, junto con los reajustes a que hubiere lugar conforme al IPC en los términos del artículo 178 del C.C.A. De la misma manera, reclama se dé cumplimiento al fallo en la oportunidad indicada en el artículo 176 ibídem y que de no hacerlo se reconozcan los intereses comerciales que establece el artículo 177 del mismo ordenamiento. Como hechos destacados relata que la demandante, nació el 1º de noviembre de 1948, cumpliendo 50 años el 1º de noviembre de 1998; laboró en el ramo de la educación oficial desde el 2 de febrero de 1976 al servicio de planteles educativos en el Distrito Capital de Bogotá por más de veinte años, manifestando que la edad y el tiempo de servicio, a la luz de las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le otorgan el derecho a la pensión gracia que le fue negada por Cajanal a través del acto acusado. Manifiesta que la Administración no reconoció la prestación reclamada, al considerar equivocadamente que la demandante en su condición de

docente de carácter nacional asignada al Distrito Capital no tiene derecho a la pensión gracia, análisis que no comparte y considera errado en la medida en que señala que la Ley 114 de 1913 no exige que los servicios hayan sido prestados exclusivamente en instituciones territoriales, pues no existen diferencias en torno al lugar de trabajo ni a la naturaleza del vínculo laboral. Como normas violadas, el apoderado del demandante enunció los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 al 4 de la Ley 114 de 1913; 6 Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 4 de la Ley 4ª de 1966; 5 y 6 del Decreto ley 224 de 1972; el Decreto ley 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; 4 de la Ley 4 de 19922; Ley 60 de 1993; Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001. Considera que el acto atacado quebranta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues la negativa de Cajanal obedece en el simple hecho del nombramiento como Docente por parte del Ministerio de Educación Nacional, aspecto meramente formalista que desconoce el cumplimiento de la labor educativa en el Distrito Capital y su equivalencia e igualdad frente a los servicios prestados en el nivel territorial, aspecto sustancial de la relación laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cajanal, por conducto de su representante judicial, se opuso a las pretensiones del libelo y al efecto sostuvo que si bien es cierto el demandante

cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, no es menos cierto que la vinculación de la actora con el Distrito Capital es de carácter nacional, dependiente del Ministerio de Educación, lo cual imposibilita el reconocimiento de la pensión especial por expresa disposición de la ley. LA SENTENCIA APELADA En primera instancia Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. El a quo, luego de efectuar el itinerario normativo que rige la pensión gracia, de invocar jurisprudencia sobre el tema en particular y de mencionar las pruebas allegadas al expediente, concluyó que la señora Alba Nury Martínez Briceño no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues los veinte años de servicio que exige la ley para el reconocimiento de la prestación deben ser cumplidos en planteles del orden territorial o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975; hecho que no fue demostrado por la demandante, en tanto que las certificaciones del ejercicio de la docencia que acredita los llevó a cabo en planteles educativos nacionales. LA APELACION El apoderado de la demandante controvierte la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando que su representada reunió todos y cada uno de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, al laborar por más de 20 años de servicio y al cumplir con los 50 años de edad que exige la Ley 114 de 1913. Refiere por una parte que la enunciada ley no limita el requisito de tiempo a la prestación de servicios por parte de los docentes en entidades

territoriales exclusivamente, y por otra, que no puede asimilarse la recompensa a que hace referencia la legislación invocada con el sueldo, concluyendo que éstos últimos cuando son pagados por la nación resultan válidos para efectos de la pensión gracia, reiterando que por vía jurisprudencial no se pueden imponer requisitos adicionales para el reconocimiento de la prestación reclamada. Para resolver se, CONSIDERA Corresponde a la Sala establecer, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, si el actor es o no beneficiario del reconocimiento de la pensión de jubilación "gracia", en atención a los tiempos de servicios acreditados para tal efecto y a la vinculación que ostentó durante los mismos. Para dilucidar lo anterior, es menester recordar que la Ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleados docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero

en establecimientos educativos departamentales o municipales; interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio para los docentes y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales1 que a consecuencia de ello quedó estipulada en la Ley 114 de 1913. Dicha exigencia conserva aún su vigencia, pues la Ley 116 citada inicialmente, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Respecto al contenido y alcance de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Corporación2 al precisar que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Por su parte, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15 numeral segundo literal A, estableció la vigencia de la pensión gracia; no obstante que sobre la interpretación de dicha ley se presentaron algunas discrepancias en la Jurisprudencia, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 19973, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Consideró la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 1 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. 2 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. 3 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta

señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose

nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”. Desarrollo jurisprudencial que sirvió por una parte para precisar la conclusión de dicho beneficio para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, y por otra, la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, se encuentra circunscrita para aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913. En este orden de ideas, una vez efectuadas las anteriores precisiones de naturaleza legal, resulta procedente examinar las pruebas obrantes en el expediente con el propósito de verificar si la demandante Alba Nury Martínez Briceño tiene derecho al reconocimiento de la pensión "gracia", específicamente frente a los requisitos asociados a los tiempos de servicio acreditados y la calidad de vinculación que ostenta para acceder efectivamente a dicho beneficio. Para ese efecto se realiza el siguiente análisis: Permiten deducir las pruebas obrantes en el plenario que la señora Alba Nury Martínez Briceño cumplió los 50 años de edad el 1o de noviembre de 1998 (fl. 35 cdno 1). Ahora, conforme a la Certificación obrante a (folio 36 cdno 1)

del expediente, se evidencia que la demandante prestó sus servicios al Estado a partir del 2 de febrero de 1976 en diferentes establecimientos educativos del programa de “PLANTELES NACIONALES”, de donde se concluye con toda claridad que la vinculación de la demandante fue de carácter Nacional, prestando sus servicios como docente en un establecimiento educativo del mismo orden, motivo por el cual no es posible convalidar el tiempo prestado para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada. En este orden de ideas se considera que en el presente caso la actora no reúne los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975 y no en planteles de carácter nacional, en razón de la incompatibilidad que subsiste frente al pago simultaneo de la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación a cargo de la Nación, fundamento que sin duda alguna motivó la negativa del a quo frente a las pretensiones reclamadas. La anterior circunstancia no genera ningún impedimento para que la actora pueda acreditar los requisitos de tiempo y edad ante la Entidad de Previsión respectiva, con el propósito que le sea reconocida la pensión de jubilación ordinaria, si a ello hubiere lugar. Bajo las anteriores consideraciones de hecho y derecho, se impone para la Sala la confirmación del fallo apelado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección “A”- desestimatoria de las pretensiones elevadas por el apoderado de Alba Nury Martínez Briceño contra la Caja Nacional de Previsión Social. Se reconoce personería al abogado Camilo Enrique Álvarez Hernández como representante de la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 163 del plenario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...