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CE-25000-23-25-000-2010-00576-01(2077-10)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2010-00576-01(2077-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACTO DE EJECUCION – Cumplimiento de tutela. No demandable / RECHAZO DE LA DEMANDA – Acto de cumplimiento de tutela. Acto de ejecución Teniendo en cuenta que el acto demandado no alteró el contenido de la decisión judicial, que definió la situación particular de la actora, expedida por la Corte Constitucional, se considera que es un acto propio de ejecución; por lo cual, las autoridades administrativas pertinentes no podían apartarse de lo decidido. En consecuencia, el acto acusado no es enjuiciable ante esta Jurisdicción. En vista de lo anterior, se concluye que el acto acusado no es susceptible de control ante esta jurisdicción, por lo tanto, no es viable la admisión de la demanda que se estudia, pues mal podría la administración judicial, dar trámite a una causa que no merece un estudio de fondo sobre las pretensiones de la misma, en consecuencia, la providencia objeto de apelación debe ser confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00576-01(2077-10)

Actor: MARTHA LUCIA VILLAMIL BARRERA

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 29 de julio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el cual se rechazó la

demanda interpuesta por Martha Lucía Villamil Barrera contra el Ministerio del Interior y de Justicia. LA DEMANDA Mediante apoderado y ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Martha Lucía Villamil Barrera, solicitó la nulidad parcial del Decreto No. 5044 de 29 de diciembre de 2009, expedido por el Ministerio de Interior y de Justicia, mediante el cual se da cumplimiento a la sentencia SU-913 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, en cuanto al Nodo de Bogotá, excluido por el Circuito de Bogotá, en cuanto dejó sin efectos el nombramiento de la actora en el cargo de Notaria 2da de Chía, y en su lugar nombró el doctor Pedro León Cabarcas Santoya en el mismo cargo. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se ordenara reincorporarla en propiedad al cargo que venía desempeñando, y pagarle todas las sumas de dinero dejadas de percibir hasta que se haga efectivo el reintegro. AUTO APELADO Mediante auto de 29 de julio de 2010 el a quo rechazó la demanda y ordenó devolver los anexos de la misma sin necesidad de desglose. De la lectura de las pretensiones, del texto del Decreto impugnado y la sentencia que sirve de fundamento, se infiere que la decisión demandada corresponde al cumplimiento de una decisión judicial, proferida por el Presidente de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de buscar eficacia de la sentencia SU-913 de 2009 expedida por la Corte Constitucional. Así las cosas, el acto acusado no es enjuiciable ante esta jurisdicción

instituida para juzgar actos administrativos definitivos o de trámite que pongan fin a una actuación administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 135 del C.C.A, concordante con los artículos 49, 50, 51, 62, y 85 del C.C.A y el acto administrativo de esta providencia es de ejecución, cuyo objeto es dar cumplimiento a la sentencia judicial, en la cual se surtió el debate y la decisión sobre el punto especifico del derecho de la demandante que ahora se trata de revisar. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia de 29 de julio de 2010. El a quo interpretó equivocadamente el artículo 143 del C.C.A en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 83, preceptos que regulan los requisitos que debe tener el juez de conocimiento para valorar y decidir lo pertinente a la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda. Por lo tanto, la discusión sobre el carácter y naturaleza de la actuación administrativa plasmada en el Decreto 5044 de 2009, es un tema que solo puede ser ventilado al momento de proferir sentencia, luego de haberse surtido el trámite de instancia y no al momento de decidir la admisión. Adicionalmente, existe un error de hecho en la apreciación de los fundamentos de la demanda, ya que allí no se controvierte la legalidad de la sentencia SU - 913 de 11 de diciembre de 2009 como equivocadamente lo entendió el Tribunal de Primera Instancia, sino la legalidad de la actuación desplegada por el Ministerio del Interior y de Justicia en el cumplimiento de la

mencionada decisión expedida en sede tutela. En el evento de no ordenarse la admisión de la demanda, tal y como se solicita se estaría comprometiendo el derecho de la actora de acceder a la administración de justicia según lo prevé el artículo 229 de la Constitución Política. Para resolver se, CONSIDERA La señora Martha Lucía Villamil Barrera, solicitó la nulidad parcial del Decreto No. 5044 de 29 de diciembre de 2009, expedido por el Ministerio de Interior y de Justicia, mediante el cual se da cumplimiento a la sentencia SU-913 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, respecto al Nodo de Bogotá, excluido por el Circuito de Bogotá, en cuanto dejó sin efectos el nombramiento de la actora en el cargo de Notaria 2da de Chía, y en su lugar nombró el doctor Pedro León Cabarcas Santoya en el mismo cargo. Mediante la sentencia SU - 193 de 2009, la Corte Constitucional ordenó en relación con la situación particular de la actora lo siguiente: “VIGÉSIMO SEXTO. REVOCAR los actos administrativos de nombramiento y posesión de la señora MARTA LUCIA VILLAMIL como Notaría primera1 del Círculo de Chía, que se efectuaron con fundamento en la orden contendida en fallo de tutela de 28 de abril de 2009 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a pesar de que 1 Posterior aclaración mediante auto de 18 de febrero de 2010, Notaría Segunda. dicho trámite fue declarado nulo mediante fallo de segunda instancia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura de fecha 25 de febrero

de 2009 y que al reiniciar el trámite de tutela ante el a quo declaró la improcedencia del amparo al reconocer alcances plenos al nombramiento declarado nulo, frente al cual declaró la existencia de un hecho superado. En consecuencia, se ORDENA dar traslado de estos hechos por la Secretaría de esta Corporación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia”. Ahora bien el acto impugnado, fue proferido para dar cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional trascrita antecedentemente, así: “Decreto No. 5044 de 2009 “Por el cual se da cumplimiento a la sentencia SU-913 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, en cuanto al Nodo de Bogotá, excluido por el circuito de Bogotá”. Decreta Artículo 1º Dejar sin efectos, en los términos establecidos en la sentencia SU-913 de 2009 proferida por la Corte Constitucional los nombramientos de los notarios efectuados por el Gobierno Nacional, en los círculos notariales que se indican a continuación:

NOMBRE DOCUMENTO NOTARÍA ACTO DE

NOTARIO NOMBRAMIENTO

SIN EFECTO (…) Martha 51624741 2 de Chía Decreto 656 de Lucía 04-03-2009. Villamil Barrera (…) (…)” Tal y como se desprende del contenido del acto acusado, éste se produjo en virtud de lo ordenado en la sentencia SU-193 de 2009. Respecto de la acción de nulidad ejercida contra los actos de ejecución que dan cumplimiento a una decisión judicial, la Subsección B de la Sección Segunda

del Consejo de Estado en sentencia 10 de octubre de 2002 consideró: “En otras palabras, los decretos demandados no son susceptibles de control judicial por cuanto no entrañan decisión autónoma alguna que ponga fin a una actuación administrativa, simplemente cumplen una orden judicial. Ahora bien, como lo ha señalado esta Corporación los actos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría nueva decisión y no mera ejecución (…) ” (Subrayado fuera de texto) 2. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el acto demandado no alteró el contenido de la decisión judicial, que definió la situación particular de la actora, expedida por la Corte Constitucional, se considera que es un acto propio de ejecución; por lo cual, las autoridades administrativas pertinentes no podían apartarse de lo decidido. En consecuencia, el acto acusado no es enjuiciable ante esta Jurisdicción. No obstante lo anterior, se advierte que el estudio sobre la naturaleza del acto administrativo proferido en virtud de una providencia, quedará sujeto al examen del caso particular. En vista de lo anterior, se concluye que el acto acusado no es susceptible de control ante esta jurisdicción, por lo tanto, no es viable la admisión de la demanda que se estudia, pues mal podría la administración judicial, dar trámite a una causa que no merece un estudio de fondo sobre las pretensiones de la misma, en consecuencia, la providencia objeto de apelación debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda Subsección B, RESUELVE CONFÍRMASE, el auto de 29 de julio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), Radicación número: 15001-23-31-000-1994-4091-01(3364-02), Actor: María Elena Benavides Cisneros. cual se rechazó la demanda interpuesta por Martha Lucía Villamil Barrera contra el Ministerio del Interior y de Justicia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ yyb

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