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CE-25000-23-25-000-2010-00676-01(1165-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2010-00676-01(1165-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACIONBeneficiarios / FACTORES SALARIALES - Reliquidación pensional / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Incluye todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios / BONIFICACION ESPECIAL - Quinquenio / RELIQUIDACION PENSIONALInclusión de la sexta parte de todos los factores devengados durante el último semestre La tesis expuesta en la sentencia de 11 de marzo de 2010, Exp. 0604-07, fue replanteada por la Sala en la sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. No. 0899-11, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado, en el sentido de considerar que la inclusión del quinquenio debe hacerse en la proporción o fracción que señala la norma especial, es decir, el equivalente a los seis últimos meses de servicio sin que haya lugar a la acumulación de varios quinquenios. Aplicando la tesis anterior, la bonificación especial o quinquenio devengado por la actora en el último semestre de servicio debe incluirse en proporción equivalente a la sexta parte del valor total y sólo procede la inclusión del último valor recibido por este concepto. En tal sentido, es pertinente recordar que el quinquenio es “una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución” que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, se ha venido pagando desde la fecha de la

entrada en vigencia de dicha norma. A su vez, el artículo 14 del Decreto 48 de 1993, que fijó las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República, determinó que el quinquenio que perciben los empleados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1992 no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inclusión del quinquenio debe hacerse en la proporción o fracción equivalente a seis últimos meses de servicio. Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 14 de septiembre de 2011, Exp. 089911, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00676-01(1165-11)

Actor: DORIS MARLENE BENITEZ ORTIZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 27 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por DORIS MARLENE BENITEZ ORTIZ contra la Caja Nacional de Previsión

Social, CAJANAL.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 62149 de 29 de diciembre de 2008 por medio de la cual Cajanal le negó a la actora la reliquidación de la pensión de vejez por nuevos factores salariales y del acto ficto constituido por el silencio de la administración frente al recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a CAJANAL a reliquidarle la pensión con todos los factores de salario devengados durante el último semestre de servicio comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de mayo de 2006, incluyendo el 100% de la prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, compensación de vacaciones en dinero y primas de servicios, vacaciones y navidad, que equivalen a una mesada pensional no inferior a $11.113.909.94. Pagarle las diferencias que resulten a partir del 1° de junio de 2006, los ajustes de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. y darle cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La señora Doris Marlene Benitez prestó sus servicios en la Contraloría General de la República por más de 20 años, adquirió el status de pensionada el 17 de enero de 2004 y se retiró definitivamente del servicio a partir del 1 de junio de 2006. CAJANAL, a través de la Resolución No. 10356 de 6 de marzo de 2006, le reconoció a la actora la pensión de jubilación en cuantía de $2.897.993.72

efectiva a partir del 1 de enero de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio. Por Resolución No. 54476 de 19 de octubre de 2006, Cajanal reliquidó la pensión de la actora por retiro definitivo del servicio elevando la cuantía a $3.307.540.54, efectiva a partir del 1 de junio de 2006 sin atender en su totalidad el régimen pensional especial. En cumplimiento de un fallo de tutela, Cajanal expidió la Resolución No. 6635 de 21 de febrero de 2008, a través de la cual elevó la cuantía pensional a $3.769.475.81, efectiva a partir del 1 de junio de 2006, incluyendo en la liquidación la asignación básica, la bonificación especial y la prima de servicios en un porcentaje inferior al previsto en el régimen especial. Mediante oficio radicado el 7 de mayo de 2008, la actora le solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión de jubilación en la forma establecida por los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978. La petición anterior fue negada por Cajanal a través de la Resolución No. 62149 de 29 de diciembre de 2008 por lo que la actora interpuso recurso de reposición que no había sido resuelto a la fecha de presentación de la demanda. La pensión debe ser liquidada con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicios comprendidos entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de mayo de 2006, incluyendo el 100% de las primas y bonificaciones certificadas.

El 22 de junio de 2010 se realizó diligencia de conciliación prejudicial en la Procuraduría Once Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resultó fallida porque la entidad demandada no manifestó ánimo conciliatorio. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 25 y 58; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Leyes 57 y 153 de 1887; Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 100 de 1993, artículos 11, 36 y 289 y Decreto 1158 de 1994, artículo 1. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 118 a 146). Desestimó las excepciones de caducidad por tratarse de aquellos asuntos en los que se controvierte una prestación periódica y de “falta de proposición jurídica completa” e “inepta demanda” porque el acto demandado es independiente del que reconoce la prestación y resuelve de fondo una petición. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, la demandante contaba con más de 35 años de edad y por tal razón es beneficiaria del régimen de transición que le permite pensionarse con el régimen anterior dispuesto en el Decreto 926 de 1976. El Decreto 929 de 1976 no establece los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar el monto prestacional, sin embargo, el Decreto Ley 720 de 1978

determina que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” y enlista algunos de ellos. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que enlista los factores que constituyen salario para efectos de la liquidación pensional, entendiendo que estos no son taxativos. El régimen pensional anterior debe aplicarse en toda su extensión tal como lo ordena el artículo 36 de la Ley 10 de 1993 y en tal sentido, el ingreso base de liquidación debe calcularse con el 75% la inclusión de todo lo devengado durante el último semestre de servicios. En relación con la aplicación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de marzo de 2010, en la que se ordenó la inclusión de las sextas partes de los factores salariales y no las doceavas, y el valor total del quinquenio, advirtió que dicha fórmula resulta desproporcionada por lo que se hace necesario “aplicar estrictamente la ley, en su alcance y contenido, según lo tradicionalmente dispuesto e interpretado en los distintos regímenes desde la Ley 4 de 1966”. Teniendo en cuenta lo anterior, la pensión de jubilación de la actora debe ser reliquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último semestre de servicio incluyendo la asignación básica, 1 doceava de la bonificación por servicios, el equivalente a un mes del valor del quinquenio (1/60), y una doceava de las primas técnica, de vacaciones, navidad y servicios; la entidad demandada podrá descontar los aportes no realizados al sistema de

seguridad social atendiendo el principio de sostenibilidad presupuestal. No hay lugar a la declaratoria de prescripción de las diferencias pensionales causadas tres años antes a la presentación de la demanda porque el término se interrumpió con las solicitudes de reliquidación. Negó la inclusión de la indemnización por vacaciones porque su fin no es la retribución del servicio sino el pago de los días de descanso anual remunerado y en tal sentido no puede considerarse como factor salarial. LOS RECURSOS - La demandante manifestó su inconformidad diciendo que los factores salariales que se deben incluir en la reliquidación pensional deben ser tenidos en cuenta por el valor total, tal como lo sostiene la sentencia del Consejo de Estado proferida el 11 de marzo de 2010. Las bonificaciones por servicios y especial y las primas de vacaciones, servicios y navidad no deben ser incluidas en doceavas sino en su valor total precisamente por tratarse de la aplicación de un régimen especial que supone un mejor derecho pensional. El Decreto 929 de 1976 determina que el monto de la pensión equivale al “75% del 100% del promedio devengado y certificado en los últimos seis meses de servicio en calidad de servidor público y no en calidad del sector privado, sin hacer reparos en el monto de sus salarios, o forma de calcularlos”. - La entidad demandada argumentó que de acuerdo con el principio de solidaridad dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, es necesario cotizar para recibir y por tal razón los factores salariales constitutivos de base de liquidación pensional son aquellos sobre los que se haya realizado aportes (fl. 154). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 307 del C.S.T., las primas no

constituyen salario ni se computan como factor de salario en ningún caso. La entidad demandada respetó los beneficios del régimen de transición aplicando para el reconocimiento pensional el régimen especial de la Rama Judicial pero la liquidación de la pensión se realizó conforme a los dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, incluyendo los factores sobre los cuales se realizaron aportes. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la señora Doris Marlene Benítez Ortiz tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reliquide la pensión de jubilación incluyendo el valor total de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios. Actos acusados Resolución No. 62149 de 29 de diciembre de 2008 proferida por Cajanal, a través de la cual le negó a la actora la reliquidación de la pensión de vejez por nuevos factores salariales argumentando que la liquidación de la prestación se hizo con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos seis meses, incluyendo los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 (fl. 5). De lo probado en el proceso La pensión de la demandante fue reconocida por Cajanal a través de la Resolución No. 10356 de 6 de marzo de 2006 en cuantía de $2.897.993.72, efectiva a partir del 1 de enero de 2005. La prestación fue reliquidada por nuevos

factores de salario mediante la Resolución No. 54476 de 19 de octubre de 2006, incluyendo el tiempo laborado hasta el 30 de mayo de 2006 (fl.27). Para el efecto tuvo en cuenta que la actora laboró en la Contraloría General de la República desde el 21 de mayo de 1981 hasta el 30 de mayo de 2006. Como normas aplicables citó el Decreto 929 de 1976, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. La liquidación pensional se realizó con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio incluyendo la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados. A través de la Resolución No. 0405 de 10 de mayo de 2006, el Contralor General de la República aceptó la renuncia presentada por la señora Benítez Ortíz al cargo de Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo, grado 02 de la Dirección de Atención Ciudadana, a partir del 1 de junio de 2006 (fl.43). Con el certificado de sueldos y factores salariales expedido por la Dirección de Gestión de Talento Humano el 12 de julio de 2006, quedó acreditado que la demandante, durante el último semestre de servicio comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 1 de junio de 2006, percibió los siguientes factores salariales (fl. 41):

SUELDO $3.280.989

PRIMA TECNICA $1.640.495

BONIFICACION ESPECIAL $27.043.208

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS $1.722.519

PRIMA DE NAVIDAD $3.555.902

PRIMA DE SERVICIOS $6.708.742

PRIMA DE VACACIONES $7.877.690

ANÁLISIS DE LA SALA Régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República El régimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República es el establecido en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, en los Decretos Leyes 2567 de 1946, 929 de 1976 y 720 de 1978 y en sus correspondientes reglamentaciones. En relación con el régimen pensional, el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976, dispone lo siguiente: “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. La única previsión sobre factores salariales establecida en el Decreto 929 de 1976 es la consignada en el artículo 9 que prescribe: “Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.”.

La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en repetidas providencias ha concluido que resulta indiscutible que los servidores públicos de la Contraloría General de la República, por se beneficiaros de un régimen pensional especial no están sometidos a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 sino a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 que, además de fijar los requisitos pensionales (edad y tiempo de servicio), determinó que el monto de la mesada sería el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. En el sub lite se encuentra demostrado que la actora reúne los requisitos pensionales dispuestos en el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República pues laboró en dicha entidad durante 20 años y al momento del reconocimiento contaba con 50 años de edad, es decir, que la prestación debió ser reconocida y liquidada conforme a lo establecido en dicho régimen. Reliquidación pensional En relación con la liquidación de la prestación, el artículo 40 del Decreto Ley 720 de 1978, que establece el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de la República, fija los factores salariales que perciben los empleados de la entidad, incluyendo además de la asignación básica y el trabajo suplementario realizado en días de descanso, “todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”. En este sentido, la norma determina que constituyen factor salarial los siguientes: a) Los gastos de representación. b) La bonificación por servicios prestados. c) La prima técnica. d) La prima de servicio anual.

e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio. La norma en cita sólo se refiere a algunos de los factores salariales que perciben los empleados de la Contraloría General de la República y por tal razón es del caso acudir al artículo 17 del Decreto 929 de 1976 que expresamente remite al Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan para suplir los vacios en cuanto no se opongan al texto y finalidad de ese estatuto. En tal sentido, es forzoso remitirse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que enlista los factores a incluir para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, advirtiendo que no es una relación taxativa1. La norma en cita establece lo siguiente: “De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; 1 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de 21 de mayo de 2009, expediente 0525-2008, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión

cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.”. Así las cosas, la entidad demandada debe reliquidar la pensión incluyendo todos los factores devengados por la demandante durante el último semestre de servicios comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 1 de junio de 2006, como son, el sueldo, prima técnica, las bonificaciones especial y por servicios, y las primas de servicios, navidad y vacaciones (fl. 41). Proporción de los factores de salario a incluir en la reliquidación En relación con la proporción en la que deben incluirse los factores salariales devengados en el último semestre de servicio para efectos de fijar el ingreso base de liquidación, la Sala hace las siguientes precisiones: La tesis inicial que sobre el tema manejó el Consejo de Estado2 fue la de incluir los factores salariales en forma proporcional dependiendo del período de causación de la prestación, es decir, las causadas cada seis meses serían incluidas en sextas partes, las anuales en doceavas, y el quinquenio, causado cada 5 años, se incluía en la proporción mensual. Con posterioridad, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de de

11 de marzo de 2010, Exp. No. 0604-07, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, concluyó que el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República supone beneficios superiores a los dispuestos en un régimen 2 Sentencia de 19 de junio de 2008, Rad. 1228 de 2007. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. ordinario y por tal razón, el quinquenio debía ser incluido en su valor total por lo siguiente: “No ocurre lo mismo con la liquidación de la bonificación especial, causada cada vez que el empleado cumple cinco (5) años de servicios en la entidad, porque en este caso, a diferencia de los otros rubros que se toman como factor salarial para la pensión, el derecho sólo surge para el servidor al cumplirse ese período y no antes, de manera que si por alguna razón se retira del servicio antes de cumplir los cinco (5) años, no se le paga en forma proporcional, sino que simplemente no se cumple la condición que genera el pago de la contraprestación. Por ello, si no es susceptible de ser pagada en forma proporcional, tampoco lo es de ser segmentada para computarla como factor pensional, pues con ello se le estaría dando un tratamiento equivalente al de otros factores que sí pueden ser pagados proporcionalmente, cuando el empleado se retira sin culminar el año completo de servicios.”. La tesis anterior fue replanteada por la Sala en la sentencia de 14 de septiembre de 2001, Exp. No. 0899-2011, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado, en el sentido de considerar que la inclusión del quinquenio debe hacerse en la proporción o

fracción que señala la norma especial, es decir, el equivalente a los seis últimos meses de servicio sin que haya lugar a la acumulación de varios quinquenios por las siguientes razones: “En primer lugar, debe afirmase que, esta Sala en relación con la forma como se debe incluir la bonificación especial quinquenio en la base de liquidación pensional, de los empleados de la Contraloría General de la República, ha sostenido diversas posiciones. En efecto, inicialmente la Sala3 sostuvo que para efectos de determinar la base de liquidación pensional con inclusión de la bonificación especial, quinquenio, ésta tenía que calcularse de manera proporcional. Proporción que se debía tener en cuenta mes a mes durante el semestre que comprende el período para calcular el monto de la prestación pensional. Sin embargo, con posterioridad, y sobre este mismo punto, la Sala planteó la tesis de que dicha bonificación especial debía tenerse en cuenta en su totalidad, y no fraccionada como se venía haciendo hasta ese momento4. (…) Sin embargo dicho planteamiento, ha sido objeto de diversas interpretaciones, prueba de ello, son los diferentes puntos de vista que se evidencian en las decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos del País, pues hay quienes sostienen que la bonificación se debe incluir de manera proporcional, y otros quienes aseguran, que debe ser tenida en cuenta en su totalidad; por lo anterior, 3 Sentencia de 19 de junio de 2008, Rad. 1228 de 2007. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia de 11 de marzo de 2010, Rad, 0604 de 2007. es que se hace inevitable, por parte de la Sala, indicar los parámetros

necesarios a tener en cuenta al momento de liquidar este factor. En ese orden de ideas, es preciso indicar que la Sala Plena de esta Sección, en fallo de tutela de 13 de julio de 20115 puntualizó la manera como se debía incluir la bonificación especial; al respecto expresó: “Con apoyo en el precedente también es oportuno puntualizar que, en todo caso, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado efectivamente dentro de los seis (6) meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado en 5 años. Dicha suma, a su turno, tal como se deriva de las pretensiones del accionante, debe fraccionarse en una sexta (1/6) parte”. Así las cosas, si bien es cierto se debe tomar en cuenta la última bonificación especial en su totalidad para reliquidar la pensión, ello no es óbice para que ésta se fraccione en sextas partes, tal y como lo estableció el mismo Decreto 929 de 1976. En otras palabras, independientemente de que el “quinquenio” se haya adquirido como una contraprestación por haber cumplido 5 años de servicio, y éste a su vez haya servido como factor a tener en cuenta al momento de ajustar la pensión, no hay norma que indique que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión, más aun si se tiene en cuenta, que al ser

un factor salarial, tal y como fue considerado por esta Corporación anteriormente6, es susceptible de ser dividido conforme lo estableció el artículo 7º ibídem. (…) Por consiguiente, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado dentro de los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado. Esta suma, a su turno, deberá ser calculado del valor certificado por dicho factor salarial en el último quinquenio, dividido en sextas partes.”. Aplicando la tesis anterior, la bonificación especial o quinquenio devengado por la actora en el último semestre de servicio debe incluirse en proporción equivalente a la sexta parte del valor total y sólo procede la inclusión del último valor recibido por este concepto. 5 Consejo de Estado, Fallo de Tutela de 13 de julio de 2011, Exp. 11001-03-15000-2011-00677-00, Actor: Carlos Ernesto Novoa Pérez, M. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Consejo de Estado, Sentencia 24 de agosto de 2011, Radicación No. 25000-2325-000-2003-01676-01(4593-05), M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado En tal sentido, es pertinente recordar que el quinquenio es “una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años

cumplidos al servicio de la institución” que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, se ha venido pagando desde la fecha de la entrada en vigencia de dicha norma. A su vez, el artículo 14 del Decreto 48 de 1993, que fijó las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República, determinó que el quinquenio que perciben los empleados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1992 no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Así, la cifra de dinero por concepto de quinquenio que aparece en la certificación de sueldos allegada al expediente es el resultado de la sumatoria de varios períodos acumulados dado que supera ostensiblemente el equivalente “a un mes de remuneración”. En este orden de ideas, la pensión de jubilación de la actora se deberá reliquidar con la inclusión de la sexta parte de todos los factores devengados durante el último semestre, comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 1 de junio de 2006, tales como la prima técnica, las bonificaciones especial y por servicios, y las primas de servicio, navidad y vacaciones atendiendo las anteriores precisiones. Por lo anteriormente expuesto, la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda será confirmada parcialmente y se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva en el sentido de ordenar que los factores salariales deberán incluirse en una proporción equivalente a la sexta parte de acuerdo con lo mencionado en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA

1. Confirmase parcialmente la sentencia de 27 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Doris Marlene Benitez Ortiz.

2. Modifícase el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de ordenar que los factores salariales deberán incluirse en una proporción equivalente a la sexta parte, atendiendo las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

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