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CE-25000-23-25-000-2010-00686-01(1767-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2010-00686-01(1767-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRIMA DE ACTUALIZACION - Regulación legal / PRIMA DE ACTUALIZACION - Aplicación al personal activo y retirado / VIGENCIA DE LA PRIMA DE ACTUALIZACION - Carácter transitorio hasta el 31 de diciembre de 1995

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de enero de 2011, Exp. 1168-10.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00686-01(1767-11)

Actor: ALCIDES GARCIA GARCIA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las súplicas de la demanda incoada por Alcides García García contra la Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares. LA DEMANDA ALCIDES GARCÍA GARCÍA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio CREMIL 45766 de 4 de septiembre de 2008, proferido por el

Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que le negó al actor el reajuste de su asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Ordenar el cómputo de la prima de actualización, la reliquidación y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro del actor, en su condición de Sargento Primero (r), “incorporando en su asignación básica los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización sobre el sueldo básico de conformidad con la ley 4ta de 1.992 y los Decretos 335 de 1.992, 025 de 1.993, 065 de 1.994 y 133 de 1.995 y a partir del 1 de Enero de 1.992.”. - Ordenar, como consecuencia de lo anterior, que los reajustes anuales de Ley a partir del 1 de enero de 1996, se liquiden teniendo en cuenta la base prestacional modificada que resulta de aplicar hasta ese año la prima de actualización. - Realizar una “clara distinción entre el fenómeno de prescripción de mesadas y el derecho imprescriptible (objeto principal de esta demanda) a que se incluyan en la Asignación Básica (Sueldo Básico) del señor Sargento Primero (r) ALCIDES GARCÍA GARCÍA, los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización sobre el sueldo básico, que constituyen factor salarial de acuerdo con los Decretos Reglamentarios de la Prima de Actualización. Es decir que se ordene la

reliquidación y que se ordene el reajuste el Sueldo Básico, como consecuencia de los efectos permanentes que dejó la mencionada prima durante el tiempo que estuvo vigente. El derecho a la reliquidación del Sueldo Básico nunca caduca, así opere el fenómeno de prescripción de mesadas.”. - Reconocer el nuevo sueldo básico reajustado para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las otras primas que conforman la prestación. - Indexar el valor de las condenas desde el 1 de enero de 1992 y hasta cuando se ejecute el fallo, con inclusión de los aumentos legales anuales. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. - Condenar en costas a la entidad accionada. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Alcides García García prestó sus servicios en el Ejército Nacional, haciendo uso del buen retiro a partir del año 1999 con el Grado de Sargento Primero y, actualmente, disfruta de la Asignación de Retiro que le fue reconocida por la entidad accionada. Entre tanto, en el período comprendido entre los años 1992 a 1995, durante el cual la prima de actualización estuvo vigente, el demandante se encontraba en servicio activo. Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización regulada por la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

Sin embargo, la parte accionada negó esta petición mediante el acto acusado, siendo claro que se abstiene de “reconocer lo realmente solicitado, que no es más que el cómputo de los dineros que deben variar el sueldo básico en los años 1992 a 1995 para de esa forma ir nivelando los sueldos básicos. No pretendemos que se siga cancelando un porcentaje de prima de actualización.”. En efecto, con el objetivo de que los sueldos, asignaciones de retiro y pensiones del personal de la Fuerza Pública en los Grados de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, y demás rangos inferiores, guardaran proporción con los devengados por sus superiores, se creó el denominado Plan Quinquenal de la Fuerza Pública 1992-1996, por lo cual se expidieron la Ley 4ª de 1992, el Decreto 335 del mismo año y demás decretos reglamentarios. De otro lado, es falso que en virtud del Decreto 107 de 1996 los incrementos por concepto de prima de actualización se hayan incorporado a las asignaciones de retiro, pues en realidad sólo se pagaron al personal en servicio activo como una bonificación sin carácter salarial. Además, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto dicha prima tuvo vigencia en entre los años 1992 y 1995, también lo es que los derechos creados por los decretos que la reglamentaron son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 4°, 13 y 53. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 13.

Del Decreto 335 de 1992, el artículo 15. Del Decreto 25 de 1993, el artículo 28. Del Decreto 65 de 1994, el artículo 28. Del Decreto 133 de 1995, el artículo 29. El demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: Las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, proferidas por el Consejo de Estado, que declararon la nulidad de algunas expresiones contenidas en los Decretos 335 de 1992 y siguientes, a saber, “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, le permitieron al personal retirado acceder al reconocimiento de la prima de actualización, por lo cual la entidad accionada no puede negarse a reconocer un derecho amparado por el ordenamiento jurídico vigente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 54 a 64): La asignación de retiro es una forma especial de salario y las partidas computables para su liquidación se encuentran expresamente enlistadas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990; sin embargo, dentro de éstas no se encuentra la prima de actualización, por lo cual no es posible incluirla para tales efectos. Así, la aludida prima se creó como un factor adicional al sueldo básico por las vigencias 1992 a 1995, siendo incorporado su porcentaje en el sueldo básico del año 1996. Entonces, “si la norma contempló un porcentaje de la prima de

actualización del 25% en la vigencia de 1992, a esa persona se le pagaría un sueldo más ese porcentaje de prima, situación que de manera alguna implica la modificación del sueldo básico de actividad”. Adicionalmente, el sistema de actualización de las asignaciones de retiro corresponde al de oscilación, de forma tal que tales prestaciones guarden correspondencia con los salarios del personal en actividad. Igualmente, es preciso aclarar que la prima de actualización tuvo un carácter temporal y desapareció en el momento en que se alcanzó la nivelación salarial, es decir cuando se incorporó al sueldo básico el último de los porcentajes de prima de actualización contenido en el Decreto 133 de 1995 y se estableció la escala gradual porcentual mediante el Decreto 107 de 1996, el cual, inclusive, derogó expresamente el Decreto 133 de 1995. Conforme a lo anterior, a partir del 1 de enero de 1996, las asignaciones de retiro se pagaron con fundamento en el sueldo fijado por el Decreto 107 del mismo año. Como excepciones se proponen las siguientes: a) Pago, frente al reajuste de la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1996; b) Caducidad de la acción; y, c) Prescripción del derecho. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 15 de abril de 2011, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 83 a 94): De acuerdo con reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos reconocen o niegan prestaciones periódicas no están sujetos a términos de

caducidad alguno, por lo cual, la excepción propuesta por la entidad accionada, no está llamada a prosperar. En torno al fondo de la controversia, se observa que el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 estableciendo una prima de actualización sobre la asignación básica devengada por los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares. La aludida prestación en un principio se consagró únicamente a favor de los miembros en servicio activo; sin embargo, fue extendida al personal retirado a partir de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, proferidas por el Consejo de Estado. Ahora bien, la prima de actualización se creó con el objetivo de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública “hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal”, lo cual se llevó a cabo a través del Decreto 107 de 1996. Entonces, la vigencia del aludido factor no fue permanente, sino que estaba limitada por el establecimiento de la referida escala. En este orden de ideas, la vigencia limitada de dicho beneficio tuvo alcance respecto de cada uno de los años para los cuales fue establecida, bajo el entendido que el espíritu del legislador era nivelar salarialmente a los empleados en servicio activo y retirado únicamente para las vigencias fiscales 1993 a 1995. En consecuencia, no es viable ordenar la inclusión de la prima de actualización con posterioridad al año 1996.

Igualmente, se encuentra acreditado que “el actor se retiró del servicio en el año de 1999, época para la cual ya se había establecido la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración y el Gobierno Nacional ya había fijado su consolidación mediante el Decreto 107 de 1996, cuyas previsiones debieron servir de base para reconocerle la mencionada asignación de retiro.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, al sustentar la impugnación, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (fls. 96 a 100): El A quo desatendió las pretensiones de la demanda, “al considerar que se le está solicitando el pago de la prima de actualización como porcentaje y por tanto que se compute como una prima más de las que constituyen la asignación mensual en actividad y que se pague lo correspondiente a los años 1992 a 1995, NO, lo que se pide es que se compute, es decir, que se ordene que se varíe la base prestacional (el sueldo básico) de mi poderdante y de esa manera se nivela su asignación de retiro.”. (El resaltado es del texto). De otro lado, no es cierto que el Decreto 107 de 1996 haya incorporado el porcentaje de la prima de actualización dentro de la asignación básica de la Fuerza Pública, como erróneamente lo han entendido los Jueces de la República. Entonces, debe ordenarse la reliquidación de la asignación de retiro con base en la prima de actualización, porque constituye factor salarial y tiene efectos permanentes como consecuencia de la variación causada en la base pensional. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el accionante tiene derecho a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reliquide su asignación de retiro teniendo en cuenta la incidencia prestacional de la prima de actualización en su liquidación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 21 de abril de 1999, por medio de la Resolución No. 1114, el Gerente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al Sargento Primero (r) del Ejército Alcides García García su asignación de retiro, en cuantía del 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo y con inclusión de las siguientes partidas computables (fls. 4 a 7): Sueldo Básico de Actividad --- Prima de Actividad 25% Prima de Antigüedad 22% Subsidio Familiar 39% Prima de Navidad 1/12 - El 1 de agosto de 2008, el actor solicitó “el reconocimiento del derecho a la prima de actualización, la RELIQUIDACIÓN y el correspondiente REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO”, incorporando en su asignación básica los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 (fls. 9 a 10). - El 4 de septiembre de 2008, por medio del Oficio CREMIL 45766, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó la

reliquidación de la asignación de retiro del actor con inclusión de la prima de actualización, argumentando que la misma no estaba prevista como partida computable dentro del artículo 158 del Decreto 1211 de 1990; además, precisó que su reconocimiento tuvo un carácter temporal, en consideración a la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996, que estableció la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública. Así, a partir de la vigencia de la referida norma “los aumentos anuales de ley para las liquidaciones de asignaciones de retiro ya tiene incorporado en el sueldo básico del personal en actividad, todos los incrementos que por prima de actualización se hicieron entre 1992 y 1995 y que por el principio de oscilación se aplica al personal militar” (fl. 12). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a estudiar la naturaleza de la prima de actualización, teniendo en cuenta la normatividad y los precedentes jurisprudenciales proferidos al respecto. (i) De la prima de actualización. El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social

“CONPES”.

En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los

artículos 15, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, los Decretos mencionados erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante Providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No. 11423, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los Oficiales y Suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública. (ii) Vigencia de la prima de actualización. De acuerdo con la normatividad que le dio origen a la prima de actualización es válido concluir que la misma sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio. En efecto, la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las

asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir tales asignaciones y pensiones. Así, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. En torno a este punto, esta Corporación mediante sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de diciembre de 2002, con Ponencia del Dr. Reynaldo Chavarro Buritica, aclaró lo siguiente: “Como se dijo atrás, los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias. Esta prima tenía carácter temporal, «hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992», según se lee en los respectivos

artículos, que enseguida se transcriben: (…) En orden a la segunda acusación, encaminada a que se deje sin efectos la sentencia en cuanto confirmó la denegación de la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1996, la Sala considera que esta prima fue creada con carácter temporal, pues en los artículos 28 de los decretos 35 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 se dispuso que la prima tendría efecto hasta cuando se consolidase la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que efectivamente se logró con el Decreto 107 de 1996, que fijó la escala gradual porcentual para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública con respecto al grado de General (artículo 1°), con efecto a partir del 1 de enero de 1996, y derogó expresamente el Decreto 133 de 1995, último de los que establecieron la Prima de Actualización (artículo 39).”. En concordancia con lo anterior, el 4 de junio de 1999, por medio de la Resolución No. 3548, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional resolvió: “CONSIDERANDO: (…) Que de conformidad con lo señalado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los efectos de los actos administrativos respecto de la prima de actualización en el reconocimiento de las asignaciones de retiro, perdieron su fuerza ejecutoria, en razón a

haber desaparecido el fundamento de derecho que los soportaba; toda vez que la ley, determinó la vigencia de la prima de actualización a una condición resolutoria, la cual se cumplió el 1° de enero de 1996 cuando se estableció la escala gradual porcentual única para la Fuerza Pública (Decreto 107 de 1996). Desaparecida la causa, ya no hay efecto jurídico; (…) RESUELVE: Artículo 1°. Reconocer que la Escala Gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, quedó debidamente consolidada el 1° de enero de 1996, conforme a lo señalado en la parte motiva. Artículo 2°. Como consecuencia de lo expuesto en el artículo anterior y en concordancia con el Concepto del Consejo de Estado, es procedente abstenerse de continuar pagando, los valores correspondientes a la prima de actualización de las asignaciones de retiro reconocidas al personal de la Policía Nacional, retirado entre el 1° de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995 inclusive. Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de su publicación, conforme lo señala el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.”. A su turno, el Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la legalidad de la Resolución No. 3548 de 4 de junio de 1999, encontrando que la misma no estaba viciada de nulidad, pues lo único que hizo fue reiterar la temporalidad de la prima de actualización en los términos ya definidos por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Esta decisión se

fundamentó en las siguientes consideraciones1: “Ahora bien, de la lectura atenta del acto acusado, observa la Sala que la censurada Resolución se limitó a repetir lo que otrora señaló la normatividad sobre la temporalidad de la prima de actualización, declarando además una conclusión obvia, de su no pago, por haber desaparecido la norma jurídica que constituía su amparo, al haberse consolidado la escala porcentual de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en el año de 1996 con la expedición del precitado Decreto 106. Ninguna censura puede hacer la Sala a esta declaración inane de la entidad demandada, pues ella en verdad ni está modificando ni está creando situación jurídica alguna, como quiera que tales situaciones quedaron definidas por los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y 106 de 1996. Discrepa la Sala en este sentido de la apreciación del señor Procurador Delegado ante esta Corporación, quien en su vista de fondo, no obstante reconocer que el alcance que le dio la entidad demandada a las normas que gobernaron la prima de actualización, es el correcto, tal manifestación no ha debido hacerse mediante un acto administrativo como el discutido en esta litis, sino mediante una directriz o circular. Este enfoque realmente no se acompasa con la naturaleza de los vicios del acto administrativo. Sabido es que no toda imprecisión de la manifestación de voluntad de la administración, ni la motivación antitécnica o infundada, tiene la virtualidad de anular la decisión administrativa, ya que ésta sólo será

procedente si el acto administrativo infringe las normas en que debía fundarse, o hubiera sido proferido por funcionario incompetente, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de defensa o con falsa motivación o desvío de poder. En el caso objeto de examen ninguna de estas causales ocurrió. La entidad demandada, se repite, se limitó a reiterar los efectos y la vigencia que las normas superiores ya habían señalado para la citada prima de actualización. Pero además, resulta apenas consecuente la manifestación que hace la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de abstenerse de cancelar dicha prestación, pues, ciertamente, con posterioridad al 1º de enero de 1996, no se tiene derecho a percibirla, de suerte que el reconocimiento perdió fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de derecho que le dieron su origen, frente a lo cual la entidad pagadora de las 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia 19 de septiembre de 2002, Radicación No.: 11001-0325-000-2001-0041-01(710-01), Actor: Fernando Nariño Rivas. prestaciones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no podían adoptar una conducta diferente que no fuera la de abstenerse de reconocer dicho pago. Esta última declaración tampoco era necesario que la hiciera la entidad. Sin embargo, el hecho de ser vana no la convierte en ilegal.”.

Descendiendo al caso concreto y con base en el anterior pronunciamiento, se concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues al Sargento Primero (r) del Ejército Alcides García García se le reconoció su asignación de retiro a partir del 1 de abril de 1999, fecha para la cual ya se había establecido la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración y el Gobierno Nacional ya había fijado su consolidación mediante el Decreto 107 de 1996, cuyas previsiones debieron servir de base para reconocerle dicha prestación. En estas condiciones no resulta procedente la inclusión de porcentaje correspondiente a la prima de actualización, toda vez que ella no tenía alcance distinto que obtener la nivelación de su remuneración. Así las cosas, el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda, debe ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia de 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las súplicas de la demanda incoada por Alcides García García contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Relatoría: JORM/Lmr.

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