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CE-25000-23-25-000-2010-00666-01(4716-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2010-00666-01(4716-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUPRESION DE CARGO - Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento / TRABAJADOR OFICIAL - Cambio de naturaleza a empleado público / CONVENCION COLECTIVA - Empleados públicos no pueden ser beneficiarios / CONVENCION COLECTIVA - No se prorrogó / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - No aplica la convención colectiva para empleados públicos En el expediente se comprobó que mediante las Resoluciones Nos. 6115 del 22 de septiembre de 2009 y 6224 de 15 de octubre de 2009 expedidas por el Liquidador de la Empresa social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento se estableció el monto de la indemnización por supresión de cargo y la liquidación de las prestaciones sociales definitivas del actor. Sin embargo, la pretensión del demandante está encaminada a obtener el pago de la indemnización y prestaciones sociales generadas a partir del 1° de noviembre de 2004, esto es, cuando la convención colectiva de trabajo había expirado y por lo mismo el régimen jurídico prestacional era el fijado por la ley, por lo cual fuerza concluir que las súplicas del libelo deben ser desestimadas. Tampoco es posible invocar el fenómeno de la prórroga automática a que hace mención el artículo 478 C.S. del T., como fundamento válido para dar por sentado que la Convención Colectiva permaneció en vigor de manera indefinida y por lo mismo debía ser aplicada al demandante como empleado público. En este punto, resulta necesario precisar que la prolongación temporal del instrumento contractual a que hace alusión la norma, presupone la capacidad jurídica de las partes para ser titulares del derecho

a negociar libremente las condiciones que regirán la relación laboral. No obstante, ocurre que a los empleados públicos no les fue conferido el ejercicio de tal potestad por la Constitución y la ley aún con la aquiescencia de los representantes de las entidades públicas empleadoras, por lo que no pueden reclamar derechos salariales y prestacionales teniendo en cuenta parámetros convencionales. Por lo anterior concluye la Sala que los derechos salariales y prestacionales reclamados no tienen sustento alguno y que la providencia impugnada amerita ser confirmada en el sentido de denegar las súplicas, pues los derechos salariales y prestacionales previstos en la Convención Colectiva no pueden ser reconocidos por ostentar el demandante la calidad de empleado público. Por las mismas razones no hay lugar al reajuste de la indemnización por supresión de cargo como lo dijo el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00666-01(4716-13)

Actor: SIMON ORLANDO LEON CORREDOR

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, FIDUAGRARIA S.A.

Y FIDUPREVISORA S.A.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de febrero de dos mil trece 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”

dentro del proceso seguido por Simón Orlando León Corredor contra la Nación

  • Ministerio de la Protección Social, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA

S.A. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Simón Orlando León Corredor presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 6115 del 22 de septiembre de 2009 y 6224 de 15 de octubre de 2009 a través de las cuales se estableció el monto de liquidación de sus prestaciones sociales definitivas e indemnización. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de su indemnización por supresión de cargo y de las prestaciones sociales definitivas, así como el reconocimiento y pago de todas las demás acreencias laborales, teniendo en cuenta todos los beneficios del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente para el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, sin perjuicio de la condena en costas procesales. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Se vinculó al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato de trabajo como trabajador oficial hasta 26 de junio de 2003 en el cargo de Profesional Especializado en Anestesiología. En virtud del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 que escindió el I.S.S. se creó la Empresa Social del Estado E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, y en forma

unilateral fue incorporado automáticamente a la planta de personal de la ESE como empleado público. Sostuvo que por motivo de la escisión pasó de ser trabajador oficial a empleado público, razón por la cual debía seguir siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. No obstante, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento determinó que no tenía derecho a seguir disfrutando de los derechos convencionales y dejó de pagárselos en su totalidad desde el 1º de noviembre de 2004. Señaló que al momento de su traslado a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO su salario básico disminuyó a dos millones trescientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos ($2.359.500). Manifestó que entre el Instituto de Seguros Sociales y sus trabajadores se suscribió un acuerdo colectivo de trabajo con vigencia desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, el cual se venía prorrogando y del que es beneficiario. Adujo que en virtud del régimen especial de los servidores escindidos del I.S.S. a la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, la Corte le atribuyó a estos trabajadores condiciones de estabilidad laboral durante el término de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y manifestó que en caso de supresión de cargo deberían ser indemnizados. Expresó que por ostentar la calidad de trabajador oficial, mientras estuvo vinculado con el Instituto de Seguros Sociales fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 479 del Código

Sustantivo del Trabajo y en aplicación de las sentencias C-314 y C-349 de la Corte Constitucional, este instrumento continúa vigente, a pesar de que ahora figure dentro de la planta de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento como empleado público. Señaló que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 quedó incorporado automáticamente en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, y por lo tanto, su vinculación laboral se debe entender sin solución de continuidad, con el carácter de empleado público al cual se le deben seguir respetando sus derechos adquiridos. Mediante el Decreto No. 3202 del 24 de agosto de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y en concordancia con el artículo 8 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 1105 de 2006, se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden Nacional y se designó como liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento a FIDUAGRARIA S.A. Por medio de la Resolución 6115 de 22 de septiembre de 2009 la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación realizó la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo, la cual fue notificada el 14 de octubre de

2009. El 15 de octubre de 2009 presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, solicitando que la liquidación se efectuara con base en la Convención Colectiva de Trabajo, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 6224 del 15 de octubre de 2009 confirmándola y notificándola el 4 de noviembre de 2009.

El 27 de abril de 2010 mediante Acta No. 015-2010 la Procuraduría Sexta Judicial declaró fracasada la audiencia de conciliación. Citó como normas violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991; el Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social, artículos 467 a 469; y el Decreto 1750 de 2003 artículos 17 y 18. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de febrero de 2013, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las sociedades FIDUAGRARIA SA Y FIDUPREVISORA S.A. y denegó las pretensiones de la demanda (folios 525 a 548) con fundamento en los siguientes argumentos: En el sub-judice no se discute la condición de empleado público del demandante a partir de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; conforme al ordenamiento jurídico, si bien los empleados públicos tienen el derecho Constitucional de asociación, no pueden presentar pliegos de peticiones a sus empleadores, ni tampoco suscribir Convenciones Colectivas, razón por la cual no se derivan derechos de Convenciones Colectivas. La Corte Constitucional en sentencias C-314 y C-349 de 2004, dispuso que deben respetarse los derechos adquiridos, esto quiere decir, hasta tanto esa norma convencional regule las relaciones entre quienes las suscribieron y son partes, a quienes les son vinculantes sus efectos en el tiempo. Respecto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la

Empresas Sociales del Estado, creadas mediante el Decreto No. 1750 de 2003, entre las cuales se encuentra la ESE demandada, el artículo 18 del mismo decreto determinó que este sería el mismo que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional (Ley 100 de 1993, artículo 195, numeral 51; Ley 10 de 19902 artículo 30, inciso 2). Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que el demandante, quien se desempeñó como trabajador oficial del ISS y que por la escisión de la entidad pasó a ostentar la condición de empleado público a partir del 27 de junio de 2003, se encontraba regido por los parámetros del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el cual bajo ninguna circunstancia autoriza el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de acuerdos convencionales. Consideró que a la parte actora no le asiste derecho a que se le reconozca y pague alguna suma adicional a las ya reconocidas, pues como quedó visto y conforme a las sentencias de la Corte Constitucional, el derecho de la Convención Colectiva de Trabajo surtió efectos con posterioridad a la escisión del ISS, porque los derechos adquiridos de los trabajadores cobijados por ella se reconocieron durante el tiempo que conservó su vigencia, esto es hasta el 31 de octubre de 2004 y no puede prorrogarse automáticamente toda vez que la vigencia indeterminada de la misma solo es posible cuando la relación laboral subsiste en los mismos términos, es decir, mediante contrato de trabajo como se desprende de la lectura del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 2.Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones. Dejó claro que los emolumentos reconocidos mediante los actos acusados, esto es las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por supresión de cargo que ocupaba el actor, fueron tasados con fundamento en las normas aplicables a su condición de empleado público de una entidad estatal en liquidación, situación para la cual el Decreto 3202 de 24 de agosto de 20073, previó los lineamientos a seguir, como el artículo 14, que fijó la tabla de indemnización que sirve de base para establecer el monto de ese concepto y cuya aplicación no niega el actor. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia dictada por el A quo y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda (fls. 550-563). Manifestó que la Convención Colectiva 2001-2004 continúa vigente según las prórrogas automáticas del artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y porque no ha sido derogada por laudo arbitral. Argumentó que el a quo realizó una errónea interpretación de las sentencias, se apartó de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y no tuvo en cuenta que el cambio de naturaleza del empleo no debe afectar los derechos adquiridos de los trabajadores, así como tampoco se fijó en los perjuicios y detrimento económico que le causó. El Ministerio de Protección Social y la FIDUPREVISORA S.A. presentaron

oposición al recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la sentencia con fundamento en que el actor no era trabajador oficial y porque se le reconoció la indemnización conforme al reglamento expedido por el Gobierno Nacional (fls. 592-595). 3.Por la cual se suprime la empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento y se ordena su liquidación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que es evidente que el Profesional Médico Anestesiólogo Simón Orlando León Corredor ostentó siempre y durante toda su relación laboral tanto en el ISS como en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento la condición de empleado público, en razón a que la labor que desempeñaba, a la luz de lo regulado por la Ley 10 de 1990 concordante con la Ley 100, no se encasillaba en labores de mantenimiento de la planta Física hospitalaria y/o faenas de servicios generales, por lo que es claro que no podía asimilarse a trabajador oficial y ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo ISS-SINTRASEGURIDADSOCIAL - vigencia 2001-2004. Concluyó que el actor siempre ostentó la calidad de servidor público, razón por la cual al momento de liquidarle en forma definitiva sus prestaciones sociales definitivas e indemnización, no tenía derecho al reconocimiento de los beneficios convencionales, por tanto no pueden invocarse derechos adquiridos que están en contravía de la ley. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES La parte actora pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 6115 del 22 de septiembre de 2009 y 6224 de 15 de octubre de 2009 a través de las cuales se estableció el monto de liquidación de las prestaciones sociales definitivas e indemnización del actor (fls. 4 a 33). El problema jurídico consiste en determinar si el señor Simón Orlando León Corredor en su condición de empleado público del ISS y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación tiene derecho a que la entidad demandada le reajuste y reliquide las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por supresión de cargo, con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL. La Sección Segunda de esta Corporación ha reiterado en varios pronunciamientos que los empleados públicos no pueden beneficiarse de disposiciones convencionales para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, porque dicho régimen lo fija privativamente el Congreso de la República y el Ejecutivo Nacional (artículo 150 C.P). (Ver entre otras sentencias, la del 30 de marzo de 20114). Mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se escindió del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria (artículo 1º) y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, como entidades descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio,

adscritas al Ministerio de Protección Social (artículo 2º). Una de ellas fue precisamente la demandada en el presente asunto, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento Fue por esta razón, que con la entrada en funcionamiento de la E.S.E., la situación 4 Consejo de Estado Sección Segunda. Rad. Consejo de Estado: 0694-2010. laboral del actor cambió, y pasó a ser considerado como empleado público, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003. Dicha incorporación a la nueva planta de personal además, al tenor de lo estipulado en el artículo 17 ibídem, fue automática y sin solución de continuidad. Ahora, respecto del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, creadas mediante el citado Decreto 1750 de 2003, entre las cuales se encuentra la ESE aquí demandada, el artículo 18 determinó que este sería el mismo que rige a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional; tal previsión estaba armonizada con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y en el inciso 2 del artículo 30 de la Ley 10 de 1990. Ahora bien, es posible que aquellos servidores que pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de las Empresas Sociales del Estado, puedan ser titulares de prerrogativas convencionales de conformidad con lo expresado por la Corte constitucional, especialmente en la sentencia C-314 de 2004, en la que se subrayó que si bien los ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales

no pueden celebrar futuras negociaciones colectivas dada su condición de empleados públicos, los derechos laborales y prestacionales obtenidos por esos mecanismos de negociación deben ser reconocidos por el tiempo en que fueron pactados. Así las cosas, la Corte estimó que la definición de los derechos adquiridos contenida en el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, resultaba contraria al ordenamiento constitucional5, en tanto el decreto originalmente protegía únicamente los derechos que habían ingresado definitivamente en el 5 La expresión declarada inexequible decía: “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.” patrimonio jurídico de los afectados, dejando por fuera los beneficios futuros pactados en la convención colectiva celebrada el 1° de noviembre de 2001. Los siguientes, fueron los razonamientos de la Corte en relación con los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos: “…Finalmente, el aparte final del inciso estudiado señala que “se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, queriendo significar con ello que si la prestación no ha ingresado en el patrimonio, no será cobijada como derecho adquirido. Aunque en principio esta expresión podría considerarse respetuosa de los criterios jurisprudenciales esbozados en torno a los derechos

adquiridos, esta Corporación considera que la misma resulta restrictiva de la protección constitucional que la Carta ofrece a las garantías laborales. (...) Para la Corte, la ambigüedad de la definición radica en que no existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor. Así las cosas, el legislador considera como hipótesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cuándo el derecho de que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. (...) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ellas, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del decreto 1750 de 2003 deja por fuera los

derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto debe ser retirada del ordenamiento jurídico. De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión “se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciéndela simple definición contenida en el artículo 18....” La misma conclusión fue reafirmada por la Corte Constitucional en sentencia C349 de 2004, en la que declaró condicionalmente exequibles las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, y la locución “automáticamente” contenida en el parágrafo transitorio del artículo 18 ibídem, bajo el entendido de que se respeten los derechos adquiridos conforme a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004. Veamos: “(...) Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador - trabajador.

Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte estima que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que e respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004...”(Resaltado y subrayado fuera de texto) Con base en las anteriores consideraciones, es posible señalar que la administración no puede negarse a reconocer los beneficios prestacionales pactados en la convención colectiva, durante la vigencia de la misma.

Bajo esa perspectiva se tiene que la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales estuvo vigente por tres (3) años contados a partir del 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, lo cual quiere decir que las situaciones jurídicas que en materia prestacional se consolidaron en ese periodo, deben ser garantizadas en los términos de dicho instrumento contractual. En el expediente se comprobó que mediante las Resoluciones Nos. 6115 del 22 de septiembre de 2009 y 6224 de 15 de octubre de 2009 expedidas por el Liquidador de la Empresa social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento se estableció el monto de la indemnización por supresión de cargo y la liquidación de las prestaciones sociales definitivas del actor. Sin embargo, la pretensión del demandante está encaminada a obtener el pago de la indemnización y prestaciones sociales generadas a partir del 1° de noviembre de 2004, esto es, cuando la convención colectiva de trabajo había expirado y por lo mismo el régimen jurídico prestacional era el fijado por la ley, por lo cual fuerza concluir que las súplicas del libelo deben ser desestimadas. Tampoco es posible invocar el fenómeno de la prórroga automática a que hace mención el artículo 478 C.S. del T., como fundamento válido para dar por sentado que la Convención Colectiva permaneció en vigor de manera indefinida y por lo mismo debía ser aplicada al demandante como empleado público. En este punto, resulta necesario precisar que la prolongación temporal del instrumento contractual a que hace alusión la norma, presupone la capacidad

jurídica de las partes para ser titulares del derecho a negociar libremente las condiciones que regirán la relación laboral. No obstante, ocurre que a los empleados públicos no les fue conferido el ejercicio de tal potestad por la Constitución y la ley6 aún con la aquiescencia de los representantes de las entidades públicas empleadoras, por lo que no pueden reclamar derechos salariales y prestacionales teniendo en cuenta parámetros convencionales. Por lo anterior concluye la Sala que los derechos salariales y prestacionales reclamados no tienen sustento alguno y que la providencia impugnada amerita ser confirmada en el sentido de denegar las súplicas, pues los derechos salariales y prestacionales previstos en la Convención Colectiva no pueden ser reconocidos por ostentar el demandante la calidad de empleado público. Por las mismas razones no hay lugar al reajuste de la indemnización por supresión de cargo como lo dijo el a quo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 La Ley 4ª de 1992, en sus artículos 1º y 10 dispuso: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones

contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” FALLA CONFÍRMASE la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “E”, que denegó las súplicas de la demanda. Reconócese personería al Doctor Edgar Mauricio Pineda Ramos con T.P. No. 172.362 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para efectos del poder que obra a folio 596. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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