CE-25000-23-25-000-2010-00605-01(2286-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2010-00605-01(2286-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUPRESION DE CARGO - Hospital Universitario San Rafael de Girardot / MEDICO GENERAL - Opción de reincorporación o indemnización / GOBERNADOR - Competencia para crear, suprimir y fusionar empleos de su dependencia No puede la Sala perder de vista que el Decreto 00145 de 5 de agosto de 2008 lo expidió el Gobernador de Cundinamarca, en ejercicio de las atribuciones que le confirió el numeral 7 del artículo 305 de la Constitución Nacional, según el cual es de su competencia crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, con sujeción a las Leyes y a las Ordenanzas. Tampoco puede inadvertir que la consecuencia de la supresión y liquidación de la Empresa Social del EstadoHospital Universitario San Rafael de Girardot - conlleva necesariamente la supresión de la planta de personal, como lo señaló el juzgador de la primera instancia en la decisión objeto de apelación, de donde se concluye que no puede existir empleo sin la existencia de entidad donde ejercerlo. Por último, en lo que respecta a la comunicación de 6 de agosto de 2008, con la cual el apoderado especial de la Fiduciaria “La Previsora S.A.” le informa al actor que el cargo de Médico General, Código 211 que ocupaba fue suprimido y donde le ofrece la opción de ser incorporado o percibir la indemnización, como lo prevé la Ley 909 de 2004 y los Decretos 760 y 1227 de 2005, para la Sala resulta claro que la información allí contenida corresponde a la verdad, y no se vislumbra vicio del que se pueda generar su nulidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 760 DE 2005 / DECRETO 1227 DE 2005 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 305 NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00605-01(2286-12)
Actor: PEDRO FERNANDO TOVAR SALAZAR
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE GIRARDOT Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PEDRO FERNANDO TOVAR SALAZAR por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.) Decreto 00141 de 25 de julio de 2008, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot y se ordena su liquidación. b.) Decreto 00145 de 5 de agosto de 2008, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, por el cual se suprimen los cargos de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot.
c.) Oficio de 6 de agosto de 2008, suscrito por el apoderado especial de la Fiduciaria la “Previsora S.A.” en representación de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot, con el cual se le terminó el vínculo laboral. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot representada por la Fiduciaria “La Previsora S.A.” a reintegrarlo en el cargo que desempeñaba y/o a otro de igual o superiores condiciones sin solución de continuidad, y a pagarle los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el retiro hasta la fecha en que sea reintegrado, con sus incrementos respectivos, así como las costas, perjuicios morales y el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en que prestó sus servicios al Hospital San Rafael de Girardot desde el 8 de julio de 1980 hasta el 6 de agosto de 2008. Para el momento de su desvinculación se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario, y devengaba al mes $ 4.266.628.oo. Mediante Ordenanza Departamental No. 41 de 18 de julio de 1996, el Hospital demandado fue transformado en una entidad pública descentralizada del nivel departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
propio adscrito a la Secretaría de Salud de Cundinamarca. Posteriormente, mediante ordenanza No. 15 de 2005 se le denominó “Empresa Social del Estado”. La Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 659 de 4 de mayo de 2007, resolvió intervenir al citado Hospital. La Gobernación del Cundinamarca y el Ministerio de la Protección Social mediante el convenio No. 659 de 4 de mayo de 2007, rediseñaron la prestación del servicio de salud, incluyendo al Hospital demandado. El artículo 305 de la Constitución Nacional atribuyó a los Gobernadores la facultad de suprimir o fusionar las entidades, previa autorización de las asambleas departamentales. La Asamblea de Cundinamarca mediante la Ordenanza No. 014 de 31 de agosto de 2004 facultó pro-tempore (6 meses) al Gobernador de Cundinamarca para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades del Departamento cuando se presente, entre otras, la siguiente condición: “3. La evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Departamental, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.” La Ordenanza 014 de 31 de agosto de 2004 no autorizó la supresión, ni la disolución de las entidades departamentales, pues se limitó a señalar que “podrá suprimir”. Dicha ordenanza ordenó al Gobernador expedir los actos acatando la Constitución, las Leyes, las ordenanzas y en general las disposiciones legales. Pone de presente que la Ordenanza 014 fue aprobada por la Asamblea
Departamental el 31 de agosto de 2004, sancionada y publicada por el Gobernador el 1 de septiembre de ese año, lo que quiere decir, que las facultades protempore de 6 meses que tenía para suprimir o disponer de la disolución y liquidación del Hospital San Rafael de Girardot, vencieron el 1º de marzo de 2005. Ello quiere decir que a partir del 2 de marzo de 2005 la Asamblea Departamental recuperó las referidas atribuciones. Pese a lo anterior, con fundamento en la referida Ordenanza y las previsiones del artículo 305 de la Constitución Nacional, la Ley 1105 de 2006 y el Decreto 254 de 2000, el Gobernador de Cundinamarca dispuso mediante el Decreto 00141 de 25 de julio de 2008, suprimir la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot y su consecuente liquidación, y estableció un término de 9 meses para concluirla. El 20 de octubre de 2008 se instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad en contra del citado Decreto 00141 de 25 de julio de 2008, cuya demanda correspondió por reparto al Magistrado Hugo Bastidas, quien la admitió el 13 de noviembre de 2008 y actualmente está en trámite. Al declararse la nulidad del referido Decreto por carecer el Gobernador de competencia para expedirlo, automáticamente queda sin vigencia el Decreto 00145 de 2008, por medio del cual se suprimen los cargos de la planta de personal del Hospital San Rafael de Girardot en liquidación.
Normas violadas:
- Constitución Nacional: artículos 4, 6, 29, 123, 300 y 305.
Según el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Nacional, corresponde a las Asambleas Departamentales facultar a los Gobernadores para celebrar contratos y ejercer pro tempore determinadas funciones. En el presente asunto, el numeral tercero de la Ordenanza 014 de 31 de agosto de 2004 de la Asamblea de Cundinamarca, facultó temporalmente (por 6 meses) al Gobernador para suprimir y fusionar entidades del sector central y descentralizado del Departamento, pero no para disolverlas y liquidarlas. Dentro de las atribuciones que le otorgó el artículo 305 de la Constitución Nacional a los Gobernadores se encuentra la de fusionar y suprimir entidades, pero solamente cuando medie la autorización de la Asamblea a través de ordenanzas como lo dispone el artículo 300 ibídem. El Gobernador de Cundinamarca al expedir el Decreto 0141 de 25 de julio de 2008 violó el artículo 305 de la Constitución Nacional, por cuanto no tenía facultades y competencia para ello. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. contestó la demanda extemporáneamente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró la excepción de cosa juzgada en relación con el Decreto 00141 de 25 de julio de 2008 proferido por el Gobernador de Cundinamarca, y denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera estudió la legalidad
del Decreto No. 00141 de 25 de julio de 20081, y lo halló ajustado a las normas Constitucionales que se acusaron como violadas en esta oportunidad, configurándose la cosa juzgada. En efecto, mediante sentencia de 3 de julio de 2010 dictada dentro del proceso referenciado con el No. 2008 -00491 negó la nulidad del citado Decreto por considerar que el Gobernador de Cundinamarca no suprimió la Empresa Social del Estado - Hospital Universitario San Rafael de Girardot, en ejercicio de las facultades extraordinarias, sino con base en las previsiones del artículo 2º de la Ordenanza No. 014 de 2004. Lo propio dijo en la sentencia de 20 de octubre de 2011, dictada dentro del 1 Decreto No. 00141 de 25 de julio de 2008, expedido por el Gobernado de Cundinamarca “Por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot y se ordena su liquidación.” proceso No. 2008-00411-01, respecto del alegado desconocimiento de los artículos 4, 6, 29, 123, 300 y 305 de la Constitución Nacional, al señalar que de acuerdo con el artículo 1º de la Ordenanza 041 de 18 de julio de 1996, la Empresa Social del Estado - Hospital Universitario San Rafael de Girardot, es una entidad pública descentralizada del orden departamental, y por lo tanto, no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 3º de la citada Ordenanza Departamental, sino el artículo 2º, por lo que el Gobernador de Cundinamarca no actuó amparado en
funciones pro tempore, sino en aquellas que la misma ordenanza le otorgó a través del referido artículo 2º, pudiendo ordenar la supresión de dicha empresa en cualquier momento, aun después del término de 6 meses que prevé el artículo 3º, que, en este caso ocurrió cuando se presentó uno de los 6 eventos que estableció el artículo 2º, esto es, las evaluaciones de gestión administrativa realizadas respecto de aquella empresa que aconsejaban su supresión. En otros términos, el Gobernador contaba con las facultades para expedir el Decreto 00141 de 25 de julio de 2008. De otro lado, en relación con el cargo de nulidad del Decreto 00145 de 5 de agosto de 2008, por medio del cual se dispuso la supresión de la planta de personal de la Empresa Social del Estado - Hospital Universitario San Rafael de Girardot, se advierte que fue emitido por el mandatario Departamental con fundamento en las facultades establecidas en el artículo 15 del Decreto Departamental 00141 de 25 de julio de 2004 y el numeral 7º del artículo 305 de la Constitución Nacional, que atribuyen al Gobernador crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la Ley y las ordenanzas. Dicho Decreto goza de presunción de legalidad y el Gobernador tenía la facultad no solo de extinguir y ordenar la liquidación de la ESE mencionada, sino además para suprimir la planta de personal de aquella. Además no puede perderse de vista que la consecuencia inmediata de la supresión y liquidación de una entidad pública, como ocurrió con la Empresa
Social del Estado - Hospital Universitario San Rafael de Girardot, conlleva inexorablemente la supresión de la planta de personal, dado que como lo estipula el artículo 122 del ordenamiento superior, no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la Ley o el reglamento, y por lo mismo, no habrá empleo, cuando no hay entidad en donde ejercerlo. Por último, el oficio de 6 de agosto de 2008, se constituyó en el instrumento a través del cual se hizo efectiva la supresión del empleo del actor, por cuanto a través de éste se materializó la decisión y le permitió conocer el acto principal, a más de constituirse en un parámetro principal para determinar el término de caducidad2. Por tanto, como no se probó ningún vicio en contra de dicho acto, toda vez que los datos allí consagrados corresponden a la realidad, mantiene su presunción de validez. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 209 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Insiste en que al expedir el Decreto No. 00141 de 25 de julio de 2008, el Gobernador de Cundinamarca infringió los artículos 4, 6, 29, 300 y 305 de la Constitución Nacional, porque carecía de competencia y de facultades para decretar la liquidación de la Empresa Social del Estado - Hospital Universitario San Rafael de Girardot, pues la competencia y las atribuciones para crear, modificar, fusionar y liquidar los entes departamentales está reservada a la Asamblea
Departamental por mandato del artículo 300 de la Constitución Nacional. En efecto, la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, mediante la Ordenanza No. 014 de 31 de agosto de 2004, otorgó facultades pro tempore - por seis (6) meses - al señor Gobernador para suprimir o disponer la disolución y la consecuente liquidación de las entidades y organismos administrativos del departamento, cuando se presentara entre otras, la siguiente causal: “ 3.- Las evaluaciones de la gestión administrativas, efectuadas por el Gobierno Departamental, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.” El numeral 2º de la citada Ordenanza no autorizó al Gobernador a suprimir o disolver entidades departamentales, pues simplemente le señaló que “podrá” suprimir, esto es, no existió la autorización a que se refiere el artículo 3º ibídem. 2 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, sentencia de 4 de noviembre de 2010. Número Interno 0476-09. Magistrado Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. La misma Ordenanza dispuso en el artículo 5º que los actos expedidos por el Gobernador debían observar la Constitución Nacional, las Leyes, las Ordenanzas y las demás disposiciones legales. El Gobernador con fundamento en el numeral 8 del artículo 305 de la Constitución Nacional, el artículo 2º de la Ordenanza 014 de 2004, el Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, mediante el Decreto No. 00141 de 25 de julio de 2008 ordenó
suprimir la Empresa Social del Estado - Hospital Universitario San Rafael de Girardot. Como la Ordenanza No. 014 de 31 de agosto de 2004 fue sancionada y publicada el 1 de septiembre de 2004, el Gobernador estaba facultado para suprimir, disolver y liquidar la referida Empresa Social del Estado en los seis (6) meses siguientes, y no lo hizo, pues estos se vencieron el 1º de marzo de 2005, por ende cuando expidió los actos acusados, ya había perdido la competencia y no contaba con facultades para ello, de donde deviene la declaratoria de su nulidad, así como la del Decreto No. 00145 de 5 de agosto de 2008, por el cual se suprimen los cargos de la planta de personal de la citada empresa, y el consecuente restablecimiento del derecho en los términos solicitados en las pretensiones de la demanda. Si el a quo hubiera valorado las pruebas arrimadas al proceso, en especial la Ordenanza 014 de 2004 y los Decretos acusados, hubiera concluido que el Gobernador actuó sin competencia y sin facultades para ordenar la supresión, disolución y liquidación de la ESE - Hospital Universitario San Rafael del Girardot, y por ello solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda. Para resolver, se CONSIDERA Se trata de establecer en este caso la legalidad de los Decretos Nos. 00141 y 00145 de 25 de julio y 5 de agosto de 2008, expedidos por el Gobernador de Cundinamarca, el primero por el cual se suprime la Empresa Social del Estado
Hospital Universitario San Rafael de Girardot y se ordena su liquidación, y el segundo, por el cual se suprimen los cargos de su planta de personal. Igualmente, la comunicación de 6 de agosto de 2008, con la cual el apoderado especial de la Fiduciaria “La Previsora S.A.” le informa al actor que el cargo de Médico General, Código 211 que ocupaba fue suprimido y en consecuencia le ofrece la opción de ser incorporado o percibir la indemnización, como lo prevé la Ley 909 de 2004 y los Decretos 760 y 1227 de 2005. Los elementos fácticos sobre los cuales edifica las pretensiones de la demanda y el recurso de alzada, los hace consistir en que el señor Gobernador de Cundinamarca no tenía la competencia, ni estaba facultado para expedir el Decreto No. 00141 de 25 de julio de 2008, con el cual ordenó suprimir y liquidar la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot, ni mucho menos proferir el Decreto No. 00145 de 5 de agosto de ese año, con el cual ordenó la supresión de los cargos de su planta de personal, en razón a que la atribución que le otorgó la Asamblea Departamental mediante la Ordenanza No. 014 de 31 de agosto de 2004 para suprimirla y liquidarla, no la ejerció dentro de los 6 meses siguientes a su publicación - 1 de septiembre de 2004 -, pues estos vencieron el 1 de marzo de 2005. Agrega que con la expedición del Decreto No. 00141 de 25 de julio de 2008, el Gobernador de Cundinamarca le usurpó la atribución y competencia que la
Asamblea Departamental tiene para crear, modificar, fusionar y liquidar los entes del departamento por mandato del artículo 300 de la Constitución Nacional, por haberlo proferido por fuera del término - 6 meses - que le concedió dicha Corporación en el artículo 3º de la Ordenanza No. 014 de 2004, y por ese motivo se debe decretar su nulidad, así como de los demás actos demandados que se fundamentaron en él, y como consecuencia ordenar el restablecimiento del derecho conforme a las pretensiones de la demanda. De las pruebas allegadas al proceso, se pueden extraer las siguientes situaciones: Mediante la Ordenanza No. 014 de 31 de agosto de 2004, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, se modificó parcialmente el decreto ordenanzal 1706 de 2001, estatuto básico de la administración pública de Cundinamarca, y se autorizó al Gobernador del Departamento para adecuar y reorganizar la estructura de la Administración Departamental (fls. 135 a 139). Al respecto señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 1º. FUSIÓN DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEPARTAMENTALES. El Gobernador, como jefe de la administración departamental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, numeral 8º de la Constitución Política, podrá disponer la fusión de entidades u organismos administrativos del Departamento, con objetos afines, creados, organizados o autorizados por ordenanza, cuando se presenten al menos una de las siguientes causales: (…)
ARTÍCULO 2º. SUPRESIÓN O DISOLUCIÓN DE ENTIDADES
U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEPARTAMENTALES:-
El Gobernador del Departamento podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades y los organismos administrativos departamentales, cuando se presente al menos una de las siguientes causales:
1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.
2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos departamentales.
3. Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Departamental, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
4. Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizarse el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que estas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado.
5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.
6. Siempre que como consecuencia de la descentralización de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia.
PARÁGRAFO 1º. El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes
presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos. PARÁGRAFO 2º. Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza. ARTÍCULO 3º. AUTORIZACIÓN PARA EJERCER FUNCIONES:- De conformidad con el artículo 300 numeral 9 de la Constitución Política, se autoriza al Gobernador del Departamento para ejercer, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ordenanza, las siguientes precisas funciones que corresponden a la Asamblea Departamental:
1. Modificar el Estatuto Básico de la Administración Pública de Cundinamarca, adoptado mediante el Decreto Ordenanzal 1706 de 2001, en aspectos diferentes a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente ordenanza.
2. Suprimir y fusionar dependencias de los sectores Central y
Descentralizado.
3. Modificar los objetivos, la estructura orgánica o estatutos básicos de las entidades y organismos de la Administración
Departamental.
4. Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las dependencias, entidades y organismos de la Administración
Pública Departamental.
5. Determinar o modificar la adscripción o vinculación de las entidades públicas departamentales descentralizadas.
6. Crear, suprimir o fusionar fondos cuenta.
PARÁGRAFO.- Las autorizaciones conferidas al Gobernador
del Departamento en el presente artículo para renovar las estructuras de la Administración Pública Departamental serán ejercidas con el propósito de racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración o con el Objeto de garantizar la sostenibilidad financiera del Departamento. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca profirió el Decreto No. 00141 de 25 de julio de 2008 (fls. 13 a 16), por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot y se ordena su liquidación. En su contenido afirma que lo expidió en ejercicio de las atribuciones Constitucionales conferidas por el numeral 8 del artículo 305 de la Constitución Política, el artículo 2º de la Ordenanza número 014 de fecha 31 de agosto de 2004, el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006. Luego, mediante el Decreto No. 00145 de 5 de agosto de 2008 (fls. 17 vuelto y siguientes), se suprimen los cargos de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot, del que no escapó el empleo desempeñado por el actor, pues en él se señaló:
CÓDIGO DENOMINACIÓN NÚMERO DE HORAS ASIGNACIÓN
DEL CARGO EMPLEOS TRABAJADAS BASICA
MENSUAL NIVEL PROFESIONAL 211 MÉDICO 9 8 2.658.696
GENERAL El 6 de agosto de 2008, el apoderado especial de la Fiduciaria “La Previsora S.A.”, entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot, le comunicó al señor Pedro Fernando Tovar Salazar que el
cargo de Médico General, Código 211 que desempeña fue suprimido, en consecuencia le informa que puede optar por ser incorporado o recibir la indemnización como lo prevé la Ley 909 de 2004 y los Decretos 760 y 1227 de 2005 (fls. 3 a 5). Mediante la Resolución No. 00140 de 16 de septiembre de 2008 (fls. 6 a 9 ), suscrita por el Apoderado Especial de la Fiduciaria “La Previsora S.A.”, entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot, le liquidó y ordenó el pago al señor Pedro Fernando Tovar Salazar, de la suma de $112.821.675 correspondiente a la indemnización, prestaciones sociales y obligaciones laborales, como consecuencia de la supresión del empleo que desempeñaba de Médico General, Código 211 y del cual ostentaba derechos de carrera administrativa. La Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot, se liquidó, pues de ello da cuenta el Acta final suscrita el 8 de junio de 2009 por el Secretario de Salud del Departamento de Cundinamarca y el señor apoderado General de la Fiduciaria “La Previsora S.A. (fls. 100 a 127). Ahora bien, frente a la pretensión de nulidad del Decreto No. 00141 de 25 de julio de 2008, por medio del cual el Gobernador de Cundinamarca ordenó suprimir y liquidar la Empresa Social del Estado - Hospital Universitario San Rafael de Girardot-, el Juzgador de la Primera Instancia decretó la excepción de cosa
juzgada, por considerar que los mismos argumentos que expuso el actor en el presente asunto, fueron esgrimidos dentro de los procesos de acción de nulidad promovidos contra el mismo Decreto en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se negó su nulidad. En efecto, en la decisión materia de apelación se hizo énfasis en los fallos de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la siguiente manera:
CLASE DE ACCIÓN CLASE DE ACCIÓN
Acción de Nulidad Acción de Nulidad Exp. No. 2008-00491 Exp. No. 2008-00411
M.P. CARLOS ENRIQUE MORENO M.P. FELIPE ALIRIO SOLARTE RUBIO - SUBSECCIÓN B - MAYA - SUBSECCIÓN ASECCIÓN PRIMERA. SECCIÓN PRIMERA.
Pretensión: Nulidad del Decreto Pretensión: Nulidad del Decreto 00141 de 25 de julio de 2008. 00141 de 25 de julio de 2008.
Cargos de la Demanda: Cargo de la Demanda:
1. Violación de la Ley por infracción Falta de competencia. de las normas en que dice fundarse.
2. Infracción de la Ley por falta de competencia del funcionario por el factor cronológico
Concepto de Violación: Concepto de Violación:
1. El Gobernador de Cundinamarca, El Gobernador de Cundinamarca no si bien puede suprimir entidades estaba facultado para suprimir la públicas, debe hacerlo dentro de las EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO facultades pro tempore dadas por 6 HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN meses, pero el Decreto demandado RAFAEL DE GIRARDOT
fue expedido después del CUNDINAMARCA, por cuanto, para vencimiento de dicho término. la fecha de la expedición del acto
2. El Gobernador de Cundinamarca administrativo acusado, la atribución carecía de competencia para de efectuar tal fusión estaba en expedir el acto acusado porque sus cabeza de la Asamblea facultades vencieron el 1 de marzo Departamental. de 2005, según lo previsto en el artículo 3º de la Ordenanza 014 de
2004.
Normas violadas: Normas violadas: Constitución Política de 1991: Constitución Política de 1991: artículos 300 numeral 9 y 305 artículos 4, 6, 29, 123, 300 numeral 9 numeral 8. y 305 numerales 1 y 8.
Ordenanza 014 de 2004, artículos 2 y 3. Sobre el particular, la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación3, al resolver una controversia de contornos similares al presente asunto, avaló la decisión del a quo que declaró la excepción de cosa juzgada respecto del Decreto 00141 de 25 de julio de 2008, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, por medio del cual ordenó suprimir y liquidar la Empresa Social del Estado - Hospital Universitario San Rafael de Girardot, al considerar que la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en sentencias dictadas el 3 de junio de 2010 y 20 de octubre de 2011, negó las súplicas de las demandas en las que se reclamaba la nulidad del citado Decreto, con argumentos similares a los
señalados en el sub-juice. Al respecto, hizo la siguiente referencia que tomó de la sentencia de 3 de junio de 20104, donde la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente: “Primer cargo. Violación de la Ley por infracción de las normas en que se dice fundarse: 3 Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 18 de julio de 2013. Expediente No. 2010-00590-01. Magistrado Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, sentencia de 3 de junio de
2010. Expediente No. 2008-00491. Magistrado Ponente Carlos Enrique MORENO Rubio.
Señaló que el Decreto 141 de 2008 el Gobernador de Cundinamarca, tuvo como fundamento el numeral 8º del artículo 305 de la Constitución y el artículo 2º de la Ordenanza 014 de 2004. Adujo que el Gobernador puede suprimir entidades públicas departamentales de conformidad con las Ordenanzas. Manifestó que las facultades pro tempore fueron dadas al Gobernador por el término de seis meses, es decir, vencieron el 1º de marzo de 2005 y el Decreto 141 de 2008 fue expedido con base en unas facultades que expiraron con más de tres años de anterioridad a la fecha de su expedición. El problema jurídico planteado en este caso, es determinar si el Gobernador para poder suprimir la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot de Cundinamarca, que es una entidad pública descentralizada del nivel departamental, requería estar facultado ext
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