CE-25000-23-25-000-2010-00527-01(0502-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00527-01(0502-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION GRACIA - Marco jurídico / MALA CONDUCTA - Causales / INCUMPLIMIENTO SISTEMATICO DE LOS DEBERES O VIOLACION REITERADA DE LAS PROHIBICIONES - Causal de mala conducta por hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia / SANCIONES DISCIPLINARIASReiteración del incumplimiento de los deberes como servidor público / PENSION GRACIA - No hay derecho por incumplimiento sistemático de los deberes Resulta imperioso analizar la conducta desplegada por el actor, a efectos de establecer si los hechos que dieron lugar a la imposición de las sanciones, revisten tal magnitud que conlleven la negativa del beneficio prestacional reclamado. Por consiguiente habrá que analizar la continuidad del actor en la trasgresión de sus deberes como servidor público y la gravedad de tales faltas. En el sub lite se encuentra demostrado que mediante Resolución No. 738 de 2 de octubre de 2002 la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá lo sancionó con multa de 30 días de salario, por no hacer entrega oportuna de unos recursos de destinación específica, hechos ocurridos en abril de 1998. Mediante Resolución No. 2314 de 6 de abril de 2004 la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá lo sancionó con multa de 11 días de salario, por cuanto no observó el debido proceso dentro del cual decidió negarle un cupo al alumno Nelson Gómez Díaz, hechos ocurridos en el año 2000. Posteriormente, mediante la Resolución No.
6398 de 25 de junio de 2007 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación de Bogotá lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 40 días, por cuanto no resolvió el recurso de reposición interpuesto por el funcionario de la entidad educativa que él dirigía, hechos ocurridos en marzo de 2004, decisión confirmada mediante la Resolución No. 3841 de 20 de septiembre de 2007 y ejecutada mediante la Resolución No. 4110 de 17 de octubre de 2007. Y mediante la Resolución No. 0903 de 9 de septiembre de 2008 la Oficina de Control Disciplinario Interno lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 45 días por irregularidades en la contratación hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2003 decisión confirmada mediante la resolución No. 4370 de 11 de noviembre de 2008 y ejecutada mediante la Resolución No. 4621 del 4 de diciembre de 2008. Como puede observarse, el actor incurrió en mala conducta por incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones y que como tal impiden el acceso al reconocimiento prestacional reclamado. En efecto, se trata de cuatro faltas, dos sancionadas con multa y las otras dos que se consideran graves pues llevaron a imponerle la sanción de suspensión; por ende, hay que señalar que hubo reiteración del incumplimiento de sus deberes como servidor público, y en estas condiciones, es válido concluir que las pretensiones de la
demanda no están llamadas a prosperar porque el demandante incumple con uno de los requisitos que exige la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTICULO 46
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00527-01(0502-13)
Actor: ARNULFO LEON RODRIGUEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que denegó las súplicas de la demanda incoada por el señor Arnulfo León Rodríguez contra la
Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación. ANTECEDENTES Arnulfo León Rodríguez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 27261 del 17 de junio de 2008 y 16175 del 22 de abril de 2009 expedidas por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de pensión de gracia, por estar incurso en la causal de mala conducta Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la pensión gracia a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP a partir del 28 de febrero de 2006 fecha en la que adquirió el estatus de pensionado pues cumplió 20 años de servicio y 50 años de edad, razón por la cual tiene derecho a que se le liquide la pensión con base en el 75% de los salarios, con todos los factores devengados en el último año de servicio conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966, artículo 4º y demás normas aplicables a los Docentes nacionalizados, con los respectivos reajustes de ley desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado; igualmente pidió que se le reconozcan de manera indexada las mesadas pensionales que se le han causado y que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: El señor Arnulfo León Rodríguez nació el 28 de febrero de 1956 por lo que cumplió
50 años de edad el 28 de febrero de 2006; fue nombrado en el Municipio de Montelíbano, como Docente de Enseñanza Secundaria de tiempo completo en el Colegio Cooperativo de Uré - Córdoba, desde el 23 de julio de 1974 hasta el 28 de enero de 1975; posteriormente, se vinculó como Docente de la Secretaría de Educación del Cesar en el Colegio de Educación Media del Corregimiento de Media Luna, Municipio de San Diego desde el 24 de febrero de 1981 hasta el 7 de diciembre de 1995; y luego mediante Decreto No. 528 de 7 de septiembre de 1995 fue nombrado como Docente en Bogotá D.C. El 12 de octubre de 2007 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta mediante Resolución No. 27261 de 17 de junio de 2008 expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE., por medio de la cual se negó su reconocimiento y pago, con fundamento en que “…el peticionario no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por estar inmerso en una de las causales de mala conducta y sanciones preceptuadas en el Decreto 2277 de 1979…”. El 3 de septiembre de 2008 interpuso recurso de reposición contra la negativa del reconocimiento dispuesta por la entidad y a través de la Resolución No. 16175 del 22 de abril de 2009 se confirmó la decisión. El 16 de marzo de 2010 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial a la que no asistió la entidad demandada.
Citó los artículos 1º, 4º, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913, artículos 1º, 3° y 4º; Ley 116 de 1928, artículos 3° y 6°; Decreto No. 081 de 1976; Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 3°; Ley 91 de 1989, artículo 15. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2012, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (Fls. 161 a 179): Frente a la excepción de cobro de lo no debido, consideró que no es una excepción propiamente dicha y deberá ser resuelta junto con el fondo del asunto. De la excepción de prescripción dijo que se resolverá una vez se verifique si las pretensiones del demandante tienen vocación de prosperidad; y declaró no próspera la excepción de inepta demanda, en consideración a que previo a su admisión se realizó el respectivo estudio de los requisitos y presupuestos para darle curso, y una vez consideró que los mismos se cumplían, profirió el auto admisorio, el cual no fue objeto de recursos y que como tal se encuentra ejecutoriado y en firme. Luego de hacer un recuento sobre la normatividad que rige la pensión gracia, de traer a colación jurisprudencia sobre el tema en particular y de acuerdo con el
material probatorio allegado al expediente concluyó que el actor cumplió 50 años de edad el 28 de febrero de 2006, se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, laboró como Docente territorial todo el tiempo y el 26 de agosto de 2000 completó los 20 años de servicio; que por ello, quedó desvirtuada la información expedida por el Jefe Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (fl 89 a 92) cuando afirmó que la vinculación del actor era de carácter nacional, ya que a folio 98 del expediente obra original del Oficio 2010EE82084 del 16 de noviembre de 2010 proferido por la Asesora Secretaria General de la Unidad de Atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional mediante el cual informó que “... revisada la documentación que reposa en los archivos del Ministerio de Educación Nacional, no se ha encontrado registro a nombre del señor Arnulfo León Rodríguez, que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional…”. Se comprobó igualmente que el actor fue sancionado mediante la Resolución No. 738 de 2 de octubre de 2002 por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá con multa de 30 días de salario, por no hacer entrega oportuna de unos recursos de destinación específica, hechos ocurridos en abril de 1998; que mediante Resolución No. 2314 de 6 de abril de 2004 la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá lo sancionó por segunda vez con multa de 11 días de
salario, por cuanto no observó el debido proceso y decidió negarle un cupo al alumno Nelson Gómez Díaz, hechos ocurridos en el año 2000; que por Resolución No. 6398 de 25 de junio de 2007 expedida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación de Bogotá, se le sancionó nuevamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 40 días por cuanto no resolvió el recurso de reposición interpuesto por el funcionario de la entidad educativa que él dirigía en hechos ocurridos en marzo de 2004, la anterior providencia fue confirmada mediante la Resolución No. 3841 de 20 de septiembre de 2007 y la sanción impuesta fue ejecutada a través de la Resolución No. 4110 de 17 de octubre de 2007. Mediante la Resolución No. 0903 de 9 de septiembre de 2008, la Oficina de Control Disciplinario Interno lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el término de 45 días por irregularidades en contratación, hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2003, providencia confirmada mediante Resolución No. 4370 de 11 de noviembre de 2008 con sanción ejecutada mediante Resolución No. 4621 de 4 de diciembre de 2008. Al momento de solicitar la pensión gracia aún no habían finalizado los procesos disciplinarios por los hechos ocurridos en el 2003 y 2004, es decir, en ese momento lo cobijaba la presunción de inocencia, sin embargo, en la actualidad se confirmaron y ejecutaron las dos últimas sanciones, razón por la cual el a quo
consideró que el actor incurrió en causal de mala conducta, en detrimento del entorno escolar y constitutiva de violación injustificada a los deberes como Docente y administrador de los recursos del Estado destinados al sector de la educación. Con base en lo anterior, se demostró que el actor no cumple con los requisitos para el reconocimiento del beneficio pensional, ya que no acreditó el requisito de buena conducta que exige la Ley 114 de 1913 para acceder al mismo. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante acudió en apelación argumentando (fls. 181 a 185) que ha sido sancionado disciplinariamente por incurrir en hechos netamente administrativos y no en hechos que vulneren o afecten su labor como Docente, tal omisión conllevó que se adelantara una conciliación administrativa entre la Secretaría de Educación de Bogotá y los Contratistas de la Institución E.D., Miguel de Cervantes Saavedra. No puede entonces un hecho aislado y errores en el manejo administrativo de un proceso de contratación, constituirse en fundamento para una doble sanción o motivo para la negación de la pensión gracia, a quien se ha desempeñado de manera meritoria como Docente y como Directivo Docente en el Cargo de Rector de Instituciones Educativas Distritales durante más de 35 años. Señaló que su conducta como Docente fue intachable durante los 20 años de servicio que exige la ley para el reconocimiento de la pensión gracia y que solo con posterioridad y con ocasión de trámites administrativos obtuvo sanciones disciplinarias sin que en ningún caso su conducta haya dado lugar a detrimento
patrimonial. Así mismo indicó que las sanciones disciplinarias no tuvieron nada que ver con conductas reprochables como constitutivas de mal ejemplo para los educandos, por cuanto obedecieron a hechos objetivos carentes de dolo, como fueron adelantar como Ordenador del Gasto procesos de contratación sin el Registro Presupuestal, asunto para el cual nunca recibió la capacitación por parte de la entidad nominadora. Concluyó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que tratándose de reconocimiento y pago de la pensión gracia, cuando en cabeza del docente existe una sanción disciplinaria, no basta con la sola existencia de la misma para negar el reconocimiento de la pensión, sino que se debe realizar un estudio detallado de la carrera del docente para determinar si en su proceder profesional se configuró o no la causal de mala conducta. CONSIDERACIONES Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 27261 del 17 de junio de 2008 y 16175 del 22 de abril de 2009 expedidas por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de pensión de gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, por no haber observado buena conducta. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probado lo siguiente: Copia de la cédula de ciudadanía y copia auténtica del registro civil del señor Arnulfo León Rodríguez, en donde figura que nació el 28 de febrero de 1956 (fl.2). Certificación expedida por el Director de Núcleo de Desarrollo Educativo
No. 079 de Uré Montelíbano - Córdoba mediante la cual relaciona el tiempo de servicio del peticionario, en la que consta que prestó sus servicios como Profesor de enseñanza Secundaria tiempo completo en el Colegio Cooperativo de Uré desde el 23 de julio de 1974 hasta el 28 de enero de 1975, para un total de 5 meses y 28 días (fl. 5). El Profesional Universitario de Personal de la Secretaría Educación Departamental del Cesar hace constar que el actor prestó sus servicios como Docente territorial de la siguiente manera: - Resolución No. 436 de 10 de febrero de 1981 expedida por la Gobernación del Cesar mediante la cual fue nombrado como docente del Colegio Educación Media de Media Luna Municipio de San Diego, posesión 24 de febrero de 1981. - Resolución No. 2027 de 10 de agosto de 1981, mediante la cual fue nombrado como Rector del Colegio de Educación Media Rafael Uribe de Media Luna Municipio de San Diego - Resolución No. 209 de 16 de febrero de 1985, mediante la cual permutó para el Colegio Educación Media del Municipio de San Martín. - Certificación No. 015 de 19 de julio de 1993 expedida por el Comité Especial de Docentes Amenazados del Departamento del Cesar, mediante la cual le concedió al actor la calidad de Docente amenazado. - Decreto No. 528 de 7 de septiembre de 1995, mediante el cual fue nombrado en el Distrito de Santafé de Bogotá. - Decreto No. 025 de 8 de agosto de 1996 mediante el cual fue declarado
vacante el cargo a partir de la fecha. Que el total del tiempo de servicio prestado en el Departamento del Cesar fue de 14 años, 6 meses y 13 días (fl. 125). El 17 de marzo de 2006 el Jefe de Grupo Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., Dirección de Recursos Humanos certificó los factores mensuales que devengó el peticionario durante los años 2004 y 2005 e indicó que el tipo de vinculación es de carácter “TERRITORIALDISTRITAL -FINANCIADO” (fls. 13 a 15 del anexo 2). El 11 de noviembre de 2010 el Profesional Especializado Secretaría de Educación, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.,expide certificado de salarios mediante el cual se observa que el actor se vinculó como Rector en propiedad, Grado de Escalafón 14, Nacional, nivel secundaria y devengó los siguientes valores (fls. 89 a 91): Factores Desde:01/01/20 Desde:24/01/20 Desde:01/05/20 salariales 05 05 05
Hasta: 23/01/20 Hasta:30/04/20 Hasta:17/07/20 05 05 05
Sueldo $1.845.990 $1.845.990 $1.845.990 sobresueldo 30% 30% 30% $553.797 $553.797 $553.797 Prima especial $150 $150 $150
OBSUEL.DOBL/ 78HORAS 0
TRIP JORDI $536.094
Factores Desde: 18/07/20 Desde:03/12/20 Desde:01/01/20
salariales 05 05 06
Hasta: 02/12/20 Hasta:30/12/20 Hasta:30/01/20 05 05 05
Sueldo $1.845.990 $1.845.990 $1.938.290 Sobresueldo 30% 30% 30% $553.797 $553.797 $581.487 Prima especial $150 $150 $150
OBSUEL.DOBL/ 78HORAS 0
TRIP JORDI $536.094
Prima de vacaciones $1.468.016 Prima de Navidad 12/12 $3.058.366
Factores salariales Desde: 31/01/2006 Desde:24/03/2006 Desde: Hasta:23/03/2006 Hasta:30/12/2006 Hasta: Sueldo $1.938.290 $1.938.290 0
Sobresueldo 30% 30% $581.487 $581.487 0 Prima especial $150 $150 0
OBSUEL.DOBL/TRIP 78HORAS 0
JORDI $562.926
Prima de vacaciones 0 $1.259.964 0 Prima de Navidad 0 12/12 $2.624.924 0 Resolución No. 528 del 7 de septiembre de 1995 expedida por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital a través de la cual fue nombrado como Directivo - Docente dependiente de la División de Educación Básica Secundaria y media vocacional (fls. 96 y 97), y el 11 de octubre de 1995 tomó posesión mediante acta No. 775 (fl. 95). Oficio No. 2010 EE82084 del 16 de noviembre de 2010 proferido por la
Asesora Secretaria General de la Unidad Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional mediante el cual informó “…que revisada la documentación que reposa en los archivos del Ministerio de Educación Nacional, no se ha encontrado registro a nombre del señor Arnulfo León Rodríguez, que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional…” (fl. 98). A folios 85 a 87 Certificado de Antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual indica que el actor registra las siguientes anotaciones: “(…)
1. SANCIONES
DISCIPLINARIAS
A) Principal : SUSPENSIÓN NUM. 3 ART. 44 (40 Días)
Entidad : SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ
DISTRITO
CAPITAL (BOGOTÁ)
B) Providencias:
Instancia : PRIMERA
Descripción Autoridad: JEFE OFICINA DE CONTROL INTERNO
DISCIPLINARIO.
Fecha de Providencia: 25/06/2007
Instancia : SEGUNDA Descripción Autoridad: OFICINA SEGUNDA INSTANCIA Fecha de providencia : 20/09/2007
Fecha de Inicio de Efectos Jurídicos: 01/11/2007 C) Ejecución de la Sanción Disciplinaria: No. SIRI : 100045142
Sanción : SUSPENSIÓN NUM. 3 ART. 44
Autoridad : JEFE OFICINA O DIVISIÓN
Departamento: NACIÓN MUNICIPIO : NACIÓN Tipo de Acto : Resolución Fecha Acto : 17/10/2007
1. SANCIONES
DISCIPLINARIAS
A) Principal : SUSPENSIÓN (45 Días)
Accesoria : INHABILIDAD ESPECIAL (45 Días)
Entidad : SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ NACION
(NACION)
B) Providencias:
Instancia : PRIMERA Descripción Autoridad : CONTROL INTERNO BOGOTA Fecha de Providencia : 09/09/2008
Instancia: :SEGUNDA Descripción Autoridad : SECRETARIO DE EDUCACIÓN DISTRITAL Fecha de providencia : 11/11/2008
Instancia : ACLARACIÓN, ADICION O CORRECCCION Descripción Autoridad : SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Fecha de Providencia : 04/12/2008
Fecha de Inicio de Efectos Jurídicos: 04/12/2008 C) Ejecución de la Sanción Disciplinaria: No. SIRI : 100057902
Sanción : SUSPENSIÓN
Autoridad : JEFE DE OFICINA O DIVISIÓN
Departamento : NACIÓN MUNICIPIO : NACIÓN
Tipo de Acto : Acto Administrativo Fecha Acto : 30/01/2009
2. INHABILIDADES
DISCIPLINARIO
Inhabilidad: INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS LEY
734 ART. 38 No. 2
Fecha de inicio: 04/12/2008
Fecha final: 04/12/2011 (…)” Resolución No. 738 de 2 de octubre de 2002 expedida por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Mayor de Bogotá
D.C., Secretaría de Educación, mediante la cual sancionó disciplinariamente al actor con multa de 30 días de salario, hechos ocurridos en abril de 1998 (fls. 51 a 59 Anexo 2).
Resolución No. 2314 de 6 de abril de de 2004 expedida por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Educación, mediante la cual sancionó al actor con multa de 11 días de salario, por cuanto no se observó el debido proceso en el proceso dentro del cual decidió negarle un cupo al alumno Nelson Gómez Díaz, por hechos ocurridos en el 2000 (fls. 60 a 69 anexo 2). Resolución No. 6398 de 25 de junio de 2007 expedida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante la cual sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 40 días, por cuanto no resolvió el recurso de reposición interpuesto el 15 de marzo de 2004 por un funcionario de la entidad educativa que él presidía (fls. 125 a 134 anexo 2), y mediante Resolución No. 3841 de 20 de septiembre de 2007 confirmó la decisión (fl. 136 a 155 anexo 2). La sanción impuesta fue ejecutada a través de la Resolución No. 4110 de 17 de octubre de 2007 (fl. 156 y 158 Anexo 2). Resolución No. 0903 de 9 de septiembre de 2008 expedida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo
e inhabilidad especial por el término de 45 días, por hechos sucedidos el 22 de diciembre de 2003, por irregularidades en contratación (fls. 76 a 96 Anexo 2), y mediante Resolución No. 4370 de 11 de noviembre de 2008 confirmó la decisión (fls. 97 a 114 Anexo 2). La sanción impuesta fue ejecutada a través de la Resolución No. 4621 de 4 de diciembre de 2008 (fls. 115 a 116 Anexo 2). El 12 de octubre de 2007 el actor solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fl. 70 Anexo 2). Resolución 27261 de 17 de junio de 2008 expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en liquidación, a través de la cual se negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en la que argumentó: “…(…) que el peticionario no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por estar inmerso en una de las causales de mala conducta y sanciones preceptuadas en el Decreto 2277 de 1979, en sus artículos 46, 47, 48 y 54…” (fl. 7 a 10). El 30 de septiembre de 2008 interpuso recurso de reposición contra la negativa de la pensión gracia (fl. 11 a 19), y mediante la Resolución No. 16175 de 22 de abril de 2009 expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación se confirmó la Resolución
No. 27261 de 17 de junio de 2008 (fls.20 a 22). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente, se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “…Los empleados y profesores de las escuelas normales y los
inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección...”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “…Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria...”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “…Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. En torno a esta disposición, la Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, señaló lo siguiente:
“…4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales...”.
De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que
la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. En la citada Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se fijaron otros lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos1: “…El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales...”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 1 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. DEL CASO CONCRETO El actor solicitó la pensión gracia por cumplir con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y, especialmente, de la Ley 91 de 1989, pues acreditó haber laborado como
Docente territorial todo el tiempo, con anterioridad al 31 de diciembre de 1
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