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CE-25000-23-25-000-2010-00632-01(0562-11)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2010-00632-01(0562-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso Revisado el expediente y la causal alegada, se estima fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal de Cundinamarca porque al resolver sobre la prima especial de servicios, cuyo reconocimiento solicita el demandante invocando el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, los cuales también hacen referencia a la remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales previstos entre otros para Magistrados de las Altas Cortes, indirectamente dicho estudio tendría incidencia en la asignación prevista para los Magistrados del Tribunal en el Decreto 4040 de 2004. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00632-01(0562-11)

Actor: MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del presente proceso.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A, la señora Mirtha Patricia Linares Prieto, quien se desempeñaba como Procuradora Delegada, acudió a través de apoderado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S. G. No. 0101 de 14 de

enero de 2010, proferido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los valores adeudados en razón de la diferencia dejada de pagar por concepto de la prima especial de servicios. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagarle los valores adeudados por concepto de la diferencia dejada de cancelar por la prima especial de servicios, desde el agosto de 2001 hasta el 31 de enero de 2009. Una vez repartido el proceso y al momento de admitir la demanda, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, se declararon impedidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad con el artículo 5 de la ley 954 de 2005 que modificó el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cundinamarca su impedimento para conocer del presente asunto, por tener interés directo en el resultado del proceso, por cuanto la prima especial de servicios incide en el salario de los magistrados de Tribunales Administrativos, en lo que se refiere a la

bonificación por gestión judicial establecida en el Decreto 4040 de 2004 De acuerdo con el numeral 1° del artículo 150 del C. P. C. es causal de impedimento: “(...) 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” El asunto en controversia se contrae a determinar si es procedente el reconocimiento y pago de los valores adeudados en razón de la diferencia dejada de pagar por la Procuraduría General de la Nación a la accionante, por concepto de la prima especial de servicios, durante el periodo en que era Procuradora Delegada, teniendo en cuenta los ingresos totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, incluyendo la asignación básica, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, las primas de salud, de servicios y de navidad. La demandante fundamenta sus pretensiones en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 sobre el reconocimiento de dicha prima para Magistrados de Altas Cortes y Procuradores Delegados, el Decreto 10 de 1993 y los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la entidad. Revisado el expediente y la causal alegada, se estima fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal de Cundinamarca porque al resolver sobre la prima especial de servicios, cuyo reconocimiento solicita el demandante invocando el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, los cuales también hacen referencia a la remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales

previstos entre otros para Magistrados de las Altas Cortes, indirectamente dicho estudio tendría incidencia en la asignación prevista para los Magistrados del Tribunal en el Decreto 4040 de 2004, el cual según el artículo 1º indica: “A partir de la vigencia del presente Decreto, créase una Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional que a partir de la misma fecha se vinculen al servicio en los empleos que se señalan a continuación: … - Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional” En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cundinamarca les asiste interés directo en el resultado del proceso y se configura la causal de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda,

RESUELVE

1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se practique el sorteo de los Conjueces que han de reemplazar a los Magistrados impedidos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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