CE-25000-23-25-000-2010-00537-01(1677-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00537-01(1677-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
1 PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Factores REF: EXPEDIENTE No. 250002325000201000031 01NÚMERO INTERNO: 0899-2011Conforme con el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, constituyen factor de salario todas las sumas que habitual y p e r i ó d i c a m AeCnTtOeR Ar: eScAiRbAe P AeULlI NeAm PRpElTeEaLd MoEN DcOoZmA-o retribución por sus servicios, por lo tanto, se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior, de carácter general, que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, por no haber norma expresa en el régimen especial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTICULO 9 / DECRETO 720 DE
1928 BONIFICACION ESPECIAL O QUINQUENIO EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Factor de liquidación pensional La bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, esto es, el recibido por los últimos 5 años, dividirlo por 6, para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. NO DESCUENTO DE APORTES – Efecto En casos similares al presente, se ha indicado que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales
no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación indicando que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. Por estas razones se comparte la decisión de primera instancia, en la medida que ordenó descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver Rad. 2004-00301(1772-12); 20100801(0100-12); 2009-03011(1722-12)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00537-01(1677-11)
Actor: EDGARD HUMBERTO RUIZ PEREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de abril de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Edgard Humberto Ruiz Pérez1 contra la
Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E en liquidación.
LA DEMANDA
EDGARD HUMBERTO RUIZ PÉREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: · Resolución No. 60052 de 9 de diciembre de 2008, por la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reconoció y ordenó el pago al señor Edgard Humberto Ruiz Pérez, por concepto de la pensión mensual vitalicia por vejez, la suma de $1.761.787, a partir del 3 de junio de 2008. · Resolución No. PAP 007053 de 23 de julio de 2010, suscrita por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual reliquidó la pensión del demandante, elevando la cuantía a $1.835.211. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: · Reliquidar y pagar su pensión de jubilación con el 75% todos los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicio, tales como, 1 Escritura del nombre, tomada de la cédula de ciudadanía, visible a folio 12. prima técnica, prima de vacaciones, primas de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, bonificación especial, indemnización por vacaciones “pensión que habrá de pagarse en cuantía no inferior a $7.569.308.49, efectiva a partir del 3 de junio de 2008, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93,
sobre la cuantía no inferior a $7.569.308.49”. · Cancelar las diferencias entre lo que se ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene la liquidación. · Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. · Reconocer los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, de acuerdo con los parámetros fijados por el artículo 177 del C.C.A. · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. · Condenar en costas. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El señor Edgard Humberto Ruiz Pérez laboró al servicio de la Contraloría General de la República por más de 20 años hasta el 2 de junio de 2008, pero aclaró, que su estatus pensional lo adquirió el 6 de marzo del mismo año. Afirmó, que mediante Resolución No. 60052 de 8 de diciembre de 2008, “la Subdirección General de Prestaciones Económicas (sic, debió decir, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social)” le reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente a $1.761.787 de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158. Posteriormente, por medio de la Resolución No. PAP 007053 de 30 de julio de 2010, el Liquidador de CAJANAL, reliquidó la pensión; sin tener en cuenta, el régimen especial con el que cuentan los funcionarios de la Contraloría General de la República, el cual se encuentra demarcado en los Decretos Nos. 929 de 1976 y
720 de 1978. En efecto, pues tenía que haber incluido, además de la asignación básica, los siguientes factores: prima técnica, bonificación especial y por servicios, primas de vacaciones, servicios y vacaciones. Por último consideró que su pensión debería ser estimada en $7.569.308. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, y 58. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. La Ley 57 de 1887. La Ley 153 de 1887. La Ley 33 de 1985. La Ley 62 de 1985. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 36 y 289. Del Decreto 919 de 1976, el artículo 7º. Del Decreto 720 de 1978, el artículo 40. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1º. El demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: Al haberse liquidado su pensión conforme al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, se violó lo establecido en la Carta Magna en lo que se refiere a la aplicación de la situación más favorable al trabajador, pues se debió tener en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último semestre laborado e incluyendo absolutamente todos los factores salariales que fueron certificados por la Contraloría General de la República. En ese orden de ideas y conforme lo ha establecido por esta Corporación, no cabe duda que los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan
laborado a su servicio por lo menos 10 años, cuentan con un régimen especial de jubilación y, en consecuencia, no le es aplicable el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993. En ese sentido, la pensión de estos servidores públicos deberá liquidarse y reconocerse con todo lo devengado en los últimos seis meses de servicio. En otras palabras, “Cajanal habrá de liquidar y reconocer la pensión, incluyendo en el promedio semestral, el 100% de lo certificado por concepto de prima Técnica, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Prima de Servicios y Bonificación por Servicios y Bonificación Especial, y no en forma proporcional como lo viene interpretando”. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (folios 43 a 59): Indicó, que el actor al adquirir su status pensional el 6 de marzo de 2008, se encuentra amparado por el régimen de transición pensional previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, se debe acatar la norma especial anterior con la cual era susceptible de ser pensionado, a saber, los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, pues se trata de un ex funcionario de la Contraloría General de la República. Ahora bien, CAJANAL reconoció la pensión del actor teniendo en cuenta lo preceptuado por la normatividad especial en lo que concierne a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación; sin embargo, el Decreto 720 de 1978, no indica
claramente cuáles son los factores que constituyen el ingreso base de liquidación pensional, por lo cual, el período base de liquidación y los factores salariales que deben tenerse en cuenta, son los establecidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Por otra parte, sostuvo, que de conceder los factores salariales que pretende el demandante, se tipificaría una clara transgresión al principio de sostenibilidad presupuestal, consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005, el cual llama a la cordura y a la razonabilidad del sistema presupuestal; sin dejar de lado, que se podría recaer también, en la violación al principio de la solidaridad y legalidad, pues la obligación es realizar los aportes “por manera que primero cotizo y luego percibo”. Finalmente, propuso como excepciones, las siguientes: i) Caducidad, debido a que desde que se notificó del acto acusado al momento en que se interpuso la demanda, transcurrieron un año y cuatro meses; ii) Inepta demanda por falta de requisitos formales, pues dentro del libelo introductorio, en el capitulo que hace referencia a la cuantía, no se precisaron los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior; iii) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ya que Cajanal le reconoció y ha venido pagando su pensión de jubilación; y, iv) Prescripción de las mesadas, en caso de acceder a las pretensiones del demanda.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 7 de abril de 2011: i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 60052 de 9 diciembre de 2008 y 7053 de 23 de julio de 2010; ii) condenó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I,C.E. en liquidación ó a la entidad que la sustituya, a reliquidar la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, tales como, prima técnica, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; iii) ordenó liquidar y pagar las diferencias que se hubiesen presentado entre lo pagados por concepto de la pensión de jubilación reconocidas por medio de los actos acusados y lo que debe pagar de acuerdo con la providencia; y, iv) ordenó dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 94 a 112): En cuanto a las excepciones: Respecto de la caducidad de la acción, indicó que por tratarse de una prestación periódica hace parte de la excepción contemplada en el artículo 136 del C.C.A. Entre tanto, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, señaló que los planteamientos expuestos por la entidad accionada, no constituyen por si sola una excepción de mérito, razón por la cual son tomados dichos argumentos como defensivos, y se analizarán con el problema jurídico propuesto. En lo que se refiere al fondo del asunto, manifestó que para los funcionarios y
empleados de la Contraloría General de la República, el legislador consagró en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 el derecho a la pensión de jubilación, cuando cumplieran 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente a la Contraloría General y 55 años de edad para hombres y 50 años para mujeres. Luego entonces, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 40 años de edad, lo que le permite ubicarse en el régimen pensional anterior, el cual si bien se puede pensar en un principio que es el previsto por la Ley 33 de 1985, lo cierto es que fue esta Ley quien dejó a salvo aquellos regimenes especiales, como es el establecido para los funcionarios de la Contraloría. Ahora en lo que tiene que ver con los factores, adujo que la entidad demandada deberá aplicar el porcentaje del 75% del promedio mensual de todos los factores legales salariales certificados por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, esto es, entre el 2 de diciembre de 2007 y el 2 de junio de 2008, junto con los reajustes legales correspondientes.
Dichos factores a incluir son: asignación básica, bonificación por servicios, prima técnica, bonificación especial, prima de vacaciones, de navidad y de servicios; aclarando, “que los factores reconocidos y pagados anualmente deben ser computados para efectos de determinar la base de liquidación en su doceava, tal y como lo establece el artículo 7 del Decreto 929 de 1976”. Respecto de las
vacaciones, no son consideradas como factor salarial, por lo mismo no pueden ser tenidas en cuenta al momento de realizar la liquidación. Sostuvo, que la entidad demandada podrá descontar de lo que debe pagarle al actor, la suma que a él le corresponda en porcentaje como empleado, respecto de los factores nuevos sobre los cuales no se descontó o no haya aportado para pensión. Por último manifestó, en cuanto a las costas, que no se condena a ninguna de las partes, en consideración a que no se configuran los presupuestos de que trata el artículo 171 del C.C.A. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (folio 114 a 119): Señaló, que no comparte lo expuesto por el Aquo, en lo concerniente al reconocimiento parcial que se le debe realizar a la bonificación especial, ya que ésta se debe computar de manera total como factor salarial, pues así lo ha sostenido esta Corporación. En ese sentido indicó qué “No ocurre lo mismo con la liquidación de la bonificación especial, causada cada vez que el empleado cumple cinco años de servicio con la entidad, porque en este caso a diferencia de otros rubros que se toman como factor salarial para la pensión, el derecho sólo surge para el servidor al cumplirse ese periodo y no antes, de manera que si por alguna razón se retira del servicio antes de cumplir los cinco años, no se les paga en forma proporcional, si no que simplemente no se cumple la condición que genera el pago de la contraprestación.” En ese orden de ideas, la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante
deberá realizarse incluyendo la totalidad de lo percibido por concepto de bonificación especial, ya que no es dable fraccionarlo como si se hace con el resto de los factores. Además, a los servidores públicos de la Contraloría los ampara el Decreto 929 de 1976, por lo mismo, no pueden estar sometidos a la Ley 100 de 1993. En síntesis solicitó, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación del actor, incluyendo los siguientes factores: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio, “haciendo claridad de que se debe tener en cuenta la sexta parte de los factores mencionados y la TOTALIDAD de la Bonificación Especial o Quinquenio”. CONSIDERACIONES El problema jurídico: Consiste en determinar si el señor Edgard Humberto Ruiz Pérez tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, en aplicación del régimen especial consagrado para los empleados de la Contraloría General de la República. Para lo anterior, es preciso determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 60052 de 9 diciembre de 2008 y 7053 de 23 de julio de 2010, suscritas por el Gerente General y el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente.
Hechos probados: · De acuerdo con la cédula de ciudadanía visible a folio 12, se evidencia que el señor Edgard Humberto Ruiz Pérez nació el 2 de diciembre de 1946.
· El 26 de junio de 2008, la Directora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, certificó, entre otros, que el demandante ingresó a esta entidad el 7 de marzo de 1988 por medio de la Resolución No. 01167 del 19 de febrero del mismo año, como Profesional Grado 04 en la Auditoria General de ECOPETROL. Así mismo indicó, que mediante Resolución No. 00442 de 20 de mayo de 2008, se le aceptó la renuncia al actor.(folio 6). · El 10 de julio de 2008, la Directora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, certificó que (folio 4): “CERTIFICADOS DE SUELDOS Y FACTORES SALARIALES PARA TRÁMITE DE: PENSIÓN QUE: RUIZ PÉREZ EDGAR HUMBERTO C. C. No. 17.183.411 DESEMPEÑA EL CARGO DE: PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 02 DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE: DICIEMBRE 03/2007 Y JUNIO 02/2008 DEVENGÓ LOS SIGUIENTES FACTORES SALARIALES: DÍAS PRIMA BONIFICA. BONIFIC. INDEMNIZAC. PRIMA PRIMA PRIMA AÑO MES LAB. SUELDO (…) TÉCNICA SERVICIO ESPECIAL (…) VACACIONES VACACIONES SERVICIOS NAVIDAD (…) 2007 12 28 $ 1.997.931 $ 959.007 $ 1.847.651 $ 3.679.442 2008 1 30 $ 2.498.503 $ 1.199.281 2008 2 30 $ 2.498.503 $ 1.199.281
2008 3 30 $ 2.498.503 $ 1.199.281 $ 1.294.224 $ 16.939.299 2008 4 30 $ 2.498.503 $ 1.199.281 2008 5 30 $ 2.498.503 $ 1.199.281 2008 6 2 $ 166.567 $ 79.952 $ 4.492.626 $ 3.369.470 $ 4.782.474 $ 2.456.905 TOTALES 180 $ 14.657.013 $ 7.035.364 $ 1.294.224 $ 16.939.299 $ 4.492.626 $ 5.217.121 $ 4.782.474 $ 6.136.347 $ 0” Nota: Se evidencia que en este valor se encuentran varias bonificaciones especiales o quinquenios causados, por lo tanto, la entidad al momento de realizar la reliquidación, deberá tener en cuenta SOLAMENTE EL ÚLTIMO QUINQUENIO, de conformidad con los parámetros que se enunciarán más adelante. · El 2 de febrero de 2009, el actor mediante escrito, solicitó la liquidación de la pensión de acuerdo con el Decreto 720 de 1978 y, las diferencias de las mesadas entre lo que ha venido cancelando la entidad por concepto de la Resolución No. 60052 de 9 de diciembre de 2008 y lo que considera que se le debe reconocer, esto es, $7.569.308 (folios 2 y 3). · Por medio de la Resolución No. AMB 60052 de 9 de diciembre de 2008, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió reconocer en favor del actor, una pensión mensual vitalicia por vejez,
equivalente a $1.761.787 y efectiva a partir del 3 de junio de 2008. Dicho reconocimiento se fundó, entre otras, por las siguientes consideraciones (folios 7 a 11): “Que el señor RUIZ PÉREZ EDGAR HUMBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 17183411 de BOGOTÁ, solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, petición radicada bajo el No. 41597 de fecha 27 de junio de 2008. (…) Que el régimen anterior a la entrada en vigencia de la citada ley, es el Decreto 929 de 1976, razón por la cual se analizará si el interesado cumple 55 años de edad y los 20 de servicios para acceder a la pensión de vejez. (…) Que nació el 02 de diciembre de 1976 y cuenta con más de 61 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue de
PROFESIONAL UNIVERSITARIO 02.
Que adquirió es status jurídico el 06 de marzo de 2008. Que el peticionario fue retirado del servicio mediante RESOLUCIÓN 00442 DEL 20 DE MAYO DE 2008 a partir del 03 de junio de 2008, expedida por la Contraloría General de la República. Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado en 10 años, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y la sentencia 168 del 20 abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de junio de 1998 y el 30 de mayo de
2008”. · El 2 de junio de 2010, la Procuradora 138 Judicial II Administrativa, expidió constancia de la audiencia de conciliación en la que no se pudo consolidar ningún acuerdo “porque la entidad convocada no presentó ninguna propuesta conciliatoria”, razón por la cual declaró fallida la diligencia y dio por terminado el trámite conciliatorio (folio 14). · Mediante Resolución No. PAP 007053 de 23 de julio de 2010, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión del demandante, elevando la cuantía a $1.835.211, efectiva a partir del 3 de junio de 2008. Para el efecto precisó lo siguiente (folios 32 a 37): “Que para el caso que nos ocupa y dado que el peticionario trabajó más de 10 años al servicio de la Contraloría General de la República, para efectos del reconocimiento de la Pensión tuvo en cuenta lo estipulado en el Decreto 929 de 1976 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad (50 años), tiempo de servicios (20 años) y monto (75%, pues en cuanto se refiere al ingreso base de liquidación la ley en comento establece que regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, significando entonces que este, según el artículo 21 de la misma Ley, está constituido por los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado en los últimos 10 años laborados al entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993. Que por lo tanto la reliquidación de su pensión se debe efectuar con
el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de junio de 1998 hasta el 30 de mayo de 2008 último salario aportado, así: (…)”. · En virtud del Oficio No. SC-525/INAP de 16 de noviembre de 2010 (folio 73), la Abogada de Defensa Judicial de la Caja Nacional de Previsión Social, remitió al expediente “FOTOCOPIA AUTENTICADA de los antecedentes administrativos, que dieron origen a la Resolución No. 60052/2008, con su respectiva acta de notificación y ejecutoria, correspondiente al señor EDGAR HUMBERTO RUIZ PÉREZ identificado con la C.C. No. 17.183.411” (cuaderno 2 y 3). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta i) El régimen de transición previsto por en Ley 100 de 1993; ii) El régimen especial aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República; iii) La liquidación pensional; y, iv) De los aportes y descuentos. i) Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.
La referida Ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general pensional del sector público estaba consagrado en la Ley 33 de 1985, la cual
en su artículo 1º, inciso segundo, dispuso que la misma no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ii) Régimen especial . De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, el señor Edgard Humberto Ruiz Pérez contaba con más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así mismo, se observa que el demandante se encuentra dentro de la excepción consagrada en el segundo inciso del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, cuyo tenor literal establece que dicho régimen general no se extiende a “los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”. Por consiguiente, y conforme al material probatorio que obra en el expediente, ha de precisarse, que por haber prestado los servicios el actor por más de diez años a la Contraloría General de la República, dentro del lapso comprendido entre el 7 de marzo de 1988 y el 3 de junio de 2008, lo gobierna el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976 y no las Leyes 33 y 62 de 1985, como lo expresó la entidad demandada. En efecto, el Decreto 929 de 1976, “Por el cual se establece el régimen de
prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”, preceptuó: “ARTÍCULO 1o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto. (…) ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.”. En ese orden de ideas, se reitera, que en virtud a que el demandante prestó sus servicios durante más de 10 años en la Contraloría General de la República, su situación pensional se debe regir por los mandatos del Decreto 929 de 1976. De otro lado, no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad accionada, referido a que en este caso debe aplicarse el régimen especial en lo concerniente a la edad y tiempo de servicio necesarios para acceder al derecho pensional, pero no en cuanto al monto y base de liquidación del mismo, puesto que, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo
es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así se solicitó en la demanda2. En efecto, como las situaciones fácticas que rodearon al actor se encuentran amparadas en el Decreto 929 de 1976, por ser más favorable, no es posible tomar los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación, porque al principio de favorabilidad le secunda el de inescindibilidad de las leyes, en virtud del cual, la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho, para tomar de cada una de ellas sus aspectos más favorables3. 2Al respecto ver la sentencia de 13 de marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruíz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia. 3 Al respecto, ver la sentencia de 8 de mayo de 2008, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación No. 760012331000200304045 01 (137107), Actora: Maricela López Villabuena, Demandado: NNaacciióónn--MMiinniisstteerriioo ddee DDeeffeennssaa--PPoolliiccííaa
NNaacciioonnaall.. (iii) De la liquidación pensional. Ahora bien, el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, dispuso: “En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.”. En relación con este reenvío, es clara la coincidencia existente entre el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 en cuanto a los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión, al igual que en lo concerniente al porcentaje (75%) de esta prestación. La diferencia que media entre estos dos preceptos se reduce al período que circunscribe los
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