🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2010-00663-01(2309-11)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2010-00663-01(2309-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONCURSO DE NOTARIO - Exclusión de la lista de elegibles / CADUCIDADTérmino / TERMINO DE CADUCIDAD - Cuatro meses desde la notificación del acto administrativo En la primera situación planteada, tenemos que la Resolución No. 037 de 24 de julio de 2008, por la cual, se confirmó la exclusión de la lista de elegibles del actor, corresponde al acto administrativo con el cual se agotó la vía gubernativa; es decir, que a partir del día siguiente debe contabilizarse el período de cuatro (4) meses de caducidad, concluyéndose entonces que para la fecha de presentación de la demanda (16 de julio de 2010) ya había transcurrido el término establecido en la Ley y por ende había operado el fenómeno de la caducidad. Ahora bien, frente a la segunda situación tenemos que la Resolución No. 00553 de 12 de noviembre de 2009, mediante la cual se confirmó el nombramiento del Doctor Bolívar Saboga, como Notario Único del Círculo de Funza, se ejecutó el 21 de diciembre del mismo año, es decir, que a partir del día siguiente debe contabilizarse el período de cuatro (4) meses de caducidad, concluyéndose entonces que para la fecha de presentación de la demanda (16 de julio de 2010) ya había transcurrido el término establecido en la Ley y por ende había operado el fenómeno de la caducidad. En el sub-examine la Corte Constitucional, mediante sentencia de 5 de agosto de 2009, resolvió revocar el fallo de 29 de octubre de 2008, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

dentro de la acción de tutela promovida por el actor contra las Entidades accionadas, en que por ésta vía pretendía el desconocimiento de la actuación válidamente surtida dentro del Concurso de Notarios, por considerar que se encontraba inhabilitado para participar en el mismo; además que para obtener lo pretendido se consagran otros medios de defensa a los que deberá acudir el interesado, pues no tiene fundamento ni aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se evidencia una urgencia manifiesta, gravedad o perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00663-01(2309-11)

Actor: JULIO HUMBERTO MELENDEZ BOADA

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LUIS GERMAN BOLIVAR SABOGAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de caducidad de las Resoluciones Nos. 029 y 037 de 2008; ineptitud sustantiva con relación al Decreto

0220 de 2000; y negó las súplicas de la demanda incoada por Julio Humberto Meléndez Boada contra la Nación, Ministerio del Interior y Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, Departamento de Cundinamarca y el señor Luis Germán Bolívar Sabogal. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 000029 y 000037 de 19 de junio y 24 de julio de 2008, por las cuales, el Presidente del Consejo Superior Notarial, excluyó al demandante del concurso público y abierto para la provisión de notarios en propiedad y el ingreso a la Carrera Notarial; y los Decreto No. 00220 y 00553 de 24 de septiembre y 12 de noviembre de 2009, proferidos por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, revocando el nombramiento del actor como Notario Único del Círculo de Funza, en cumplimiento a la sentencia T-528 de 2009 de la Corte Constitucional; y confirmando el nombramiento del Doctor Luis Germán Bolívar Sabogal como Notario Único del Círculo de Funza. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las accionadas reintegrarlo al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad o a otro de igual o superior categoría; reconocerle todas las sumas dejadas de recibir como Notario Único de Funza y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo, desde la fecha del retiro hasta que sea reintegrado; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código

Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El artículo 131 de la Constitución Política, prevé que el nombramiento de los Notarios se debe hacer previo concurso, para lo cual era necesario implementar la Carrera Notarial. Para reglamentar el precitado artículo, el Congreso de la República expidió la Ley 588 de 2000 por la cual se complementó lo previsto en el Decreto Ley 960 de 1970. La Corte Constitucional en la sentencia C-421 de 2006 señaló un término improrrogable de seis (6) meses para llevar a cabo el Concurso de Notarios. El Consejo Superior de la Carrera Notarial por Acuerdo No. 01 de 2006 realizó las Convocatorias para el Concurso de Méritos, y el 25 de enero de 2007 el actor se inscribió en debida forma; quien se venía desempeñando como Notario Único de Funza - Cundinamarca desde 1991. Tras haberse agotado las etapas correspondientes a la primera fase del Concurso, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por Acuerdo No. 142 de 9 de julio de 2008, integró las correspondientes listas de elegibles, en donde el demandante aparece ocupando el primer puesto con 76.183 puntos. La lista de elegibles emitida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, es un Acto Administrativo de carácter particular que genera derechos a los destinatarios del mismo, por lo que su revocatoria debe producirse conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, es decir, es necesario el consentimiento expreso del titular del derecho. En el presente caso no aconteció de esa manera, pues mediante las

Resoluciones Nos. 029 y 037 de 2008, lo excluyeron de la lista de elegibles, con el argumento de que había sido sancionado con una suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo en el año 2000. Quiere decir, que para la inscripción no registraba antecedente disciplinario y cuando fue excluido, habían transcurrido más de cinco (5) años y por tanto, no existía causal de inhabilidad para inscribirse y ejercer el cargo de Notario. Es un hecho incuestionable que la decisión fue necesariamente violatoria de los principios al debido proceso y defensa, situación que llevó a la irregular exclusión de la lista al demandante, quien tenía la mejor calificación y era un funcionario que venía desempeñándose como Notario Único de Funza. La Corte Constitucional en sentencia T-528 de 5 de agosto de 2009, se limitó al estudio de la intemporalidad de la inhabilidad, sin que se haya pronunciado respecto del amparo de tutela, pero con fundamento en esa decisión, el Gobernador de Cundinamarca revocó el nombramiento del Notario Titular de Funza, desconociendo incluso el Auto de 27 de julio de 2009, mediante el cual el mismo Alto Tribunal ordenó a todas las autoridades competentes, suspender el concurso notarial, lo cual implicó que aún a la fecha no podía disponerse del cargo enunciado. La revocatoria del nombramiento del actor, dio paso a la designación de su reemplazo, es decir, al segundo en la lista de elegibles, lo que genera nuevamente la violación de los derechos al debido proceso, defensa, trabajo y otras garantías constitucionales, por lo que el demandante presentó petición de

Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, no obstante, el 11 de junio de 2010 se tuvo por fallida. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 29 y 131; Decreto Ley 960 de 1970, artículo 165; Decreto 2148 de 1993, artículo 82; Ley 588 de 2000; Decreto 3454 de 2006; Acuerdo No.1 de 2006, artículos 4° a 19; Acuerdos Nos. 4 y 72 de 2006, Acuerdos Nos. 1, 3, 7, 9, 23, 53, 54, 71, 75, 79, 94, 95, 99, 96, 103, 106 y 117 de 2007; Acuerdos Nos. 11 a 116, 122 a 12, 132, 134 a 142, 145, 148 a 151, 155 y 156 de 2008, todos del Consejo Superior de la Carrera Notarial; Código Contencioso Administrativo: Artículos 69,73 y 74. (Fls. 242-251) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante apoderado contestó la demanda y solicitó declarar la excepción de falta de legitimación por pasiva (Fls. 329-335), con fundamento en los siguientes argumentos: Conforme al Decreto 2282 de 1989, la Superintendencia de Notariado y Registro es una Entidad Pública con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y su Representante Legal, por tanto es quien representa judicialmente al mencionado Organismo.

El rector del concurso de la Carrera Notarial es el Consejo Superior Notarial, por tanto insiste en que la entidad llamada a responder por las súplicas de la demanda es la Superintendencia de Notariado y Registro. La Superintendencia de Notariado y Registro, por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 342-349), con la siguiente fundamentación: Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de requisitos formales como lo prevé el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, pues en el presente caso, no hay desarrollo del concepto de violación con relación a cada uno de los actos acusados; y falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Entidad llamada a responder por las súplicas de la demanda, es el Consejo Superior Notarial; De otra parte, el Decreto No. 00220 y la Resolución No. 553 de 2009, expedidos por el Gobernador de Cundinamarca; así como las Resoluciones Nos. 029 y 037 de 2008, emitidas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, no son asuntos discutibles por la Superintendencia, pues no existen elementos que comprometan su responsabilidad. El Departamento de Cundinamarca, a través de apoderado dio contestación a la demanda (Fls. 134-150 C-2) y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, por considerar que la Entidad llamada a comparecer al proceso, es el Consejo Superior de la Carrera

Notarial; y de caducidad porque la demanda fue presentada por fuera del término legal para tal efecto. Los actos acusados fueron expedidos de conformidad con la Constitución y la Ley, en especial dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, el cual, tuvo como fundamento lo previsto en la Ley 588 de 2000 y el Decreto 960 de 1970. De conformidad con el artículo 4° de la Ley 588 de 2000, están inhabilitados al Concurso Notarial, quienes hayan sido sancionados por las faltas previstas en el artículo 198 del Decreto Ley 960 de 1970. La inhabilidad corresponde al impedimento de carácter permanente para acceder a la precitada dignidad notarial, es decir, que no se trata de una sanción disciplinaria a la que se le pueda aplicar la prescripción y en esa medida, no está sujeta a límite temporal alguno, como lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia C-372 de 2002, por la cual declaró exequible el artículo 4° de la Ley 588 de 2000. De otra parte el demandante al momento de llenar el formulario de inscripción al Concurso Notarial, juró falsamente no encontrarse incurso en causal de inhabilidad, situación que fue probada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, dentro de la actuación administrativa que culminó con la expedición de las Resoluciones Nos. 029 y 037 de 2008, por las cuales fue excluido del concurso. Ante la exclusión del actor de la lista de elegibles del Concurso Notarial, fue nombrado el señor Luis Germán Bolívar Sabogal como Notario Único del Círculo

de Funza. El actor instauró acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, que fue negada en primera instancia, mientras que en la segunda instancia se revocó y accedió a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, ordenando su nombramiento como Notario Único del Círculo de Funza; mientras que la Corte Constitucional en revisión, decidió dejarla sin efectos y negar el amparo solicitado. El señor Luis Germán Bolívar Sabogal, como tercero interviniente, por conducto de apoderado dio contestación a la demanda (Fls. 279-282), señalando lo siguiente: Propuso la excepción de caducidad, por considerar que el actor no ejerció oportunamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, tal como lo prevé el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Con fundamento en la T-528 de 2009 de la Corte Constitucional, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca revocó el nombramiento del actor y por Decreto No. 00220 de 24 de septiembre de 2009, nombró al señor Bolívar Sabogal como Notario Único del Circuito de Funza, nombramiento que se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. El motivo principal de la exclusión de la lista de elegibles del actor, obedeció a una presunta inhabilidad para acceder al concurso Notarial. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de

23 de junio de 2011, declaró probada la excepción de caducidad de las Resoluciones Nos. 029 y 037 de 2008; ineptitud sustantiva con relación al Decreto 0220 de 2000; y negó las súplicas de la demanda (Fls. 395-449), con la siguiente argumentación: De la excepción de caducidad, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 029 y 037 de 19 de junio y 24 de julio de 2008, surtieron plenos efectos, que en forma posterior cesaron temporalmente por una orden de tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura que así lo ordenó, providencia que fue revocada por la Corte Constitucional mediante sentencia de revisión T-528 de 2009, volviendo las cosas al estado anterior, es decir, que dejó en firme las Resoluciones en comento. De lo anterior se infiere que la suspensión de los efectos mediante el fallo de tutela emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, fue eminentemente temporal, dado que el asunto fue revisado por la Corte Constitucional, y aclaró que las órdenes de tutela no suspenden los términos para el ejercicio de las acciones que correspondan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser el Juez Natural de la causa, mientras que el Juez Constitucional, está instituido para proteger de manera transitoria los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando las personas tienen a su disposición otro mecanismo de defensa judicial. En el presente caso, como la demanda se presentó el 16 de julio de 2010, el término de caducidad de cuatro (4) meses, se hallaba vencido y la actuación en

sede de tutela, no lo suspende, lo que decir, que el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba ampliamente caducado. De otra parte, el Decreto 00220 de 24 de septiembre de 2009, por el cual se da cumplimiento a la sentencia T-528/09 de la Corte Constitucional, es un acto de ejecución que revocó la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez había ordenado restablecer los derechos del actor en el concurso público, y por ello se nombró en propiedad como Notario Único del Círculo de Funza al señor Bolívar Sabogal. De tal manera que el pronunciamiento de la Corte Constitucional, trae como consecuencia lógica, que las cosas volvieran al estado primigenio, es decir, a la firmeza de la decisión definitiva del Consejo Superior de la Carrera Notarial de excluir al demandante del Concurso Notarial y en consecuencia en situación de retiro por cuanto excluido del concurso, el nombramiento en propiedad que se surtió por la orden judicial de tutela, quedó sin efectos jurídicos de manera automática, dado que el mismo era precario y transitorio. Advirtió que el numeral primero del Decreto No. 00220 de 2009, es un acto de ejecución de la sentencia de la Corte Constitucional, que revocó la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez había ordenado restablecer los derechos del actor en el Concurso Público de Notarios, y por ello se le nombró en propiedad como Notario Único del Círculo de Funza.

Luego entonces, este acto en cuanto revocó el nombramiento del accionante, es un acto de ejecución y por tanto no es enjuiciable ante esta Jurisdicción como lo prevén los artículos 49, 50, 51, 62, 68 y 135 del C.C.A. Sin embargo, como el precitado acto fue demandado en su integridad, hay que tener en cuenta que el numeral segundo contiene una decisión adicional distinta y autónoma como es el nombramiento en propiedad del señor Luis Germán Bolívar Sabogal, como Notario Único del Círculo de Funza; y en el numeral tercero ordenó remitir este último nombramiento a la Superintendencia de Notariado y Registro para que lo confirmara. Quiere decir, que los numerales segundo y tercero del Decreto 00220 de 2009, no constituyen un acto de ejecución porque la Corte no se refirió a los derechos del señor Bolívar Sabogal, por tanto, tal enjuiciamiento es el que esta Jurisdicción debe atender, al igual que la Resolución No. 553 de 12 de noviembre de 2009. Ahora bien, con relación al fondo del asunto, el actor no concretó ningún cargo adicional de nulidad contra los actos de nombramiento y confirmación que impugnó, lo que hizo imposible analizar un cargo concreto de nulidad contra el acto de nombramiento y confirmación del Doctor Luis Germán Bolívar Sabogal. Sin embargo señala que de la historia de los acontecimientos y el acervo probatorio arrimado al proceso, se infiere que el señor Bolívar Sabogal ocupó el segundo lugar en el Concurso de Notarios como lo inda la lista de elegibles

(Acuerdo 142 de 2008) y por tal razón, ante la exclusión del actor por inhabilidad intemporal ordenada por el Consejo Superior Notarial, quien está de segundo, recobra el derecho a ser nombrado en el cargo de Notario Único del Círculo de Funza, y como no se demostró frente a ese nombramiento derecho alguno por parte del actor, no existe motivo alguno para desconocer (en lo que resta) la firmeza del Decreto 00220 y la Resolución 553 de 2009. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (Fls. 451-454), solicitando se revoque la decisión de primera instancia y decida de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Advirtió que la desvinculación se efectúo en diciembre de 2009 y fue producto de un acto administrativo complejo, en donde las actuaciones no se puede dividir en bloques, pues la primera decisión del Consejo de la Carrera Notarial (Resolución 029 d 19 de junio de 2008), que lo excluyó de la lista de elegibles, corresponde a un acto preparatorio para expedir el Decreto 00220 y la Resolución 0553 de 2009, donde se producen las consecuencias jurídicas que se pretende quedar sin efectos. Además para la designación y remoción de Notarios concurren una pluralidad de voluntades administrativas, así el Consejo Superior de la Carrera Notarial descalificó al demandante de su primer lugar para ocupar el cargo de Notario de Funza, hecho que por sí solo no produjo su desvinculación, pero sí llevó a su retiro mediante la decisión de otra autoridad, la nominadora, que sin esos actos

preparatorios no podía tomar esas determinaciones. Indicó que esta probado que los efectos jurídicos de las Resoluciones Nos. 029 y 037 de 2008, solo vinieron a producir efectos con la expedición del Decreto 220 y la Resolución 553 de 2009, independientemente de haber sufrido una suspensión temporal por decisión judicial. Recuerda que en derecho, las cosas se deshacen como se hacen, por lo que, si para su formación un acto administrativo concurren las voluntades de dos o más autoridades, esas mismas deben concurrir para su revocatoria. Reitera que los efectos de los actos acusados se produjo en diciembre de 2009, por tanto, la excepción de caducidad no se probó y debe revocarse el fallo, además las causales invocadas continúan vigentes, por lo cual, debe dársele curso al proceso y proferirse decisión de fondo. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en el Concepto que corre de folios 474 a 490, solicitó se revoque la sentencia impugnada, con los siguientes argumentos: Aduce que la convocatoria realizada mediante Acuerdo 01 de 15 de noviembre de 2006 que exigía el certificado especial de antecedentes, fue modificado mediante Acuerdo 01 de 2007, según el cual, eran necesarios los antecedentes ordinarios, aspecto que permite afirmar que el demandante sí cumplió con los requisitos del concurso y por ello tanto las motivaciones del Consejo Superior pudieron haber pasado por alto una decisión como correspondía; de ahí, que la reclamación sobre la protección al trabajo y el debido proceso pudieron verse afectados en la

medida que la exclusión del concurso y las consecuentes designaciones no están soportadas en una decisión adecuada al ordenamiento jurídico aplicable al caso, según los datos e informaciones obtenidas en el proceso sobre las omisión del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Por otro lado, la sentencia T-528 de 2009, se concretó en el estudio de la intemporalidad de las inhabilidades exigidas a los aspirantes a Notarios, tema con el cual no se tiene reparo alguno, pero dejó de lado el estudio de los motivos de la sentencia revocada y del antecedente obligatorio a consultar, como era la Convocatoria al Concurso, que era la Ley del mismo. Además independiente de lo anterior, afirmar que juzgar la revocatoria del nombramiento del actor como la designación del tercero afectado, no implica juzgar lo decidido por la Corte Constitucional, como lo estimó la primera instancia, porque esa Jurisdicción se encargó de lo suyo, lo de su competencia, esto es, decidir sobre el amparo a los derechos que un ciudadano estimó amenazados o eventualmente transgredidos y por ello acudió a la tutela como mecanismo transitorio en defensa de sus intereses, lo cual, es legítimo y no impide en forma alguna que el Juez Natural de la causa adelante el proceso correspondiente y decida en derecho lo que corresponda, pues, recuerda que la tutela tiene carácter residual y no se institucionalizó para suceder las acciones ordinarias o especiales. Por tanto, la revocatoria del nombramiento del actor, estima no tiene motivos adecuados al ordenamiento desde el punto de vista material, pues al cumplir los

requisitos de la Ley del Concurso, no había motivos para excluirlo, por tanto no debió existir la oportunidad para que se le revocara la designación como Notario que ganó por ocupar el primer lugar en el proceso de selección al cual se sometió. Además, es cierto que los actos expedidos por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, no fueron más que el acatamiento de órdenes judiciales, pero a pesar de ello, debió expresar a la autoridad judicial la procedencia de revocar un acto particular sin acudir a obtener el consentimiento del afectado o en su defecto demandar el acto que se estimaba violatorio del ordenamiento, pues estos mecanismos evitan problemas posteriores por no proceder conforme a esas previsiones legales, debido a que se encuentran en juego derechos consolidados, por lo que, no podía entenderse que la Corte Constitucional hubiere ordenado designación alguna, pues lo único que decidió fue no amparar los derechos reclamados por el actor, hasta ahí, no más; por tanto, no existía obligación inmediata de proceder a realizar nombramiento alguno sin agotar previamente los mandatos legales. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si frente a los actos acusados operó el fenómeno de la caducidad, o si por el contrario son violatorios de las normas invocadas por el actor, en el sentido que el nominador, no podía revocar su nombramiento sin su consentimiento, además que fueron expedidos con violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo.

ACTOS ACUSADOS  Resoluciones Nos. 000029 y 000037 de 19 de junio y 24 de julio de 2008, por las cuales, el Presidente del Consejo Superior Notarial, excluyó al demandante del concurso público y abierto para la provisión de notarios en propiedad y el ingreso a la Carrera Notarial. (Fls. 88-91 y 108-113)  Decreto No. 00220 de 24 de septiembre de 2009, proferido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, por el cual, revocó el nombramiento del actor como Notario Único del Círculo de Funza, en cumplimiento a la sentencia T-528 5 de agosto de 2009 de la Corte Constitucional. (Fls. 123-125)  Decreto No. 00553 de 12 de noviembre de 2009, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, por el cual, confirmó el nombramiento del Doctor Luis Germán Bolívar Sabogal como Notario Único del Círculo de Funza. (Fls. 283-285) DE LO PROBADO EN EL PROCESO De la Vinculación del Actor Por Decreto No. 02225 de 25 de septiembre de 1990, por el cual, el Gobernador de Cundinamarca, encargó al demandante del ejercicio de las funciones de Notario Único del Círculo de Funza. (Fls. 83-84) Mediante Decreto No. 01268 de 26 de marzo de 1991, el Gobernador de Cundinamarca, nombró al demandante como Notario Único del Círculo de FunzaCundinamarca por el resto del periodo. (Fls. 85) El Anterior nombramiento fue confirmado por el Gobernador de Cundinamarca, mediante Decreto No. 01286 de 1° de abril de 1991. (Fls. 86-87) Por Resolución No. 1456 de 29 de marzo de 2000, la Superintendencia de Notariado y Registro, suspendió al demandante en el ejercicio del cargo de Notario Único del Círculo de Funza, por el término de seis (6) meses. Del Concurso de Notarios Mediante Acuerdo No. 01 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad y el ingreso a la Carrera Notarial, en la que figura el cargo de Notario del Círculo de Tercera Categoría de Funza. (Fls. 2A-36) Por Acuerdo No. 142 de 9 de junio de 2008, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, integró las listas de elegibles en la que aparece el demandante en primer lugar, para ocupar la Notaria del Círculo de Funza. (Fls. 45-82) De la Exclusión de la Lista de Elegibles El 21 de noviembre de 2007 la Procuraduría General de la Nación, certificó que la existencia de una circunstancia de inhabilidad del actor, dada la suspensión en el cargo de Notario por el término de seis (6) meses, con fecha de inicio 1° de junio de 2001. (Fls. 88) Por Resolución No. 029 de 19 de junio de 2008 (acto acusado), el Consejo

Superior de la Carrera Notarial, resolvió excluir de la lista de elegibles al demandante teniendo en cuenta que registra antecedentes disciplinarios. (Fls. 8891) Mediante Resolución No. 000037 de 24 de julio de 2008 (acto acusado), el Consejo Superior de la Carrera Notarial resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la anterior decisión y dispuso su confirmación. (Fls. 108-113) El Gobernador de Cundinamarca por Decreto No. 00206 de 9 de octubre de 2008, nombró en propiedad al Doctor Luis Germán Bolívar Sabogal, en el cargo de Notario Único del Círculo de Funza - Cundinamarca. (Fls. 117) De la Acción de Tutela El actor resolvió presentar acción de tutela contra las anteriores Resoluciones por considerar que se le estaban desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo. (Fls. 255) La Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, mediante sentencia de 29 de octubre de 2008, revocó el fallo de primera instancia y dejó sin efectos las Resoluciones mediante las cuales se excluyó del Concurso al accionante, ordenándole al Consejo Superior de la Carrera Notarial restablecerlo al lugar que corresponda en la lista de elegibles y facultó al Gobernador de Cundinamarca para revertir los actos que hubiere podido producir, si es que designó a otro concursante en el cargo que eventualmente tiene derecho el actor. (Fls. 258)

En cumplimiento de la sentencia de tutela de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Gobernador de Cundinamarca, mediante Decreto 00031 de 24 de marzo de 2009, dispuso que: “se reserva el nombramiento realizado al Doctor LUÍS GERMÁN BOLÍVAR SABOGAL (…) como Notario Único del Círculo de Funza (…)” y en el artículo segundo dispuso nombrar al demandante en el precitado cargo. (Fls. 117-120) El 2 de abril de 2009 el actor tomó posesión del cargo de Notario Único del Círculo de Funza, ante dos (2) testigos y protocolizó el Acta correspondiente ante la Notaría Única del Círculo de Mosquera. (Fls. 288-291) La Corte Constitucional mediante sentencia T-528 de 5 de agosto de 2009, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, revocó la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria el 29 de octubre de 2008 (Fls. 254-265), que concedió la tutela pedida por el actor, y en su lugar, denegó la protección del amparo invocado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) Por tanto, para la Sala la configuración del perjuicio irremediable en su caso está fundamentada en la protección por esta vía, mientras cuenta con la posibilidad de que la jurisdicción contencioso administrativa declare la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio por medio del cual fue inhabilitado, siendo posteriormente excluido de participar en el concurso de notarios, o que demande la exclusión del concurso como tal.

Es claro que al momento de inscribirse en el concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de notarios, los aspirantes debían manifestar bajo la gravedad de juramento no haber sido sancionado disciplinariamente, ni estar incursos en inhabilidades, más aún si fueron sancionados durante el desempeño del cargo de notario. En efecto, la supuesta amenaza de los derechos fundamentales del accionante se desprende de la consagración de una inhabilidad, por cuanto según el actor, la sanción disciplinaria

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...