CE-25000-23-25-000-2010-00586-01(1022-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00586-01(1022-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Liquidación sobre el promedio del último semestre La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en repetidas providencias ha concluido que resulta indiscutible que los servidores públicos de la Contraloría General de la República, por ser beneficiaros de un régimen pensional especial no están sometidos a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 sino a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 que, además de fijar los requisitos pensionales (edad y tiempo de servicio), determinó que el monto de la mesada sería el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1975 / LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 /
DECRETO LEY 2567 DE 1946
PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Factores. No taxatividad. Regulación legal La ley 720 de 1978 sólo se refiere a algunos de los factores salariales que perciben los empleados de la Contraloría General de la República y por tal razón es del caso acudir al artículo 17 del Decreto 929 de 1976 que expresamente remite al Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan para suplir los vacios en cuanto no se opongan al texto y finalidad de ese estatuto. En tal sentido, es forzoso remitirse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que enlista los factores a incluir para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación,
advirtiendo que no es una relación taxativa FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTICULO 7 / DECRETO 3135
DE 1968 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTICULO 45
QUINQUENIO O BONIFICACION ESPECIAL EN LA CONTRALORIA – Para efectos pensionales debe liquidarse en proporción de los último 6 meses. No acumulable La inclusión del quinquenio debe hacerse en la proporción o fracción que señala la norma especial, es decir, el equivalente a los seis últimos meses de servicio sin que haya lugar a la acumulación de varios quinquenios.Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda,a sentencia de 14 de septiembre de 2001, Exp. No. 0899-2011, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00586-01(1022-12)
Actor: ALCIDES CANTILLO FLOREZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 1 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por ALCIDES CANTILLO FLOREZ contra la Caja Nacional de
Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 54901 de 5 de noviembre de 2008, por medio de la cual Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del demandante y PAP-005392 de 29 de junio de 2010, a través de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a CAJANAL a reliquidarle la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio comprendido entre el 16 de diciembre de 2007 y el 15 de junio de 2008, en cuantía equivalente al 100% de lo certificado por concepto de primas técnica, vacaciones, navidad, servicios, indemnización por vacaciones y las bonificaciones especial y por servicios, en cuantía no inferior al $6.827.393.12, efectiva a partir del 16 de junio de 2008. Pagarle las diferencias que resulten a partir del 16 de junio de 2007, los ajustes de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A., y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Alcides Cantillo Florez prestó sus servicios en la Contraloría General de la República por más de 20 años, es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplió el status pensional el 4 de
septiembre de 2005. A través de la Resolución No.54901 de 5 de noviembre de 2008, Cajanal le reconoció al demandante la pensión de jubilación a partir del 16 de junio de 2006, en cuantía de $1.756.426.66, condicionada al retiro definitivo del servicio. Como el demandante laboró al servicio de la Contraloría por más de 20 años, la pensión de jubilación debió liquidarse conforme a lo establecido en el Decreto 929 de 1976, incluyendo el 100% de lo devengado en el último semestre, comprendido entre el 16 de diciembre de 2007 y el 15 de junio de 2008. El demandante se retiró del servicio de la Contraloría General de la República el 15 de junio de 2008, es decir, que a partir de esa fecha se hace exigible la prestación pensional. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 25 y 58; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Leyes 57 y 153 de 1887; Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 100 de 1993, artículos 11, 36 y 289 y Decreto 1158 de 1994, artículo 1. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de Cajanal se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de requisitos formales, inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, la genérica o innominada y prescripción (fl.52). El régimen especial de la
Contraloría General de la República se aplica en relación con la edad, tiempo y monto de la pensión, este último promediado con lo devengado durante los últimos seis meses de servicio; en lo demás no existe excepción alguna y por tanto debe aplicarse la norma general contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En relación con la liquidación de la pensión de jubilación manifestó que la misma se realizó conforme a lo establecido en la ley incluyendo únicamente los factores sobre los cuales realizó aportes. Manifestó que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional aplicable a su caso es el contenido en la Ley 33 de 1985 y la liquidación debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo citado y al Decreto 1158 de 1994. A partir de la reforma Constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 quedó claro que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Incluir factores sobre los cuales no se realizaron aportes transgrede los principios de solidaridad, sostenibilidad presupuestal y de legalidad consagrados en la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993 dado que la obligación consiste en “cotizar” para “recibir”. El demandante le dio un alcance errado al concepto “Monto” pues el mismo se refiere a la suma de varias partidas que, para el caso, sólo pueden estar constituidas por “factores salariales” y “factores prestacionales”, en este sentido, debe atenderse el concepto de salario dispuesto en los artículos 128 y 307 del
Código Sustantivo del Trabajo que excluyen expresamente de tal definición las primas de servicios, navidad y vacaciones. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 98 a 112). Respecto a la “falta de requisitos legales de la demanda” por error en el razonamiento de la cuantía no constituye una excepción de fondo que impida el estudio del asunto toda vez que el monto será determinado en caso de que prosperen las pretensiones. La inexistencia de la obligación es un argumento de defensa que será resuelto con el fondo del asunto y, la prescripción, sólo será tema de estudio en caso de que prosperen las pretensiones. Luego de citar el régimen pensional especial aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, concluyó que los factores a incluir en la liquidación pensional son los enlistados por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a saber, la bonificación por servicio y las primas de navidad, vacaciones y servicios que se devengan anualmente. En relación con la bonificación especial o quinquenio, trascribió apartes de una sentencia del Consejo de Estado, proferida el 14 de septiembre de 2011, Exp. 0899-2011, en la que se concluyó que ese factor salarial debe ser liquidado en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado dividido en 6. Según la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, la compensación de las vacaciones en dinero no
constituye factor salarial porque su pago obedece a un descanso remunerado y en tal sentido, no tiene la connotación de salario. Por lo anterior, ordenó la reliquidación de la pensión del demandante a partir del 16 de junio de 2008, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último semestre de servicio, comprendido entre el 16 de diciembre de 2007 y el 15 de junio de 2008, tales como las primas técnica, de servicios, navidad y vacaciones y las bonificaciones por servicio y especial (quinquenio). Ordenó realizar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales a incluir en la liquidación. Desestimó la excepción de prescripción porque el retiro definitivo del servicio ocurrió el 13 de junio de 2008 y la petición de reliquidación pensional se radicó el 12 de febrero de 2009. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (fl.114). Manifestó que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho al reconocimiento pensional respetando la edad, el tiempo y el monto fijados en el régimen anterior que, para éste caso, es el establecido en el Decreto 929 de 1976 para los empleados de la Contraloría General de la República. Sin embargo, la liquidación de dichas pensiones se hace conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que hiciere falta para adquirir el status o, en su defecto, con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.
Insistió en que la liquidación pensional así ordenada, viola el Acto Legislativo 01 de 2005 y los principios de universalidad, solidaridad, sostenibilidad presupuestal y legalidad que rigen la Seguridad Social en Colombia. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el señor Alcides Cantillo Florez tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal le reconozca y reliquide la pensión de jubilación incluyendo el valor total de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio en aplicación del régimen especial de los funcionarios de la Contraloría General de la República contenido en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978. Actos acusados
1. Resolución No. 54901 de 5 de noviembre de 2008 proferida por Cajanal, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia por vejez a favor del señor Alcides Cantillo Florez, en cuantía de $1.756.426.66, a partir del 16 de junio de 2008, condicionada al retiro definitivo del servicio (fl.32 cuaderno 2).
Para el efecto tuvo en cuenta que el demandante nació el 4 de septiembre de 1950 y laboró en INFOSPAL (sic) desde el 27 de marzo de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1989 y en la Contraloría General de la República del 7 de enero de 1993 al 15 de junio de 2008. Como normas aplicables citó la Ley 100 de 1993 y el
Decreto 1158 de 1994. La liquidación pensional se realizó con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.
2. Resolución PAP 005392 de 29 de junio de 2010, proferida por el Liquidador de Cajanal, que negó la solicitud de reliquidación pensional argumentando que al demandante “se le respetó el régimen especial establecido por el dcto.929/76”, con relación a la edad, tiempo y monto, pero la liquidación debe realizarse en la forma prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fl.162 cuaderno 2).
De lo probado en el proceso Con el certificado de sueldos y factores salariales expedido por la Dirección de Gestión de Talento Humano el 11 de septiembre de 2008, quedó acreditado que el demandante, durante el último semestre de servicio comprendido entre el 16 de diciembre de 2007 y el 15 de junio de 2008, percibió los siguientes factores salariales (fl. 6 cuaderno 2):
SUELDO (PROMEDIO SEIS MESES) $2.116.012
BONIFICACION POR SERVICIOS $1.267.990
BONIFICACION ESPECIAL $11.901.484
PRIMA DE VACACIONES $4.090.914
PRIMA DE NAVIDAD $2.272.730
PRIMA DE SERVICIOS $4.720.285
ANÁLISIS DE LA SALA Régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República El régimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República es el establecido en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, en los
Decretos Leyes 2567 de 1946, 929 de 1976 y 720 de 1978 y en sus correspondientes reglamentaciones. En relación con el régimen pensional, el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976, dispone lo siguiente: “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. La única previsión sobre factores salariales establecida en el Decreto 929 de 1976 es la consignada en el artículo 9 que prescribe: “Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.”. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en repetidas providencias ha concluido que resulta indiscutible que los servidores públicos de la Contraloría General de la República, por ser beneficiaros de un régimen pensional especial no están sometidos a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 sino a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 que, además de fijar los requisitos pensionales (edad y tiempo de servicio), determinó que el monto de la
mesada sería el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. En el sub lite se encuentra demostrado que el actor laboró más de 10 años en la Contraloría General de la República y por tal razón, la entidad le reconoció la pensión de jubilación respetando el régimen especial establecido en el Decreto 929 de 1976 pero la liquidó conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fl.162 cuaderno 2). Reliquidación pensional En relación con la liquidación de la prestación, el artículo 40 del Decreto Ley 720 de 1978, que establece el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de la República, fija los factores salariales que perciben los empleados de la entidad, incluyendo además de la asignación básica y el trabajo suplementario realizado en días de descanso, “todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”. En este sentido, la norma determina que constituyen factor salarial los siguientes: a) Los gastos de representación. b) La bonificación por servicios prestados. c) La prima técnica. d) La prima de servicio anual. e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio. La norma en cita sólo se refiere a algunos de los factores salariales que perciben los empleados de la Contraloría General de la República y por tal razón es del caso acudir al artículo 17 del Decreto 929 de 1976 que expresamente remite al Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan para suplir los
vacios en cuanto no se opongan al texto y finalidad de ese estatuto. En tal sentido, es forzoso remitirse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que enlista los factores a incluir para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, advirtiendo que no es una relación taxativa1. La norma en cita establece lo siguiente: “De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto
3130 de 1968.”. Así las cosas, la entidad demandada debe reliquidar la pensión incluyendo todos los factores devengados por el demandante durante el último semestre de servicios comprendido entre el 16 de diciembre de 2007 y el 15 de junio de 2008, 1 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de 21 de mayo de 2009, expediente 0525-2008, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. como son, el sueldo, la bonificación por servicios, y las primas técnica, de servicios, navidad y vacaciones (fl. 8). Proporción de los factores de salario a incluir en la reliquidación En relación con la proporción en la que deben incluirse los factores salariales devengados en el último semestre de servicio para efectos de fijar el ingreso base de liquidación, la Sala hace las siguientes precisiones: La tesis inicial que sobre el tema manejó el Consejo de Estado2 fue la de incluir los factores salariales en forma proporcional dependiendo del período de causación de la prestación, es decir, las causadas cada seis meses serían incluidas en sextas partes, las anuales en doceavas, y el quinquenio, causado cada 5 años, se incluía en la proporción mensual. Con posterioridad, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2010, Exp. No. 0604-07, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, concluyó que el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República supone beneficios superiores a los dispuestos en un régimen
ordinario y por tal razón, el quinquenio debía ser incluido en su valor total por lo siguiente: “… No ocurre lo mismo con la liquidación de la bonificación especial, causada cada vez que el empleado cumple cinco (5) años de servicios en la entidad, porque en este caso, a diferencia de los otros rubros que se toman como factor salarial para la pensión, el derecho sólo surge para el servidor al cumplirse ese período y no antes, de manera que si por alguna razón se retira del servicio antes de cumplir los cinco (5) años, no se le paga en forma proporcional, sino que simplemente no se cumple la condición que genera el pago de la contraprestación. Por ello, si no es susceptible de ser pagada en forma proporcional, tampoco lo es de ser segmentada para computarla como factor pensional, pues con ello se le estaría dando un tratamiento equivalente al de otros factores que sí pueden ser pagados proporcionalmente, cuando el empleado se retira sin culminar el año completo de servicios …” La tesis anterior fue replanteada por la Sala en la sentencia de 14 de septiembre de 2001, Exp. No. 0899-2011, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado, en el sentido de considerar que la inclusión del quinquenio debe hacerse en la proporción o 2 Sentencia de 19 de junio de 2008, Rad. 1228 de 2007. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. fracción que señala la norma especial, es decir, el equivalente a los seis últimos meses de servicio sin que haya lugar a la acumulación de varios quinquenios por las siguientes razones: “… En primer lugar, debe afirmase que, esta Sala en relación con la forma como se debe incluir la bonificación especial quinquenio en la
base de liquidación pensional, de los empleados de la Contraloría General de la República, ha sostenido diversas posiciones. En efecto, inicialmente la Sala3 sostuvo que para efectos de determinar la base de liquidación pensional con inclusión de la bonificación especial, quinquenio, ésta tenía que calcularse de manera proporcional. Proporción que se debía tener en cuenta mes a mes durante el semestre que comprende el período para calcular el monto de la prestación pensional. Sin embargo, con posterioridad, y sobre este mismo punto, la Sala planteó la tesis de que dicha bonificación especial debía tenerse en cuenta en su totalidad, y no fraccionada como se venía haciendo hasta ese momento4. (…) Sin embargo dicho planteamiento, ha sido objeto de diversas interpretaciones, prueba de ello, son los diferentes puntos de vista que se evidencian en las decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos del País, pues hay quienes sostienen que la bonificación se debe incluir de manera proporcional, y otros quienes aseguran, que debe ser tenida en cuenta en su totalidad; por lo anterior, es que se hace inevitable, por parte de la Sala, indicar los parámetros necesarios a tener en cuenta al momento de liquidar este factor. En ese orden de ideas, es preciso indicar que la Sala Plena de esta Sección, en fallo de tutela de 13 de julio de 20115 puntualizó la manera como se debía incluir la bonificación especial; al respecto expresó: “Con apoyo en el precedente también es oportuno puntualizar que, en todo caso, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado efectivamente dentro de los seis (6) meses
anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado en 5 años. Dicha suma, a su turno, tal como se deriva de las pretensiones del accionante, debe fraccionarse en una sexta (1/6) parte”. Así las cosas, si bien es cierto se debe tomar en cuenta la última bonificación especial en su totalidad para reliquidar la pensión, ello no es óbice para que ésta se fraccione en sextas partes, tal y como lo estableció el mismo Decreto 929 de 1976. En otras palabras, independientemente de que el “quinquenio” se haya adquirido como una contraprestación por haber cumplido 5 años de servicio, y éste a su vez haya servido como factor a tener en cuenta al 3 Sentencia de 19 de junio de 2008, Rad. 1228 de 2007. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia de 11 de marzo de 2010, Rad, 0604 de 2007. 5 Consejo de Estado, Fallo de Tutela de 13 de julio de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2011-0067700, Actor: Carlos Ernesto Novoa Pérez, M. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. momento de ajustar la pensión, no hay norma que indique que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión, más aun si se tiene en cuenta, que al ser un factor salarial, tal y como fue considerado por esta Corporación anteriormente6,
es susceptible de ser dividido conforme lo estableció el artículo 7º ibídem. Ahora, es pertinente precisar, que no se puede tomar más de una bonificación especial o quinquenio, al momento de liquidar la pensión, pues si bien pueden ser dejados de cancelar y acumularse en el tiempo para efectuar un pago único, ello no quiere decir que se tome en su totalidad para que pueda ser computado en la pensión de la actora; pues en el presente caso, se evidencia que a la señora Pretel Mendoza le fue cancelado más de un quinquenio, basta cotejar el último salario devengado con la suma que le fue cancelada por este concepto, para arribar a dicha conclusión. Por consiguiente, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado dentro de los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado. Esta suma, a su turno, deberá ser calculado del valor certificado por dicho factor salarial en el último quinquenio, dividido en sextas partes…”. Aplicando la tesis anterior, la bonificación especial o quinquenio devengado por el actor en el último semestre de servicio debe incluirse en proporción equivalente a la sexta parte del valor total. En tal sentido, es del caso aclarar que el quinquenio es “una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución” que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 23 del Decreto 929 de 1976, se ha venido pagando desde la fecha de entrada en vigencia de dicha norma. Sin embargo, el artículo 10 del Decreto 44 de 19957, que fijó las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República, determinó que el quinquenio no constituye factor salarial para ningún efecto legal, con el siguiente tenor literal: 6 Consejo de Estado, Sentencia 24 de agosto de 2011, Radicación No. 25000-23-25-000-2003-0167601(4593-05), M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado 7 Derogado por los Decreto 269 y 270 de 2000 “Para los empleados que ingresen a la Contraloría General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de salario para ningún efecto legal.”. En el presente caso se encuentra demostrado que el demandante ingresó a la Contraloría General de la República el 7 de enero de 1993, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia Ley 106 de 1993 (30 de diciembre), por lo que tiene derecho a la inclusión del quinquenio como factor salarial para la liquidación de la pensión en la proporción señalada. Es del caso advertir que la cifra de dinero por concepto de quinquenio que aparece en la certificación de sueldos allegada al expediente es el resultado de la sumatoria de varios períodos acumulados dado que supera ostensiblemente el equivalente “a un mes de remuneración”.
En este orden de ideas, la pensión de jubilación del actor se deberá reliquidar con la inclusión de la sexta parte de todos los factores devengados durante el último semestre, comprendido entre el 16 de diciembre de 2007 y el 15 de junio de 2008, tales como las bonificaciones especial y por servicios, y las primas de servicio, navidad y vacaciones, atendiendo las anteriores precisiones. Por las razones expuestas, la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último semestre será confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 1 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Alcides Cantillo Florez.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.